2– El argumento de la
3– En este orden de ideas, cobra relevancia el elemento probatorio al que el Juzgador restó trascendencia: el informe médico que reconoció que no pudo controlar la situación de la trabajadora pues no respondió a sus llamados, y que el portero le manifestó que salía a las 9.00 y regresaba a las 20.00. Estas circunstancias no deben dejarse de lado al tiempo de analizar si la empleadora contaba con elementos suficientes para injuriarse. De otro modo, se podría correr el riesgo de coartar el poder de contralor facultativo de los empleadores respecto de la regulación de las licencias de sus empleados. Y para que ello no ocurra, debe tenerse presente el principio de buena fe rector de la conducta de las partes en el contrato laboral (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin).
4– ¿Se puede sostener que prescribir reposo ambulatorio equivale a autorizar efectuar otro tipo de trabajo y que ello no colisiona con el interés del empleador que otorgó la licencia paga? En la presente cuestión adquiere significativa importancia la comprobación de que se ha obrado de acuerdo con el principio de buena fe; por ello los Tribunales son renuentes a reconocer derechos indemnizatorios cuando se vislumbra la posibilidad de que el trabajador haya actuado en la búsqueda de un beneficio personal indebido derivado del contrato de trabajo. La enfermedad, para que justifique la inasistencia, debe ser impeditiva de la labor; de allí que la comprobación de que el empleado con licencia se encuentre cumpliendo tareas implique aprovechamiento de la situación (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin).
5– Deben tenerse en cuenta los argumentos relacionados, para inferir que las tareas que realizó la actora no difieren en demasía de las administrativas que efectuaba para la demandada. Esto es, estar sentada en un escritorio, atender el teléfono y manipular papelería. En consecuencia, los elementos reseñados son suficientes para considerar que las actividades desarrolladas por la actora en su beneficio particular colisionaban con la licencia otorgada por la empleadora. Razón por la cual, tengo por acreditada la injuria invocada como causal de despido, por lo que corresponde rechazar la demanda (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin).
Córdoba, 27 de mayo de 2004
¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
El doctor
1. La accionada denuncia que al pronunciamiento de la
2. La lectura del pronunciamiento revela para mí que la conclusión a la que arribó el Tribunal deviene infundada. Es que las premisas que sustentaron el razonamiento del decisorio no constituyen justificación adecuada de la admisión de la demanda. En efecto: resulta discrecional entender no probadas las tareas realizadas por la actora en la peluquería de su propiedad con fundamento en que las constataciones efectuadas se limitaron sólo a dos de los días de reposo prescriptos. Esta distinción carece de importancia dirimente frente a que la injuria de la accionada se circunscribió a que mientras aquélla gozaba de licencia por una enfermedad que le impedía prestar servicios –contracciones uterinas–, desarrolló tareas en su negocio particular, sin otorgarle relevancia alguna al tiempo destinado para ello. Por otra parte, el argumento de la
3. Del análisis de las constancias de autos, surge que no existe controversia respecto de que la actora gozaba de licencia por enfermedad del 16/9/97 al 26/9/97 con motivo de complicaciones en su embarazo (contracciones uterinas) –certificado de fs.39–. Y que los días 16 y 19 se encontraba en la caja de la peluquería sita en calle 25 de Mayo 226 –testimonial de Sánchez, acta de constatación del escribano Aliaga Moyano–. Debe asimismo tenerse en cuenta los argumentos relacionados en el punto anterior para así inferir que las tareas que realizó la Sra. Aguirre no difieren en demasía con las administrativas que efectuaba en La Voz del Interior. Esto es, estar sentada en un escritorio, atender el teléfono y manipular papelería. En consecuencia, los elementos reseñados son suficientes para considerar que las actividades desarrolladas por la actora en su beneficio particular colisionaban con la licencia otorgada por la empleadora. Razón por la cual, tengo por acreditada la injuria invocada como causal de despido, por lo que corresponde rechazar la demanda. Voto, pues, por la afirmativa.
El doctor
El doctor
Entiendo que el recurso de la demandada es formalmente inadmisible. Es que estructura los agravios de modo tal de presentarlos favorables a su pretensión. Parcializa el razonamiento del a quo que concluyó que las circunstancias verificadas ante escribano público no eran suficientes a los fines de demostrar la incompatibilidad alegada para despedir. Que la constatación de la presencia de la trabajadora en la peluquería no indicaba necesariamente que estuviera violando sus obligaciones laborales como fue invocado por la empleadora (fs. 148). Asimismo hizo hincapié en los dichos del médico que atendió a la actora, quien explicó que el reposo prescripto no era absoluto, pero que no era compatible con la realización de tareas de esfuerzo físico o psíquico. En tales condiciones, el planteo recursivo además de no evidenciar los quebrantamientos lógicos denunciados, se involucra en el análisis del material probatorio y la fijación de los hechos, materia ajena a la vía extraordinaria intentada. Por último, el motivo vinculado con la supuesta violación al principio de no contradicción es igualmente inadmisible desde que sólo existe en el modo de proponer el agravio. El casacionista insiste en desconocer que a juicio del Tribunal la comprobación de la presencia de la Sra. Aguirre en la caja no fue suficiente a los fines de probar la incompatibilidad que en definitiva alegó la empleadora. Se trata de dos premisas distintas y la afirmación de una no equivale a contradecir la otra. Así, voto.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda. III. Con costas por el orden causado.
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