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EMPLEO PÚBLICO

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Docente del Ceprocor. REMUNERACIÓN JUSTA. Reclamo de pago por mayores funciones. Inexistencia de acto administrativo de designación previa. Falta de la debida publicación del decreto de supresión presupuestaria del cargo: inoponibilidad a la administrada
1– Resulta aplicable en esta materia la máxima que postula que el efectivo cumplimiento de mayores funciones administrativas – aun cuando no se haya dictado el acto administrativo pertinente– encuadra teóricamente en el principio de enriquecimiento incausado del Estado, que se cristalizaría ilegalmente ante la negación de su reconocimiento. Es aplicable el principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el art. 14 bis, CN, en concordancia con el art. 23 inc. 4, CPcial. Tales directrices se tornan operativas como criterio de mesura para resolver sobre la procedencia de lo reclamado, en mérito de la acreditación «fehaciente» de las tareas desarrolladas, aun cuando se estimara que no ha mediado un acto de designación expreso en el cargo por autoridad competente.

2– Cabe indicar que, atento su carácter operativo, el art. 14 bis, CN, resulta directa e inmediatamente aplicable, dado que en su protección alcanza tanto a los trabajadores libres como a los del Estado. Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado.

3– No empece el derecho al cobro de una retribución justa y compensatoria, la supresión presupuestaria del cargo ni lo establecido en el art. 50, ley 7631. Lo primero debido a la inoponibilidad del Dec. 1372/95 a la accionante por no haber sido publicado debidamente en el BO su Anexo, en el cual se precisaban los cargos que se suprimían. Lo segundo, en virtud de que del texto del art. 50, ley 7631, no se desprende la improcedencia del pago de los gastos que carezcan del crédito correspondiente en el presupuesto o que excedan el importe puesto a su disposición, sino la responsabilidad de los funcionarios que los autoricen, quienes responden «por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso».

16342 – TSJ Sala CA. 6/10/05. Sentencia N° 71. Trib. de origen: C1a. CA. “Díaz, Fátima del Valle c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción –Recurso de Apelación”

Córdoba, 6 de octubre de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. A fs. 137/137vta. deduce la demandada recurso de apelación en contra de la Sent. N°66, dictada por la C1a. CA el 30/4/04, mediante la que se resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda CA de plena jurisdicción incoada por la Sra. Fátima del Valle Díaz en contra de la Pcia. de Cba., y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1103/98 emanada del ministro de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, y N° 22/99 suscripta por el ministro de la Solidaridad, y Dec. N° 2169/01, del Sr. Gobernador de la Provincia. 2) Condenar a la accionada al pago de las diferencias de haberes correspondientes al período comprendido entre el 14/10/95 y el 31/12/95, con más intereses conforme lo establecido al tratar la segunda cuestión planteada. 3) El pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses contados desde que el presente resolutorio quede firme, debiendo la accionada, dentro de los primeros 30 días, presentar la liquidación pertinente para su control, bajo apercibimiento. […]”. Concedido el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 44, Cód. de Proc. CA (Auto N°182 y 2 del 10/5/04), se elevan los autos a este Tribunal. 2. Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del a quo -fs. 146-, quien lo evacua a fs. 150/154vta., solicitando su revocación, con costas a la contraria. Aduce que la sentencia atacada le agravia por cuanto los actos administrativos cuya ilegitimidad se declara fueron dictados con respeto de la legislación vigente. Sostiene que no resulta correcta la afirmación de la Sentenciante en el sentido de que debe disponerse el reconocimiento y pago de los servicios prestados ya que de lo contrario se legitimaría su enriquecimiento sin causa y la afectación al derecho de propiedad de la actora, puesto que no se compadece con la realidad objetiva de autos, careciendo el decisorio de una fundamentación lógica y legal. Reitera que la inexistencia de instrumento de designación previo, como de la afectación preventiva de fondos impide legalmente acceder al reclamo. Manifiesta que reconocer los servicios mediante un acto administrativo posterior que legitime una relación de hecho creada por un funcionario sin competencia –que autorizó y consintió la prestación–, es crear una vía de incumplimiento de las competencias legalmente asignadas y elevar a categoría de existencia jurídica a las llamadas «vías de hecho», prohibidas para una buena y racional administración. Asevera que la falta de acto formal de designación no puede ser subsanada por el encargo de funciones de la superioridad, pues, como lo consagra la jurisprudencia de Fiscalía de Estado, «si no hubo acto administrativo de designación, no procede el reconocimiento de servicios mediante un acto posterior que lo legitime». Dice que le agravia el fallo cuando sostiene que en el caso sí hubo designación en forma, «Cuando de las constancias de autos surge que si bien la accionante se le prorrogó la designación el 1/1/95, la misma fue hasta el 13/10/95 conforme el certificado de la Dirección de Personal de Agencia Córdoba Solidaria». De tal manera, sigue, durante el período en que la parte actora reclama el pago de diferencias de haberes por el ejercicio del cargo de Directora, resulta que éste había sido suprimido presupuestariamente. Añade que la improcedencia de la pretensión actora encuentra sustento en lo establecido en el art. 50, ley 7631, puesto que no se puede designar personal o funcionarios en cargos que no tengan asignado el correspondiente crédito presupuestario. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Destaca que la actora solicitó el pago de la diferencia de haberes por mayores funciones desempeñadas en el período comprendido entre el 14/10/95 y el 30/12/95, recién en el año 1997. Alega que ello le permite concluir que la accionante aceptó desempeñar las funciones ilegítimamente encomendadas a través de una autoridad incompetente por un período de tiempo y, añade, la aceptación consciente y sin objeciones de la menor retribución percibida por las tareas desarrolladas durante el transcurso de la relación, reclamando luego de dos años una suma mayor, es susceptible de ser receptado como aquiescencia de la situación planteada. Señala que su conducta constituye una actividad sublegal, sometida a la voluntad de la ley, que no puede ignorar bajo el riesgo de dictar actos administrativos ilegales o arbitrarios, tal como pretende la juzgadora. […]. Alega que también le agravia la decisión adoptada en tanto omite considerar y valorar sus efectos, «la inexistencia del crédito presupuestario», requisito sine qua non para hacer efectivas aquellas sumas de dinero que se encuentran previstas en la Ley de Presupuesto correspondiente; lo contrario «traduciría en los funcionarios que autorizaran tales pagos, una conducta de ilicitud jurídica manifiesta». Expresa que la actora no es titular de un derecho subjetivo, puesto que entre el administrado y su parte no existe relación de justicia distributiva que se haya quebrantado. Además, sigue, la incorporación del monto reclamado al patrimonio del agente recién corresponde y se produciría a partir del acto concreto y personal dictado por el titular de la jurisdicción, lo que no ocurrió, sin que se aprecie un enriquecimiento sin causa a su favor, ya que ello no se desprende de la situación fáctica que admite la sentencia y dado que «si toda actividad administrativa es reglada resulta contra derecho un enriquecimiento indebido» de su parte. Afirma que el vicio en la causa que invalidaría los actos administrativos impugnados no existe, ya que al rechazar el razonamiento del a quo, resulta la improcedencia de la demanda por ilegal. Arguye que la legitimidad de los actos cuestionados se aprecia cuando se repara en que sin decisión expresa y afectación presupuestaria, ninguna norma jurídica de esta naturaleza resulta operativa, desde que tal característica acontece sólo cuando se autoriza por el titular de la jurisdicción la prestación de tareas. Apunta que el fallo citado por la juzgadora in re: «Iglesias, María Cristina…» fue revocado por este Tribunal –Sent. N° 50/2001–, transcribiendo uno de sus párrafos. Finalmente, mantiene en todos y cada uno de sus términos la reserva del caso federal formulada al contestar la demanda y por sentencia arbitraria en atención a los fundamentos expuestos en su presentación y por carencia de fundamentación legal. 3. Corrido traslado a la accionante del recurso deducido por la contraria -fs. 155-, ésta lo contesta a fs. 157/162, peticionando su rechazo, con costas, por las razones que allí expresa. 4. […]. 5. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido, por parte legitimada, contra una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, CPCA, y 366, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182). 6. [Omissis]. 7. Sostiene la recurrente que el decisorio dictado por la judex a quo carece de fundamentación lógica y legal, dado que la pretensión de la actora no debió ser acogida, atento la inexistencia de acto administrativo de designación previa, la supresión presupuestaria del cargo por cuyo desempeño se reclaman las mayores funciones dispuestas y lo establecido en el art. 50, ley 7631. Se queja, además, de que la sentenciante haya omitido considerar y valorar a sus efectos «la inexistencia del crédito presupuestario» invocada por su parte. 8. Previo al tratamiento de la materia objeto de agravio, deseo destacar ciertos aspectos en orden a la cuestión fáctica bajo examen que no han sido controvertidos por la demandada, en cuanto a que se verificó una real y efectiva prestación de tareas por parte de la accionante como directora de la Guardería Totoral desde el 14/10/1995 hasta el 31/12/1995. Así lo entendió el tribunal a quo previo a ingresar al thema decidendum, meritando que del «contenido de los actos atacados se colige la prestación de labores por parte de la actora» en el cargo y por el período por el que reclama el pago por mayores funciones, apuntando por lo demás que tal extremo no fue negado al contestarse la demanda y que en el Expte. Adm. N°0136-52972 –incorporado a la causa a raíz de la medida para mejor proveer dispuesta–, el subsecretario de Protección a la Familia y al Menor solicitó que se autorizara a «reconocer los servicios prestados y declarar de legítimo abono los haberes adeudados al Personal Jerárquico Docente que desempeñaron sus tareas en situaciones de revista y períodos que para cada uno de ellos se establece en listado adjunto», registro en el cual se puntualiza que en el lapso comprendido entre las fechas mencionadas en el párrafo anterior la situación de revista de la Sra. Díaz fue la de «Directora de Segunda Interina» en la Guardería Totoral. También resulta pertinente apuntar que la sentenciante descartó las defensas opuestas por la demandada al progreso de la acción, esto es, la falta de acto formal de designación previa e inexistencia de crédito presupuestario para el cargo, tras considerar que: 1) en el caso de autos sí existió designación en forma, conforme lo informado por la Junta de Calificaciones del Consejo Provincial de Protección al Menor, para lo cual ponderó las actuaciones obrantes en el Expte. Adm. N°0136-52972; 2) aun en el supuesto de que no hubiera existido acto previo, igualmente correspondería el reconocimiento, atento la jurisprudencia que cita y 3) la supresión de cargos directivos o de conducción dispuesta por el Dec. N°1372/95 no le es oponible a la demandante, puesto que el mencionado dispositivo fue publicado en el BO del día 6/1/96 sin el Anexo correspondiente, en el cual se detallarían puntualmente los cargos afectados por la medida. 9. En este marco, se advierte que la apelante en su embate recursivo reitera, en gran medida, los argumentos defensivos esgrimidos al momento de contestar el traslado de la demanda, soslayando en su análisis el examen que de la prueba incorporada al proceso se efectuó en el decisorio y las consideraciones vertidas a partir de las mismas por la juzgadora para arribar a la conclusión de la que se agravia, dado que tales fundamentos no han sido objeto de réplica en esta instancia. Se comprueba de este modo que el remedio planteado no ha satisfecho los requisitos formales necesarios a fin de alcanzar un pronunciamiento respecto de su pretensión impugnativa. Es que es sabido que la expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado entiende que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. Así, es de carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso (conf. Ramacciotti, H. y López Carusillo A. I., Compendio de Derecho Procesal Civ. y Com. de Cba., T. III, pp. 524 y ss. y Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, T. II, pp. 290 y ss.). Ello, por cuanto la segunda instancia, tal como señala Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Póst., pp. 354 y ss.), no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el tribunal a quo. Los recaudos enunciados no han sido cumplimentados por la apelante en la especie, circunstancia que por sí sola basta para desestimar el remedio planteado. 10. No obstante ello, a mayor abundamiento y a fin de dar respuesta a cualquier inquietud que pudiera quedar en la recurrente en cuanto al fondo de lo debatido en autos, estimo atinente aseverar que comparto plenamente la solución dada por la judex a quo al conflicto suscitado entre las partes. Es que el examen de la situación fáctica de autos –cuya determinación no ha merecido réplica en esta instancia– a la luz del ordenamiento jurídico vigente no deja resquicio para la duda con relación a la suerte que debe correr el pleito. 11. Efectivamente, teniendo presente que las mayores funciones fueron realmente cumplidas por la accionante y que existió acto administrativo de designación previo, como afirma la judex a quo tras ponderar las constancias obrantes a fs. 30/36 del Expte. Adm. N°0136-52.972/96 que contienen la certificación realizada por la Junta de Calificaciones del Consejo Provincial de Protección al Menor en tal sentido y que como se indicó supra no fueron controvertidas en esta instancia, estimo que la Sra. Díaz es titular de un derecho subjetivo administrativo preestablecido a favor de lo reclamado. Dicha conclusión, aclaro, no se altera ni aun en el supuesto de inexistencia de designación previa, como postula la recurrente, quien respalda su posición en el informe obrante a fs. 43 de autos exclusivamente, sin impugnar las probanzas evaluadas por la juzgadora para entender lo contrario. Se dan razones. 12. Sabido es que el derecho subjetivo administrativo es concebido en general como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cuál es la conducta administrativa debida (Jellinek Walter, «Verwaltungs recht», 3ª. ed., Berlín, 1931, pp. 201 y ss., Korman, Lest, «Einfuhrung, in die praxis», 2ª. ed., p. 250), o en otras palabras como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas (conf. entre otras, Sent. 11/1996 «Linch, Napoleón Justo c/…»; Sent. 13/1996, «Jalil, Omar Antonio c/…»; Sent. 14/1996, «Romancini, Alfredo Armando c/…» y Sent. 14/1999, «Medina, Miguel Ángel c/…»). 13. Como se ha sostenido, entre otras causas, in re: «Carranza, Raúl Ernesto c/…» (Sent. 99/1998), la Administración se encuentra subordinada al orden jurídico. El art.174, CPcial., impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al «orden jurídico», siguiendo la tendencia de las modernas constituciones extranjeras (arts. 20, Ley Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de «ordenamiento» ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio (Teoría de la norma jurídica, Turín, 1958, pp. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad. Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico. Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, Fundamentos del Derecho Administrativo, pp. 343 y ss.; Kelsen, Teoría Pura del Derecho, 2ª. ed. Alemana, pp. 232 y ss.). La Constitución es la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica. Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva, por cuanto las normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella sino también los principios, contenidos, objetivos y limitaciones impuestos por la misma. La CN en sus arts. 1, 28 y 31 consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la de Córdoba en el art. 161, en cc. con el 174 referido supra. Téngase presente que la Constitución norteamericana de 1787 establece en su art. 7, Sección 2ª., la supremacía de la misma, confiando a la Justicia el cometido de resguardar su validez superior con relación a las leyes que de ella deriven. Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución. En caso de conflicto entre ellas, ha menester seguir el criterio de Marshall (Marbury c/ Madison) «escogiendo la subordinante y dejando de lado la subordinada». La Convención Constituyente cordobesa de 1987 asegura la vigencia irrestricta de este principio cuando afirma que «…el acatamiento a la Constitución será signo revelador de legitimidad y, por el contrario, la inobservancia de ésta indicará sin lugar a dudas ilegitimidad, sea en el origen, sea en el ejercicio que esta inobservancia se produzca» (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente», T. I, pág. 1220). Por eso Kaegi dice «que lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo, es la fuerza vinculante unilateral de la norma». 14. En el subexamen, atento el marco fáctico referido en el punto 8 de este decisorio, considero que resultan aplicables los siguientes principios: a) El efectivo cumplimiento de mayores funciones administrativas, aun cuando no se haya dictado el acto administrativo pertinente, esto es, posicionándome en la situación más favorable para la apelante, encuadra teóricamente en el principio de enriquecimiento incausado del Estado, que se cristalizaría ilegalmente ante la negación de su reconocimiento. b) El principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el art. 14 bis, CN, en cc. con el art. 23, inc. 4, CPcial. Tales directrices se tornan operativas en el sublite como criterio de mesura para resolver sobre la procedencia de lo reclamado, en mérito de la acreditación «fehaciente» de las tareas desarrolladas por la actora (conf. doctrina del TSJ in re: «Palacio de Ferreyra, Blanca Yolanda c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba.,…», Sent. 8/1996; «Berrotarán, Gabriela c/ Pcia. de Cba…», Sent. 75/2000, conforme con doctrina sustentada en anterior integración in re: «González, Hipólito c/ Estado Provincial – Plena Jurisdicción -CA – Recurso de Apelación», Sent. 26/1994, coincidente con la jurisprudencia por mí elaborada como Vocal de la C1a. CAin re: «Villarreal de Manubens, Luisa Romualda c/ Estado Provincial – CA – Plena Jurisdicción», Sent. 86/1995; «Molina, Luis A. del C. de J. c/ Pcia. de Cba. – CA – Plena Jurisdicción», Sent. 57/1995 de la C2a. CA, entre muchas), aun cuando se estimara que no ha mediado un acto de designación expreso de la accionante en el cargo de Directora de la Guardería Totoral por autoridad competente. 15. Cabe indicar que el art. 14 bis, CN, citado resulta directa e inmediatamente aplicable al sub iudice atento su carácter operativo (cfr. Jaureguiberry, Luis María, «El artículo nuevo (Constitucionalismo Social)», Librería y Editorial Castellví SA, Santa Fe, 1957, p. 19 y Bidart Campos, Germán J., Derecho Constitucional III, Edit. Comercial, Industrial y Financiera Ediar SA, Bs. As. 1966, p. 437) y dado que en su protección alcanza tanto a los trabajadores libres como a los del Estado (cfr. Jaureguiberry, obra citada, p. 32). Esta norma otorga a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, compensatoria del esfuerzo realizado y del rendimiento obtenido, o sea de la utilidad o provecho logrado con el esfuerzo del empleado (cfr. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Editorial Plus Ultra, Bs. As. 1979, T. V, p. 471). En tal orden de ideas, si se tiene en cuenta que la docente, Sra. Díaz, prestó efectivamente funciones en el cargo que invoca y, sin embargo, no percibió las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados, es dable concluir que esta garantía constitucional sería transgredida por el obrar de la Administración si no se reconociera el pago de las diferencias que se reclaman. Ello es así, por cuanto la accionada no ha desconocido el mayor beneficio derivado de la actividad desempeñada por la actora en interés positivo de aquélla. En definitiva, conforme lo reseñado precedentemente, surge en forma nítida e incontrastable que los actos administrativos cuestionados son ilegítimos, en razón de la contradicción objetiva entre las circunstancias de hecho y la hipótesis jurídica aplicada. Esta trasgresión fulmina de por sí la validez de los actos impugnados por cuanto se ha contrariado el orden jurídico vigente por violación de la causa o motivo (cfr. Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, T. II-B, pp. 332 y ss.; Fiorini B., Derecho Administrativo, T. I, pp. 511 y ss.; Zanobini, G., Curso de Derecho Administrativo, T. I., pp. 400 y ss. y Sandulli, A., «Manuale de diritto amministrativo», pp. 470 y ss.). Por tal razón, consideramos que resulta ajustada a derecho la decisión de la Cámara a quo de declarar la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados, con el consiguiente reconocimiento de la procedencia de la pretensión articulada por la accionante. 16. No empece lo antedicho la supresión presupuestaria del cargo de Directora que invoca la demandada nuevamente en esta instancia, ni lo establecido en el art. 50, ley 7631. Lo primero puesto que, como se indicó en el punto 9 de la presente, la demandada insiste en su postura, pero olvida impugnar en su escrito recursivo la aserción de la juzgadora relativa a la inoponibilidad del Dec. 1372/95 a la accionante por no haber sido publicado debidamente en el BO su Anexo, en el cual vale señalar se precisaban los cargos que se suprimían. Dicha omisión torna inconmovible e irrevisable en esta instancia la conclusión a la que se arribó en el decisorio atacado, cual es que la supresión dispuesta carece de eficacia con relación a la accionante. Lo segundo, en virtud de que el artículo 50, ley 7631, no constituye un obstáculo a la procedencia de lo peticionado por la demandante, toda vez que de su texto no se desprende la improcedencia del pago de los gastos que carezcan del crédito correspondiente en el presupuesto o que excedan el importe puesto a su disposición, sino la responsabilidad de los funcionarios que los autoricen, quienes responden «por el reintegro del total a pagar o la suma excedida en su caso». 17. Finalmente, en lo que respecta a la falta de tratamiento de la «inexistencia del crédito presupuestario» que acusa la apelante, se observa que dicho agravio carece de sustento real, correspondiendo por lo tanto su desestimación. Un breve repaso del contenido del decisorio atacado pone al descubierto en forma nítida que la sentenciante se ocupó detenidamente de la problemática que la demandada acusa eludida. Así, es posible constatar que la juzgadora señaló en forma liminar que si bien los actos impugnados aludían a «la falta de crédito presupuestario» (Resoluciones N° 1103/98 y 22/99) y a la «inexistencia presupuestaria del cargo» (Dec. 2169/01), la accionada al contestar la demanda precisó que «por Dec. N° 1372/95 se suprimieron los cargos directivos o de conducción del Consejo Provincial de Protección al Menor, a partir del 14/10/95 hasta el 31/12/95», razón por la cual afirmó que la «supresión dispuesta por este decreto sería entonces la causa de la inexistencia del cargo que cubrió la actora». A partir de tales premisas se dedicó la Cámara a analizar el decreto en cuestión y a verificar el modo en que fue publicado en el BO y tras constatar que su Anexo no había sido publicitado y transcribir jurisprudencia de este Tribunal en torno a la trascendencia de dicha actividad, sostuvo que la supresión dispuesta no le era oponible a la accionante. En suma, y tal como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la sentenciante no soslayó la consideración de la defensa invocada por la demandada, como ésta alega, sino que la examinó en el sentido y con la extensión en que ella fue propuesta, tal como surge de la atenta lectura del decisorio impugnado. 18. […]. Así voto.

Los doctores Armando Segundo Andruet (h) y Aída Lucía Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo Acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 137 en contra de la Sent.N° 66, dictada por la C1a. CA el 30/4/04, con costas (art. 130, CPCC, aplicable por remisión del art. 13, ley 7182).

Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) – Aída Lucía Tarditti ■

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