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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de Fallo)

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DEPÓSITOS JUDICIALES. Inaplicabilidad del decreto 214/02. PESIFICACIÓN. Improcedencia. Obligación de mantener el depósito en dólares estadounidenses. Disidencia
Relación de causa
La CNac. Sala D Com. confirmó la resolución del a quo que había hecho lugar a la medida de no innovar requerida por la parte actora, ordenando al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a mantener en dólares estadounidenses los fondos preventivamente embargados, invertidos en un plazo fijo a treinta días renovable automáticamente, en tanto consideró inaplicables a los depósitos judiciales las disposiciones de la Ley Nº 25.561, los decretos Nº 1570/01, 71/01, 214/02 y 260/02, y demás normas reglamentarias. Dicho tribunal sostuvo que las disposiciones del decreto 214/02 no podían afectar los depósitos judiciales, ya que su aplicación afectaría una de las funciones del Estado, toda vez que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público a cargo de los jueces, lo cual se encuentra legalmente regulado. Contra dicha resolución, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario. Se agravia porque ninguna de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica, y aplicables al sub lite, fueron reputadas inconstitucionales por el tribunal, y que la exclusión de los depósitos judiciales de la reprogramación y la circunstancia de que estén a la orden del juez, no implica que no deban ser «pesificados», de acuerdo al decreto 214/02. Afirma que el Banco no recibe el dinero en custodia exclusivamente, sino que es deudor de los fondos depositados judicialmente, como una consecuencia jurídica del régimen de los depósitos irregulares, por ello las colocaciones constituyen operaciones del mercado financiero. Expresa que el decisorio cuestionado reviste manifiesta gravedad institucional porque al obligar al Banco a devolver dólares estadounidenses, mientras que a sus deudores en moneda extranjera debe cobrarles en pesos, le ocasiona un perjuicio económico de tal magnitud, que –por su vinculación– tendrá una grave repercusión sobre la economía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Doctrina del fallo
1– Los depósitos tienen una regulación propia establecida por la ley 9667 y, en subsidio, por las normas del Libro II, Sección Tercera, Título XV «Del depósito» del Código Civil -art. 2185, inc. 2-. Asimismo, se refieren a ellos las leyes 581, 2841, 16.490, 16.869 y 23.853 -de autarquía judicial-, los arts. 56 a 62, Reglamento para la Justicia Nacional, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina y la de la Ciudad de Buenos Aires (decreto-ley 9372/63 y sus modificatorios) y, en lo que a los concursos y quiebras respecta, la ley 24.522 y la acordada de la CSJN Nº 27/96. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

2– El art. 11, ley 9667 establece que «Los fondos depositados judicialmente sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados, o a la de su reemplazante legal». Los depósitos judiciales son ordenados por un juez, lo que significa que no se conciben sin una causa judicial abierta, no responden a una mera previsión de ahorro, ingresan a la entidad financiera durante y mientras se sustancia la causa y están destinados al resguardo de fondos por vía judicial y/o al cumplimiento de una sentencia. Tales depósitos deben efectuarse sólo en los bancos oficiales, con excepción de aquellos provenientes de una quiebra, que permiten su ingreso en bancos privados -art. 183, ley 24.522 y acordada de la CSJN Nº 27/96-. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

3– Quien tiene la facultad –más aun, la obligación– de efectuar el depósito a su orden, es quien tiene la potestad de exigir su devolución o entrega, en tanto «…la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado…». Si bien es cierto que los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva -en tanto colaboradores del servicio de actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal-, también lo es que con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

4– Al ser el Banco el depositario de los fondos y permitírsele su uso no puede sino aplicar a esas cuentas las normas de los negocios financieros, porque los bancos sólo pueden actuar dentro del marco de la Ley de Entidades Financieras y bajo las reglamentaciones que dicte el BCRA. La relación jurídica de los bancos se desarrolla dentro del sistema financiero, es decir, no pueden actuar aisladamente sino que quedan comprendidos en la regulación legal estatal y a su control deben someterse. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

5– La ley 21.526 determina que las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a los depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros (art. 41). La autoridad de aplicación de la ley ha dictado diversas normas que determinan el efectivo mínimo que debe permanecer en la entidad bancaria, quedando habilitado el banco para afectar el resto a operaciones de crédito. En principio, no existe norma que impida que los depósitos judiciales integren la capacidad prestable de un banco y que con esos fondos se realicen operaciones bancarias. Por el contrario, hay normas que así lo permiten y su práctica es constante. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

6– Los depósitos judiciales -salvo aquellos cuya custodia se encuentra en una caja de seguridad- son capital de préstamo. El depósito judicial -sea a la vista o a plazo- ingresa al circuito financiero y conlleva la posibilidad de obtener una ganancia tanto para el depositante como para el depositario y éste, con el beneficio que obtiene al prestar el dinero en depósito puede afrontar la renta que ofrece al depositante. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

7– El art. 21, decreto 214/02 dispone que «Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada.» Por medio del citado decreto el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, sean judiciales o extrajudiciales, expresadas en dólares estadounidenses existentes, dentro y fuera del sistema financiero, a la fecha de sanción de la ley autorizante. Esta regulación que, al «pesificar» la economía, viene a modificar el régimen cambiario y monetario argentino, abarca también a los depósitos judiciales. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

8– El decreto 214/02 no distingue entre los depósitos convencionales y los judiciales, pues solo menciona los depósitos en el sistema financiero en general. Toda vez que las cuentas a la orden de los tribunales -a pesar de sus particularidades- integran el sistema financiero, se encuentran incluidas en las disposiciones del art. 21, decreto 214/02. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

9– En materia de interpretación de la ley es constante el criterio conforme al cual las excepciones deben resultar de su letra, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, interpretación que debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan. No existe elemento alguno para inferir una voluntad legislativa diferente a la inclusión de los depósitos judiciales en la «pesificación», no solo por los términos del art. 21, decreto 214/02, sino porque no se halla enumerado entre las excepciones al régimen que estableció el decreto 410/02. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

10– Extender una excepción por vía interpretativa implica casi tanto como sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales, que deben limitarse a la aplicación de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias. Si el legislador hubiera querido diferenciar y excluir de sus términos a las cuentas a la orden de un juez, éstas habrían sido incluidas entre las excepciones que se plasmaron a través del decreto 410/02. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

11– Los fondos judiciales están sometidos al mismo régimen jurídico que los demás fondos depositados en las entidades financieras. Dichos depósitos no fueron excluidos de las normas de conversión de la moneda. El decreto 214/02 «pesificó» la economía al modificar el régimen cambiario y no formula excepción para los depósitos judiciales, antes bien los considera expresamente incluidos. En autos, no hay excepción alguna que beneficie a las cuentas judiciales. La conversión de las obligaciones a pesos, dispuesta por el art. 21, decreto 214/02, se aplica a los depósitos judiciales, sin que quepa distinguir con relación a qué tipo de cuenta deben realizarse -a la vista o a plazo-. (Del dictamen del Procurador General de la Nación).

12– La constitucionalidad de la regla general de la pesificación significa que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11, y 76, CN). Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. (Del fallo de la Corte).

13– En el supuesto especial de los «depósitos judiciales» está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. El estatuto del poder diseñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia. Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad. (Del fallo de la Corte).

14– El fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su dueño, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas. La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencionales, legales o judiciales. No puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito. (Del fallo de la Corte).

15– La garantía de propiedad también debe ser resguardada. Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y, por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor. La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia. No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. (Del fallo de la Corte).

16– Es racional que una entidad bancaria que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos. El banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien puede haber períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros de grandes beneficios. (Del fallo de la Corte).

17– Los depósitos judiciales tienen la característica de ser no voluntarios. No es el interés del banco y las operaciones de fomento que pueda realizar el extremo sobre el que debe ponerse el énfasis para decidir esta cuestión, sino que ella debe ser abordada desde el ángulo de la finalidad a la que el depósito responde, que primordialmente es la custodia de los fondos. Por ello, no puede válidamente alterarse la sustancia de los bienes cuya custodia se le confió al depositario judicial, en el caso, un banco. El art. 2, decreto 214/02 es inaplicable al supuesto de los «depósitos judiciales». El capital debe ser restituido sin mengua alguna de su valor. (Voto, Dr. Fayt).

18– El medio elegido por el Estado Nacional como paliativo de la crisis es inaplicable al caso examinado. Una postura contraria excedería el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que aun en estas situaciones el Estado Nacional no puede válidamente ignorar el límite que señala el art. 28, CN y preterir su inexcusable rol de gestor del bien común. La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la CSJN proteger contra los avances del poder, aun en casos de emergencia. El capital debe permanecer incólume, toda vez que cualquier conversión obligatoria -en tanto se traduzca en una quita-, resultaría confiscatoria y, por ello, devendría inexorablemente inconstitucional. (Voto, Dr. Fayt).

19– Los depósitos judiciales están incluidos en las previsiones del art. 2, decreto 214/02, en tanto esta norma comprende a todos los depósitos existentes en el sistema financiero, sin distinguir entre los convencionales y los judiciales. Estos últimos sólo fueron excluidos del régimen de «reprogramación» (comunicación «A» 3496/02 del BCRA). Ninguna disposición los excluyó de la transformación a pesos establecida por el decreto 214/02, que fue ratificado por la ley 25.967 -art. 64-. Una interpretación contraria a la expuesta importaría efectuar distinciones donde la norma no lo hace. (Disidencia, Dra. Highton de Nolasco).

20– El decreto 214/02 contiene dos normas que específicamente se refieren a los depósitos en moneda extranjera constituidos en el sistema financiero. La primera es la establecida en su art. 2 que establece su conversión a pesos, a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense. Tal conversión de la moneda es aplicable también a los fondos constituidos a la orden de un juez. La segunda norma a la que se hizo referencia es la contenida en el art. 4 del citado decreto en cuanto dispuso que a los depósitos existentes en el sistema financiero «se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia» que será publicado por el Banco Central y, además, una tasa de interés. (Disidencia, Dra. Highton de Nolasco).

21– La aplicación del coeficiente establecido por el art. 4, decreto 214/02 -CER- si bien estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, igualmente procede que se aplique cuando -como en autos- el depósito se encuentra sujeto a una controversia judicial. Tal interpretación es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6, párrafo cuarto, ley 25.561 y sus modificatorias, en cuanto a la preservación del capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/01. (Disidencia, Dra. Highton de Nolasco).

22– Resultaría inaceptable una interpretación que condujera a asignar a los fondos judiciales un tratamiento más riguroso que a la generalidad de los constituidos en el sistema financiero, cuando en aquéllos está ausente la libre elección del depositante de realizar un negocio jurídico o una inversión en una entidad determinada. Por ello, resulta aplicable al depósito constituido en la especie la pesificación establecida por el art. 2, decreto 214/02, así como el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y los intereses previstos en su art. 4. (Disidencia, Dra. Highton de Nolasco).

Resolución
Se declara formalmente procedente el recurso extraordinario … y se confirma la sentencia en los términos que surgen de la presente. Costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones (art. 68, segunda parte, CPCN).

16740 – CSJN. 20/3/07. E.68.XL. Trib. de origen: CNac. Com. «EMM SRL c/ Tía SA s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares». Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt (según su voto), E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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