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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de Fallo)

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Crédito hipotecario. Deuda en dólares estadounidenses. PESIFICACIÓN. Coeficiente de Estabilización de Referencia- CER. Arts. 11, ley 25561. Poder de policía de emergencia. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Aplicación de la ley en el tiempo. MORA. Efectos. Constitucionalidad de la normativa de emergencia. Disidencia
Relación de causa
Contra la sentencia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia formulado por la actora y que mandó llevar adelante la ejecución hasta el pago del capital reclamado de $20.945,50 actualizado desde el 1/10/02 al 31/3/04 conforme al Coeficiente de Variación Salarial (CVS), interponen recurso de apelación la actora y la demandada. En la especie, se formuló un contrato de compraventa de un inmueble y se garantizó el saldo del precio mediante derecho real de hipoteca, obligándose la deudora a abonar dicho saldo en dólares estadounidenses. La actora dice que se agravia porque la sentencia en crisis es arbitraria, toda vez que el a quo no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad y de esa forma ampara al deudor en mora. Expresa que con dicha postura se produce una violación de principios básicos del derecho procesal y constitucional como son la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad, la libre contratación, entre otros. Alega, además, que el sentenciante ha pesificado la deuda en forma incorrecta al utilizar una personal e inédita variante de la aplicación del CVS. Por su parte, la demandada se queja porque el a quo desestimó las defensas opuestas por su parte. Sostiene que abonar las fallas del inmueble demanda el mismo valor que el sentenciante obliga a pagar.

Doctrina del fallo
1– El advenimiento de la legislación de emergencia respecto de los contratos celebrados con anterioridad ha generado un gran debate en el ámbito doctrinario y jurisprudencial. Sobre el tema se propugna la validez constitucional de las normas sobre pesificación. Para ello se ha valorado que se trata de una legislación de «emergencia» -lo que implica una situación excepcional y limitada en el tiempo-; que los decretos reglamentarios dictados por el PE se apoyan en las expresas facultades otorgadas por el texto legal (art. 11, ley 25561); y que la extensión de sus alcances a todas las obligaciones «existentes» al momento de la entrada en vigencia de la ley 25561 (independientemente de la fecha de constitución en mora o de su exigibilidad) no resulta violatoria del derecho de propiedad, por cuanto su retroactividad fue expresamente prevista (art. 3, CC) y los propios textos legales establecen mecanismos de ajuste que permiten resguardar los derechos de los contratantes constitucionalmente amparados. (Mayoría, Dra. Zampini).

2– Las deudas en dólares existentes al 6/1/02 no vinculadas al sistema financiero, es decir entre particulares, quedan convertidas a pesos por su importe nominal -arts. 11, ley 25561, mod. por el art. 3, ley 25820, arts. 1 y 8, dec. 214/02. Dichos preceptos legales establecen que si alguna de las partes se considerara perjudicada por los efectos de la citada «pesificación» podrá obtener el reajuste equitativo del contrato, de acuerdo con el principio del esfuerzo compartido, al momento del efectivo pago. (Mayoría, Dra. Zampini).

3– Sin perjuicio de la pesificación provisoria fijada en un dólar igual un peso, el monto definitivo se determinará al momento del pago. A tal fin se tendrá en cuenta si hubo mora del deudor; si ésta le es imputable o no, aplicándose las consecuencias de los arts. 508, 509, 510, 511, 513 y conc., CC. También se tendrá en cuenta el perjuicio que le ocasionó , cotización de la moneda extranjera, valor de la contraprestación, etc., todo al momento del pago. La culpa o la mora serían irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos, de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre la situación culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista. (Mayoría, Dra. Zampini).

4– El art. 4, decr. 214/02, establece para las deudas pesificadas la aplicación de un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). En principio, se infiere de la norma transcripta que existiría la pesificación uno a uno más el CER. Sin embargo, esa no fue la solución definitiva para el legislador puesto que mediante el decreto 762/02 excluyó de la aplicación del CER a ciertas categorías de deudas, en tanto que posteriormente se dictó la ley 25713 a fin de reglar en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones que, relacionadas con el CER, fueron sancionadas desde inclusive el decreto 214/02. (Mayoría, Dra. Zampini).

5– En el sub lite, la ejecución se basa en un contrato de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria sobre el saldo de precio, circunstancia que descarta de plano los supuestos comprendidos en el art. 2 incs. b) y c), ley 25713, quedando solamente en juego el inc. a). Respecto del bien inmueble, no existe constancia que acredite su carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, por lo que no puede considerárselo como tal. Tratándose entonces de un contrato entre particulares, pesificado conforme al decreto 214/02, cuya garantía no es la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor, cabe actualizarlo según el CER pues no se da ninguno de los casos de excepción previstos por la normativa. (Mayoría, Dra. Zampini).

6– La crisis económica que se desató en nuestro país a partir de noviembre de 2001 dio lugar al nacimiento de un complejo y vertiginoso entramado legal, reglamentario y administrativo, confuso y para nada sistemático en el curso de pocos meses, con el que el Estado intentó hacer frente a la situación de emergencia generada. Este desajuste económico sin precedentes trajo como consecuencia, entre otros inconvenientes, una desventajosa situación en la que quedaron atrapados deudores y acreedores de deudas convenidas en moneda extranjera. (Minoría, Dr. Monterisi).

7– Uno de los principios basilares sobre el que reposa el orden constitucional es la supremacía de la carta de libertades republicanas, a tenor de la cual se reconoce a la Constitución como norma fundamental del Estado, es decir suprema, y a la que deberán conformarse todas las normas inferiores o actos creados por los poderes públicos pues, de lo contrario, podrán ser declarados inconstitucionales (art. 31, CN). (Minoría, Dr. Monterisi).

8– En nuestra República, el control de constitucionalidad es ejercido por todos los judicantes -sin importar su fuero, jerarquía o jurisdicción- de manera difusa, común o desconcentrada, siendo la intérprete final la Corte federal (arts. 31, 43, 116 y 117, CN). Nuestro Tribunal cimero ha reconocido como un imperativo nuclear para los jueces en la resolución de los casos que les son llevados, la primacía de los postulados constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar aquellas normas de rango inferior que resulten violatorias de esos principios. Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella. (Minoría, Dr. Monterisi).

9– Para el pleno funcionamiento del control judicial de constitucionalidad se requiere, en primer lugar, la existencia de un caso -causa o proceso judicial-. No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho. En segundo lugar, se requiere que el interesado solicite el control de constitucionalidad, requisito que está en revisión atento la nueva orientación del Alto Cuerpo en cuanto está propiciando la actuación de oficio del iudex. Por último, se requiere que el peticionario del control sea un sujeto que tenga un interés actual y concreto en obtener la declaración de inconstitucionalidad por vulneración a un derecho del cual resulta titular. (Minoría, Dr. Monterisi).

10– Nuestra Carta Constitucional reconoce a todos los habitantes del país un cartabón de derechos fundamentales, pero no de manera absoluta, en tanto se encuentran limitados de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (arts. 14 y 28, CN). En situaciones extraordinarias -de emergencia, peligro o de grave crisis económica- y para ponerle fin, como objetivo primordial para preservar el bienestar de todos los habitantes, las autoridades constituidas pueden limitar los alcances de los derechos establecidos en nuestra Constitución, ejerciendo el llamado «poder de policía de emergencia». (Minoría, Dr. Monterisi).

11– La normativa de «emergencia» no puede, desde ningún punto de vista, traspasar los límites que impone nuestra Constitución, pues, como toda norma inferior, debe adecuarse a aquella de jerarquía superior (art. 31, CN), encontrándose sujeta al control de razonabilidad (art. 28, CN), es decir, sin alterar los principios, derechos y garantías. Las medidas que se llevan a cabo para conjurar la emergencia deben encuadrarse dentro «del armazón constitucional de la República», toda vez que el «imperio de la Constitución, sus poderes, declaraciones y garantías, no cesan ni aun en estado de necesidad, al menos por los procedimientos del derecho». (Minoría, Dr. Monterisi).

12– En distintos fallos, la CSJN sentó las bases de la doctrina judicial de la emergencia económica y reconoció la intervención del Estado en dicha materia admitiendo limitaciones al derecho de propiedad fundado en políticas de bienestar. Asimismo, estableció las condiciones para la procedencia de la emergencia económica y enumeró los cuatro requisitos que debe contener una ley de emergencia para que su sanción se encuentre justificada. Tales requisitos son: 1) que exista una situación de emergencia que obligue al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga por finalidad legítima la protección de los intereses generales y no particulares de los individuos; 3) razonabilidad del medio empleado por el legislador; y 4) transitoriedad de la normativa, es decir observar un plazo razonable de duración. (Minoría, Dr. Monterisi).

13– De toda la doctrina pretoriana de la emergencia elaborada por la Corte Federal desde comienzos del siglo pasado se han destacado y recordado los parámetros dentro de los cuales debe ser ejercido el poder de policía de emergencia para que éste tenga soporte constitucional. A tal efecto, cobra significativa relevancia que la legislación de emergencia tendrá respaldo constitucional en la medida que sea excepcional, transitoria y regida fundamentalmente por el postulado de razonabilidad del que informa el art. 28, CN. (Minoría, Dr. Monterisi).

14– El postulado de razonabilidad debe presidir toda la actividad de los tres departamentos del Estado -ejecutivo, legislativo y judicial-, siendo su contracara la arbitrariedad. Toda la normativa vigente en el Estado democrático es susceptible de ser observada constitucionalmente cuando resulta irrazonable, es decir, cuando los medios que establecen no se compadecen con los fines cuya realización procura o cuando consagra una manifiesta iniquidad. El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de forma tal que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en nuestra Ley Fundamental. (Minoría, Dr. Monterisi).

15– Se adhiere a la postura que sostiene la inaplicabilidad de la legislación de emergencia. Ello así, ya que con dicha normativa se vulnera de manera irrazonable el derecho de propiedad del acreedor, alterándose su derecho creditorio en cuanto recibirá menos cantidad de dólares que aquellos a los que tiene derecho en virtud de una convención anterior y libremente pactada. (Minoría, Dr. Monterisi).

16– Los límites que la CSJN ha determinado para el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado deben estar regidos por la transitoriedad de la limitación de los derechos y debe consistir en un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Los medios elegidos no pueden desvirtuar el núcleo de las relaciones jurídicas establecidas bajo un régimen anterior. (Minoría, Dr. Monterisi).

17– La normativa de emergencia ha afectado seriamente la sustancia y subsistencia del derecho creditorio del acreedor y ha vulnerado su derecho de propiedad (art. 17, CN) al romper el equilibrio de las prestaciones libremente pactadas por las partes bajo el amparo de un régimen legal anterior. Al pesificar tal como dispone el art. 11, ley 25561, y arts. 1 y 8, decr. 214/02 -us$ 1 = $ 1- es claro que una parte del crédito queda perdido para siempre para el acreedor, no significando una mera limitación o restricción del derecho, «sino una clara, lisa y llana confiscación definitiva del mismo…, ya que en la decisión de conversión a pesos de los créditos -lo que equivale a no devolver o pagar en la moneda del contrato- no hay transitoriedad sino definitividad, de resultas de lo cual se ha dispuesto aniquilar el derecho de propiedad en la cantidad de dólares que perdería el acreedor y no simplemente limitar su ejercicio». (Minoría, Dr. Monterisi).

18– Una de las injustas e irrazonables derivaciones del art. 8, decr. 214/02 es que dispone una conversión coercitiva substancial del negocio jurídico en donde el deudor puede lograr su liberación pagando en una moneda que no es equivalente a la que daba contenido a la deuda en lo que concierne a su poder de adquisición. Por su parte, el art. 1, decr. 214/02, afecta retroactivamente las obligaciones en la divisa americana transformándolas en obligaciones distintas, y modifica sustancialmente la esencia de las relaciones jurídicas al producir una «anómala novación objetiva». (Minoría, Dr. Monterisi).

19– Cambiar forzosamente el capital que se obligó a devolver o a entregar el deudor, «de dólares estadounidenses a pesos inconvertibles, devaluados y devaluables, significa sin más aniquilamiento del derecho creditorio, en tanto importa para el acreedor recibir menos dólares que aquellos a los que tiene derecho». Ello supera lo que sería una restricción transitoria en el ejercicio del derecho para convertirse en una supresión o frustración del derecho de propiedad, desproporcionada, carente de razonabilidad y excediendo los límites del poder excepcional que el Estado tiene en situaciones de emergencia. (Minoría, Dr. Monterisi).

20– La aplicación de la normativa de emergencia a relaciones contractuales como la de autos, que fue concertada bajo la vigencia de otra ley anterior, arrasa con derechos irrevocablemente adquiridos, con afectación directa del derecho de propiedad (arts. 14, 17, CN y 3, CC). Las nuevas leyes de la emergencia no deben perjudicar aquellos derechos obtenidos por pactos anteriores, respetando el mantenimiento de las relaciones de derecho con su naturaleza y eficacia primitiva. Los límites del imperio de una ley son la no retroactividad y el mantenimiento de los derechos adquiridos. De lo contrario, se quebranta el derecho del acreedor consolidado al amparo de una ley y doctrina vigentes, lo que está expresamente vedado por el art. 3, CC, que consagra el principio de la irretroactividad de las leyes como una de las piedras angulares del Estado de Derecho. (Minoría, Dr. Monterisi).

21– Nuestro Máximo Tribunal expresa que en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo bajo la condición de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si la ley afecta dichas garantías es jurídicamente inválida, no por su irretroactividad sino por su inconstitucionalidad. Los derechos adquiridos en el plano constitucional tienen la índole jurídica de la propiedad lato sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional. Esos derechos así adquiridos conforman la propiedad de una persona, ingresan a su patrimonio y no pueden ser alterados o suprimidos con posterioridad por ley ni por un decreto del PEN. (Minoría, Dr. Monterisi).

22– En la especie, el demandado se obligó expresamente a abonar el saldo de precio adeudado en dólares estadounidenses, y el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor moroso otra cantidad igual a la convenida (arts. 608, 616, 617, 619 y 740, CC). Conforme lo prescriben los arts. 617 y 619, CC, el vínculo que se contrae para entregar una determinada especie de moneda se cumple dando la misma cantidad de la especie prometida. Por lo que, si dentro de la libertad contractual y de contratar (art. 1197, CC) el particular se obligó a devolver una cantidad de moneda extranjera, el acreedor tiene consolidado un derecho adquirido al cobro de la suma en la moneda pactada, incorporándose a su patrimonio bajo el amparo del art. 17, CN. Ello no puede ser avasallado por ninguna norma sancionada ex post facto. (Minoría, Dr. Monterisi).

23– Con el dictado del decreto 214/02 se produce la ruptura del postulado constitucional de igualdad que tutela el art. 16, CN, y que resguarda también la normativa transnacional. Dicho decreto otorga un tratamiento distinto a los créditos derivados del sistema financiero con relación a aquellas obligaciones ajenas a éste. Es evidente la discriminación inconstitucional y desigual, en cuanto de manera irrazonable se introduce un régimen para aquellas obligaciones derivadas del sistema financiero, y otro muy distinto -como el caso de autos- para los contratantes particulares. El art. 11, ley 25561 -mod. por el art. 3, ley 25820; 1 y 8, decr. 214/02-, resulta inaplicable por violar normas expresas de la Constitución Nacional y los Pactos y Declaraciones Internacionales, en cuanto dispone pesificar y modificar la forma de pago de la obligación ejecutada. (Minoría, Dr. Monterisi).

24– La pesificación dispuesta por las leyes 25561, 25713 (decreto 214/02) y 25820 no es inconstitucional «per se«, en tanto el art.8, decr. 214/02 ó el art.11, ley 25561 (mod. por ley 25820) permite reajustar equitativamente el monto que resulte de aplicar los mecanismos allí previstos. La pesificación practicada a un peso por dólar más CER arroja como resultado la obligación de pagar $ 1,7682 por dólar estadounidense al 31/3/06. Este resultado es el que debe compararse con el valor de la cosa, bien o prestación, para saber si se hace necesario un reajuste equitativo de la suma para acercarla a los valores tenidos en consideración al contratar. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

25– La inflación habida desde la emergencia de enero/02 hasta el 31/3/06 muestra un incremento del índice general de precios al consumidor del orden del 74,96 %, lo que hace que el CER (76,82 % a la misma fecha) cubra adecuadamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Debe dejarse a salvo el caso en que el acreedor no obtenga adecuada satisfacción de su interés, pues si ello sucede podrá el acreedor recurrir al sistema de reajuste previsto por el art. 11, ley 25561, demostrando que dicho interés ha tenido un incremento de valor mayor que el indicado por la estadística general de precios propuesta en el párrafo anterior. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

26– La doctrina del poder adquisitivo del dinero es la que la CSJN menciona cuando funda el rechazo de la inconstitucionalidad en que el actor no ha demostrado ni intentado mostrar que con relación al poder adquisitivo haya sufrido algún tipo de pérdida. Si el dinero es poder adquisitivo, y con el monto prestado el acreedor tenía acceso a determinada cantidad de bienes y servicios en la etapa de vigencia del «1 a 1», debería demostrar en el proceso en que pide la inconstitucionalidad que el resultado de la pesificación más CER o CVS disminuye sensiblemente su capacidad de compra, para que las normas de la emergencia resulten violatorias del derecho de propiedad. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

27– Habida cuenta de la emergencia no puede presumirse la existencia de un perjuicio patrimonial para el acreedor que importe desvirtuar el significado económico de su derecho de crédito, en tanto el pacto en moneda extranjera ha tenido como móvil o causa final la estabilidad de la prestación dineraria que no aseguraba nuestra moneda. A este objetivo respondió la utilización generalizada de la moneda extranjera en los contratos celebrados durante la convertibilidad, y ese objetivo se encuentra compensado por la aplicación del CER. En autos, el actor no ha demostrado que el resultado monetario de la pesificación más CER haya alterado negativamente su poder adquisitivo. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

28– La entrada en vigencia del decreto 214/02 no genera un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, por cuanto rige respecto a él el principio general del art. 3, 1º párrafo, CC, es decir, la aplicación con efecto inmediato de la nueva ley. La reforma de la ley 17711 a dicho artículo dejó de lado la teoría de los derechos adquiridos asumiendo la de los «hechos cumplidos». El sistema del CC adopta de manera expresa el efecto inmediato de la nueva ley, que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ellas y a las consecuencias de las existentes al momento de su entrada en vigencia. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

29– La situación de mora del deudor es irrelevante para modificar el principio legal del art. 3, CC. La mora tiene su propio régimen, y dado que resulta modificado por el decreto 214/02 para las obligaciones en crisis, no caben dudas de que estas modificaciones resultarían aplicables a las consecuencias no cumplidas de un mutuo, sin que pueda introducirse en esta cuestión la discusión sobre derechos adquiridos por el acreedor que fuera dejada abiertamente de lado por la reforma. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

30– La ley 25820 dejó en claro que la pesificación se aplica a todas las deudas en moneda extranjera «existentes» al momento de la sanción, haya o no mora con anterioridad a la emergencia. La tesis que sostiene la exclusión de las obligaciones en mora del ámbito de aplicación del decreto 214/02, la justifica en el traslado al deudor de los riesgos de la prestación que la mora implica (art. 513, CC). Si bien la posición exhibe la compartible finalidad de no premiar al deudor moroso, se omite considerar que el decreto 214/02 consagró una modificación de orden público económico de dirección que sirve de marco a todas las relaciones jurídicas privadas patrimoniales. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

31– Según la doctrina, si el orden público económico ha sido modificado en un aspecto básico como es la cotización de la moneda, que de una paridad «uno a uno» impuesta por ley pasa a tener actualmente un costo de «tres a uno» surgido del mercado único y libre de cambio, tal mutación repercute en la generalidad de las obligaciones, no sólo en aquellas en que no se había producido la mora a la época de la declaración de emergencia. La exclusión de las obligaciones en mora puede conducir a asignaciones patrimoniales divorciadas de los valores generales del mercado, que no guarden vinculación con la relación de intercambio. Es decir, a enriquecimientos sin causa, pues el acreedor gozaría de una capacidad adquisitiva del 150% mayor que la que hubiera tenido si hubiera cobrado durante la vigencia de la paridad «uno a uno», y al deudor le costaría el triple esfuerzo obtener los recursos para cumplir. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

32– El legislador ha pesificado todas las obligaciones existentes, incluso las que son reclamadas en sede judicial, lo que indica que las que estaban en mora no quedan excluidas. Aun cuando se quiera asumir un pensamiento contrario a dicho razonamiento, los riesgos que la mora traslada al deudor son los previsibles, es decir, aquellos que se suscitan cuando media relación entre la prestación incumplida y el desequilibrio, mas no de aquellos riesgos que superaron ampliamente la capacidad de previsión de las partes incluyéndose en esa condición la liberación del tipo de cambio que triplica el valor de la deuda. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

33– Los pactos especiales de las partes no modifican las normas en que se halla interesado el orden público. Las normas sobre derecho monetario integran esa categoría en la cual el interés general prevalece sobre la autonomía de la voluntad. La moneda del contrato no es condición esencial del mismo; la moneda extranjera es verdadera condición esencial cuando el contrato se vincula con pagos que trascienden la frontera nacional y en tal caso encuadrarían en las excepciones previstas en el decreto 410/02 y no resultarían convertibles a pesos. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

34– Sostener que deben mantenerse en dólares todos los contratos que durante la convertibilidad se pactaron en esa moneda, con pago en billete extranjero como condición esencial, importa ignorar deliberadamente las circunstancias económicas tenidas en cuenta al tiempo de contratar, los presupuestos y bases existentes al momento de la celebración del negocio. Asimismo supone que para asegurar al acreedor, todos aquellos que contrataron en dólares durante la paridad dispuesta por la ley 23928 en lugar de celebrar un contrato conmutativo pactaron uno aleatorio. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

35– La pesificación establecida en las normas de emergencia es constitucional hasta tanto el acreedor (de obligaciones no vinculadas al sistema financiero) demuestre que pese a haber recurrido al reajuste equitativo previsto en las normas citadas resulta vulnerado concretamente su derecho constitucionalmente garantizado. (Mayoría, Dr. Loustaunau).

Resolución
I) Se declara desierto el recurso de apelación intentado por la demandada. II) Se confirma, por mayoría, la sentencia de primera instancia en cuanto a la constitucionalidad de los arts. 11, ley 25561, en su actual redacción dada por el art. 3, ley 25820, y 1 y 8, dec. 214/02. III) Se modifica la sentencia en cuanto al índice de actualización y a los intereses toda vez que el capital deberá actualizarse desde el 3/2/02 mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); ello sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar el reajuste equitativo de conformidad a lo establecido por el art. 11, ley 25561, por incidente y al tiempo de practicar liquidación en autos. En cuanto a los intereses, deberán liquidarse conforme a la tasa pactada, siempre y cuando no superen el tope del 18 % anual, por todo concepto, hasta el 3/2/02, y a partir de allí, el del 3,5 %, también por todo concepto (Conf. Comunicación BCRA «A» 3507 del 13/3/02 modif. por la Comunicación «A» 3762 del BCRA. IV) En cuanto a la inconstitucionalidad, las costas de la Alzada, en atención a la índole de la cuestión debatida y a la forma en que se resuelve el presente recurso, serán soportadas en el orden causado (art. 68 2º parte, CPC); en cuanto a las restantes cuestiones debatidas las costas serán soportadas por el vencido.

16593 – CCC Sala II Mar del Plata. 31/8/06. Reg. Nº 234 Fº 6. Expte. Nº 135.604. Trib. de origen: Juz. Nº 3. «Buono José Salvador c/ Guerra María Esther s/ Ejecución Hipotecaria». Dres. Nélida I. Zampini, Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau ■

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TEXTO COMPLETO

REGISTRADA BAJO EL Nº 234 FOLIO Nº 6
EXPTE. Nº 135.604 Juz. Nº3

/// en la ciudad de Mar del Plata, 31 días del mes de agosto del año dos mil seis, se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “Buono José Salvador c/ Guerra María Esther c/ Ejecución Hipotecaria”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dra. Nelida Isabel Zampini, Ricardo Monterisi, Roberto José Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes.
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia de fs.162/165?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Sra. Juez Dra. Nelida Isabel Zampini dijo:
I. El Sr. Juez de Primera instancia dicta sentencia a fs. 162/165, resolvió: I) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la actora; II) Desestimar la defensa opuesta por la ejecutada Maria Esther Guerra; III) Manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada haga a los actores íntegro pago del capital reclamado de $ 20.945,50 actualizado como única excepción desde el 1/10/02 al 31/3/04 conforme al Coeficiente de Variación Salarial, sobre el capital sin indexar se aplicará la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires. IV) Imponer las costas al ejecutado por el principal y en el orden causado por el incidente de inconstitucionalidad. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. A fs. 170 apela la actora, fundando el recurso pertinente a fs. 178/183. La actora se agravia de la sentencia de fs. 162/165 señalando que esta es arbitraría toda vez que el a quo no hace lugar al pedido de inconstitucionalidad, amparando de esa forma al deudor en mora, implicando esto una violación de principios básicos del Derecho procesal y Constitucional como, la igualdad ante la ley, el Debido Proceso, el derecho de propiedad, la libre contratación y otros. Agrega que el sentenciante ha pesificado en forma incorrecta, utilizando una personal e inédita variante de la aplicación del CVS. Finalmente señala el recurrente que: La ejecutada no niega la deuda, lo que significa en esta clase de juicios que el demandado reconoce la deuda. 1) La ejecutada no determina el perjuicio que conlleva a una supuesta nulidad.2) La ejecutada no ataca el pedido de inconstitucionalidad. Solicita se revoque la sentencia con costas. A fs. 171 apela la demandada, con argumentos que recibieron critica de lo contraría a fs. 184/185. Agravia a la demandada que el a quo desestime las defensas opuestas por su parte. Sostiene que abonar las fallas del inmueble demanda el mismo valor que el sentenciante obliga a pagar. Finalmente solicita que se revoque la sentencia. II. Agravios de la demandada. Desestimacion de las defensas opuestas. Del análisis del recurso planteado, advierto que la parte demandada no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juzgador para fundar su pronunciamiento. Con ello quiero significar que las alegaciones expuestas resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260, CPC de la Provincia, que exige la «critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas» (art. 260, CPC). Sobre el particular, enseña Hitters que la expresión de agravios «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…» (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil»,Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262). Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que «… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores…» (esta Sala, causas N° 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras). De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art. 260, CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por el recurrente para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su memorial, pues no advierto en ninguna de ellas un razonam

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