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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de Fallo)

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Consolidación. Comunicación y suspensión del trámite. Suspensión de ejecuciones. Tratamiento por separado de los distintos capítulos del derecho de emergencia. Admisión parcial del recurso
Relación de causa
En contra del AI N° 7/02, dictado por la Sala 1ª de la CTrabajo, que resolviera hacer lugar al recurso de reposición articulado por la actora declarando la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2656 de fecha 12/11/01, dictado por el PE de la Pcia de Cba., y ordenando la prosecución del trámite de la causa, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad. Se agravia por la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad deducido y por la invalidez del Decr. 2656/01 declarada por la a quo.

Doctrina del fallo
1– La ratificación del decreto 2656/01, por ley 9078 (BO 3/1/03), desactualiza y torna abstractas las consideraciones relativas a la competencia del PE provincial para su dictado. No sólo por la naturaleza ratificatoria de la nueva normativa, sino también porque la ley 9078 se limita a reeditar las medidas y disposiciones contenidas en el decreto 2656/01, por lo que no existen nuevas cuestiones que puedan causar agravios o intereses diversos a los ya debatidos y resueltos. Si bien la refrenda legislativa contiene alguna diferencia con el decreto (régimen de consolidación, notificación y suspensión de plazos procesales), no perjudica a las partes y carece de incidencia en autos. Lo contrario lesionaría el principio de economía procesal porque dejaría abierta la posibilidad de un nuevo debate constitucional sobre la ley 9078.

2– El fallo en crisis declara la invalidez de la totalidad del decreto 2656, cuyas disposiciones no refieren a una misma cuestión sino que contienen reglas de derecho de distinta naturaleza, orientadas a regular diversos aspectos del derecho de emergencia. Los arts. 7 a 18 refieren a la consolidación de las obligaciones que consistan o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero; los arts. 5 y 6 prevén la suspensión de las ejecuciones de resoluciones jurisdiccionales que condenen al pago de una suma de dinero. Así se prevé que la única vía para el cumplimiento de las condenas es la establecida en los arts. 7 a 18; y el art. 19 ib. prescribe una particular comunicación y suspensión. En ese marco, parece apropiado tratar por separado los acápites de la normativa opugnada, toda vez que justifican consideraciones distintas.

3– El art. 19, decr. 2656, consagra dos normas de conducta claramente diferenciables (comunicación y suspensión); por un lado, exige que se practique una notificación que reúna determinadas condiciones formales, y por el otro, que –una vez efectuada ésta– el trámite quedará suspendido por el término prefijado. Así, dispone que quedan suspendidos de pleno derecho los plazos procesales que estuvieren en curso hasta tanto se comunique “a la Procuración del Tesoro la existencia del juicio, su carátula, número de expediente…”, y que, “El tribunal o juzgado interviniente deberá verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta ley y –si las estimara cumplimentadas– dispondrá la prosecución del trámite una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días de practicada la notificación”. La discriminación efectuada no resulta baladí, sino que –tratándose de reglas diversas– autoriza un tratamiento especial para cada una.

4– La tacha de una disposición legal vigente por los tribunales es un acto procesal de suma gravedad institucional y constituye la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. La declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa. A partir de esa pauta restrictiva, se exige –de modo insoslayable– que la ley cuya validez constitucional se cuestione ocasione un perjuicio real y concreto al interesado, el que deberá invocar y acabadamente demostrar.

5– En la especie, el juzgador declaró indirectamente la improcedencia de la notificación (o comunicación) impuesta por el art. 19, decr. 2656/01, sin poner en evidencia el gravamen que dicha disposición ocasionaba a la parte actora. En su resolución no surge de qué manera perjudicaría a la peticionante de la invalidez el efectuar la comunicación que consagra la norma en crisis, de modo que quede suficientemente justificado adoptar un acto de la gravedad y trascendencia del practicado (declaración de la inconstitucionalidad). El perjuicio tampoco fue alegado ni demostrado respecto de la notificación. No se evidencia razón suficiente que justifique que la notificación de la causa a la demandada –al mero objeto de su registración en el ámbito interno de la Administración– pueda agraviar o perjudicar los derechos del ejecutante.

6– Distinta es la suerte de la impugnación con relación a la pretendida validez constitucional de la suspensión –60 días– prescripta por el art. 19 ib., decr. 2656, porque la modificación introducida sobre el punto por la ley ratificatoria 9078 ha tornado abstracta esa cuestión. Este último plexo que ha venido a refrendar el mencionado decr. 2656 y que es la que en definitiva adquiere vigor en la especie (toda vez que conforme lo prescribe el art. 1° de la mencionada normativa ratificatoria: “El referido decreto, compuesto de veintiocho artículos forma parte de la presente Ley como Anexo único de ocho (8) fojas”), en su artículo 18 establece que será criterio del tribunal determinar si una vez dado cumplimiento a la notificación a la Procuración del Tesoro corresponde o no suspender los plazos procesales por el término de 60 días.

7– La ley 9078 es la que resulta aplicable en el sub judice, toda vez que si incorpora en su texto –como integrativo– al decr. 2656 no puede contener en sí misma normas contradictorias o antagónicas. Si bien este último admite la alternativa de suspensión, luego de practicada la comunicación a la que refiere el art. 19, la ley 9078 que rige, dispone que queda librado a criterio del tribunal suspender o no los plazos procesales que estuvieran corriendo (art. 18). Sin embargo, en el caso, la suspensión no resulta conveniente ni razonable, toda vez que los autos se encuentran en etapa de la vista de la causa, habiendo transcurrido más de tres años desde que se ordenara la paralización (motivo de pronunciamiento). La resolución cuestionada pierde virtualidad al haber sido ratificada la norma opugnada por la ley 9078, lo que, sumado a la improcedencia de la suspensión prevista en el texto refrendado, exime de mayores reflexiones. Ello es así porque la demandada no logró acreditar por qué resulta razonable suspender la tramitación de la causa, cuando la comunicación perseguida en el art. 19, decr. 2656/01 (mediante la notificación de la causa) puede ser efectuada sin necesidad de demorar el proceso.

8– Es improcedente la declaración de inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto por el decr.2656/01, en virtud de que lo resuelto aparece –ab initio– prematuro, atento el estadio procesal en que la controversia se encuentra, pudiendo ser aún motivo de decisión jurisdiccional la validez o no de dicho régimen. No existe en nuestro ordenamiento la declaración “in abstracto” o “genérica” de inconstitucionalidad, sino que debe existir un “caso” subsumible en la normativa que se repute inválida. Si la materia sometida a revisión es la posibilidad o no de consolidar “obligaciones” del Estado, previamente deberá decidirse la existencia de la deuda, existiendo hasta tanto incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de consolidación. En suma, el análisis de la constitucionalidad se subordina a la previa dilucidación de la suerte de la pretensión indemnizatoria ya que, de rechazarse la demanda, la discusión se tornaría abstracta. Idénticos argumentos caben señalar en orden a la suspensión de las ejecuciones prevista por el art. 5, decr. 2656, porque esa prescripción debe ser interpretada en conjunto y armonía con el régimen de consolidación dispuesto por la normativa de emergencia. La suspensión sólo refiere a la ejecución de las obligaciones ‘consolidadas’ y por el plazo de 16 años (art. 12, decr. 2656).

Resolución
Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada. Revocar el pronunciamiento –por prematuro– en cuanto declara la inconstitucionalidad del decr. 2656/01 respecto al régimen de consolidación de pasivos y la suspensión de la ejecución. Ordenar a la actora que cumplimente la comunicación prevista en el art. 19 ib. (hoy, art. 18, ley 9078), en la forma allí dispuesta. Costas por su orden.

16180 – TSJ Sala Lab. 27/9/05. Sent. Nº 60. Trib. de origen: CTrab.Sala 1ª Cba. “Barazzotto Héctor Rodolfo c/ EPEC – Demanda- Rec. de Inconstitucionalidad”. Dres. Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Armando Segundo Andruet (h) y Miguel Ángel Azar ■

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