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EMERGENCIA ECONÓMICA (Reseña de fallo)

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Leyes 8836 y 9078. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Análisis adecuado a la situación de emergencia. Razonabilidad de la legislación. INDEMNIZACIÓN. Relación laboral en beneficio del Estado. Disminución de la capacidad laborativa. CONSOLIDACIÓN DE DEUDA. Supuesto de exclusión: Daño material emergente. DERECHO A LA SALUD. Resarcimiento del daño. Invalidez del régimen de consolidación
Relación de causa
En el caso se suscita un conflicto entre el interés particular del actor –quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad que le ha sido reconocida por una sentencia definitiva– y los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emergencia económica. En el subexamen, declarada la invalidez del régimen de consolidación (ley 8836 art. 7 inc. d punto e, decreto 2656/01 y ley 9078) por el tribunal a quo (Sent. N° 123, del 21/10/04), la parte demandada interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia de la Cámara que resolvió: » I) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Gustavo Adolfo Anglada en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, por una incapacidad parcial y permanente del 20% del t.o. en los términos de la ley 24028, II) Declarar la inconstitucionalidad de: art. 7 inc. d punto e) de la ley 8836, ley 9078 y decreto 2556/01, al planteo de inconstitucionalidad de la ley 9086: téngase presente para su oportunidad. III) … IV). Las costas serán soportadas por la demandada…». Solicita en consecuencia la aplicabilidad de la normativa involucrada.

Doctrina del fallo
1– La jurisprudencia de la CSJN ha sostenido que la “emergencia” [económica] consiste «…en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…». (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

2– Los requisitos para examinar la constitucionalidad de la legislación de emergencia son: 1°) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2°) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3°) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4°) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

3– La CSJN ha señalado que las limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado para superar contingencias extraordinarias. Por ello, reiteradamente se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos subjetivos (incluyendo la ejecución de sentencias firmes) a fin de proteger el interés público frente a graves perturbaciones de cualquier índole, incluso económicas, pero puntualizando que la restricción al ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la emergencia no debe provocar su frustración, sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

4– Los pronunciamientos judiciales sobre la constitucionalidad de las leyes han gestado en materia de emergencia un «derecho judicial» que constituye la fuente normativa por excelencia para resolver el presente caso. Si bien aquéllos tienen eficacia únicamente en el caso resuelto, los jueces deben adecuar sus decisiones a la jurisprudencia que en ellos se sienta –desde que se trata del órgano con autoridad definitiva para aplicar la Constitución–. Apartarse inmotivadamente de esa jurisprudencia configura arbitrariedad. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

5– En los votos correspondientes a los precedentes del Tribunal Superior de Córdoba se ha recalcado que todos los requisitos deben continuar formando parte del examen de constitucionalidad de las leyes que establecen moratorias en favor del Estado deudor; pero que en relación con el nominado como tercero, el análisis de la razonabilidad debe incluir el de la naturaleza de la obligación cuya moratoria se dispone. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

6– Si el daño cuyo resarcimiento debe el Estado provincial trasciende lo puramente patrimonial, como ocurre cuando afecta la capacidad productiva de las personas –trabajen o no en relación de dependencia con el Estado– o la salud y la vida de las personas, la protección de esos derechos –garantizada por normas constitucionales y tratados de igual status– configuran un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, razón por la cual es necesario un análisis específico en función de las peculiaridades de la cuestión y el valor de los intereses y principios en juego. Máxime cuando la legislación de que se trata excluye algunas deudas de la consolidación, tales como los casos de expropiación por utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

7– En nuestro país existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las condiciones de realidad de la emergencia, legitimidad de la normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad. En este sentido, ha establecido reiteradamente la Corte Suprema que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejercer con mayor profundidad y energía los que ella contempla, llevándola más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

8– La Exposición de Motivos de la ley 8250 expresa que su objetivo es proteger intereses vitales de la comunidad, consistentes en la subsistencia y el normal funcionamiento de la Administración Pública provincial y sus entes descentralizados, a fin de cumplimentar con los principios sustentados en los preámbulos de ambas Constituciones. Tales objetivos se mantienen en las leyes 8836 y 9078, que remiten a aquélla. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

9– La situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes aspectos: a) verificación material de la existencia de la emergencia; b) valoración o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los comportamientos a seguir; c) fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y fin; d) razonabilidad; e) temporalidad. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

10–La existencia de emergencia es perfectamente controlable por el juez. El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el porqué de un remedio en lugar del otro. Dichas cuestiones entran dentro del ámbito de reserva del «legislador» o del «administrador» en su caso. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

11–El uso de la discrecionalidad implica en su operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la orientación político-administrativa, la apreciación de las circunstancias, la individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas que atraviesa la modalidad discrecional. Para que ellas impliquen un actuar conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente, imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta verificación de los presupuestos fácticos acaecidos. Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados y sea medianamente razonable y equitativo. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

12–La situación de emergencia debe ser analizada en función de la realidad fáctica existente en el momento de fallar la causa. La Corte ha dicho que la constitucionalidad de las leyes debe ser evaluada al momento de dictar sentencia y no en función de las circunstancias en que la ley fue dictada. Esa conclusión resulta particularmente válida en el caso de marras, en que la realidad económica es condicionante de la constitucionalidad discutida, a lo que se añaden la sanción de nuevas normas constitucionales (reforma de la Constitución Nacional de 1994) e infraconstitucionales (leyes nacionales 25344, 25561, 25725; leyes provinciales 8835, 8836, 9078), que modulan con nuevos alcances la interpretación de la ley 8250, a una nueva realidad social. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

13–Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, la restricción que impone el régimen de emergencia «…debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato y está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales…». (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

14–La razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; el exceso identifica lo irrazonable. En su proyección actual, es una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

15–La consolidación de pasivos comporta una medida que guarda razonabilidad con la situación económico-financiera que vive el país, incluyendo a la provincia de Córdoba. Nuestro Alto Tribunal tiene dicho que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que la legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

16–La protección del derecho a la vida y a la integridad personal importa el derecho a ser resarcido en supuestos como el de autos, que no pueden considerarse exclusivamente bajo la órbita del derecho a la propiedad. En este sentido, el Estado se comprometió a respetar a través de tratados aquello que se vincula con el derecho a la incolumidad de la persona, es decir de quien sufre un daño a la vida o a la salud. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

17–La indemnización por «daño material» ha quedado excluida del régimen de consolidación ya que se trata de uno de los supuestos expresamente exceptuados por mandato de la ley 8250 en su art. 2, inc. 4 (según reforma ley 8332), al cual remite la ley 8836. En efecto, la manda legal señalada excluye los créditos «….por daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas, excepto los contemplados en el inc. a) del art. 8 ó por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado. En todos los supuestos la exclusión sólo comprende el resarcimiento del daño material emergente, cierto, inmediato y presente…». En consecuencia, y por aplicación de las pautas referidas, se destaca que ya se ha sostenido en otras ocasiones la inconstitucionalidad de la ley 8250 con relación a la obligación del Estado de indemnizar por la disminución de la capacidad laborativa de quien se desempeñaba en una relación laboral prestada en su beneficio. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

18–La inclusión en el régimen de consolidación de la deuda pública de las obligaciones que reparan daños a las personas no resulta ajustada a derecho y, en este aspecto, la ley 9078 –que remite al aludido plexo normativo estatuido por la ley 8250– también es inconstitucional en relación con el caso examinado. En esta línea, la protección de la persona y la tutela integral de su derecho a la vida constituye el valor fundamental de todo ordenamiento jurídico. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

19–La incorporación de normas al bloque de constitucionalidad renueva el análisis sobre la validez constitucional de los preceptos que difieren el pago de un crédito reconocido por una sentencia definitiva, que goza de la protección de la garantía de la propiedad, cuya reglamentación si bien puede establecer restricciones especiales, no puede someter a los titulares de un crédito de las características señaladas en el sublite, a un sacrificio especial que no es compatible con el marco constitucional. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

20–La referencia concreta a los dispositivos sobre el punto es dirimente para esta causa, pues son de inexcusable consideración a los efectos de juzgar sobre la naturaleza de la obligación de resarcir al accionante, a la vez que las normas de jerarquía constitucional tienen la fuerza que les imprime la supremacía normativa (arts. 31 y 75 inc. 22 CN y art. 161 de la CPcial), constituyendo de ese modo el vértice de toda interpretación sobre la validez constitucional de la normativa cuestionada. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

21–Si se sostiene la inconstitucionalidad de la ley 8250 en relación con la obligación del Estado de indemnizar daños que lesionan el derecho a la integridad física o salud de la persona, en tanto tal derecho, por su naturaleza, no es exclusivamente patrimonial y configura un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia, igual solución habrá de adoptarse con relación a la consolidación de obligaciones de igual naturaleza dispuesta por la ley 8836 que –en lo particular– remite a las disposiciones de la ley 8250. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

22–La ley 9078 –ratificatoria de la declaración de emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba y del decreto 2656/01– contempla dentro de sus preceptos la posibilidad de disponer la exclusión “de otras obligaciones cuando mediaren circunstancias de excepción vinculadas a desamparo, indigencia o créditos comprendidos en situaciones de naturaleza similar, cuando la obligación tuviera carácter alimentario…” (art. 16, 2° párr., ley 9078). Aun cuando es cierto que la potestad para excluir tales pasivos es concedida de modo expreso sólo al Poder Ejecutivo local, no es menos real que la ratio iuris del artículo transcripto radica en propiciar un tratamiento especial a determinados créditos que –en virtud de la particular naturaleza del derecho involucrado– justifican una consideración diversa y especial frente a la situación de emergencia que atraviesa el fisco. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

23–De la lectura del art. 16, ley 9078, se evidencia que –más allá de cuál sea el órgano competente para excluir tales créditos– el legislador cordobés ha tenido especial interés en dejar abierta la puerta para desplazar de la consolidación un reducido número de derechos particularísimos en función de su trascendencia para la persona humana, principio y centro de todo ordenamiento jurídico. Y la solución legal referenciada no es sino la acertada, toda vez que, como lo ha afirmado doctrina autorizada, “ningún jurista que viva en el umbral de un nuevo milenio puede ignorar que es mucho más importante reparar un daño al ser humano, que es el eje y el centro del Derecho –su razón de ser–, que un daño a las cosas del mundo”. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

24–Aunque la ley 9078 no habilita de modo expreso al Poder Judicial para excluir ciertos créditos, los Tribunales provinciales son los encargados de controlar que las normas que se apliquen a un caso concreto resulten razonables y tengan por objeto lo justo concreto. Siendo así, cuando –como en el sub judice– la obligación indemnizatoria no se relaciona sólo al derecho de propiedad, sino que se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la incolumidad de la persona humana, la normativa de emergencia deviene inválida. (Del voto de los Dres. Tarditti, Battistelli, Rubio, Calvo Correa y Bonetto de Rizzi).

25–El TSJ ha sustentado que ha sido voluntad del legislador excluir de la consolidación otras deudas del Estado provincial – además de las contempladas en la ley 8250– atendiendo a la naturaleza del crédito, a situaciones de desamparo e indigencia vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. A esa conclusión se arribó tras analizar el art. 7 de la ley 8836, apartado D) inc. e, cuyo texto normativo autoriza “…al Poder Ejecutivo a establecer un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente ley, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos que la obligación tuviere carácter alimentario, o por la naturaleza del crédito o por razones de oportunidad, conveniencia o de interés general de la Provincia…”. (Voto, Dr. Sesin).

26–La falta de reglamentación legal no obsta a la ejecución de la ley cuando ésta no constituye una norma estrictamente programática. Tal principio importa que el conflicto de intereses planteado debe resolverse dando preferencia y poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo que debe garantizarse la plena vigencia de los derechos constitucionales implicados que revisten supremacía normativa. Dicho aspecto tiene su directriz en la propia ley 8836, para excluir la consolidación (art. 9) y se vincula a la naturaleza alimentaria del crédito judicialmente reconocido. (Voto, Dr. Sesin).

27–Si las leyes 8836 y 9078 autorizan a desplazar de la consolidación los créditos atendiendo a su naturaleza y al carácter alimentario, la concreta y efectiva percepción de la indemnización reconocida a favor del actor se exhibe como la solución improrrogable e inaplazable a una circunstancia de excepción que torna directamente operativa la exclusión de la consolidación habilitada por el propio Poder Ejecutivo. (Voto, Dr. Sesin).

28–Aunque los derechos y garantías constitucionales bien se “debilitan” frente a un «derecho de emergencia» que admite la creación de restricciones de carácter temporal, los criterios de interpretación de la normativa analizada deben ser restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia y eficacia de los derechos y garantías constitucionales implicados. (Voto, Dr. Sesin).

29–La reiteración de las normativas de emergencia durante prolongados lapsos genera la necesidad de que las nuevas leyes aminoren la gravedad de sus efectos para que paulatinamente se regule la transición hacia la normalidad. Todo ello a fin de armonizar con la juridicidad constitucional. La nueva legislación subexamine se encamina en esta orientación atendiendo derechos humanos prioritarios. No obstante, también es función de los jueces, ante la sucesión de leyes de emergencia, efectuar interpretaciones acorde con lo explicitado, ya que el principio general no es el régimen de excepción sino el previsto para situaciones normales, por lo que en caso de duda u oscuridad, debe priorizarse la aplicación del régimen común, con mayor razón frente a graves situaciones humanitarias. (Voto, Dr. Sesin).

30–A esta altura de la vigencia de las leyes de consolidación, la reflexión exige que uno de sus requisitos más importantes, que es la razonabilidad, sea ponderado con mayor severidad y justificado objetivamente. Y aunque la necesidad resultó generadora de este derecho, los principios que lo rigen deben ser considerados en cada caso, máxime cuando esta normativa parece haber mutado de la transitoriedad que la caracteriza. Por ello, habiéndose superado el déficit sistemático que la respalda, parece atinado ordenar el pago condenado en autos al amparo del art. 806, CPC, toda vez que las particularidades de la causa lo autorizan: resarcimiento de un daño en la salud de un trabajador y el tiempo transcurrido del reconocimiento del derecho. (Voto, Dr. García Allocco).

Resolución
I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. II. Costas por su orden.

TSJ en pleno Cba. 15/10/08. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Anglada Gustavo A. c/ Dir. Pcial. de Vialidad y otro -incap.- rec/s. de casacion e inconstitucionalidad”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco, Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi ■

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA Y CINCO
En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores Maria Esther Cafure de Batisttelli, Aída Lucia Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco, Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “ANGLADA GUSTAVO A. C/ DIR. PCIAL. DE VIALIDAD Y OTRO -INCAP.- REC/S. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” a raíz del recurso de inconstitucionalidad concedido a la parte demandada en contra de la Sentencia N° 123/04, dictada por la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del Señor Juez doctor Raúl A. D. Castro -Secretaría N° 9-, cuya copia obra a fs. 265/269 vta., en la que se resolvió:» I). Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Gustavo Adolfo Anglada en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, por una incapacidad parcial y permanente del veinte por ciento del total obrera…en los términos de la ley 24.028, II). Declarar la inconstitucionalidad de: art. 7 inc. d punto e) de la ley 8836, ley 9078 y Decreto 2556/01, al planteo de inconstitucionalidad de la ley 9086: téngase presente para su oportunidad. III) Los montos por los que prospera la demanda serán aquellos que surjan de los cálculos…y, una vez establecidos deberán íntegramente incluido en el presupuesto a ejecutarse en el año 2005 y satisfacerse en el orden que en el mismo se elabore, conforme tramites que la legislación de emergencia dispone (art. 20 ley 8250). Dichos importes serán adicionados con intereses desde que cada suma es debida y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A con más un cero coma cinco por ciento también mensual. Desde el uno de enero de dos mil dos y hasta el 30 de Septiembre de 2003 los mismo serán iguales a la tasa pasiva promedio mensual publica por el B.C.R.A. más el dos por ciento también mensual y a partir del 1-10-03 el interés se establece en base a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el B.C.R.A. con más el 0,5% mensual… IV). Las costas serán soportadas por la demandada…» Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de Ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: Aída Lucía Teresa Tarditti, Maria Esther Cafure de Batisttelli, Luis Enrique Rubio, Alberto Calvo Correa, Nevy Bonetto de Rizzi, Domingo Juan Sesín y Carlos F. Garcia Allocco.
A LA PRIMERA CUESTION:
Los señores vocales doctores, Aída Lucía Teresa Tarditti, Maria Esther Cafure de Batisttelli, Luis Enrique Rubio, Alberto Calvo Correa y Nevy Bonetto de Rizzi dijeron:
I. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a la que fuera dictada por este Cuerpo en pleno in re: «Moyano…” (Sent. N° 149/04), criterio repetido en numerosos pronunciamientos (Sents. Nros 150, 151, 156/04, entre otras).
Si bien los agravios desarrollados se vinculan sólo con la pretensión de rebatir la invalidez de la ley 9.078 dispuesta por el a quo aún cuando también declaró la inconstitucionalidad de la ley 8.836 y del decreto 2.656/01, teniendo en cuenta que el régimen de consolidación de pasivos públicos fue analizado integralmente en los precedentes antes citados, consideramos justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del remedio intentado y entrar directamente al análisis del fondo del asunto.
II. A los fines de juzgar la viabilidad de la impugnación articulada en las condiciones precisadas, es conducente efectuar un repaso de los aspectos centrales sobre los que se han apoyado las diversas resoluciones emanadas de este Tribunal, unificando aquellos aspectos sustanciales en los que no median discrepancias entre los integrantes de este Tribunal Superior y que por su continuo seguimiento se han erigido en principios jurídicos generales, condicionantes del análisis acerca de la validez constitucional de las normas de emergencia, limitadoras de los derechos individuales (Cfr. TSJ, Sala Laboral «Bulacio…», S. Nro. 223, 18/09/96; Sala Penal «Cesarín…», S. Nro. 141, 14/12/99, entre muchas).
III.1. En oportunidad de pronunciarse en el caso «Bulacio…», este Alto Cuerpo sostuvo que la validez constitucional de la ley 8.250 no excluye que circunstancias particulares pongan su aplicación en entredicho con las garantías constitucionales, aún cuando no coincidan exactamente con las que la Corte meritó en «Iachement…c/ Armada Argentina…».
Las pautas para tipificar esa excepcionalidad, deben ser hoy contrastadas con las normas vigentes que contemplan la posibilidad de excluir otras obligaciones distintas a las enumeradas taxativamente (Conf. art. 7, inciso D), apartado “e” de la ley 8.836 y art. 16 ley 9.078).
III.2. Control de constitucionalidad:
A. Una correcta dilucidación de la cuestión de autos, determinada por un planteo de inaplicabilidad de la ley de consolidación y consecuentemente, de la emergencia provincial, nos conduce a incursionar a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico, como fundamento de la nueva legislación tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen, en definitiva, todo caso administrativo y judicial.
El art. 174 de la Constitución de Córdoba incorpora expresamente este criterio al imponer como obligación de quien ejerce la función administrativa de sujetarse al «orden jurídico», siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20 Ley Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const. Española).
La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de «ordenamiento» ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes.
La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio («Teoría de la norma jurídica», Turín, 1958, p. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad (Cfr. «Petrik…», A. Nro. 305 de fecha 17/09/98).
Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que aquélla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.
Como es fácil advertir, no se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico.
Es que, el principio de legalidad, comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, «Fundamentos del Derecho Administrativo», p. 343 y ss.; Kelsen, «Teoría Pura del derecho», 2° Ed. Alemana, p. 232 y ss.).
La Constitución Argentina, en sus arts. 1, 28, 31 y 75 inc. 22, consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la Constitución de Córdoba en el art. 161, en concordancia con los arts. 174 referido supra y 165 inc. 2.
Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la conformación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de la Constitución.
B. Emergencia. Noción conceptual:
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la emergencia consiste «…en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…» (CSJN, Fallos 173:65, in re: «Peralta…», del 27/10/90, considerando 43, La Ley, 1991-C-158).
También ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la sentencia aludida que «…Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede ‘sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos’. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalida

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