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EMERGENCIA ECONÓMICA

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CONTRATO DE LOCACIÓN. Canal de televisión. Precio del canon en moneda extranjera. REAJUSTE. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: Alquiler provisorio en dólar más bajo que el oficial: renovación: Admisión. Persistencia de las circunstancias de desequilibrio. COVID-19: agravamiento de la situación1- En tanto la nueva medida cautelar –que fijó el precio del canon locativo de un edificio utilizado por un canal de televisión a un tipo de cambio us$ igual $54 por nueve meses– contempla la excesiva onerosidad de los cánones locativos, derivados de la misma relación contractual tenida en cuenta por el Tribunal de Alzada en la decisión del 9 de abril de 2019 y 19 de diciembre del mismo año [N.de R.- Ver fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2249 de fecha 16/4/20 – T° 121 – 2020 – A – pág. 585 y www.semanariojuridico.info], júzgase configurados, prima facie, los recaudos que habilitan la medida innovativa dispuesta por el magistrado, en tanto las partes no han arribado a ninguna solución para atenuar los efectos de la variación del precio del dólar, el principio de desequilibrio contractual permanece y vuelve a constituirse como fundamento central de la admisión cautelar.

2- Si bien se trata del mismo contrato que uniera a las partes, el escenario inicialmente ponderado se vio seriamente agravado en estos últimos meses. En efecto, al contexto de economía inflacionaria que se atraviesa, se sumaron como agravantes la situación de «default técnico» de público y notorio, que trajo aparejado aún más el alza de la moneda extrajera, como también otro elemento decisivo y sorpresivo como el Covid-19, que vino a generar un escenario mucho más complejo y que el Tribunal no puede dejar de ponderar a la hora de decidir.

3- La pandemia impactó de lleno en todas las economías mundiales y más aún en los países como el nuestro, con una acentuada crisis económica preexistente, donde las empresas –aun las exceptuadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) como refiere el quejoso– igualmente se vieron afectadas en su capacidad productiva y en la reducción de ingresos con la interrupción en la cadena de pagos. Lo cual torna más oneroso el cumplimiento de las obligaciones. Ello, sin dejar de ponderar, además, que se ven obligadas a mantener la fuente laboral, en el caso 120 trabajadores, con más servicios, impuestos y otros gastos operativos. En este contexto, el contrato de alquiler cuya adecuación se solicita en los términos del art. 1091, CCC, al ser dispuesto en dólares con la fluctuación de la moneda extranjera, no escapa a la excesiva onerosidad para hacer frente a las obligaciones.

4- En cuanto a la permanencia de las medidas precautorias, sabido es que se autorizan mientras persistan las circunstancias que la determinaron. Y si esas circunstancias persisten en el tiempo, deben mantenerse, al menos hasta tanto se agote el debate o varíen las circunstancias desequilibrantes, lo que todavía aquí no ha acontecido.

CNac. Com. Sala de Feria, Bs. As. 16/6/20. Expte. N° 28960/2018. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. de Feria, Bs. As. «América T.V c. Practiplus SA s/ ordinario»

2.a Instancia. Buenos Aires, 16 de junio de 2020

VISTOS:

1. Apeló la parte demandada la resolución dictada por el magistrado de feria el 8/5/20, que decretó una Medida Cautelar Innovativa tendiente a fijar provisionalmente el precio del canon locativo del inmueble objeto de este pleito, por el término de nueve meses, a un tipo de cambio us$ 1, igual $54, ponderando que en las oportunidades anteriores se había efectuado tal estimación, en un 20% menos del valor del dólar a su cotización oficial. 2. Los fundamentos del recurso fueron expuestos por el quejoso y su contestación obra agregada a la causa. Básicamente los agravios de la demandada se circunscriben: a) cuestionar que la resolución fue dictada por un juez incompetente, habida cuenta que el planteo formulado por su parte se encuentra pendiente de resolución; b) que no se verifican cumplidos los presupuestos de las medidas cautelares y donde además no ha sido impuesta ninguna caución; y c) se pretende eternizar una medida, en contraposición a la finalidad para la cual han sido previstas. Niega que las partes se encuentren en tratativas de negociación y postula que la situación que atraviesa el país es aprovechada por la actora para disfrazar su real objetivo: fijar unilateralmente el precio locativo. Señala que las «supuestas negociaciones» que se mencionan fueron requeridas en instancia de mediación, para la firma de planos de Ajuste de Instalación Prevención contra Incendios, aunque bien podría haber sido suscripta por la actora como locataria, ya que su participación se encuentra dentro de los requisitos necesarios para la presentación ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Aduce que la nueva medida altera drásticamente el valor locativo, causando la vulneración de los derechos constitucionales. Postula que la resolución resulta arbitraria debido a la falta de fundamentación, por cuanto remite a cuestiones anteriormente valoradas, imponiendo un valor locativo que altera y modifica, una vez más, lo establecido por las partes en el contrato de locación, cuya suma se pactó en us$ 14.000. Refiere que el inmueble en un edificio de tres plantas ubicado en una de las mejores zonas de Palermo Hollywood, donde justamente se estipuló un precio en dólares para precisamente sortear los avatares de la economía. Aduce que no se revela ninguna urgencia en la causa para decretar la medida, en tanto al contrato de locación le restan casi tres años largos de duración y ya lleva transitando un año y medio de acciones judiciales. Expresa que el actor no impulsa el proceso, pero solicita nuevas medidas a fin de evitar cumplir con el contrato utilizando el inmueble a su favor, obteniendo ganancias, aun en tiempo de pandemia, pues su actividad se encuentra exceptuada del cumplimiento del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO). Destaca que la prolongación indefinida de medidas precautorias constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar, el cual es asegurar el cumplimiento para un eventual pronunciamiento favorable, lo que se ve desnaturalizado cuando se prorrogan los efectos o se dictan nuevas medidas como aquí acontece, permitiendo obtener a quienes las requieren en forma anticipada, el objeto de su pretensión. Concluye que esta decisión configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. 3. Por sobre cualquier consideración, se adelanta que la medida cautelar dispuesta por el magistrado debe mantenerse. Ello así, por cuanto la concesión de la cautela transita por el mismo escenario fáctico y jurídico puesto en consideración en su oportunidad por el Tribunal de Alzada para conceder la primigenia medida, reiterada en resolución posterior [N.de R.- Ver fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2249 de fecha 16/4/20 – T° 121 – 2020 – A – pág. 585 y www.semanariojuridico.info]. Desde esa perspectiva, y en tanto las partes no han arribado a ninguna solución para atenuar los efectos de la variación del precio del dólar, el principio de desequilibrio contractual permanece y vuelve a constituirse como fundamento central de la admisión cautelar, con remisión a las mismas consideraciones dispuestas en los decisorios del 9/4/2019 y 19/12/2019, donde dos de los aquí firmantes, las suscribiéramos como miembros de la Sala F. De allí que por evidentes razones de economía procesal, se omitirá reeditar el desarrollo argumental puesto de relieve en los decisorios, a los que arriba se hace alusión. No obstante, cabe agregar que si bien se trata del mismo contrato que uniera a las partes, el escenario inicialmente ponderado estos últimos meses se vio seriamente agravado. En efecto, al contexto de economía inflacionaria que se atraviesa, se sumaron como agravantes, la situación de «default técnico» de público y notorio, que trajo aparejado aún más el alza de la moneda extrajera, como así también otro elemento decisivo y sorpresivo como el Covid-19, que vino a generar un escenario mucho más complejo, que este Tribunal no puede dejar de ponderar a la hora de decidir. La pandemia impactó de lleno en todas las economías mundiales y más aún en los países como el nuestro, con una acentuada crisis económica preexistente, donde las empresas –aún las exceptuadas del ASPO, como refiere el quejoso–, igualmente se vieron afectadas en su capacidad productiva y en la reducción de ingresos con la interrupción en la cadena de pagos. Lo cual torna más oneroso el cumplimiento de las obligaciones. Ello, sin dejar de ponderar, además, que se ven obligadas a mantener la fuente laboral, en el caso 120 trabajadores, con más servicios, impuestos y otros gastos operativos. En este contexto, el contrato de alquiler cuya adecuación se solicita en los términos del art. 1091, CCC, al ser dispuesto en dólares con la fluctuación de la moneda extranjera, no escapa a la excesiva onerosidad para hacer frente a las obligaciones. En el marco apuntado, la verosimilitud se encuentra configurada al igual que el peligro en la demora y la decisión de mantener la conservación del contrato en los términos dispuestos por el magistrado resulta acertada. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al tiempo de sentenciar, en la acción de fondo propuesta en los términos del art. 1091, CCCN. En fin, en tanto la nueva medida cautelar contempla la excesiva onerosidad de los cánones locativos, derivados de la misma relación contractual tenida en cuenta por el Tribunal de Alzada en la decisión del 9 de abril de 2019 y 19 de diciembre del mismo año, júzgase configurados, prima facie, los recaudos que habilitan la medida innovativa dispuesta por el magistrado, sin que obste a ello que la medida se retrotraiga a mayo de 2020, en tanto como se dijera, se trata de la misma relación jurídica. En cuanto a la permanencia de las medidas precautorias, sabido es que se autorizan mientras persistan las circunstancias que la determinaron. Y si esas circunstancias persisten en el tiempo, deben mantenerse, al menos hasta tanto se agote el debate o varíen las circunstancias desequilibrantes, lo que todavía aquí no ha acontecido. 4. Respecto a la demora que refiere en el curso de la acción, a juzgar cuanto emerge de la causa, no se desprende dilación alguna. No obstante, las partes cuentan con medios procesales para peticionar y avanzar en el trámite del proceso, con lo cual nada corresponde decidir. No cambia las cosas lo manifestado respecto a la excepción de incompetencia, en tanto no obra decisión al respecto, con lo cual el planteo luce prematuro. Por último, en cuanto a la contracautela, dada la extensión de la medida cautelar y el plazo que resta para finiquitar el contrato, se estima pertinente fijar una caución real a satisfacción del magistrado.

Por ello,

SE RESUELVE: Desestimar parcialmente el recurso de apelación, y consecuentemente, confirmar la resolución dictada con el alcance aquí indicado, debiendo el magistrado fijar una caución real a satisfacción, sin costas, por las particularidades que la cuestión transita, con lo cual bien pudo la demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo. (…)

Rafael F. Barreiro – Eduardo R. Machin –
Ernesto Lucchelli
♦

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