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DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS. Anotación registral. REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA. Negativa. Inexistencia de prohibición legal. Exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Procedencia de que se tome razón de la cautelar
1– En el sub iudice, la controversia versa sobre la procedencia de la anotación registral de un embargo sobre derechos hereditarios que pudieran corresponder a determinadas personas sobre un inmueble también determinado. La negativa del Registro General de la Provincia se funda en el punto 78.1 de la Normativa Técnico-Registral aprobada por resolución general Nº1/2007 de esa repartición, que dispone: “Las medidas precautorias que recaigan sobre derechos y acciones hereditarios no serán objeto de anotación registral”, salvo que esos derechos y acciones hubieran sido objeto de cesión anotada registralmente, según lo establece el punto 78.2 de la misma normativa.

2– No se puede entender que sólo estarían excluidos de la registración los casos en que la medida cautelar recaiga sobre la totalidad de los derechos hereditarios y no así cuando lo hace sobre los que se relacionan con un bien determinado. La norma no hace esa distinción y lo cierto es que, mientras no se haya aprobado el inventario del haber hereditario, no se puede saber a ciencia cierta si el inmueble en cuestión no representa la totalidad de la universalidad jurídica. Pero de ello no se deriva sin más que la postura de la autoridad registral sea conforme a derecho.

3– La legislación, tanto nacional como local, no sólo no prohíbe la registración de cautelares sobre derechos hereditarios sino que más bien parece admitirla. El art. 2 inc. b, ley 17801, menciona entre los documentos registrables “los que dispongan embargos”, sin hacer ninguna distinción, y el art. 41 inc. d, ley provincial 5771, prevé expresamente la registración de actos que tienen por objeto derechos y acciones hereditarios (cesión o renuncia). En relación con esta última norma, la interpretación excluyente que de ella hace la resolución del Registro cuando dice que la ley provincial “sólo admite la registración de derechos hereditarios cuando sean objeto de cesión o renuncia”, no tiene sustento en el texto legal, el cual no explicita esa limitación.

4– La conclusión de que las leyes nacional y provincial no prohíben sino que más bien admiten estas anotaciones, se ve reforzada tan pronto se observa que las normativas dictadas por el propio Registro General de la Provincia, vigentes con anterioridad, regularon expresamente este tipo de inscripciones.

5– Es verdad que los derechos hereditarios pueden ser embargados aunque no se tome razón de la medida en el Registro, con la pertinente constancia en el expediente, pero no cabe duda alguna de que en ésta como en tantas otras cuestiones, la registración ofrece una mayor seguridad y facilita la publicidad, objetivos prioritarios del sistema registral.

6– La prohibición que invoca la autoridad registral como fundamento de su decisión surge de la norma reglamentaria hoy vigente, dictada por la Dirección General del Registro local en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3, ley 5771. En consecuencia, su validez queda supeditada a la exigencia del art. 144 inc. 2, CPcial, porque el Poder Ejecutivo, por sí o mediante una autoridad administrativa dependiente de él –como ocurre en este caso– puede dictar instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes, pero “sin alterar su espíritu”.

7– La prohibición de registrar los embargos que recaen sobre derechos hereditarios constituye una excepción reglamentaria que sólo podrá ser considerada razonable en la medida en que tenga una justificación, que ésta sea adecuada para lograr la finalidad propuesta y que no resulte desproporcionada.

8– Los considerandos de la resolución que aprueba la normativa no expresan motivos que justifiquen tal excepción. La que se ha esgrimido no es una justificación válida para que la reglamentación introduzca una prohibición no contenida en la ley para inscribir medidas cautelares sobre derechos hereditarios, máxime si la ley expresamente admite la de la cesión de tales derechos y el art. 78.2 de la misma reglamentación también admite la de las medidas cautelares si se trata de derechos hereditarios cedidos. No se advierte cuál pueda ser la razón que autorice a dar distinto tratamiento a las mismas medidas judiciales sobre derechos de idéntica naturaleza, según éstos permanezcan en cabeza de su titular originario o hayan sido transferidos por cesión a un tercero.

9– La excepción reglamentaria resulta irrazonable y, por ende, constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que carece de validez al violentar el límite establecido por el art. 144 inc. 2, CPcial, que a su vez es concordante con el que establece el art. 99 inc. 2, CN. En consecuencia, en cumplimiento del art. 161, CPcial, para la resolución de esta causa debe dejarse de lado la disposición del art. 78.1, resolución general Nº1/2007 del Registro General de la Provincia, para hacer prevalecer la jerarquía de normas establecidas por la Constitución, con lo que queda sin sustento la negativa de la repartición y corresponde ordenar la toma de razón requerida.

C3a. CC Cba. 10/12/09. Sentencia Nº 221. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. «Pérez Morales Andrés c/ Prado de Barberi, Juan Carlos – Rec. apel. c/ Decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) – (Expte. N° 1735240/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de diciembre de 2009

¿Fue ajustada a derecho la insistencia de la Sra. jueza de primera instancia frente a la observación registral?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Habiendo ordenado el Juzgado de 1ª Instancia y 1ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad al Registro General de la Provincia la anotación de embargo por la suma de $ 8.000 sobre los derechos y acciones hereditarios que les pudieren corresponder a los herederos de Juan Carlos Barberis, Sres. Edgardo Claudio Barberis, Silvia Norma Barberis y Ana Viviana Barberis, sobre el inmueble registrado a la matrícula 5824(11), el Registro General de la Provincia se niega a dar cumplimiento a la medida alegando que ella está en contravención a lo dispuesto por el art. 2, ley 17801, y por el punto 78.1 de la Normativa Técnico-Registral aprobada por resolución general Nº1/2007 de esa repartición. Frente a ello, la jueza de 1a. Instancia dicta el AI Nº19 del 10/2/09 haciendo uso de la facultad de insistencia, conforme el art. 20, ley 5771, por lo que la directora del referido Registro dicta la resolución Nº104 del 26/8/09 disponiendo la elevación de las actuaciones para que esta Cámara resuelva el conflicto. La controversia versa sobre la procedencia de la anotación registral de un embargo sobre derechos hereditarios que pudieran corresponder a determinadas personas sobre un inmueble también determinado. La negativa del Registro General de la Provincia se funda en el texto explícito de la norma invocada, que dispone: “Las medidas precautorias que recaigan sobre derechos y acciones hereditarios no serán objeto de anotación registral”, salvo que esos derechos y acciones hubieran sido objeto de cesión anotada registralmente, según lo establece el punto 78.2 de la misma normativa, y la verdad es que no se puede entender, como lo hace el tribunal de primera instancia, que sólo estarían excluidos de la registración los casos en que la medida cautelar recae sobre la totalidad de los derechos hereditarios y no así cuando lo hace sobre los que se relacionan con un bien determinado. La norma no hace esa distinción y lo cierto es que, mientras no se haya aprobado el inventario del haber hereditario, no se puede saber a ciencia cierta si el inmueble en cuestión no representa la totalidad de la universalidad jurídica. Pero de allí no se deriva sin más que la postura de la autoridad registral sea conforme a derecho, porque la legislación, tanto nacional como local, no sólo no prohíbe la registración de cautelares sobre derechos hereditarios sino que más bien parece admitirla. En efecto, el art. 2 inc. b, ley 17801, menciona entre los documentos registrables “los que dispongan embargos”, sin hacer ninguna distinción, y el art. 41 inc. d, ley provincial 5771, prevé expresamente la registración de actos que tengan por objeto derechos y acciones hereditarios (cesión o renuncia). En relación con esta última norma, debo decir que la interpretación excluyente que de ella hace la resolución del Registro, que dispone requerir la intervención de esta Cámara cuando dice que la ley provincial “sólo admite la registración de derechos hereditarios cuando sean objeto de cesión o renuncia”, no tiene sustento en el texto legal el cual no explicita esa limitación. La conclusión a que se arriba, esto es que las leyes nacional y provincial no prohíben sino que más bien admiten estas anotaciones, se ve reforzada tan pronto se observa que las normativas dictadas por el propio Registro General de la Provincia, vigentes con anterioridad, regularon expresamente este tipo de inscripciones (Res. Gral. 14/88, arts. 1 a 5, y Res. Gral. 2/96, art. 1; citadas por Ahumada, Daniel E., Ley Registral Inmobiliaria y disposiciones técnico-registrales, Alveroni Ediciones, Cba., 2002, p. 354). Es verdad, como afirma la Sra. directora en los considerandos de la resolución por la que se requiere el pronunciamiento de esta Cámara, que los derechos hereditarios pueden ser embargados aunque no se tome razón de la medida en el Registro, con la pertinente constancia en el expediente, pero no cabe duda alguna de que en esta como en tantas otras cuestiones, la registración ofrece una mayor seguridad y facilita la publicidad, objetivos prioritarios del sistema registral. La prohibición que invoca la autoridad registral como fundamento de su decisión surge de la norma reglamentaria hoy vigente, dictada por la Dirección General del Registro local en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 3 de la ley citada en segundo término. En consecuencia, su validez queda supeditada a la exigencia del art. 144 inc. 2, CPcial, porque el Poder Ejecutivo, por sí o por medio de una autoridad administrativa dependiente de él –como ocurre en este caso– puede dictar instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes, pero “sin alterar su espíritu”, y ello hace necesario verificar su razonabilidad para determinar si no ha mediado un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Asumido que ni la ley nacional ni la ley provincial excluyen la inscripción de cautelares sobre derechos hereditarios, en tanto se trata de situaciones jurídicas personales con relevancia registral y que, por otra parte, el interés del embargante en obtener la anotación está motivado en la búsqueda de una mayor seguridad en la garantía que pretende para su crédito, lo que revela que se trata de un interés jurídicamente tutelable, la prohibición de registrar los embargos que recaen sobre tales derechos constituye una excepción reglamentaria que sólo podrá ser considerada razonable en la medida en que tenga una justificación, que ésta sea adecuada para lograr la finalidad propuesta y que no resulte desproporcionada. Pero los considerandos de la resolución que aprueba la normativa no expresan motivos que justifiquen tal excepción. Haciendo uso de una técnica legislativa que, en el mejor de los casos, debemos calificar de original, aquéllos remiten a la motivación de resoluciones derogadas, particularmente a la de la Resolución General Nº4/1994, en la que, más allá de ensayar una interpretación del art. 2, ley 17801, que esta Cámara no comparte, la única razón que da para excluir este tipo de anotaciones es el propósito de disminuir la tarea del Registro. En efecto, en los considerandos de dicha resolución se dice que “la actividad encaminada a registrar estas medidas produce una notable distracción del esfuerzo registral, sin mejorar mayormente, como se dijo, la situación de los acreedores, lo que resulta especialmente gravoso en esta coyuntura atendiendo a la situación de atraso generalizado que atraviesa este Registro”. La que se ha esgrimido no es una justificación válida para que la reglamentación introduzca una prohibición no contenida en la ley para inscribir medidas cautelares sobre derechos hereditarios, máxime si la ley expresamente admite la de la cesión de tales derechos y el art. 78.2 de la misma reglamentación también admite la de las medidas cautelares si se trata de derechos hereditarios cedidos. No se advierte cuál pueda ser la razón que autorice a dar distinto tratamiento a las mismas medidas judiciales sobre derechos de idéntica naturaleza, según éstos permanezcan en cabeza de su titular originario o hayan sido transferidos por cesión a un tercero, porque no satisface la explicación que brinda la mencionada resolución cuando dice que “recién desde ese momento” los derechos hereditarios pasan a ser “un bien registrable inmerso en el tráfico registral”. Más bien , la verdadera explicación es la que se brinda a renglón seguido, la cual confirma que el único motivo de la exclusión es el de disminuir la tarea, cuando dice que “no sería dable, cuando hay folio personal abierto por haberse anotado una cesión, negar la registración de alguna medida cautelar referida a dicho bien (los derechos y acciones cedidos)”. En tales condiciones, la excepción reglamentaria resulta irrazonable y, por ende, constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que carece de validez al violentar el límite establecido por el art. 144 inc. 2, CPcial, que a su vez es concordante con el que establece el art. 99 inc. 2, CN. En consecuencia, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra” (LL 30/8/04, 5 – DJ 8/9/04, 115) y en cumplimiento del mandato del art. 161, CPcial, para la resolución de esta causa esta Cámara debe dejar de lado la disposición del art. 78.1 de la Resolución General Nº1/2007 del Registro General de la Provincia para hacer prevalecer la jerarquía de normas establecida por la Constitución, con lo que queda sin sustento la negativa de la repartición y corresponde ordenar la toma de razón requerida. Voto entonces por la afirmativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Ordenar al Registro General de la Provincia que proceda a tomar razón de la medida cautelar ordenada en estos autos, con los efectos previstos en el art. 18, ley 5771, sin costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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