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BIENES MUEBLES INEMBARGABLES. Art. 542, CPC. Automotor afectado al servicio de taxímetro. Herramienta de trabajo. Improcedencia del embargo
1– Siendo de excepción el régimen de inembargabilidad previsto por la ley, sólo quedan excluidos del gravamen aquellos bienes cuyo uso sea indispensable para el deudor demandado. Se trata, aparte del lecho cotidiano de éste, su mujer e hijos, de los muebles que por su propia naturaleza sirven a una persona y no revisten el carácter de «suntuarios» (art. 542 inc. 1, CPC), debiendo entenderse este término no en el sentido gramatical sino como sinónimo de bien «no necesario» y del cual puede prescindirse.

2– La calificación de inembargables dada por la ley a ciertos bienes, atendiendo a la función que cumplen en la comodidad del hogar o en el trabajo de sus dueños, no puede ser interpretada con un criterio que limite la excepción a lo absolutamente indispensable. Tal calificación debe entenderse que se refiere a aquellos bienes que realmente resultan necesarios de acuerdo con el nivel medio de vida logrado por la comunidad y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su posición social. Además, no se puede dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la posesión de bienes prescindibles.

3– Es cierto que existe jurisprudencia según la cual “La propiedad de un automóvil no es condición necesaria del oficio de taxista, ya que éste puede ejercerlo igualmente conduciendo vehículos de terceros”; pero el automóvil es embargable a menos que se demuestre su carácter de imprescindible para el desempeño profesional. Es cierto que se trata de un bien importante dentro del patrimonio del deudor; pero en este caso se encuentra afectado a un servicio que constituye el oficio del propietario, cuya desposesión implica la pérdida de su trabajo.

16491 – C5a. CC Cba. 3/7/06. AI Nº 258. Trib. de origen: Juz. 12ª CC Cba. “Aciso Banco Cooperativo Limitado c/ Juan A. Ruiz y María de las Mercedes del Valle Rosales – Ordinario – Cobro de Pesos”

Córdoba, 3 de julio de 2006

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el interlocutorio Nº 971 de fecha 22/11/05 cuya parte resolutiva dice: “I) Ordenar se restituya al Sr. Juan Alberto Ruiz el automóvil Renault, Modelo Renault 9 RL, dominio SNM 004, en el término de tres días de quedar firme la presente…”, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El Dr. Gustavo Pérez Alemán, en representación del Aciso Banco Cooperativo Limitado, se agravia ante la decisión del Sr. juez a quo por entender que después de parafrasear en el primer considerando las condiciones de los bienes, a tenor de los principios del patrimonio del deudor como garantía de los acreedores y confrontarlo con el principio de protección de la familia, y del criterio restrictivo con que debe resolverse la cuestión planteada, concluye considerando que un bien automotor afectado al servicio de taxímetro encuadra dentro de las consideraciones de la ley para la protección legal del art. 542 inc. 2, CPC. Dice que su parte entiende que la protección legal de los bienes y enseres, herramientas y libros del deudor no permite la ampliación a otros bienes que constituyen el patrimonio del deudor, por cuanto de esta forma se estaría consolidando la iliquidez permanente del mismo, en desmedro del acreedor. Explica que hace más de trece años que el accionado adeuda una cuenta por uso de tarjeta de crédito, y que con la sola mención de que es su herramienta de trabajo, único medio de vida, se hace la interpretación jurisprudencial para favorecerlo con la medida de desembargo. Agrega que la resolución del Sr. juez a quo luce por demás infundada, teniendo en cuenta que el bien no se encuentra comprendido en la nominación taxativa del art. 542, CPC, ni de las demás normas de protección. Por lo contrario –aclara–, es un bien extraño a la calidad exigida por la norma. No es un utensilio, herramienta o bien de uso menor o necesario para la industria u oficio; es un bien casi suntuario y su privación no impide al licenciado de procurarse otro vehículo para atender al permiso acordado por la autoridad municipal. Manifiesta luego que la decisión es arbitraria, toda vez que se desconoce si el deudor cuenta con familia a su cargo, en qué condiciones vive, si el taxímetro es su único medio de vida o si cuenta con una flota para su renta personal, es decir, todo antecedente necesario que permita establecer sobre una base fáctica cierta e indudable una excepción legal a la regla del patrocinio como prenda común de los acreedores. 3. Corrido el traslado de ley, la Dra. María del Pilar Ruiz, en representación del demandado Juan Alberto Ruiz, lo contesta a fs.165/166, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación del interlocutorio apelado. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que los mismos deben ser rechazados. En efecto, siendo de excepción el régimen de inembargabilidad previsto por la ley, sólo quedan excluidos del gravamen aquellos bienes cuyo uso sea indispensable para el deudor demandado. Se trata pues, aparte del lecho cotidiano de éste, su mujer e hijos, de los muebles que por su propia naturaleza sirven a una persona y no revisten el carácter de «suntuarios» (inc. 1 art. 542, CPC); debiendo entenderse este término no en el sentido gramatical, sino como sinónimo de bien «no necesario» y del cual puede prescindirse. La calificación de inembargables dada por la ley a ciertos bienes, atendiendo a la función que los mismos cumplen en la comodidad del hogar o en el trabajo de sus dueños, no puede ser interpretada con un criterio que limite la excepción a lo absolutamente indispensable, sino que debe entenderse que se refiere a aquellos bienes que realmente resultan necesarios de acuerdo con el nivel medio de vida logrado por la comunidad, y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su posición social, sin dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la posesión de bienes prescindibles. Con acierto se ha dicho que la finalidad perseguida por la norma legal citada «es evitar en lo posible el desmantelamiento del hogar, exceptuando de la garantía común de los acreedores todos los muebles que constituyen el ajuar de la casa, es decir, todos aquellos que tengan un destino especial dentro de ella, prestando una utilidad y no constituyan un mero adorno, sin preocupación de su precio» (C y J, T. XV, p.170). “El inciso 2° de la norma que comentamos –art.542– excluye del embargo aquellos instrumentos, herramientas y útiles de trabajo necesarios para desarrollar una profesión, arte u oficio propio del deudor. La tutela tiene como fundamento proteger el trabajo o profesión del deudor y en definitiva su medio de sustento; en efecto, si la medida recayese sobre elementos asignados a ese uso se contribuiría a que el demandado no pueda contar con un salario o remuneración básica para su sustento” (Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, p. 984). Es cierto que existe jurisprudencia según la cual “La propiedad de un automóvil no es condición necesaria del oficio de taxista, ya que éste puede ejercerlo igualmente conduciendo vehículos de terceros” (C3a. CC Cba., 8/3/91, Semanario Jurídico N° 835, t. 61, p. 17; LL l36-1084; LL 150-635, LL 54-88; ED 28-119); pero nuestra opinión es que el automóvil es embargable, a menos que se demuestre su carácter de imprescindible para el desempeño profesional. Es cierto que se trata de un bien importante dentro del patrimonio del deudor; pero en este caso se encuentra afectado a un servicio que constituye el oficio del propietario, cuya desposesión implica la pérdida de su trabajo. En este orden de ideas, estimamos que lo resuelto por la señora juez a quo se ajusta a derecho, razón por la cual el recurso de apelación debe ser rechazado.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar el interlocutorio recurrido. 3) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Nora Beatriz Lloveras ■

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