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EJECUCIONES FISCALES

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IMPUESTO INMOBILIARIO. Demanda en contra de municipio. FALTA DE LEGIMACIÓN PASIVA. Alegación de exención impositiva. No acreditación. Rechazo 1- El Código Tributario Provincial (ley 6006 T.O. 2004), en su Título I – Impuesto Inmobiliario – Capítulo IV, art. 138 inc. 1, establece las exenciones de pleno derecho señalando que alcanzan al «… Estado Nacional, los Estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas…». Como se puede observar, la norma citada consagra una exención tributaria subjetiva y automática, operativa de pleno derecho pero condicionada a la existencia de «condiciones de reciprocidad» que la beneficiaria debe conceder al sujeto activo del tributo.

2- La deuda reclamada en autos estaba devengada en razón del impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos que van desde la cuota 10/2006, devengada en febrero del 2006 hasta la cuota 05/2008 de noviembre del 2008, conforme liquidación contenida en el certificado de deuda nro. 509016722009 acompañado. Y si bien la apelante refiere que, a dicha fecha, existía una exención recíproca y de pleno derecho, conforme lo establecía el art. 84, Ordenanza Nro. 10363 de fecha 2/1/01, lo cierto es que de la misma norma surge que ésta no operaba de pleno derecho sino que estaba condicionada a que el Departamento Ejecutivo estableciera de manera expresa las condiciones y alcances de la reciprocidad.

3- En autos, se puede presumir, en contra de la Municipalidad demandada que, por no haber acompañado y/o exhibido instrumento legal alguno sobre las normas y/o actos administrativos dictados por esa administración en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 84, Ordenanza Nº 10363, Nº. 10861 y/o cláusula sexta del acuerdo global de refinanciación y compensación de créditos y deudas celebrado con la Provincia, con referencia particular al inmueble y periodos reclamados en la demanda según lo requerido por el tribunal, éstos no existen y, por tanto, no rige –para el inmueble y los períodos reclamados en la demanda– la pretendida exención por reciprocidad por no estar cumplida la condición (arg. art. 316, CPC y 253, CPC).

4- El listado acompañado por la apelante, recién en la alzada, nada prueba a su favor, porque se trata de una declaración unilateral del director General de Recursos Tributarios y del que no surge de modo fehaciente que, para el inmueble y período comprendido en la demanda, se haya dado idéntica exención tributaria a la actora ejecutante. Según la propia apelante alega, el art. 84 impone al titular del departamento ejecutivo establecer las condiciones y alcances de la reciprocidad de exenciones con relación a los gravámenes por ella cobrados y ni en el mentado informe ni en la medida para mejor proveer ordenada la accionada ha identificado y/o acompañado el acto jurídico por el cual surja otorgada, por aquella autoridad la exención pertinente.

C5.a CC Cba. 6/2/20. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N° 1, Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba – Presentación Múltiple Fiscal – Expte. N° 5406699»

2.a Instancia. Córdoba, 6 de febrero de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Joaquín F. Ferrer dijo:

En estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Ejecución Fiscal Nº 1 (ex 21ª. Nom. en lo Civil y Comercial), en virtud del recurso de apelación, deducido por la Municipalidad de Córdoba en contra de la sentencia Nº. 166 dictada el 10 de junio de 2014 por el Sr. juez Julio José Viñas quien resolvió: «…I) Acoger la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado Petrini Hnos SACIF, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en su contra con costas a la actora, (…). II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra de la codemandada Municipalidad de Córdoba por la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatro con veintiocho centavos ($3.884,28) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo y las costas, (…)». 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. 2. En contra del decisorio trascripto interpuso recurso de apelación la parte demandada, conforme emana de la presentación que luce a fs. 62 el que, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por la apelante y respondido por la actora. El tribunal requirió medidas para mejor proveer y diligenciadas que fueran, queda la causa en estado de ser resuelta. 3. La recurrente se queja por el rechazo de la defensa interpuesta, relativa a la inexistencia de la deuda ejecutada, por una exención tributaria establecida a su favor. Sostiene que el juez no ha efectuado una correcta aplicación de la legislación tributaria vigente a la fecha de los períodos fiscales que el Fisco pretende cobrar. Transcribe párrafos del resolutorio opugnado que, según refiere, muestran el razonamiento del tribunal en cuanto a la existencia de la exención y su condicionamiento a que el municipio otorgue igual tratamiento a la provincia respecto a sus inmuebles y en orden a la contribución municipal. Aduce que el razonamiento del sentenciante se evidencia equivocado por cuanto se funda en un claro error de derecho. Dice que no es cierto que la reciprocidad por parte de la Municipalidad de Córdoba, consistente en eximir de la contribución municipal que pesa sobre inmuebles a los bienes de la Provincia de Córdoba, recién haya sido consagrada a partir de la sanción de la Ordenanza Nº. 11586. Alega que, contrariamente a esto, el beneficio de los inmuebles de propiedad de la Provincia ya se encontraba establecido a la fecha que corresponde a los períodos que se demandan, en el texto originario del art. 84, CTM, sancionado mediante Ordenanza 10363 con fecha 2/1/2001. Hace presente que a su escrito de expresión de agravios, acompaña como prueba documental el informe de la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba con las exenciones realizadas en beneficio de la provincia, con el listado de inmuebles a los que se cargó código de exención de pago durante los periodos fiscales 2006 y 2007 en virtud de lo normado por el Código Tributario Municipal y reciprocidad contemplada en el Código Tributario Provincial. Afirma que la parte actora va contra sus propios actos, ya que la Municipalidad de Córdoba le otorgó a la Provincia las exenciones que solicitó; sin embargo, luego manifiesta que no existen dichas exenciones, lo cual es falso. Concluye afirmando que el requisito de la reciprocidad sí se ha cumplido. Solicita se haga lugar al recurso de apelación impetrado con costas a la actora. Efectúa reserva de caso federal. 4. Mediante el decisorio impugnado, en lo que aquí interesa, el juez rechazó la defensa opuesta por la Municipalidad porque entendió que ésta involucraba una discusión en torno a la causa de la obligación. Así sostuvo que estaba referida a la ausencia de legitimación pasiva respecto del tributo reclamado y su conocimiento era improcedente en esta clase de juicios. Aditó que su análisis debía acotarse a la ejecutividad del título, lo que, conforme el art 819 inc. 1º, CPC, excluyen las defensas causales. Dijo que solo ante la evidente inexistencia de la obligación reclamada podía admitir estas defensas y que en el caso bajo estudio ello así no había sido demostrado. Sin perjuicio de ello, el juez también ponderó, de modo particular, las condiciones de procedencia de las exenciones establecidas en el art. 138, Código Tributario. Sostuvo que para invocarlas, la Municipalidad debía probar la reciprocidad del beneficio, es decir, el tratamiento fiscal análogo a favor de los inmuebles de la Provincia y que ello, en este juicio, no estaba así acreditado. Entendió además insuficiente la exención prevista en el art. 244 inc. 12, Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº. 12140 (CTM), con vigencia a partir del 1ro de enero del 2013, desde que ésta fue incorporada a partir de la sanción de la Ordenanza Nº. 11586, publicada en el Boletín Municipal recién el 14 de enero del 2009. Agregó que como la norma no era retroactiva, al momento de devengarse los tributos reclamados en este juicio, la condición de reciprocidad alegada por la demandada no estaba vigente y rechazó la defensa opuesta. 5. Confrontados los agravios con los fundamentos del decisorio, adelanto criterio en sentido desfavorable a la pretensión recursiva planteada. Doy razones. En lo que aquí interesa, la recurrente ataca el acogimiento de la ejecución por deudas correspondientes al impuesto inmobiliario provincial (períodos 2006 a 2008) dispuesta por el tribunal de primera instancia, cuestionando el rechazo de la defensa alegada, sustentada en la existencia de una exención tributaria en su favor. Sostiene que el a quo efectuó un razonamiento incorrecto al expedirse, ya que, respecto de los periodos impositivos reclamados, se encontraba vigente la exención tributaria recíproca entre Municipio y la Provincia que tornaba inexigible la deuda. El Fisco provincial se opone a la apelante, pues si bien reconoce la existencia de un régimen de exención tributaria recíproco, aduce que el alegado por la accionada no estaba vigente porque estaba condicionado a la reciprocidad entre los entes públicos beneficiados que –resalta– no se verificaba cumplimentado en autos durante los periodos que aquí se reclaman. Cabe precisar en primer término que el Código Tributario Provincial (ley 6006, T.O. 2004), en su Título I – Impuesto inmobiliario – Capítulo IV, art. 138 inc. 1, establece las exenciones de pleno derecho señalando que alcanzan al «… estado nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas…». Como se puede observar, la norma citada consagra una exención tributaria subjetiva y automática, operativa de pleno derecho pero condicionada a la existencia de «condiciones de reciprocidad» que la beneficiaria debe conceder al sujeto activo del tributo. Ahora bien, la deuda reclamada en autos estaba devengada en razón del impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos que van desde la cuota 10/2006, devengada en febrero del 2006 hasta la cuota 05/2008 de noviembre del 2008, conforme liquidación contenida en el certificado de deuda nro. 509016722009 acompañado. Y si bien la apelante refiere que a dicha fecha existía una exención recíproca y de pleno derecho, conforme lo establecía el art. 84 la Ordenanza Nro. 10363 de fecha 2/1/01, lo cierto es que de la misma norma surge que ésta no operaba de pleno derecho sino que estaba condicionada a que el Departamento Ejecutivo estableciera de manera expresa las condiciones y alcances de la reciprocidad. Esta conclusión se obtiene, por un lado, del «Acuerdo global de refinanciación y compensación de créditos y deudas» celebrado entre las partes el 5 de agosto del 2015 y ratificado por el municipio mediante Ordenanza Nº. 10963. En efecto, del mentado instrumento se desprende que a dicha fecha resultaba aplicable la Ordenanza Nº. 10861 –y no la citada– y en virtud de ese acuerdo las partes se comprometían a «…propiciar en los ámbitos competentes respectivos, el dictado de las normas que permitan el otorgamiento de recíprocas exenciones subjetivas y objetivas a los inmuebles y rodados del domino de cada una de las jurisdicciones…» (cláusula sexta), en clara referencia a la inexistencia de la alegada automaticidad y a la necesidad de instrumentar tales acuerdos por los actos correspondientes que, cada parte, debía dictar dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Este tribunal, como medida para mejor proveer, solicitó a la accionada para que acompañara copia del Convenio 25/03 (Acuerdo Global) e informara sobre las normas y/o actos administrativos dictados por esa administración en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 84, Ordenanza nro. 10363 y/o cláusula sexta del acuerdo global de refinanciación y compensación de créditos y deudas celebrado entre las mismas partes con referencia particular al inmueble y periodos reclamados en la demanda. La Municipalidad, si bien acompañó las copias del primer instrumento, nada dijo ni adjuntó con relación al segundo requerimiento. Luego, este proceder de la Municipalidad, en confrontación con los compromisos contractuales asumidos y deberes legales a cargo, nos permite concluir que solo las obligaciones anteriores a marzo del 2005 quedaban alcanzadas por el Convenio Global ya referido y no las que son objeto de la demanda. Por otro lado, podemos también presumir, en contra de la Municipalidad que, por no haber acompañado y/o exhibido instrumento legal alguno sobre las normas y/o actos administrativos dictados por esa administración en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 84, Ordenanza nro. 10363, nro. 10861 y/o cláusula sexta del acuerdo global de refinanciación y compensación de créditos y deudas celebrado con la Provincia, con referencia particular al inmueble y periodos reclamados en la demanda según lo requerido por el tribunal, éstos no existen y por tanto, no rige, para el inmueble y los períodos reclamados en la demanda, la pretendida exención por reciprocidad por no estar cumplida la condición (arg. art. 316, CPC y 253, CPC). El listado acompañado por la apelante, recién en la alzada, nada prueba a su favor, porque se trata de una declaración unilateral del Director General de Recursos Tributarios y del que no surge de modo fehaciente que, para el inmueble y período comprendido en la demanda, se haya dado idéntica exención tributaria a la actora ejecutante. Según la propia apelante alega, el art. 84 impone al titular del Departamento Ejecutivo establecer las condiciones y alcances de la reciprocidad de exenciones con relación a los gravámenes por ella cobrados y ni en el mentado informe ni en la medida para mejor proveer ordenada la accionada ha identificado y/o acompañado el acto jurídico por el cual surja otorgada, por aquella autoridad, la exención pertinente. Con base en estas conclusiones, los agravios no pueden ser recibidos y la condena pronunciada debe ser confirmada. Como consecuencia de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación. Con costas a la apelante, por resultar vencida. (…) Así voto.

La doctora Claudia E. Zalazar adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba en contra de la sentencia Nº. 166 del 10 de junio del 2014. 2) Imponer las costas a la apelante vencida, (…).

Joaquín F. Ferrer – Claudia E. Zalazar■

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