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EJECUCIONES FISCALES

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TRIBUTO: TASA DE JUSTICIA. PRESPRIPCIÓN. Dies a quo. Emisión del título: Improcedencia. Aplicación del Código Tributario Provincial: 1° de enero siguiente al año en que se produjo la exigibilidad de la obligación. CCCN: Análisis según doctrina del TSJ1- Del libelo mediante el cual la parte actora expresó agravios puede colegirse que la única impugnación al decisorio de la a quo radica en la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción. En este sentido, la recurrente entiende que debería comenzar desde la data del título de la obligación y no desde la prevista por el art. 113, CTP.

2- En autos, la recurrente no impugnó la aplicación de las normas contenidas en el CCCN, fundamentalmente los arts. 2532 y 2560 mediante los cuales se delegó expresamente a las legislaturas locales la determinación del plazo de prescripción de los tributos. Sobre este punto, y con base en lo resuelto oportunamente por el más Alto Tribunal provincial, esta Cámara con idéntica integración ha hecho presente que «…la doctrina del Tribunal de Casación se resume en que, sin que se trate de un conflicto de leyes en el tiempo, la interpretación de las disposiciones de los arts. 2532 y 2560, CCC, en cuanto han optado por reconocer plena autonomía al derecho tributario provincial para la determinación del plazo de prescripción de los tributos, entendiendo el término «plazo» en sentido amplio, abarcativo del dies a quo del cómputo de la prescripción liberatoria en las deudas fiscales, adquiere entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal y recepta la doctrina del Tribunal de la Provincia que propiciaba como correcta la aplicación del criterio de la anualidad establecido por la normativa tributaria local, no correspondiendo subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el Código Civil y Comercial de la Nación…».

3- El TSJ ha sostenido: «…estamos convencidos de que por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por parte del CTP; ratificando en lo que aquí interesa la hermenéutica postulada por este Alto Cuerpo in re ‘Fisco c/ Ullate’. Avala esta idea, además de la justificación emanada del propio seno del Congreso de la Nación…, la interpretación sistemática del conjunto normativo que comenzó a regir en agosto de 2015. En efecto, el concepto ‘plazo’ utilizado en los arts. 2532 y 2560 debe ser valorado ‘(…) dentro del contexto de interpretación que suministra el resto del Código’ a fin de lograr coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. […] Ello así, asignarle al concepto una inteligencia restringida no condice con la ubicación que el legislador asigna al art. 2532. Nótese que tal dispositivo es el que inaugura el primer capítulo del título destinado a regular la prescripción y caducidad de derechos; capítulo que recibe el nombre de ‘Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva’. Entendemos que, de haber pretendido el parlamentario limitar el concepto exclusivamente al lapso en sentido estricto, hubiese bastado con la sola previsión contemplada en el art. 2560. […] De otro costado, desdoblar el criterio hermenéutico aplicable a la facultad de fijar los plazos de prescripción del que establece el modo de su cómputo importa desmembrar diferentes aspectos de un único instituto, lo que tampoco guarda coherencia con el razonamiento que la propia CSJN efectuara en «Fisco c/ Ullate»…. En suma, en este nuevo contexto normativo, no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el CCCN…».

4- En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 113, CTP, el cual expresamente establece que «…comenzará a correr el término de prescripción…para exigir el pago… desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva…». De ninguna norma contenida en la legislación tributaria surge que el plazo de la prescripción no corre «mientras no exista la posibilidad actual de ejercer la acción» -como lo invoca la recurrente-, ya que resulta claro el mandato legal previsto en el art. 113 en orden a establecer el comienzo del plazo respectivo el primer día del año siguiente al del hecho generador. Una interpretación contraria a lo precedentemente vertido importaría un avasallamiento a la seguridad jurídica erigiéndose en un verdadero privilegio «de facto», circunstancia que de ninguna manera puede avalarse.

5- «…la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos; y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El curso de la prescripción comienza desde que el crédito es exigible…sostener…que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que se confecciona el título ejecutivo…implica dejar en manos del acreedor la fijación del dies a quo, lo cual configuraría otorgar un privilegio a favor del órgano actor que la ley no ha fijado. Recordemos que los privilegios solo pueden ser creados por ley (art. 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación); y por constituir materia delegada a la Nación, por ser derecho de fondo, sólo pueden ser dispuestos por una ley nacional…».

6- El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que «…una vez verificado el incumplimiento -emplazamiento de por medio- se puede hacer referencia a la prescripción del tributo. En este sentido es bueno traer a colación lo dicho en el antecedente «Tribunal Superior de Justicia c/ Técnicas Constructivas Industrializadas SA – Ejecutivo Fiscal – Recurso de Apelación» en el cual se dijo que «la constitución en mora del deudor ocurre con el emplazamiento al pago de la tasa, y recién a partir de allí puede operar la prescripción…».

7- En autos, teniendo en cuenta que del propio certificado emitido en los términos del art. 295 del CTP, surge que la fecha de la mora data del 29/5/10, el plazo de prescripción comenzó a transcurrir el día primero de enero del año 2011 y no desde la fecha del certificado emitido por el tribunal interviniente, de lo que se colige que había transcurrido el plazo de prescripción (cinco años) a la fecha de interposición de la presente demanda. En función de lo vertido, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Dirección General de la Administración.

C1.ª CC CA Río Cuarto, Cba. 19/11/19. Sentencia N° 115. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscal N° 5, Río Cuarto, Cba. «Dirección General de la Administración (TSJ) c/ Manassero Viviana Elida – Ejecutivo Fiscal – Expte. 6525339»

2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 19 de noviembre de 2019

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

La doctora Sandra Tibaldi de Bertea dijo:

En los autos caratulados (…), elevados en apelación de la Oficina de Ejecución Fiscal (Juzgado Primera Instancia y Quinta Nominación), a cargo de la Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con fecha 26 de abril de 2018 dictó la Sentencia N° Uno, en la que resolvió: «1) Admitir la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. 2) Rechazar la pretensión ejecutiva incoada por la actora en contra de Viviana Elida Manassero. 3) Costas a la actora. (…)». I. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar innecesarias repeticiones. Contra el pronunciamiento que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación. Obra la expresión de agravios, oportunidad en la que hizo presente que el a quo ha equivocado la fijación del derecho aplicable a tenor de la naturaleza jurídica de la tasa de justicia. Alegó que el cómputo de la prescripción comienza a partir del nacimiento de la acción que otorga la ley para el ejercicio del derecho, por lo que a tales fines el crédito no solo deberá existir sino que además debe revestir el carácter de exigible. Continuó refiriendo que, para que el curso de la prescripción comience, el titular del derecho debe estar en condiciones de ejercitarlo haciendo valer la respectiva acción, ya que recién desde entonces puede computarse su inactividad. Expuso que el inicio del cómputo de la prescripción se produce desde el instante en el cual el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacerlo valer, la prescripción no corre mientras no exista la posibilidad actual de ejercer la acción. Citó jurisprudencia relacionada. También manifestó que en el caso concreto la posibilidad de ejercer el derecho no existió desde el vencimiento de la obligación sino desde el momento en que la deuda fue determinada y certificada por el tribunal. Argumentó que, conforme el art. 3956, CC, la prescripción comienza desde la fecha del título de la obligación que no es otro que el momento en que el monto se determina en el expediente de origen y se emite el título de deuda. Citó jurisprudencia relacionada. Estimó que no puede confundirse la fecha de nacimiento del hecho imponible (desde la cual se genera la obligación de pago y opera la mora en el cumplimiento) con la fecha desde la cual comienza a computarse el plazo liberatorio, que no es otra más que aquella en la cual nace la acción para su ejecución. En definitiva, consideró que el plazo prescriptivo solo opera desde la confección del título de deuda. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dio por reproducidos los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de excepciones. Hizo la reserva del caso federal y solicitó se haga lugar al recurso de apelación modificando la resolución impugnada con costas. Por su parte, la demandada contestó los agravios y, en dicho rumbo, expresó que la única objeción planteada fue el comienzo del plazo de prescripción, sin fundamento normativo ni jurisprudencial provincial. Hizo presente que la pretensión en orden a que el curso de la prescripción comience desde la fecha del título resulta violatoria del principio de congruencia. Por un lado, continuó, el actor solicitó en el escrito inicial que se tomara como fecha de inicio para el vencimiento de la deuda el día 29/5/2010, momento por el que el título se torna ejecutable, situación que hubiese producido la acumulación de intereses y costas en contra de la demandada. Sin perjuicio de ello, manifestó que cuando el accionante obtuvo sentencia desfavorable, cambió su argumentación para hacer viable su posición, afectando el principio de congruencia. Citó y transcribió la normativa local relacionada con la obligación tributaria (arts. 112 y 113, CTP). Alegó también que el propio asesor legal de la Administración del Poder Judicial expuso que la jurisprudencia de alguna de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial locales y del propio Tribunal Superior de Justicia (TSJ) -aunque con algunos ribetes distintivos- han precisado que el término comienza a correr a partir del título de la obligación y, en el caso de la tasa de justicia, ello ocurre cuando existe una deuda que se encuentra impaga, que se haya operado un emplazamiento para su pago, que no se haya saldado y que se haya extendido el certificado pertinente. En definitiva, concluyó, el plazo comienza desde «el certificado del pago» (sic), que en este caso fue desde el 1 de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, con lo que surge la improcedencia del recurso y habilita a solicitar su rechazo, con costas. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y previa comunicación a las partes de la integración del Tribunal, la causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia. II. Del libelo mediante el cual la parte actora expresó agravios puede colegirse que la única impugnación al decisorio de la a quo radica en la determinación de la fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción. En este sentido, la recurrente entiende que debería comenzar desde la data del título de la obligación (certificado de deuda obrante a fs. 10) y no desde la prevista por el art. 113, CTP, conforme lo decidido por la primera sentenciante. En cuanto a la alegación formulada por la actora respecto a que «da por reproducidos los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de excepciones oportunamente presentado a los fines de la brevedad» (sic) en orden a fundar sus objeciones, no corresponde formular análisis alguno en tanto que dichas manifestaciones no constituyen –stricto sensu– una expresión de agravios entendida esta como una crítica razonada de los fundamentos brindados por la a quo para resolver en el sentido en que lo hizo. Aclarada la cuestión precedente, debe partirse de la base de que la recurrente no impugnó la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), fundamentalmente los arts. 2532 y 2560, mediante los cuales se delegó expresamente a las legislaturas locales la determinación del plazo de prescripción de los tributos. Sobre este punto -y con base en lo resuelto oportunamente por el más Alto Tribunal Provincial (TSJ en pleno, Sala Electoral, A.I. N° 137 del 28/7/2017, en autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ González, Sergio Luis – Ejecutivo – Recurso de Casación» y AI N° 138 de la misma fecha, en Autos «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Castaño, Gabriel – Ejecutivo – Recurso de Casación») -, esta Cámara con idéntica integración ha hecho presente que «…la doctrina del Tribunal de Casación se resume en que, sin que se trate de un conflicto de leyes en el tiempo, la interpretación de las disposiciones de los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto han optado por reconocer plena autonomía al derecho tributario provincial para la determinación del plazo de prescripción de los tributos, entendiendo el término «plazo» en sentido amplio, abarcativo del dies a quo del cómputo de la prescripción liberatoria en las deudas fiscales, adquiere entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de la Corte Federal y recepta la doctrina del Tribunal de la Provincia que propiciaba como correcta la aplicación del criterio de la anualidad establecido por la normativa tributaria local, no correspondiendo subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el Código Civil y Comercial de la Nación. Calificada doctrina coincide con la sentada por el Tribunal Superior de Justicia. Así, Palacio de Caeiro («El Código Civil y Comercial y el federalismo», publicado en LL 2015-C, 662) al sostener que «no cabría reparo constitucional alguno a la previsión del art. 2352 del Cód. Civ. y Com., toda vez que al no especificarse en la delegación que instrumenta el art. 75, inc. 12 de la Const. Nac., providencia expresa respecto a los tributos provinciales y locales, como tampoco hacerlo ninguna disposición de la Carta Magna, válidamente el Congreso Nacional puede interpretar cuáles son las facultades conservadas por las administraciones provinciales y cuáles las delegadas que se le han acordado. Esto posibilita reflexionar que lo concerniente al plazo prescriptivo de las indicadas gabelas locales quede, en igual forma que las demás regulaciones impositivas, a cargo de las respectivas provincias y de la CABA. Así el art. 2532 del Cód. Civ. y Com. responde a una acentuación del federalismo en orden a la competencia para legislar en materia tributaria local con respaldo en los arts. 5, 121 a 126 y 129 de la Constitución Nacional». Mayor discrepancia se suscita acerca del alcance de la normativa nacional para considerar comprendido el reconocimiento de la autonomía local para fijar el dies a quo del cómputo del plazo. Ello no obstante, el Máximo Tribunal provincial, previo reconocer que las normas reseñadas no aluden, puntualmente, al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, sino más genéricamente al «plazo», fue categórico al sostener: «…estamos convencidos de que por vía de interpretación, el respeto a las autonomías provinciales que se predica debe alcanzar también al criterio de la anualidad fijado en la regulación del dies a quo por parte del CTP; ratificando en lo que aquí interesa la hermenéutica postulada por este Alto Cuerpo in re ‘Fisco c/ Ullate’. Avala esta idea, además de la justificación emanada del propio seno del Congreso de la Nación en los términos reseñados supra, la interpretación sistemática del conjunto normativo que comenzó a regir en agosto de 2015. En efecto, el concepto ‘plazo’ utilizado en los arts. 2532 y 2560 debe ser valorado ‘(…) dentro del contexto de interpretación que suministra el resto del Código’ (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Tº. 1, p. 34) a fin de lograr coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. […] Ello así, asignarle al concepto una inteligencia restringida no condice con la ubicación que el legislador asigna al art. 2532. Nótese que tal dispositivo es el que inaugura el primer capítulo del título destinado a regular la prescripción y caducidad de derechos; capítulo que recibe el nombre de ‘Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva’. Entendemos que, de haber pretendido el parlamentario limitar el concepto exclusivamente al lapso en sentido estricto, hubiese bastado con la sola previsión contemplada en el art. 2560. […]. De otro costado, desdoblar el criterio hermenéutico aplicable a la facultad de fijar los plazos de prescripción del que establece el modo de su cómputo importa desmembrar diferentes aspectos de un único instituto, lo que tampoco guarda coherencia con el razonamiento que la propia CSJN efectuara en «Fisco c/ Ullate»… En suma, en este nuevo contexto normativo no corresponde subsumir la cuestión en las normas de derecho común, en tanto existe un régimen legal especial que es aplicable, a cuya expresa remisión refiere el CCCN…´» (A.I. N°. 17 del 26/3/19 en autos «Municipalidad de Río Cuarto c/ Plenasio, Juan Carlos – Presentación Múltiple Fiscal» -Expte. Nº 2030701). A la luz de lo expuesto, el único agravio postulado por la parte recurrente deviene improcedente en tanto resulta aplicable lo dispuesto por el art. 113, CTP, el cual expresamente establece que «…comenzará a correr el término de prescripción…para exigir el pago…desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva…». De ninguna norma contenida en la legislación tributaria surge que el plazo de la prescripción no corre «mientras no exista la posibilidad actual de ejercer la acción» -como lo invoca la recurrente-, ya que resulta claro el mandato legal previsto en el art. 113 –ut supra citado- en orden a establecer el comienzo del plazo respectivo el primer día del año siguiente al del hecho generador. Una interpretación contraria a lo precedentemente vertido importaría un avasallamiento de la seguridad jurídica erigiéndose en un verdadero privilegio «de facto», circunstancia que de ninguna manera puede avalarse. En este sentido, mediante jurisprudencia que compartimos, se ha afirmado que «…la prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos; y su fundamento no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, fundada en que al Estado, al orden jurídico, le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. El curso de la prescripción comienza desde que el crédito es exigible… sostener… que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que se confecciona el título ejecutivo… implica dejar en manos del acreedor la fijación del dies a quo, lo cual configuraría otorgar un privilegio a favor del órgano actor que la ley no ha fijado. Recordemos que los privilegios solo pueden ser creados por ley (art. 2574 del Código Civil y Comercial de la Nación); y por constituir materia delegada a la Nación, por ser derecho de fondo, sólo pueden ser dispuestos por una ley nacional…» (Cám. Civ. y Com. 8ª. Nom. Córdoba, Sentencia N°.174 de fecha 22/12/2016 en «Provincia de Córdoba (Tribunal Superior de Justicia) c/ Zucaria Hnos. Soc. Colect. – Presentación múltiple – Recurso de Apelación» expte. 244173/63). Por otro lado, el más Alto Tribunal de la Provincia, al referirse a la tasa de justicia, en opinión que compartimos ha afirmado que «…una vez verificado el incumplimiento -emplazamiento de por medio- se puede hacer referencia a la prescripción del tributo. En este sentido es bueno traer a colación lo dicho en el antecedente «Tribunal Superior de Justicia c/ Técnicas Constructivas Industrializadas SA – Ejecutivo Fiscal – Recurso de Apelación» (expte. 1277840/36) en el cual se dijo que «la constitución en mora del deudor ocurre con el emplazamiento al pago de la tasa, y recién a partir de allí puede operar la prescripción…» (TSJ – Sala Civ y Com, A.I. Nro. 528 del 15/12/2011 en «Penna, Alberto José y otro c/ Hilario Francesconi y otro – Ordinario – Recurso directo», Semanario Jurídico N°. 1853, 19/4/2012, cuadernillo 14, T° 105, Año 2012 – A, pág. 628). En función de lo expuesto y teniendo en cuenta que del propio certificado emitido en los términos del art. 295 del CTP obrante a fs. 10, surge que la fecha de la mora data del 29/5/2010, el plazo de prescripción comenzó a transcurrir el día primero de enero del año 2011 y no desde la fecha del certificado emitido por el tribunal interviniente, de lo que se colige que había transcurrido el plazo de prescripción (cinco años) a la fecha de interposición de la presente demanda. En función de lo vertido, concluyo que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Dirección General de la Administración, por lo que en consecuencia voto por la negativa a la cuestión.

La doctora María Adriana Godoy adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de la Administración (TSJ) y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo lo que resuelve y ha sido materia de apelación. Con costas a su cargo. 2) [Omissis].

Sandra Tibaldi de Bertea – María Adriana Godoy■

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