2- La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, CN, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, el Tribunal consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República. (Del fallo de la Corte).
3- En autos, es nítido que el tribunal a quo al resolver la cuestión constitucional que le fue planteada ignoró por completo lo establecido en aquellos fallos -antecedentes de la CSJN en la materia- y, si bien la Corte Suprema solo decide en los casos concretos que le son sometidos y sus sentencias no resultan obligatorias para otros análogos, cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores -inclusive las de los Superiores Tribunales locales- que se apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones. (Del fallo de la Corte).
4- Puesto que según una conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, no puede soslayarse en el
5- Si bien se ha sostenido que no existe una diferencia estructural entre la relación jurídica civil y la relación jurídica tributaria, de allí no se deriva que el diseño constitucional argentino obligue al derecho tributario en general -y al derecho público local en particular- a sujetarse a las disposiciones de los códigos de fondo. La supuesta unidad conceptual de los institutos no implica, necesariamente, que deba existir un solo ordenamiento jurídico que los regule de forma uniforme. Ese razonamiento, llevado al extremo y aplicado al reparto de atribuciones propias del federalismo, culminaría por vaciar completamente de competencias a las legislaturas locales en materias no delegadas. Por el contrario, dado el modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional, la competencia para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente (arts. 75, inc. 12, y 123, entre otros), concurrente (art. 75, inc. 18) o cooperativa (art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación o art. 75, inc. 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos). (Disidencia, Dr. Rosatti)
6- Suponer que en el ordenamiento jurídico argentino existe conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción, encontrándose todo ello regido exclusivamente por el Derecho Civil, implica perpetuar una perspectiva que erige a esta rama del derecho, de indudable ascendencia histórica, en una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional. (Disidencia, Dr. Rosatti).
7- En función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del CCCN no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las Provincias. (Disidencia, Dr. Rosatti).
8- Las Provincias, y obviamente la CABA, cuentan con competencia para regular la prescripción de la acción tributaria en toda su extensión; esto es, en cuanto refiere a los poderes del Fisco para reclamar sus tributos (el plazo, la forma de cómputo y las causales de suspensión y/o interrupción) y en lo atinente a la acción de repetición. Lo dicho no supone desconocer el indudable valor que debe otorgarse a la seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento jurídico tributario, a condición de que se respeten las siguientes dos observaciones. En primer término, la seguridad jurídica es un interés por el cual también velan las Provincias; a modo de ejemplo, algunas de ellas presentan sistemas tributarios codificados frente a la ausencia de un cuerpo normativo nacional y, en ocasiones, se ven impedidas de uniformar el régimen de la prescripción con el sistema nacional por la aplicación obligatoria del entonces vigente Código Civil. En segundo lugar, la armonización de los institutos no debe ser impuesta por este Tribunal mediante una interpretación constitucional que erradique el instituto de la prescripción de las competencias locales; por el contrario, un sistema armónico es el que procura uniformarlos a través de mecanismos propios de la concertación fiscal federal. (Disidencia, Dr. Rosatti).
9- Lo hasta aquí sostenido tampoco importa habilitar a las jurisdicciones locales a fijar plazos excesivamente extensos, disponer causales de suspensión o interrupción improcedentes, o habilitar modos de computar los plazos que tiendan a perjudicar a los contribuyentes. Los poderes fiscales provinciales y municipales –tal como ocurre con el nacional– se encuentran sujetos a los principios constitucionales de la tributación y, con particular referencia al caso, al principio de razonabilidad. (Disidencia, Dr. Rosatti).
10- Si bien en autos no resulta aplicable el CCCN, el art. 2532 de ese cuerpo normativo ha previsto que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Y en esa línea, el art. 2560 dispone que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Una adecuada interpretación de dicha norma permite atribuirle, antes que el carácter de una delegación a las legislaturas provinciales, el de un reconocimiento de que la prescripción de las acciones del Fisco (con todos los elementos que la componen, esto es, el plazo, el modo de cómputo y las causales de interrupción y/o suspensión) integra la potestad tributaria local. Con mayor razón aun si se recuerda que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones -destruyendo las unas por las otras- y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. (Disidencia, Dr. Rosatti).
Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016
1. En su resolución del 21 de marzo de 2014 (obrante a fs. 263/293 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), el Superior Tribunal de Justicia de Misiones hizo lugar en forma parcial a la demanda contencioso administrativa planteada por Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA («Volkswagen», en adelante), en la que cuestionaba el ajuste realizado por la Dirección General de Rentas de la Provincia con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos (ejercicios 1987 a 1992; 1 a 6 de 1993, 1995, 1996 y 1 a 5 de 1997). Recordó que ese organismo fiscal había determinado de oficio las obligaciones tributarias en el impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ejercicios mencionados, con sus accesorios y las sanciones que estimó que correspondían, mediante la resolución 2506/02, del 18/12/02, la que fue apelada administrativamente y que, tras sucesivos recursos, agotó la vía mediante el dictado de la resolución 183/05, del 4/5/05, emanada del Ministro de Hacienda, acto que fue objeto de esta demanda. Estimó que, si bien al deducir el recurso ante el Ministro de Hacienda no cumplió con lo exigido por el art. 72, Código Fiscal entonces vigente, en cuanto a contar con patrocinio letrado y a constituir domicilio en el radio de la ciudad capital, tales extremos, al ser de contenido netamente formal, eran susceptibles de ser subsanados. Por tal motivo, concluyó que el funcionario debió haber intimado a la actora a cumplir con esos recaudos, en vez de declarar inadmisible su recurso, aplicando un inaceptable rigorismo formal. Abierta así la instancia, ingresó al tratamiento de los demás agravios. Con respecto a la defensa de prescripción relativa a los períodos 1987 a 1994, ambos inclusive, recordó que la actora fundó su postura en lo preceptuado por los arts. 4027, inc. 3°, y cc., CC entonces vigente -ley 340 y sus mod., a los que se referirán las siguientes citas-, por lo que tachó de inconstitucional la postura del Fisco local de aplicar los arts. 102 y ss., Código Fiscal, que establecen plazos diversos de prescripción, como así también formas distintas del inicio de su cómputo, causales de suspensión e interrupción no contempladas por el legislador nacional, en claro apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema. Contrariamente a la tesitura de la actora recién indicada, en los votos de la Dra. Velázquez -al que adhirieron sus colegas Uset, Leyva, Niveyro y Zarza- y del Dr. Santiago, se decidió que lo relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias de la Provincia de Misiones se rige por las normas de su Código Fiscal, las que desplazan a las contenidas en el Código Civil -entonces vigente-, sin que pueda reputarse que exista violación al art. 31, CN, ni otra vulneración a ésta. Este criterio se fundó, en síntesis, en que el Código Civil legisla sólo sobre materias de Derecho Privado, mientras que el Derecho Público no fue constitucionalmente delegado a la Nación, y que de esta manera se preserva mejor la autonomía de las Provincias. Arguyeron que, en todo caso, las disposiciones del Código Civil entonces vigente serían aplicables subsidiariamente, ante la ausencia de disposiciones expresas dentro del orden local. Por último, en cuanto al fondo del tema debatido, señaló que la actora abonó el gravamen según la alícuota y la distribución de base del régimen general del Convenio Multilateral, correspondientes a la actividad de administración de planes de ahorro para fines determinados, al que calificó como un «servicio». Sin embargo, la DGR encuadró su actividad como intermediación entre los ahorristas, por una parte, y los oferentes de automotores, por otra, facilitando la adquisición de estos bienes mediante un sistema de préstamos recíprocos. Ante tal confrontación de posturas, se decantó por el criterio del Fisco, ya que aseveró que, pese a los esfuerzos probatorios, el contribuyente no logró despejar el aspecto financiero de su actividad, que es la de ser un agente económico intermediario en el proceso de venta de automotores de la terminal al ahorrista consumidor. En otras palabras, dijo que Volkswagen no se limitó a una simple prestación de servicios de administración de fondos sino que tendió, por una parte, a facilitar al consumidor la adquisición de vehículos y, por otro, ubicó efectiva y continuamente los coches de concesionarios, fabricantes o terminales en el mercado. II. A fs. 297/316 vta. obra el recurso extraordinario deducido por la actora, cuya denegación dio lugar a esta presentación directa. Circunscribió sus agravios al rechazo de su defensa de prescripción con respecto a los períodos físcales 1987 al 1994, ambos inclusive, ya que el
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019
VISTOS: (…) CONSIDERANDO:
1. Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. 2. Que a lo allí expresado cabe agregar que en la extensa lista de fallos que se mencionan en el apartado IV de aquel dictamen, el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, CN, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, el Tribunal consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforma para toda la República (cf., casos citados en aquel dictamen y CSJ 235/2013 (49-M)/CS1 «Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal», sentencia del 27/11/14). 3. Que, en consecuencia, es nítido que el tribunal a quo al resolver la cuestión constitucional que le fue planteada ignoró por completo lo establecido en aquellos fallos y, si bien la Corte Suprema solo decide en los casos concretos que le son sometidos, y sus sentencias no resultan obligatorias para otros análogos, cabe señalar que carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores -inclusive las de los Superiores Tribunales locales- que se apartan de lo decidido por aquella sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal, especialmente, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante desde el inicio de las actuaciones (doctrina de Fallos: 307:1094; 311:1644; 312:2007; 316:221; 320:1660; 325:1227; 327:3087; 329:2614 y 4931; 330:704; 332:616 y 1503; CSJ 549/2009 (45-D)/CS1 «Danduono, Claudio c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios», sentencia del 23/6/11, entre muchos otros). En efecto, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por aquella como por los tribunales inferiores (doctrina de Fallos: 337:47). La deficiencia que se observa en la sentencia apelada se agudiza por el hecho de que -como lo expresó uno de los integrantes del STJ de la Provincia de Misiones-, esta Corte en una ocasión anterior, en otra causa, ya había dejado sin efecto lo resuelto por aquel Tribunal Superior, por considerar que lo allí decidido no se ajustaba a la doctrina establecida en el caso «Filcrosa» Fallos: 326:3899 (cf. «Barreyro, Bernarda Ramona» Fallos: 327:2631, considerandos 30 y 40; fs. 275 y ss., de los autos principales). 4. Que, por otra parte, y puesto que según una conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 304:1716; 306:1160; 318:2438; 320:1653; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905, entre otros), no puede soslayarse en el
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal,
SE RESUELVE: Declarar admisible el recurso de hecho, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia agregada a fs. 263/293 de los autos principales. (…), agréguese esta a los autos principales y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. (…).
El doctor
VISTOS: (…) CONSIDERANDO (…)
1. Que el STJ de la Provincia de Misiones resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. («Volkswagen») contra la Provincia de Misiones a fin de obtener la nulidad de la pretensión fiscal de cobrar el impuesto a los Ingresos Brutos sobre los ejercicios fiscales 1987, 1989 a 1992, períodos 1 y 6 a 12 de 1993, períodos 10 a 12 de 1995, 1996, y períodos 1 a 5 de 1997. En lo que aquí interesa, rechazó el planteo de prescripción opuesto por la Provincia y declaró aplicable el plazo de diez años previsto en el art. 118, Código Fiscal provincial, entonces vigente. 2. Que contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. Se agravia Volkswagen de la aplicación del plazo de prescripción decenal, e invoca el término de cinco años previsto en el entonces vigente art. 4027, inc. 3, Código Civil. Sostiene que el caso resulta sustancialmente análogo al examinado por la Corte Suprema en el precedente «Filcrosa» (Fallos: 326:3899) y, más específicamente, en autos «Barreyro, Bernarda Ramona» (Fallos: 327:2631), en los cuales se hizo prevalecer la norma prevista en el Código Civil por sobre las normas locales vigentes al momento de los hechos. 3. Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa, se encuentran en tela de juicio los arts. 5, 75, inc. 12, 121, 123 y 126, entre otros, CN y la decisión ha sido contraria al derecho federal invocado. 4. Que la cuestión constitucional a dirimir consiste en determinar si lo atinente a la prescripción de los tributos -cuya imposición constituye una potestad de las jurisdicciones locales- debe ser legislada por las Provincias (y en su caso por la CABA) o por el Congreso de la Nación, en los términos del art. 75, inc. 12, CN. En concreto, corresponde precisar: i) si -como ha sostenido la Corte, con otra integración- «la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las Provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos: 176:115; 226:727; 235:271; 275:254; 311:1795; 320:1344, entre otros)», por lo que la potestad local para establecer un plazo diferente para la prescripción sobre sus propios tributos sería nula (Fallos: 326:3899, cit.; 332:616, 2108, 2250, entre otros); ii) O si, por el contrario, se considera que dado que las Provincias pueden crear tributos, determinar los hechos imponibles y ordenar las condiciones de su percepción dentro del esquema de distribución del poder de imposición que emana de la Constitución, también deben tener la competencia para regular el momento que pone fin a las facultades del Fisco para exigir el pago de los tributos correspondientes, y de desestimar la acción de repetición de aquellos ya abonados por el contribuyente. 5. Que si bien se ha sostenido que no existe una diferencia estructural entre la relación jurídica civil y la relación jurídica tributaria (Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 6.a Ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, págs. 369/370), de allí no se deriva que el diseño constitucional argentino obligue al derecho tributario en general -y al derecho público local en particular- a sujetarse a las disposiciones de los códigos de fondo. La supuesta unidad conceptual de los institutos no implica, necesariamente, que deba existir un solo ordenamiento jurídico que los regule de forma uniforme. Ese razonamiento, llevado al extremo y aplicado al reparto de atribuciones propias del federalismo, culminaría por vaciar completamente de competencias a las legislaturas locales en materias no delegadas. Por el contrario, dado el modelo de Estado federal que ha adoptado la Constitución Nacional, la competencia para regular un mismo instituto puede ser atribuida a diferentes niveles de forma excluyente (arts. 75, inc. 12, y 123, entre otros), concurrente (art. 75, inc. 18) o cooperativa (art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación o art. 75, inc. 12, en materia de legislación de fondo y procesal, entre otros ejemplos). 6. Que este Tribunal ha resuelto que «el derecho privado ha perdido la preeminencia que en un principio tenía sobre el derecho tributario, por los conceptos, reglas, institutos y métodos suficientemente desarrollados con que éste cuenta. Las normas de derecho privado y las de derecho público fiscal actúan, frecuentemente, en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos; de esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia» (Fallos: 314:458 y arg. doc. de Fallos: 251:379; 297:500). Suponer que en el ordenamiento jurídico argentino existe conceptualmente una única relación jurídica y, por ende, solo una obligación, y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción, encontrándose todo ello regido exclusivamente por el Derecho Civil, implica perpetuar una perspectiva que erige a esta rama del derecho, de indudable ascendencia histórica, en una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional. 7. Que en función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Código Civil y del CCCN no solo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las Provincias. Ya lo había sostenido Domingo Faustino Sarmiento, en nota a la sentencia registrada como Fallos: 23:647, en el que se resolvió precisamente un conflicto entre una ley tributaria local y el Código Civil, al señalar que «…los códigos no alteran las jurisdicciones locales, ni l