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EJECUCIONES FISCALES

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Art. 5 quinquies, últ. parte, ley 9024. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: Acuse de perención anterior. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN PROCESAL. Interpretación restrictiva1- Para que proceda la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos, los cuales son: a) existencia de una instancia principal o incidental; b) inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; c) transcurso de un lapso determinado; y d) la petición de parte. Sin embargo, en estos autos, en virtud de la materia que se trata, debe tenerse también en cuenta lo establecido por el art. 5 quinquies respecto de la procedencia o no de la perención de la instancia.

2- La reforma introducida amplía los plazos de perención y en la última parte del art. 5 quinquies, este expresamente establece: «…No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende…». El apelante plantea en su recurso una cuestión controversial respecto de la inexistencia de una notificación efectiva de la demanda al contribuyente. La problemática queda a la vista cuando, por las actuaciones y certificado del notificador en la cédula de notificación, esta no pudo ser diligenciada, atento no existir o no estar a la vista el domicilio. En virtud de lo expresado, surge que no pudo llevarse a cabo la efectiva notificación de la demanda requerida por el art. 5 quinquies para que pudiese proceder la caducidad de la instancia.

3- De lo que surge de las constancias de autos, se considera que la parte actora se valió de lo establecido en el registro de catastro del inmueble a los fines de notificar la demanda por ella entablada. Que la cédula no pudo ser diligenciada en virtud de lo establecido por el notificador en el certificado que consta en la misma notificación, siendo los motivos del no diligenciamiento el no existir o no estar a la vista la numeración. Esta circunstancia requiere concluir que, en contrario a lo requerido por el art. 5 quinquies, la demanda nunca fue notificada, a pesar de haber sido intentado por la actora. Así, y en virtud de lo expresado, debemos concluir que al ser de aplicación en los presentes autos el art. 5 quinquies de la Ley Tributaria, y que este no autoriza a tener en cuenta el plazo transcurrido desde la presentación de la demanda y su notificación para dar lugar a la perención de la instancia, y que en los presentes la notificación de la demanda nunca se concretó, es que la perención de la primera instancia no ha lugar.

4- Considerando que la situación puede derivar, teniendo en cuenta las constancias de autos y los agravios de las partes, en una cuestión fina de decisión, debe necesariamente tenerse en cuenta para resolver que, al ser la perención de instancia un modo anormal de terminación del proceso, es una medida de excepción y debe operar con sentido restrictivo, debiendo primar el criterio de razonabilidad. Por ello es que, en caso de duda, de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa, pues podría llegar a perjudicar la acción. La prudencia en el actuar del magistrado ante la perención debe tener un criterio de amplitud tal que solo se arribe a la declaración de perención de instancia en los casos en que la conducta del justiciable sea manifiestamente indiferente y notorio su abandono en el impulso procesal que le compete.

5- Así lo ha establecido destacada jurisprudencia: «El principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales «. «Las normas que contemplan y regulan la perención de instancia deben ser objeto de interpretación estricta porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los Tribunales. Se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva.»

C8ª CC Cba. 10/9/18. Auto N° 226. Trib. de origen: Juzg.50ª CC Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Imboden, Walter J. y Otro – Presentación Múltiple Fiscal». Expte. 4830901

Córdoba, 10 de septiembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…) traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del Auto N° 698, de fecha 5/11/2015, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia Civil y Comercial de 50ª. Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva dice: «1) Hacer lugar al incidente articulado por la Sra. Gladys Beatriz Imboden, en consecuencia, declarar perimida la demanda ejecutiva interpuesta por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Walter José Imboden y Mercedes Ángela Barberis, con costas a su cargo, tanto las del principal como las del presente incidente. 2) Regular los honorarios de los Dres. Noelia B. Ranzuglia y Gustavo E. Belmaña en la suma de $ 1560.36 para cado uno de ellos, por las tareas cumplidas en el incidente de perención de instancia. Y en el proceso principal regular los honorarios del Dr. Federico A. Racca en la suma de $ 1560.36. Protocolícese, hágase saber y dese copia». Llegados los autos a esta instancia, la recurrente expresó agravios a fs. 106/109, de los que se corrió traslado a la contraria, que los evacua a fs. 112/114. En primer lugar, la apelante se agravia porque considera que el a quo ha efectuado una incorrecta valoración de lo que ella ha efectuado en los presentes autos, ya que su parte ha realizado las consideraciones pertinentes en torno a la problemática acaecida en la causa y la normativa vigente que regula la tramitación del proceso, la cual ha receptado la reforma efectuada por la ley 10117, vigente desde el 1/1/2013. Que debe reiterar que en autos se efectuaron una serie de actos de impulso y en especial tendientes a la correcta integración de la litis, como lo son el estudio de títulos y la ampliación de la demanda. Que su parte procedió a notificar la demanda, resultando infructuosa por causa ajena a la misma desde que la cédula fue dirigida al domicilio fiscal, razón por la cual no pudo realizar la petición correspondiente a fin de avanzar el proceso. Que estos actos de ninguna manera pueden ser considerados como de abandono o inactividad, más aún cuando la normativa vigente claramente establece que no corresponde el acuse de perención antes de la notificación de la demanda, conforme lo establece el art. 5 quinquies de la ley 9024. En segundo lugar, la apelante se agravia porque no puede considerarse que haya mediado abandono injustificado, atento a que la problemática con relación al domicilio obstaculizó la normal tramitación del proceso, siendo deber del contribuyente denunciar y mantener actualizado el mismo, conforme lo establece el art. 45, inc. 3 de nuestro Código Tributario Provincial. Que la cédula en cuestión fue diligenciada al domicilio fiscal denunciado por el contribuyente que consta en el título base de la acción (fs.3), el cual es inexistente conforme da fe el notificador. Se agravia en que el planteo de caducidad data del 12/11/14, por ante el juez con competencia en Ejecución Fiscal N°1, cuando se encontraba en plena vigencia la reforma instaurada por la ley 10117, a la Ley Tributaria N° 9024. Que por ello resulta infundado e incongruente lo decidido por el a quo, ya que la norma en cuestión rige desde el 1/1/13. Que, además, dicha normativa no ha sido atacada por la incidentista al momento de interponer caducidad con fecha 12/11/14. Finalmente, se agravia de que no le corresponde condena alguna en costas, ya que ha obrado conforme a derecho. Además, considerando el principio de la derrota, el mismo debería analizarse a tenor de las circunstancias antes citadas, debiendo entonces eximírsele de las costas o eventualmente fijarlas por el orden causado. La parte contraria al contestar el traslado de los agravios que se le corriera, solicita el rechazo de la apelación por los fundamentos que expresa en su escrito al que remitimos brevitatis causa, con expresa imposición de costas. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La resolución cuestionada contiene una adecuada relación de causa conforme lo dispone el art. 329 del CPCC, por lo que para evitar innecesarias repeticiones a ella nos remitimos. II. La apelación debe recibirse en virtud de lo que resulta de las constancias de autos y de lo que seguidamente se expresa. El apelante, como primer agravio, hace referencia a la reforma tributaria que efectuó la ley 10117 a la Ley Tributaria Provincial N°9024, a partir del 1/1/2013, específicamente a través de su art. 5 quinquies. Hacemos referencia a la reforma expresando que esta amplía los plazos de perención, únicamente para las ejecuciones fiscales, en 2 años para primera instancia y en 1 año para incidentes y segunda o ulterior instancia; e impide la procedencia de la caducidad antes de la notificación de la demanda, no pudiendo computarse al respecto el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y hasta su notificación, salvo que hubiese superado el plazo de prescripción. Al respecto de esta reforma y teniendo en cuenta lo expresado por la demandada en su contestación de agravios, a fs.112/114, en los que hace referencia a un fallo del Máximo Tribunal de la Provincia, el mismo no debe ser analizado en los presentes por no haberse planteado la inconstitucionalidad de la reforma tributaria introducida por la ley 10117. Sin embargo, al respecto, podemos mencionar un reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 9/4/2018, en los autos «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Crivelli Luis Ernesto Paul- Presentación múltiple», Auto N° 60, en el que se manifiesta por la constitucionalidad del art. 5 quinquies incorporado por la reforma de la ley 10177 a la Ley Tributaria N° 9024. Siguiendo con el análisis del recurso, el apelante manifiesta que el a quo se ha expedido considerando el plazo establecido por el art. 339, inc.1, de nuestro CPCC, en virtud de lo expuesto por la hija del demandado fallecido, al interponer la perención de la instancia con fecha 12/11/2014. A pesar de lo resuelto por el a quo, y como bien manifiesta el apelante, desde fecha 1/1/2013 ha comenzado a regir, en nuestra provincia, la reforma tributaria introducida por la ley 10117 que amplía los plazos de perención a través de su art. 5 quinquies, explicada ut supra. Manifiesta el apelante que, al no tener por fundamento la reforma tributaria introducida por la ley 10117, la resolución del a quo resulta infundada e incongruente, ya que la norma en cuestión rige desde el 1/1/2013. Conforme manifiesta el apelante, la aplicación en las presentes actuaciones de la reforma tributaria resulta correcta. Por ello, lo establecido por el art. 5 quinquies tiene lugar en las presentes actuaciones. III. El recurrente manifiesta que su parte efectuó una serie de actos de impulso tendientes a la correcta integración de la litis, como lo son el estudio de títulos y la ampliación de la demanda. Del análisis de autos, en cuanto a los plazos, no hay dudas sobre la falta de actividad impulsoria por el recurrente desde la última actuación, por parte del a quo, con fecha 21/9/2012 y la interposición del incidente de perención con fecha 12/11/2014. Es decir, teniendo en cuenta los plazos establecidos por la reforma tributaria, la perención de la primera instancia tendría lugar en virtud de haber transcurrido más de dos años desde la última actuación o acto impulsorio y la interposición del incidente de perención por la demandada. IV. Para que proceda la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos, los cuales son: a) existencia de una instancia principal o incidental; b) la inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; c) transcurso de un lapso determinado; y d) la petición de parte. Sin embargo, en estos autos, en virtud de la materia que se trata, debe tenerse también en cuenta lo establecido por el art. 5 quinquies respecto de la procedencia o no de la perención de la instancia. La reforma introducida amplía los plazos de perención y en la última parte del art. 5 quinquies, este expresamente establece: «…No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende…». El apelante plantea en su recurso una cuestión controversial respecto de la inexistencia de una notificación efectiva de la demanda al contribuyente. La problemática queda a la vista cuando, por las actuaciones y certificado del notificador en la cédula de notificación (a fs.13), esta no pudo ser diligenciada, atento no existir o no estar a la vista el domicilio. En virtud de lo expresado, surge que no pudo llevarse a cabo la efectiva notificación de la demanda requerida por el art. 5 quinquies para que pudiese proceder la caducidad de la instancia. El agraviado expresa que el domicilio a donde se notificó es el domicilio fiscal que consta en el título de la acción, el que se incorporó a fs.3. Que de ninguna manera puede ser achacable a la actora la notificación infructuosa, como lo sostiene el a quo. La contraparte, al respecto del domicilio consignado en la cédula de notificación, expresa que el domicilio al cual fue dirigida la cédula estaba erróneo en la boleta de deuda; que el domicilio al que tuvo que haberse notificado es el que surge de las partidas de defunción que datan de los años 1982 y 2013, de los respectivos demandados; que el correcto domicilio, al cual hubo de notificarse, era conocido por la demandante, en virtud del cedulón de Rentas del inmueble designado con cuenta N° 110110623569, el que es colindante con el inmueble objeto de litis. A pesar de lo expresado por la contraparte, y en virtud de lo que surge de las constancias de autos, consideramos que la parte actora se valió de lo establecido en el registro de catastro del inmueble a los fines de notificar la demanda por ella entablada. Que la cédula no pudo ser diligenciada en virtud de lo establecido por el notificador en el certificado que consta en la misma notificación, siendo los motivos del no diligenciamiento el no existir o no estar a la vista la numeración. Esta circunstancia requiere concluir que, en contrario a lo requerido por el art. 5 quinquies, la demanda nunca fue notificada, a pesar de haber sido intentado por la actora. En virtud de lo expresado ut supra, debemos concluir que al ser de aplicación en los presentes autos el art. 5 quinquies de la Ley Tributaria, y siendo que este no autoriza a tener en cuenta el plazo transcurrido desde la presentación de la demanda y la notificación de la misma para dar lugar a la perención de la instancia, y que en los presentes la notificación de la demanda nunca se concretó, es que la perención de la primera instancia no ha lugar. IV. Considerando que la situación puede derivar, teniendo en cuenta las constancias de autos y los agravios de las partes, en una cuestión fina de decisión, debe necesariamente tenerse en cuenta para resolver que, al ser la perención de instancia un modo anormal de terminación del proceso, es una medida de excepción y debe operar con sentido restrictivo, debiendo primar el criterio de razonabilidad. Por ello es que, en caso de duda de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa, pues la misma podría llegar a perjudicar la acción. La prudencia en el actuar del magistrado ante la perención debe tener un criterio de amplitud tal que sólo se arribe a la declaración de perención de instancia en los casos en que la conducta del justiciable sea manifiestamente indiferente y notorio su abandono en el impulso procesal que le compete. Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en autos: «Barcia José Luis – Superior Gobierno de la Provincia y otros c/ Pavone Russo Cristian Ariel y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Recurso Directo (Expte. B-49-07) N°: Noventa.- Diecinueve de abril de dos mil doce» estableciendo que: «El principio de conservación procesal imperante en la materia, en función del cual las normas relativas a la perención de instancia deben ser interpretadas en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 398:2219; esta Sala, Autos Interlocutorios N° 139/06, 200/06, 213/06, entre muchos otros)». «Las normas que contemplan y regulan la perención de instancia deben ser objeto de interpretación estricta porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado de las causas que se ventilan ante los Tribunales. Se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio general de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser interpretadas de manera restrictiva.» (TSJ Sala CC Cba. 30/6/03 AI N° 166 en Semanario Jurídico N° 1419 del 31 de julio de 2003, pág. 147, corresponde a T° 88- 2003- B). «El carácter restrictivo con que debe analizarse todo pedido de declaración de perención de instancia, adquiere particular relevancia cuando existe incertidumbre sobre su procedencia, en cuyo caso debe optarse por el rechazo de la pretensión, priorizando la conservación del proceso y por tanto la posibilidad de que éste concluya normalmente» (Cámara 1ª. CCyCont. Adm. de Río Cuarto, 5/10/11, Auto N° 292, Revista Foro de Córdoba N° 159, Síntesis de Jurisprudencia reseña N° 65, pág. 294). V. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, rechazando el incidente de perención de instancia interpuesto por la Dra. Noelia Ranzuglia en representación de la heredera-demandada Gladys Beatriz Imboden. VI. Las costas de la alzada se establecen por el orden causado, en consideración a las particularidades del caso (arts. 130 y 133, CPC). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459). Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en primera instancia, la que deberá adecuarse al resultado del presente pronunciamiento.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, rechazando el incidente de perención de instancia interpuesto por la Dra. Noelia Ranzuglia en representación de la heredera-demandada Gladys Beatriz Imboden. II) Imponer las costas por el orden causado.

Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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