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EJECUCIONES FISCALES

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Acreencias no tributarias. INFRACCIONES DE TRÁNSITO: Carácter punitivo. MULTA DE POLICÍA CAMINERA. Infractor: alegación de no titularidad del automotor. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo1- En el subexamen se inicia ejecución de una multa por infracción de tránsito como acreencia no tributaria, cuyo título lo constituye “la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo” (art. 5, 4º párr., ley 9024). A su vez, el art. 1° del Dec. 2882/11 reglamentó esas condiciones y dispuso: “Entiéndese de conformidad a lo previsto en el art. 5º, 4º párrafo de la Ley N° 9024, como “instrumento que acredita la deuda” a la liquidación para juicio de la acreencia no tributaria que integra el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” administrado por la Dirección General de Rentas, expedida por funcionario habilitado a tal fin, en la que se deberá consignar: fecha y lugar de emisión, nombre y domicilio del deudor, identificación del concepto adeudado, monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses, número de resolución o factura, según corresponda, organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro y firma del funcionario habilitado a expedir la liquidación -designado por el Director General de Rentas como responsable del referido Fondo-, con aclaración del cargo que desempeña”.

2- El demandado de autos sustenta su defensa (inhabilidad de título) en el argumento de que no es el titular dominial del vehículo automotor con el que se cometió la supuesta infracción, y que nunca condujo ese vehículo.

3- De la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción se advierte que la discusión gira en torno a la causa de la obligación que se ejecuta, cuyo tratamiento resulta improcedente en este proceso, de conocimiento restringido, donde el examen se reduce a lo que conste en el título, sin que quepa la posibilidad de alegar y probar hechos y circunstancias que hacen a la causa que dio origen a la obligación plasmada en el título ejecutivo. Así, no puede omitirse el principio fundamental en materia de juicio ejecutivo, que es el que proscribe que por vía de inhabilidad de título se ingrese al análisis de la causa de la obligación. Ello es así porque la naturaleza sumaria de este proceso no permite el marco de discusión necesario que ello supone, debiendo articularse por vía de un juicio de conocimiento que corresponda. De modo que los argumentos traídos en cuanto ingresan a ese análisis causal, no pueden ser recibidos.

4- La titularidad dominial no es determinante para definir esta responsabilidad. Así, la deuda reclamada como acreencia no tributaria reviste la calidad de una multa por infracción administrativa (arts. 74, 115 y 121, ley 8560), y posee un carácter principalmente punitivo, por lo que se le aplican de modo analógico los principios que rigen para las infracciones de naturaleza penal. De tal modo, se tornan operativos criterios de autoría e imputabilidad, como así también rige el principio de “personalidad de la pena” en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor. Por ende, queda descartada cualquier posibilidad de crear una responsabilidad en esta materia de tipo objetivo, basada en la simple relación de una persona con una cosa sea a título de propiedad o posesión. De allí que no sea relevante el hecho -no probado- de la no titularidad dominial.

5- El análisis de los argumentos dados por el excepcionante, esto es, que “nunca condujo el vehículo con el dominio denunciado; que no cometió infracción de tránsito alguna”, llevaría a ahondar en cuestiones que concluirían en un verdadero proceso de conocimiento incompatible con la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo.

6- El demandado debió comparecer en sede administrativa a fin de cuestionar la aplicación de la multa y de alegar y probar sus argumentos, pues ésa era la oportunidad para esgrimir los hechos que trae aquí como sustento de la defensa de inhabilidad de título. Nada de ello ocurrió. La notificación de la resolución administrativa acompañada no fue impugnada ni cuestionada, y evidencia que el excepcionante fue declarado en rebeldía por la Justicia Administrativa de Faltas; en consecuencia, condenado por la infracción ya referida, por lo que tuvo una actitud remisa y desinteresada en esa oportunidad.

7- En definitiva, el título ejecutivo acompañado por la ejecutante cumple con todos los recaudos formales que la reglamentación exige para el tipo de acreencia que se ejecuta, de conformidad con la normativa que fuera transcripta (art. 5, 4º párr., ley 9024 y art. 1°, Dec. 2882/11). Por ende, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado.

Juzg. Ejec.Fiscal Nº 3 Cba. 18/5/18. Sentencia Nº 76.”Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Barreto, Guillermo Daniel – Presentación Múltiple Fiscal” (Expte. 6104060)

Córdoba, 18 de mayo de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta que: 1) A fs. 15 comparece la Dra. Miriam González invocando su carácter de procuradora fiscal de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, e inicia ejecución fiscal en contra de Guillermo Daniel Barreto persiguiendo el cobro de la suma de pesos seis mil seiscientos cuarenta y siete con doce centavos ($6.647,12) en concepto de acreencia no tributaria conforme lo establecido en el art. 5, cuarto párrafo, ley 9024, con más intereses previstos en el Código Tributario Provincial, desde la fecha de emisión del título hasta su efectivo pago y costas, incluidos los estipendios del art. 104, inc. 5, ley 9459. Expresa que la suma mencionada se adeuda según liquidación N° 8500000009492509, en concepto de multa impuesta según resolución N°031900003732, que se encuentra firme y en estado de ser ejecutoriada, en relación con la infracción de tránsito que fuera cometida en Ruta Provincial E-55 Km 26, con el vehículo Dominio GYT332. Funda la demanda en lo dispuesto en la ley N° 9024, Dec. 2882/11, Res. Min. N° 237/05 (Ministerio de Finanzas de Córdoba) y Decr.Pcial 849/05. 2. Citada la contraria en los términos del art. 2, ley 9024. a fs. 5/8 comparece el demandado con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Vila Calvimonte y Camilo Andrés Movalli, y deduce excepción de inhabilidad de título solicitando el rechazo de la demanda con costas a la ejecutante. Niega adeudarle a la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba la suma reclamada en la demanda y sus accesorios. Manifiesta que es sabido que para que prospere una acción ejecutiva es necesario contar con un título hábil, donde surja con claridad la existencia de una obligación, líquida exigible, pura y simple, y determinar las personas de los sujetos activos y el pasivo, debiendo todo ello constar en el cuerpo del título que la ley misma declara como ejecutivo de conformidad con el art. 518 del CPCC. Agrega que la excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea entre otras causales, cuando el ejecutado o ejecutante carezcan de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como deudor o acreedor. Asevera que se lo indica como sujeto infractor de una multa de tránsito por “conducir con tasa de alcoholemia superior a admisibles” en el vehículo dominio GYT332, hecho que niega por falaz e inexistente en lo que refiere a su persona, manifestando que jamás ha subido al vehículo dominio GYT332 ni como conductor ni como acompañante. Resalta que dicho dominio no es de su propiedad y que tampoco conoce qué tipo o clase de autos es, desconoce quién es el propietario y declara que jamás lo ha conducido, sea como conductor o acompañante. Agrega que no posee tarjeta azul ni ninguna otra habilitación de conducción. En suma, solicita se decline la presente demanda y se dirija ante quien verdaderamente tenga la propiedad, guarda o custodia del vehículo dominio GYT332. Destaca que surge del portal web de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Registros Prendarios, que el vehículo GYT332 se encuentra radicado en el Registro del Automotor Seccional 01111 – Nº 02, en calle Cosme Beccar Nº 237 del partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Señala que si bien los argumentos de la excepción giran en torno a la causa de la obligación que se ejecuta (ausencia de legitimación pasiva por no revestir el demandado la calidad de titular registral del vehículo sobre el que recae la multa), el debate de la causa de la obligación tiene cabida en el juicio ejecutivo bajo ciertas circunstancias. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. En conclusión, pide que se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título y falta de personería de la parte demandada por estar determinado erróneamente el sujeto pasivo en el título ejecutivo, lo que torna inhábil la presente ejecución, con costas. Ofrece prueba. 3. Ordenado el traslado de la excepción (fs. 20), a fs. 21/22 la actora insta su rechazo con costas. Destaca que el hecho de no ser titular registral del vehículo en el cual se cometió la multa de tránsito no da lugar a cuestionar la validez del título ejecutivo. Remarca que el título reúne todos los requisitos exigidos por ley a los fines de su ejecución. Asevera que la oportunidad para cuestionar el acta labrada era en el Tribunal de Faltas de la Ciudad de Córdoba, que según consta en el titulo se adjunta la copia de notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Faltas, efectuada en el mismo domicilio del demandado donde se lo notificó de la demanda. Resalta que a la fecha el título ejecutivo se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriado y aclara que la multa de tránsito recae sobre la persona (conductor) y no sobre el vehículo con el que se comete la infracción. Destaca que al contestar la demanda el demandado en ningún momento desconoce la existencia ni el monto de la deuda. Remarca que el título base de la acción ha sido emitido de acuerdo con el 4º párr. del art. 5, ley 9024, y su decreto reglamentario. Indica que el art. 5 de la ley 9024 establece de manera expresa en su 4º párrafo que para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la provincia sea parte, será título hábil la resolución de autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda. Dice que la copia fiel de la resolución administrativa que fue acompañada en autos reúne todos los requisitos para ser válida, y contiene la fecha en que fue notificada. Por lo tanto, recalca que habiendo sido notificado el demandado y habiendo transcurrido los plazos legales para interponer recurso, dicha resolución se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada. Concluye diciendo que el título del cual emana la obligación que se le reclama es suficiente para su ejecución, ya que tiene el sujeto perfectamente identificado y el objeto por el cual se reclama. Agrega que el conductor del vehículo es el único responsable de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. 4. A fs. 27 se abre la presente causa a prueba. Instada y diligenciada la ofrecida por las partes, se dicta el decreto de autos, el que una vez firme deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. La litis: La Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba, por intermedio de su procuradora fiscal, deduce demanda ejecutiva fiscal en contra de Guillermo Daniel Barreto (…), persiguiendo el cobro de la suma de pesos seis mil seiscientos cuarenta y siete con doce centavos ($6.647,12), conforme surge del título de deuda N° 8500000009492509 en concepto de multa por infracción de tránsito impuesta según resolución N° 031900003732 dictada por el Juzgado de Faltas competente. Pide intereses previstos en el CTP desde la fecha de emisión del título hasta su efectivo pago, con costas y la regulación del art. 104 inc. 5, ley 9459. El demandado opone excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, y solicita el rechazo de la demanda con costas, en virtud de los argumentos descriptos en los vistos de la presente a los que remito para evitar reiteraciones. La actora se resiste a la defensa interpuesta por considerarla improcedente, con costas a cargo del demandado. En tales términos queda trabada la litis. II. La excepción de inhabilidad de título. II.1) Marco teórico: Esta defensa constituye la vía adecuada para objetar que el título que se ejecuta carece de los recaudos de procedencia establecidos por la ley, y se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso en tanto resulta un medio que permite evidenciar la falta de requisitos formales inherentes al ejercicio de la acción. Puede fundarse en la falta de condiciones extrínsecas del instrumento con el que se acciona, o cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exigen para ello (ver Kiper, Claudio M. -Dirección- “Juicio Ejecutivo 1”, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pág. 615 y sgtes;). Se encuentra expresamente prevista en el art. 6° inc. 3° de la ley 9024, según el cual resulta procedente cuando no concurran algunos de los requisitos que el art. 5° de esa ley impone para el título ejecutivo base de la acción. En el subexamen, se inicia ejecución de una multa por infracción de tránsito, como acreencia no tributaria, cuyo título conforme disposición citada lo constituye “la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo” (art. 5, 4º párrafo, ley 9024). A su vez, el art. 1° del Dec. 2882/11 reglamentó esas condiciones y dispuso que: “Entiéndese de conformidad a lo previsto en el artículo 5º, cuarto párrafo de la Ley N° 9024, como “instrumento que acredita la deuda” a la liquidación para juicio de la acreencia no tributaria que integra el “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” administrado por la Dirección General de Rentas, expedida por funcionario habilitado a tal fin, en la que se deberá consignar: fecha y lugar de emisión, nombre y domicilio del deudor, identificación del concepto adeudado, monto reclamado con sus respectivos vencimientos e intereses, número de resolución o factura, según corresponda, organismo o dependencia que encomienda la gestión de cobro y firma del funcionario habilitado a expedir la liquidación -designado por el Director General de Rentas como responsable del referido Fondo-, con aclaración del cargo que desempeña”. En ese marco, corresponde ingresar al estudio de la controversia planteada. II.2. Análisis de procedencia de la defensa opuesta: El demandado sustenta su defensa en el argumento de que no es el titular dominial del vehículo automotor Peugeot, Dominio GYT332, con el que se cometió la supuesta infracción, y que nunca condujo ese vehículo. Analizados los fundamentos arrimados por las partes a la luz de las constancias de autos, adelanto criterio adverso al excepcionante. Doy razones. En primer lugar, debe señalarse que en el contexto normativo descripto en el punto anterior, se advierte que el título base de la presente acción cumple con los recaudos allí descriptos (Considerando II.1). En efecto, por un lado se acompañó liquidación de deuda emitida con indicación de cada uno de los recaudos contemplados en la norma, y respecto de los cuales no existe una impugnación concreta del demandado. En tales condiciones, no puede perderse de vista que ese título constituye un instrumento público (art. 289 y ccdantes del Código Civil y Comercial), y como acto administrativo goza de una presunción de legitimidad, por la que cabe suponer que el acto fue emitido “conforme a derecho”, y de ejecutoriedad de la deuda contenida, que no fueron revertidas por el excepcionante. De igual modo, se presentó copia autenticada de la notificación de la resolución del Juzgado administrativo que impuso la multa con transcripción de su parte resolutiva, diligenciada en el mismo domicilio al que se dirigió la citación inicial a juicio, que coincide con el denunciado por el demandado al momento de comparecer y oponer la excepción, y con la constancia que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutada judicialmente. Ningún cuestionamiento formal existe respecto de tales instrumentos. Asimismo, cabe destacar que de la sola lectura de los argumentos fundantes de la excepción se advierte que la discusión gira en torno a la causa de la obligación que se ejecuta, cuyo tratamiento resulta improcedente en este proceso, de conocimiento restringido, donde el examen se reduce a lo que conste en el título, sin que quepa la posibilidad de alegar y probar hechos y circunstancias que hacen a la causa que dio origen a la obligación plasmada en el título ejecutivo. Así, no puede omitirse el principio fundamental en materia de juicio ejecutivo, que es el que proscribe que por vía de inhabilidad de título se ingrese al análisis de la causa de la obligación (CSJN, 19/8/04, “Banco de la Nación Argentina c/ Mafud Alejandro Salomón”, Fallos 327:3103). Ello es así porque la naturaleza sumaria de este proceso no permite el marco de discusión necesario que ello supone, debiendo articularse por vía de un juicio de conocimiento que corresponda. De modo que los argumentos traídos en cuanto ingresan a ese análisis causal, no pueden ser recibidos. A ello agrego que la titularidad dominial no es determinante para definir esta responsabilidad. Así, la deuda reclamada como acreencia no tributaria reviste la calidad de una multa por infracción administrativa (arg. arts. 74, 115 y 121, ley 8560), y posee un carácter principalmente punitivo, por lo que se le aplican de modo analógico los principios que rigen para las infracciones de naturaleza penal (conforme doctrina de la CSJN en Fallos: 292:195; 303:1548; entre otros). De tal modo, se tornan operativos criterios de autoría e imputabilidad, como así también rige el principio de “personalidad de la pena” (Fallos 322:519) en función del cual la sanción impuesta alcanza únicamente a la persona del infractor. Por ende, queda descartada cualquier posibilidad de crear una responsabilidad en esta materia de tipo objetivo, basada en la simple relación de una persona con una cosa sea a título de propiedad o posesión. De allí que no sea relevante el hecho -no probado- de la no titularidad dominial. En igual sentido, la jurisprudencia sostiene que “todos los argumentos que ensayó para cuestionar el título se vinculan con la obligación documentada en aquél, acudiendo a cuestiones referentes al dominio del automotor, pese a resultar una situación que no tiene que ver con el carácter de infractor que diera lugar a la sanción y formación del título. La negativa de resultar el conductor en la oportunidad, es discusión que indudablemente hace a la causa, excediendo el ámbito de contienda del juicio ejecutivo, lo que deja expuesta la improcedencia de la defensa” (Cám. 3ª Civil y Comercial, Sent. Nº 151 del 29/12/2015, en autos “DGR c/ Lozada”). Es que el análisis de los argumentos dados por el excepcionante, esto es, que “nunca condujo el vehículo con el dominio denunciado; que no cometió infracción de tránsito alguna”, llevaría a ahondar en cuestiones que concluirían en un verdadero proceso de conocimiento incompatible con la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo. A su vez, debe señalarse que la conducta asumida por el ejecutado en juicio resulta incompatible con su falta de oposición a la sanción que se le aplicaba en sede administrativa. En ese sentido, se advierte que la resolución administrativa que le impone la sanción fue notificada en el mismo domicilio donde se practicó la citación inicial a juicio y provocó su comparendo y oposición de excepciones. No obstante, no la cuestionó sino que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutada, según certificado de fs. 18 que no fue impugnado. Es que, en todo caso, el demandado debió comparecer en dicha sede a fin de cuestionar la aplicación de la multa y de alegar y probar sus argumentos, pues ésa era la oportunidad para esgrimir los hechos que trae aquí como sustento de la defensa de inhabilidad de título. Nada de ello ocurrió. La notificación de la resolución administrativa acompañada no fue impugnada ni cuestionada, y evidencia que el excepcionante fue declarado en rebeldía por la Justicia Administrativa de Faltas; en consecuencia, condenado por la infracción ya referida, por lo que tuvo una actitud remisa y desinteresada en esa oportunidad. II.3. Conclusión: Corolario necesario de todo lo expuesto, es que el título ejecutivo acompañado por la ejecutante (fs.16) cumple con todos los recaudos formales que la reglamentación exige para el tipo de acreencia que se ejecuta, de conformidad con la normativa que fuera transcripta en al punto anterior (art. 5, cuarto párrafo, ley 9024 y art. 1°, Dec. 2882/11). Por ende, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado. III. Intereses: Desechada la excepción interpuesta, corresponde mandar llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General de Rentas en contra de Guillermo Daniel Barreto, hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos seis mil seiscientos cuarenta y siete con doce centavos ($6.647,12) con más intereses que fija el Código Tributario Provincial, desde la fecha de expedición del título (3/12/2015) y hasta la fecha de la presente (Res 4/2014, SIP). Practicados los cálculos al 10/5/2018 se obtiene la suma de pesos seis mil ciento ocho con setenta centavos ($6.108,70), monto que se condena en concepto de intereses, conforme planilla de cálculos judiciales que se adjunta a la presente y sin perjuicio de los que se devenguen hasta efectivo pago. IV. Costas y honorarios: Las costas deben imponerse a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 130 del CPCC). (…).

Por todo ello, disposiciones citadas, y lo dispuesto por los arts. 326 y 330, conc. y correlativos, CPCC;

RESUELVO: I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado. II) En consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución incoada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba en contra de Guillermo Daniel Barreto (…), hasta el completo pago de la suma reclamada de pesos seis mil seiscientos cuarenta y siete con doce centavos ($6.647,12), con más sus intereses que a la fecha ascienden a la suma de pesos seis mil ciento ocho con setenta centavos ($6.108,70), sin perjuicio de los que se devenguen hasta su efectivo pago. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) [omissis].

Eduardo José Carena■

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