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EJECUCIÓN PRENDARIA

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Adquisición de automotor. PLAN DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Cláusula de estabilización o ajuste. TÍTULO EJECUTIVO: Consideraciones. Pretensión: Demanda de suma de dinero consignada en el título «con más la suma resultante de liquidar el ajuste pactado». Falta de liquidez. RELACIÓN DE CONSUMO 1- En el caso, resulta acreditada la existencia de una relación de consumo entre el demandado y la entidad actora (art. 2, LDC). Así, el demandado es un consumidor del servicio de capitalización y ahorro en el carácter de destinatario final del bien comercializado, por lo que se sostiene la existencia de una relación de consumo y en su consecuencia involucra la observancia de los principios y normas consumeriles. Por lo tanto, resultan aplicables al sub examine el apotegma in dubio pro consumidor y demás principios consumeriles, por supuesto, el principio de buena fe que debe estar presente en todo vínculo contractual.

2- Debe señalarse que la pretensión, tal como ha sido formulada, constituye un todo inescindible, de lo que resulta que la suma reclamada no es la suma consignada en la certificación contable acompañada como título ejecutivo, sino dicho monto ($ 249.486) «… con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda…», con más intereses y costas. De tal suerte, no se ha demandado una suma líquida sino una a determinar, incluso luego de dictada la sentencia, más allá de que el título acompañado como base de la acción (certificación contable) sí contenga una suma líquida.

3- En otras palabras, habiéndose plasmado la pretensión de la manera supra indicada como un todo inescindible, se extrae que en caso de que pudiera considerarse procedente sólo la primera parte, esto es, el monto dinerario consignado en la certificación contable ($ 249.486,00) con más intereses moratorios y costas, como acontecería en una ejecución común, no se estaría acogiendo parcialmente la demanda sino lisa y llanamente variando la pretensión, y por ende, resolviéndose extra petita. Máxime cuando al dictarse sentencia mandando llevar adelante la ejecución por una suma determinada, se estaría convirtiendo la primigenia obligación de valor emergente del contrato de suscripción del plan de ahorro para adquisición de un automotor en una obligación de dar suma de dinero, sujeta a la regulación legal pertinente. Incluso ello podría implicar una reformatio in peius, de modo tal que manteniendo el resultado de la sentencia apelada, queda expedita a la parte actora la acción causal de conocimiento por la vía declarativa pertinente.

4- Se trata de una ejecución prendaria por la cual se busca el cobro por apremio de un crédito asegurado con una garantía de prenda con registro, regulado mediante el decreto ley 15348/46. Una ejecución especial no contemplada expresamente en nuestro Código Procesal Civil y Comercial, y por ello se debe acudir a la legislación sustancial que regula el instituto sub examine, el cual cuenta con diversas normas adjetivas. Así, la propia ley 21309 referida a hipotecas o prendas con registro que se constituyan para garantizar obligaciones en dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajustes, señala en su artículo 4°: «Se considera título que trae aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción, a la constancia del saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria…».

5- Ambas legislaciones, nacional y provincial, resultan entonces complementarias. En este orden, el art. 517 del ordenamiento local reza: «Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre». Sobre tal base, se entiende que negar en líneas generales la calidad de título ejecutivo a la certificación contable emitida como consecuencia de un contrato de prenda con registro por contener éste una cláusula de estabilización o reajuste, significaría lisa y llanamente dejar sin efecto por vía pretoriana el trámite mismo de la ejecución prendaria. Lo que ocurre es que en autos el rechazo de la demanda no se deriva de la inhabilidad del título base de la acción, sino que lo demandado no ha sido una suma líquida, toda vez que la pretensión se compone de la suma consignada en la certificación contable «… con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda…» al momento del pago, incluso luego de dictada la sentencia.

6- En definitiva, y conforme lo expuesto supra, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. El resultado a que se arriba exime de realizar un análisis más profundo conforme las normas y principios consumeriles, precisamente por cuanto se ha rechazado la demanda incoada en contra del consumidor, lo que se confirma.

C8.ª CC Cba. 13/6/19. Sentencia N° 58. Trib. de origen: Juzg.14ª CC Cba. «Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados c/ Cabral, Juan Carlos – Ejecución Prendaria – Expte. N° 7350784»

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2ª. Instancia. Córdoba, 13 de junio de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En autos, la parte actora, mediante su representante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 260 de fecha 19/10/2018 dictada por el Sr. juez de 1ª Instancia y 14ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, que dispone: «1) Rechazar la demanda ejecutiva incoada por Círculo de Inversores S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados en contra del Sr. Juan Carlos Cabral, DNI xxx. 2. Imponer las costas a la parte actora. …». 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte actora interpone recurso de apelación que fue concedido mediante proveído de f. 37. Radicados los autos en este Tribunal, la accionante expresó agravios. Corrido el traslado al demandado rebelde, se le da por decaído el derecho dejado de usar conforme proveído de f. 50. Asimismo, advirtiéndose que puede resultar aplicable a los presentes la normativa consumeril, se corre traslado a la Fiscalía de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales. Evacuado dicho traslado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 3. En resumen, la actora, por medio de su representante Dra. Ana María Dahbar, se agravia en los siguientes aspectos: Expresa que el tribunal a quo ha fallado en forma arbitraria al rechazar la demanda incoada por su mandante, con fundamentos erróneos, confundiendo conceptos en materia de lo que es este tipo de procesos; concretamente lo que al reajuste pactado se refiere, que llevó a resolver en la forma en que lo hizo. Que S.S. hace una descripción, por no decir una crítica, del tipo de proceso que nos atañe, es decir la ejecución prendaria, que es regida por una ley especial cuyo art. 29 cita la apelante. Cita la sentencia en crisis. Dice que para el juez el demandado estaría indefenso, por no poder oponer excepciones en las cuales se pueda debatir la causa de la obligación, que fue debidamente requerido de pago y no se presentó en tiempo a estar a derecho. Cita el art. 30 de la ley de prendas referido a las excepciones admisibles. Aduce que es real que es una ejecución prendaria, no se admite el debate de la causa de la obligación en virtud del marco de ejecución, que es símil al proceso ejecutivo, pero es así por el tipo de procesos, pero eso no significa, como dice el a quo, que el ejecutado estaría indefenso. Puede oponer sus defensas dentro de las excepciones admitidas por la ley, por el tipo de proceso, siendo que para otro tipo de debates existe el juicio ordinario posterior. Como segundo agravio, expone que el juzgador vuelve, de manera improcedente y grave por desconocer el funcionamiento del plan de ahorro, a rechazar el reajuste pactado en la cláusula primera del presente contrato. Cita la resolución. Alega que el juez reinserta nuevamente la indefensión del ejecutado, indicando que, de haber comparecido, no habría podido oponer excepción tendiente a discutir el contrato, por lo que reitera que estamos en un proceso ejecutivo, una ejecución prendaria donde está vedado ese tipo de debates, existiendo para ello los procesos ordinarios y no éste; y que sí puede ejercer su derecho de defensa dentro del marco del proceso que se ejecuta. Desarrolla el funcionamiento del plan de ahorro donde los adquirentes forman un pozo común -fondo de ahorro- con el aporte mensual de sumas de dinero por cada uno de ellos. Ese fondo común deberá, periódicamente, ser suficiente para que cada aportante, por turno, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Que es por ello que como característica de este tipo de contratos, se pacta el reajuste de la cuota en función de la variación del precio del bien tipo objeto de aquél, debido a que de este modo las cuotas abonadas por los integrantes del grupo resultarán suficientes para adquirir el rodado en cuestión. Señala que en torno al reajuste peticionado, mediante el sistema de «ahorro y préstamo para fines determinados» la empresa vendedora crea una cadena de clientes que efectúan pagos anticipados y a quienes se promete un crédito que se concretará al momento de la entrega del bien para el pago del saldo del precio que exista a esa fecha. En caso de ruptura de esa cadena, puede quebrar el mecanismo (conf. cita de Juan M. Farina que realiza el apelante). Puntualiza que la Resolución Conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y del Ministerio de Economía N° 366/02 y N° 85/02 establece en sus arts. 1 y 3 las pautas que corresponde observar para el reajuste de los contratos prendarios (conf. cita de jurisprudencia). Cita doctrina. Expresa que el art. 4 de la ley 21309 considera título que trae aparejada ejecución a la constancia de saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria. El art. 5 de la referida normativa legal prevé que en caso de procederse ejecutivamente al cobro del crédito, la ejecución deberá promoverse por la suma que, en definitiva, arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día de pago. Destaca que si bien es cierto que, hasta ahora, se mantienen vigentes las disposiciones legales que prohíben cualquier tipo de mecanismo de indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas (arts. 7 y 10 de la ley 23928 ratificados por la ley de emergencia 25561; jurisp. de la SCBA: causas 87.787 del 15/3/2006, entre otras), que aun así no es posible descartar de plano el pedido formulado por la parte actora en el escrito inicial con el que, precisamente, se pretende que el monto definitivamente adeudado quede sujeto a la actualización con base en el valor móvil de la unidad adquirida (conf. cita de jurisprudencia). Entiende que efectivamente la propia normativa de emergencia citada ha debido ceder frente a regímenes jurídicos específicos. Que tal es el caso de las deudas que se generan en los denominados contratos de ahorro para fines determinados (modalidad de «grupos cerrados») para los cuales el importe de las cuotapartes puede quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos (con cita del art. 1 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía N° 366/2002 y 85/2002, respectivamente; y de los arts. 7 y 10, ley 23928). Por lo que si no se aceptara la actualización, los fondos aportados por cada participante podrían resultar insuficientes para concretar la compra de un bien que, periódicamente, incrementa su valor. Cita doctrina y jurisprudencia. Dice que en pliego de cláusulas especiales, en la número uno ya se hace referencia a que el importe indicado como monto del contrato de prenda lo era al solo efecto de su formalización e inscripción en el registro respectivo, pues el importe real adeudado surge de(l) ajuste de cada cuota con arreglo al precio de lista de venta al público de una unidad nueva similar a la que constituyó asiento de la garantía prendaria. Cita doctrina. Alega que si no se admitiera la fórmula de ajuste teniendo en cuenta el precio de lista de venta al público de una unidad nueva, se terminaría afectando el funcionamiento del plan respecto del grupo e, incluso, podría perjudicarse a los demás integrantes al verse alterada la ecuación económica financiera del contrato. En consecuencia, solicita se revoque la decisión apelada y se dicte sentencia, mandándose a llevar adelante por el capital reclamado, reajuste pactado, intereses y costas. Por su parte la Sra. fiscal de Cámaras se expide conforme los argumentos vertidos a fs. 54/60, a los que me remito en aras de la brevedad, indicando en prieta síntesis en primer lugar la existencia de una relación de consumo, lo que en consecuencia involucra la aplicación de los principios y la normativa consumeril. En segundo lugar, luego de realizar un análisis del funcionamiento de la operatoria relativa a los planes de capitalización y ahorro concluye que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora resultando a su juicio procedente la vía ejecutiva a los fines de dar cauce a los solicitado en la demanda en los términos que se invoca. 4. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia que rechaza la ejecución prendaria impetrada. Ante todo, debemos señalar que coincidimos con el Ministerio Público Fiscal en que resulta acreditada la existencia de una relación de consumo entre el demandado y la entidad actora, por cuanto esta última «…presta un servicio específico de manera profesional, destinado a consumidores, consistente en administrar los fondos de ahorro para fines determinados, lo que permite calificarla como proveedora en los términos del art. 2 de la LDC. Por su parte, el Sr. Cabral es un consumidor del servicio de capitalización y ahorro en el carácter de destinatario final del bien comercializado (art. 1, LDC) (…) se sostiene la existencia de una relación de consumo y en su consecuencia involucra la observancia de los principios y normas consumeriles…». Así, más allá de que en los presentes nos encontremos dentro del marco de un trámite ejecutivo, la relación contractual subyacente que une a las partes se compone por una relación contractual principal, el plan de capitalización y ahorro con fines de adquisición de un vehículo automotor respecto del cual se ha emitido la certificación contable de la deuda del adherente identificado con el Grupo – Orden 1238-093 (fs. 14); y otra accesoria a la primera constituida por el contrato de prenda con registro (fs. 15/17) que se pretende ejecutar por la vía de ejecución prendaria. Ambas constituyen relaciones jurídicas consumeriles de adhesión instrumentadas por cláusulas predispuestas a las cuales el consumidor se limita, valga la redundancia, a adherir a condiciones generales, en tanto la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, el predisponente – proveedor, mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Por lo tanto, resultan aplicables al sub examine el apotegma in dubio pro consumidor y demás principios consumeriles, por supuesto, el principio de buena fe que debe estar presente en todo vínculo contractual. 5. Abordando específicamente la cuestión sub examine, cabe destacar que nos encontramos ante una acción ejecutiva prendaria entablada por la actora -Círculo de Inversores S.A.U de Ahorro Para Fines Determinados- en contra del Sr. Juan Carlos Cabral, persiguiendo el cobro de la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis ($ 249.486), según surge de la certificación contable adjunta, con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, costas y/o en su caso lo que el Tribunal estime corresponder desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo deja constancia que en la suma que reclama, no se encuentran englobados intereses, siendo sólo capital lo reclamado susceptible de ser ajustado conforme la cláusula primera del contrato que se ejecuta y que los intereses se liquidarán una vez obtenida la sentencia correspondiente. La actora sostiene que la demanda se funda en el contrato de prenda debidamente inscripto en el Registro de Propiedad Automotor, bajo el N° AA 040 GR. De la lectura de la expresión de agravios y de la resolución recurrida surge que el razonamiento sentencial para concluir en el rechazo de la demanda gira, en primer lugar y conforme lo desarrollado en el punto III del Considerando, en considerar que la acción no puede prosperar en los términos en que ha sido incoada. Ello por cuanto lo pretendido es que se ordene llevar adelante una ejecución no por un monto de capital determinado con más los intereses moratorios que al respecto se puedan generar, sino por un capital a reajustar al momento del efectivo pago conforme las cláusulas contractuales que invoca. Refuerza diciendo que la actora ha insistido en dicha pretensión en el escrito de fs. 28 por el que solicita el pase a resolución, requiriendo al tribunal que en la sentencia a dictarse se deje expresa constancia de que el crédito reclamado debería reajustarse desde la fecha de la certificación contable acompañada en función del momento del pago. Indica el juzgador que tal pretensión desvirtuaría la naturaleza del proceso ejecutivo desembocando en una sentencia que ordenaría mandar llevar adelante una ejecución por un monto incierto. En este aspecto entiendo que asiste razón al sentenciante. Así, en primer lugar debe señalarse que la pretensión tal como ha sido formulada, constituye un todo inescindible, de lo que resulta que la suma reclamada no es la suma consignada en la certificación contable acompañada como título ejecutivo, sino dicho monto ($ 249486) «… con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda…», con más intereses y costas. De tal suerte, no se ha demandado una suma líquida, sino una a determinar, incluso luego de dictada la sentencia; más allá de que el título acompañado como base de la acción (certificación contable) sí contenga una suma líquida. En otras palabras, habiéndose plasmado la pretensión de la manera supra indicada como un todo inescindible, se extrae que en caso de que pudiera considerarse procedente sólo la primera parte, esto es, el monto dinerario consignado en la certificación contable ($ 249486,00.-) con más intereses moratorios y costas, como acontecería en una ejecución común, no se estaría acogiendo parcialmente la demanda, sino lisa y llanamente variando la pretensión, y por ende, resolviéndose extra petita. Máxime cuando al dictarse sentencia mandando llevar adelante la ejecución por una suma determinada, se estaría convirtiendo la primigenia obligación de valor emergente del contrato de suscripción del plan de ahorro para adquisición de un automotor en una obligación de dar suma de dinero, sujeta a la regulación legal pertinente. Incluso ello podría implicar una reformatio in peius, de modo tal que manteniendo el resultado de la sentencia apelada, queda expedita a la parte actora la acción causal de conocimiento por la vía declarativa pertinente. 6. No obstante lo expuesto, y sin perjuicio de que los demás argumentos vertidos por el iudicante han sido obiter dicta, a los fines de brindar mayor claridad sobre el tema dada la importancia que reviste, corresponde señalar que si bien con base en lo señalado supra se comparte la solución a que arriba el a quo en cuanto al rechazo de la demanda, no ocurre lo mismo con las consideraciones vertidas por el magistrado en los puntos IV y V del resolutorio apelado en tanto se concluye que el título base de la acción sub examine no constituye título ejecutivo. En este sentido, en concordancia con lo establecido por el iudex, nos encontramos ante una ejecución prendaria por la cual se busca el cobro por apremio de un crédito asegurado con una garantía de prenda con registro, regulado mediante el decreto ley 15348/46. Se trata de una ejecución especial no contemplada expresamente en nuestro Código Procesal Civil y Comercial, y por ello se debe acudir a la legislación sustancial que regula el instituto sub examine, el cual cuenta con diversas normas adjetivas. Así, la propia ley 21309 referida a hipotecas o prendas con registro que se constituyan para garantizar obligaciones en dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajustes, señala en su artículo 4° -citado por la apelante- que: «Se considera título que trae aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción, a la constancia del saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria…» (…). Ambas legislaciones, nacional y provincial, resultan entonces complementarias. En este orden, el art. 517 del ordenamiento local reza: «Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre las bases que el mismo título suministre.» (…). Con base en ello, entendemos que negar en líneas generales la calidad de título ejecutivo a la certificación contable emitida como consecuencia de un contrato de prenda con registro por contener una cláusula de estabilización o reajuste, significaría lisa y llanamente dejar sin efecto por vía pretoriana el trámite mismo de la ejecución prendaria. Ello sin entrar a analizar la validez en concreto según cada contrato de dichas cláusulas, lo que lógicamente excede el marco del presente. Lo que ocurre es que en autos el rechazo de la demanda no se deriva de la inhabilidad del título base de la acción, sino que lo demandado no ha sido una suma líquida, toda vez que la pretensión se compone de la suma consignada en la certificación contable «… con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda…» al momento del pago, incluso luego de dictada la sentencia. 7. En definitiva, y conforme lo expuesto supra, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. El resultado a que se arriba nos exime de realizar un análisis más profundo conforme las normas y principios consumeriles, precisamente por cuanto se ha rechazado la demanda incoada en contra del consumidor, lo que se confirma. 8. En cuanto a las costas de Alzada, estimamos que corresponde imponerlas por el orden causado atento a que la cuestión planteada ha tramitado sin audiencia a la contraria. No corresponde regular honorarios a la letrada interviniente en virtud del art. 26 de la ley 9459 a contrario sensu.

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas por su orden. (…).

Gabriela Lorena Eslava – José Manuel Díaz Reyna – Liendo – Héctor Hugo Liendo &#9830;

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