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EJECUCIÓN FISCAL

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PROCURADORES FISCALES. Facultad de librar bajo su firma mandamiento de ejecución y embargo. Art. 2, 2º párr., ley 9024 –según ley 9021–: Constitucionalidad. Finalidad: Agilizar el trámite de percepción de los tributos. No afectación de garantías constitucionales. Disidencia: Inconstitucionaiidad. Principio de división de poderes. JUEZ NATURAL. DEBIDO PROCESO LEGAL. IGUALDAD ANTE LA LEY. Violación
1– La norma cuestionada (art. 2, 2º párrafo, ley 9024, según ley 9201), establece: “La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada, en los términos del artículo 526 de la ley N° 8465 o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y –en consecuencia– facúltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de 3 (tres) días, de remate para oponer excepciones dentro de los 3 (tres) días siguientes al vencimiento de aquel plazo…”. Esta norma vino a atender el problema del exceso de causas en los Juzgados de Ejecución Fiscal y tuvo por finalidad agilizar el trámite de percepción de los tributos. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

2– Si bien el Sr. fiscal de Cámaras refiere que el control de la habilidad del título base de la acción queda en manos de la entidad fiscal, no puede olvidarse que al momento de dictar resolución, en éstos o en cualquier proceso ejecutivo, la primera cuestión que el magistrado habrá de analizar, aun en ausencia de oposición de excepciones, será la habilidad de título, cuyo control, al igual que el de la legitimación, debe ser siempre practicado, incluso de oficio. La inconstitucionalidad devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título, mas no si se difiere a una etapa posterior del proceso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

3– Como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento se advierte que, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9024 aplicado en su integridad, resulta que no ha existido renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18, CN), desde que la parte demandada estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimara corresponder, todo lo que motivó la resolución venida en apelación, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

4– La CSJN ha señalado que “…uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen…”. “Que la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos pues, en definitiva, lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

5– “… La especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar…”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).
6– La declaración de inconstitucionalidad que se pretende está fuera de un concreto interés de la parte, ya que el impetrante no invoca perjuicio alguno que amerite su análisis o –para decirlo en términos de la Corte– no se advierte “…derecho realmente afectado…”, pues el demandado (a pesar de ser intimado por el “procurador fiscal”) pudo ejercer su derecho de defensa de la manera más amplia posible sin que se advierta afectación al debido proceso, dado que las cuestiones o excepciones planteadas por la ejecutada y sometidas a conocimiento y decisión judicial, ninguna relación tienen con el dispositivo cuestionado por violatorio al principio de división de poderes. No cabe a la Cámara opinar en abstracto sobre la validez constitucional de disposiciones que puedan afectar aquel principio. Se trata, en definitiva, de una invocación genérica y dogmática, sin alegación ni acreditación de perjuicio concreto. (Mayoría, Dr. Flores).

7– No obstante, cabe aclarar que la ejecución fiscal, tras la reforma introducida por la ley 9201, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la Administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones concede un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, permanece en cabeza del juez. (Mayoría, Dr. Flores).

8– La conveniencia de recurrir a un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno fiscal dotando al Procurador Fiscal de facultad para emitir el mandamiento de ejecución, no ha provocado violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Ni siquiera se invoca perjuicio material o moral alguno por el hecho de que el oficio de citación haya sido suscripto del modo señalado. (Mayoría, Dr. Flores).

9– El mecanismo adoptado no constituye ninguna novedad, ya que en el sistema comparado existen legislaciones que en materia tributaria, siguiendo la tradición de España, tienen un sistema de cobro coactivo de obligaciones tributarias puramente administrativo, habida cuenta de la necesaria e inmediata satisfacción de las necesidades del gobierno, dejando siempre al examen judicial el resguardo de las garantías fundamentales que pudieran encontrarse comprometidas. (Mayoría, Dr. Flores).

10– La norma cuya constitucionalidad ha sido atacada por la demandada –art. 2, 2º párr., ley Nº 9024, según ley Nº 9201–, no mereció pronunciamiento por parte de la sentenciante, por lo que la congruencia del decisorio se encuentra seriamente afectada y lo hiere de nulidad (arts. 327, 330, 331, concs. y corrs., CPC). (Minoría, Dr. Remigio).

11– Conviene puntualizar la vigencia de la República, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el principio de separación entre los Poderes del Estado, que impide a cada uno de los compartimientos orgánicos en los que se distribuye la función pública, a entrometerse en un ámbito reservado a otro poder. (Minoría, Dr. Remigio).

12– En este juego de controles recíprocos, la misión más delicada que descansa en el Ejecutivo es la de no entrometerse en ámbitos que corresponden naturalmente a otra función. Sobremanera cuando esta situación deriva de un “acuerdo político” entre las dos funciones que conllevan el mandato popular. También será esencial que los jueces sepan mantenerse dentro de la zona de reserva jurisdiccional que establece la CN, sin usurpar y/o menoscabar –en ningún caso– las facultades que les incumben a los otros Poderes del Estado en el marco de sus respectivas esferas de competencia. Empero, tampoco les está permitido renunciar a la potestad que la CN atribuye sólo a los magistrados, como titulares excluyentes del acto de juzgar a sus semejantes y a la Nación, cuando interviene como parte procesal en cualquier juicio (arts. 116, 117, concs. y corrs., CN). (Minoría, Dr. Remigio).

13– La norma cuestionada otorga facultades extraordinarias a los Procuradores Fiscales y, en este sentido, el art. 125, ley Nº 9201, modif., CTP, los faculta una vez cumplidos los recaudos expresados (requisitos de la demanda) y, sin más trámite, a librar bajo su firma mandamiento de ejecución y embargo por la suma reclamada con más el 30%. La repugnancia con el sistema republicano de gobierno y afectación de la igualdad de las partes en el proceso luce patente. Se deja en manos de la entidad fiscal las facultades jurisdiccionales de controlar la habilidad del título base de la acción, todo lo cual importa una invasión en las atribuciones propias del Poder Judicial. (Minoría, Dr. Remigio).

14– La función de evaluar la habilidad del título compete al juez y esta actividad no puede ser reemplazada por la actividad de la parte actora, que está especialmente interesada en la decisión favorable a su pretensión, aun provisoria. A más de la evidente parcialidad de la que adolece, también carece de “actitud valorativa y reflexiva” propia de la tarea de decidir y que se impone al Juez antes de quedar expedita la vía de ejecución del crédito reclamado. (Minoría, Dr. Remigio).

15– La modificación que se analiza significó, lisa y llanamente, otorgar vía libre al Procurador Fiscal para llevar a cabo su actuación en el ámbito jurisdiccional, pero sin el control del Juez. Resulta –entonces– diáfana la gravísima afectación del principio de división de poderes. (Minoría, Dr. Remigio).

16– “Si bien es cierto que el Estado necesita contar con un ágil flujo de fondos, la actividad recaudatoria no puede satisfacerse a costa de someter a los ciudadanos a una persecución económica en descuido de principios de raigambre constitucional –propiedad, tutela judicial efectiva, defensa en juicio, debido proceso y razonabilidad– a riesgo de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades económicas”. (Minoría, Dr. Remigio).

17– Es el Poder Judicial quien tiene el cometido de dirigir los conflictos, sean éstos planteados entre particulares o bien entre la Administración y aquéllos, no pudiendo delegarse tal facultad en otro órgano sin que ello signifique hacer tabla rasa con la tríada montesquiana. La falta de equilibrio y control entre los poderes del Estado se patentiza a poco que se verifique la situación pasiva que cumplió el juez dentro de este proceso ejecutivo fiscal en donde, como bien lo señala el apelante, prácticamente no existe su firma. (Minoría, Dr. Remigio).

18– Se produce así también la violación del principio del Juez Natural. Nuestra Ley Fundamental garantiza a cada individuo la posibilidad de acceder al control jurisdiccional de los conflictos por ante el juez que resulte competente según las reglas de competencia predeterminadas. En autos, se produce la supresión de esta garantía fundamental, ya que se deja expedita la ejecución del crédito sin control jurisdiccional, lo que importa sacar al juez su “iuris dictio”, quedando en manos de la autoridad administrativa la prosecución del pleito. (Minoría, Dr. Remigio).

19– También resulta violado el principio de igualdad. El art. 16, CN, ratifica un principio propio del iusnaturalismo: la igualdad de los hombres, asegurándola desde la visión iuspositivista al hacer exégesis de que esa igualdad lo es frente a la ley, lo que trivialmente se interpreta como la igualdad entre iguales en igualdad de circunstancias. El artículo incorporado por la ley Nº 9024, reformado por ley Nº 9201, barre con la declarada igualdad constitucional desde que reconoce un trato privilegiado a la Administración en su afán de recaudación. (Minoría, Dr. Remigio).

20– Se viola así también el debido proceso legal. El art. 18, CN, reconoce a todos los individuos la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar los fallos, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos razonables. Es lo que comúnmente se identifica como uno de los grandes principios tutelares de los derechos individuales: el debido proceso, que garantiza también la defensa en juicio. El procedimiento tributario local transgrede el principio angular del art. 18, CN, por cuanto permite llevar adelante un proceso sin la intervención del juez, dejando expedita la ejecución del crédito que se reclama. (Minoría, Dr. Remigio).

21– Esta normativa significa un claro retroceso en las garantías constitucionales de los cordobeses, afirmación que se asienta en que “los poderes otorgados al Procurador tipifican el vínculo fisco – contribuyente en una “relación de poder”, abandonándose de hecho la “relación de derecho” que impone someter a ambos sujetos por igual a la ley y al Derecho. Los poderes declamados colisionan con el principio de igualdad (art. 16, CN) al otorgarle a la Administración tributaria una gestión satisfactoria sólo para ella, con normas de valoración y procedimientos alejados de los principios de justicia”. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 24/7/12. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fondo Fiduciario de Capital Social – Ejecutivo fiscal – Expte. Nº 1222442/36”
2a. Instancia. Córdoba, 24 de julio de 2012

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 25ª. Nominación Civil y Comercial, en los que se dictó la Sentencia N° 79, que resolvió: “I. No hacer lugar por improcedente a la excepción de incompetencia planteada por el demandado, en virtud de las consideraciones expuestas supra. II. Dar por terminado el presente juicio iniciado por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del Fondo Fiduciario de Capital Social, respecto de lo pretendido por los anticipos 1 a 7 correspondientes al período fiscal 1999, imponiendo las costas por el orden causado, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. III. No hacer lugar por improcedentes a la excepción de prescripción y a la excepción de inhabilidad de título opuestas por la parte demandada, con costas a la vencida. IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del Fondo Fiduciario de Capital Social y, en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de pesos dos mil cuatrocientos cuatro con treinta y un centavos ($ 2.404,31), con más los intereses, todo ello de conformidad a las consideraciones precedentes…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, el que es concedido por la magistrada. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios –mediante apoderado–, los que son contestados por el apoderado de la actora. 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Señala como primer agravio que se realiza una interpretación errónea y perjudicial a su parte del allanamiento habido, señalando las razones que –a su criterio– justifican la imposición de costas por el principio objetivo de la derrota, lo que solicita. Como segundo agravio refiere la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2º, 2º párrafo, ley 9024, según ley 9201, por minimizarse la función del juzgador y erigir al demandante en juez y parte, privando al magistrado de ejercer el contralor formal de la demanda y produciendo una virtual supresión del juez de la causa. Cita doctrina. 2. Corrido traslado de los agravios a la actora, ésta lo contesta peticionando el rechazo del recurso, con costas, por las razones que menciona, a las que se remite. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles evacua el traslado del planteo de inconstitucionalidad, pronunciándose por la declaración de la misma, por los motivos que señala a fs. 205/214. 3. Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 4. Como primera medida, atento a que la tacha de inconstitucionalidad planteada tiene influencia en lo demás que pudiere decidirse, se ingresará a su tratamiento. La norma cuestionada, establece –en lo que aquí interesa– que “La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada, en los términos del artículo 526 de la ley N° 8465 ó el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y –en consecuencia– facúltase al procurador fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo…”. Dicha norma vino a atender el problema del exceso de causas en los Juzgados de Ejecución Fiscal, y tuvo por finalidad agilizar el trámite de percepción de los tributos. Si bien el Sr. fiscal de Cámaras refiere a fs. 209 vta. que el control de la habilidad del título base de la acción queda en manos de la entidad fiscal, no puede olvidarse que al momento de dictar resolución, en éstos o en cualquier proceso ejecutivo, la primera cuestión que el magistrado habrá de analizar, aun en ausencia de oposición de excepciones, será la habilidad de título, cuyo control, al igual que el de la legitimación, debe ser siempre practicado, incluso de oficio. Este primer cuestionamiento, entonces, no es atendible. La inconstitucionalidad devendría palmaria si el juez renunciara a efectuar el control de la habilidad del título, mas no si se la difiere a una etapa posterior del proceso. Ahora bien, el conflicto se podría suscitar cuando se analiza la correlación de esta norma con el art. 7, ley 9024, en un supuesto de falta de oposición de excepciones – que no es el caso– lo que determina que no procede expedirme sobre el punto. Como la declaración de inconstitucionalidad de las normas no debe efectuarse en abstracto, con carácter general, sino en concreto, en la causa sometida a juzgamiento, se advierte que en el caso, con independencia de la posible colisión constitucional del régimen estatuido en ley 9024 aplicado en su integridad, resulta que no ha existido renuncia de facultades jurisdiccionales indelegables ni tampoco indefensión (art. 18, CN), desde que la parte demandada estuvo en condiciones de analizar el título base de la ejecución y oponer las excepciones que estimare corresponder, todo lo que motivara la resolución venida en apelación, lo que demuestra que, en su aplicación al caso, la norma no ha afectado garantías constitucionales. La declaración de inconstitucionalidad debe hacerse en concreto, con relación a la causa que se somete al juzgamiento del magistrado, conforme ha indicado la CSJN al expresar que las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros). El Máximo Tribunal también ha señalado que “…uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen…”. “Que la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos, pues, en definitiva, lo que se persigue con ello no es otra cosa más que dotar al Tesoro Nacional de los recursos necesarios para que el Estado pueda dar adecuado cumplimiento con las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas”. “… La especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar…” (CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL”, fallo del 15/6/10)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1765 del 15/7/10, t. 102 – 2010– A, p.105 y www.semanariojuridico.info]. En el fallo mencionado, la CS cuestionó la facultad de los procuradores fiscales de trabar medidas cautelares, mas no se pronunció por la inconstitucionalidad del resto del sistema que prevé facultades especiales para aquéllos. 5. El agravio relativo a la imposición de costas, en cambio, sí es de recibo. Dadas las particularidades de la presente causa, no existen razones atendibles para apartarse del principio de vencimiento objetivo del art. 130, CPC, particularmente considerando que la actora inicia la ejecución de deuda tributaria correspondiente al año 1999 habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Y si bien es cierto que la obligación puede subsistir como natural (art. 515 inc. 2, CC), ello no modifica que resulta vencida la accionante en el caso en que su exigibilidad sea resistida. Lo contrario implicaría que en la totalidad de los supuestos en que prosperare una excepción de prescripción, la imposición de costas debería ser por el orden causado, lo que resulta contrario a la normativa legal expresa que regula el caso (art. 130, CPC). No se advierte, entonces, más allá de la desidia de la parte actora –quien ha iniciado la acción vencido largamente el plazo de su prescripción– que existan motivos que habiliten a apartarse del principio del vencimiento objetivo consagrado en art. 130, CPC, más aún ponderando que cualquier apartamiento constituye una excepción a la regla sentada por la norma, cuya interpretación debe ser restringida. Así las cosas, procede imponer la totalidad de las costas derivadas de la acción cuya prescripción motivara el allanamiento de la actora, a la misma, revocándose parcialmente el fallo en ese aspecto. 6. La imposición de costas en su totalidad a una de las partes resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 132, CPC, dado que la pretensión recursiva no ha prosperado totalmente y, por consiguiente, la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte, aunque sin desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución de las costas en caso de vencimientos recíprocos. Así, procede valorar que la demandada ha sido vencida en su argumento basal, relativo a la inconstitucionalidad planteada, mas resulta vencedora respecto de la imposición de costas. Aparece adecuado establecer prudencialmente que las costas en esta instancia en un 60% a la apelante y en un 40% a cargo de la actora apelada, sobre la base económica de los honorarios que se regulen para la primera instancia al letrado de la demandada y la suma por la que prosperara la acción en el fallo cuestionado. A esta cuestión, me expido por la afirmativa parcial.
El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. De la lectura de la defensa planteada a fs. 15 vta./16, así como del escrito de expresión de agravios, surge evidente que la declaración de inconstitucionalidad que se pretende está fuera de un concreto interés de la parte, ya que el impetrante no invoca perjuicio alguno que amerite su análisis, o, para decirlo en términos de la Corte, no se advierte “…derecho realmente afectado…”, pues el demandado (a pesar de ser intimado por el “procurador fiscal”) pudo ejercer su derecho de defensa de la manera más amplia posible sin que se advierta afectación al debido proceso, dado que las cuestiones o excepciones planteadas por la ejecutada y sometidas a conocimiento y decisión judicial, ninguna relación tienen con el dispositivo cuestionado por violatorio del principio de división de poderes. No cabe a la Cámara opinar en abstracto sobre la validez constitucional de disposiciones que puedan afectar aquel principio. Se trata, en definitiva, de una invocación genérica y dogmática, sin alegación ni acreditación de perjuicio concreto. No obstante, cabe aclarar que la ejecución fiscal, tras la reforma introducida por la ley 9201, continúa revistiendo el carácter de un proceso judicial que se desarrolla bajo la dirección de un juez, sin que obsten a ello ciertas atribuciones específicas que la ley confiere a la administración tributaria. Es verdad que el otorgamiento de esas atribuciones –como la que aquí se cuestiona– otorga un matiz peculiar al proceso, pero lo determinante a los efectos de su caracterización reside en que la potestad para decidir cualquier cuestión litigiosa que se plantee en su curso o para pronunciarse sobre la validez o nulidad de los actos o diligencias, permanece en cabeza del juez. Y la conveniencia de recurrir a un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno fiscal dotando al Procurador Fiscal de facultad para emitir el mandamiento de ejecución, no ha provocado violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. Ni siquiera se invoca perjuicio material o moral alguno por el hecho de que el oficio de citación haya sido suscripto del modo señalado. Como bien señala la Dra. Molina de Caminal reproduciendo el pronunciamiento de la Corte Suprema Nacional, “…la agilización de los procedimientos para la percepción de los créditos tributarios resulta ser un objetivo a lograr y a cuya concreción deben colaborar, dentro de la órbita de su competencia, todos los poderes públicos…”, reclamando de los jueces “… el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen…”, para así evitar “…el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias…”. Por otra parte, el mecanismo adoptado no constituye ninguna novedad, ya que en el sistema comparado existen legislaciones que en materia tributaria, siguiendo la tradición de España, tienen un sistema de cobro coactivo de obligaciones tributarias puramente administrativo, habida cuenta de la necesaria e inmediata satisfacción de las necesidades del gobierno, dejando siempre al examen judicial el resguardo de las garantías fundamentales que pudieran encontrarse comprometidas. Por esas razones adhiero a la solución que propone la Dra. Molina de Caminal. 2. En la franja de las excepciones se ha resuelto que si el actor se allana a las que opone el demandado significa reconocer la sinrazón de sus pretensiones y, por ende, le confiere la calidad de vencido, debiendo cargar con las costas conforme el principio consagrado en el art. 130, CPC. Por ello, adhiero al voto de la Dra. Molina de Caminal también en este punto, incluso en relación con el modo de imposición de las costas de segunda instancia.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Disiento –respetuosamente– de los votos que me preceden de mis estimados y distinguidos colegas. En atención al casi insuperable y meduloso dictamen emitido por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, al que precisamente, por las mencionadas características, poco y nada puede agregarse, de consuno y parafraseándolo decimos: El “thema decidendum” gira en torno a la inconstitucionalidad del art. 2, 2º párr., ley Nº 9024, según ley Nº 9201, en tanto faculta al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación de la demanda, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de 3 (tres) días y de remate para oponer excepciones, dentro de los 3 (tres) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas por el CT vigente. El art. 2, ley Nº 9024, dice: “El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, multas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias, TO 2004) para el caso de tributos legislados por este último. La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del art. 526, Ley Nº 8465 –CPC– o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y –en consecuencia– facúltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente. La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el art. 564, Ley Nº 8.465 –CPC– también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior”. La norma cuya constitucionalidad ha sido atacada por la demandada no mereció pronunciamiento por parte de la sentenciante, por lo que la congruencia del decisorio se encuentra seriamente afectada y lo hiere de nulidad (arts. 327, 330, 331, concs. y corrs., CPC). Como primera medida, conviene puntualizar la vigencia de la República, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye el principio de separación entre los Poderes del Estado, que impide, a cada uno de los compartimientos orgánicos en los que se distribuye la función pública, a entrometerse en un ámbito reservado a otro poder. Se trata de la división de funciones, como una forma de autocontrol del sistema que tan brillantemente expusiera, en su tiempo, Montesquieu, como valladar del poder mismo y en defensa de las libertades individuales; así, el reparto de funciones dentro de los órganos de Estado integraba un sistema de pesos y contrapesos, que permitía respetar la indemnidad e integridad del bien más preciado: la libertad. Sobre el paradigma de la división de poderes descansa nuestra forma republicana de gobierno, reconociéndose a cada Órgano o Poder una cuota de facultades, a la vez que deberes; mas dicha separación no conlleva la independencia o autonomía absoluta de las distintas esferas, sino que el engranaje estatal funciona como resorte de la actuación conjunta. El ilustre diseñador de la tríada de gobierno fundamentó el sistema en que el único límite que conoce el poder es el poder mismo; el contralor que cada Órgano puede ejercer de los restantes se endereza –precisamente– a esta dirección: evitar que uno se sitúe por encima de los demás, lesionando, restringiendo o menoscabando, de algún modo, las atribuciones conferidas. La tríada busca, en definitiva, lograr el equilibrio entre los poderes. En este juego de controles recíprocos, la misión más delicada que descansa en el Ejecutivo es la de no entrometerse en ámbitos que corresponden naturalmente a otra función. Sobremanera cuando esta situación deriva de un “acuerdo político” entre las dos funciones que conllevan el mandato popular. Por su parte, también será esencial que los jueces sepan mantenerse dentro de la zona de reserva juri

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