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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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Art. 806, CPC -texto según ley 9349/06-: CONSTITUCIONALIDAD. Fundamentos
1- En las acciones de condena, luego de finalizada la etapa de cognición, puede aparecer como complemento de ésta la etapa de ejecución, en cuanto permite forzar el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia firme. De este modo, el proceso de ejecución se presenta como una continuidad del proceso de declaración, en tanto que no es admisible que el vencedor pueda contentarse con un mero reconocimiento de su derecho, por lo que el legislador ha debido arbitrar los medios a los fines de satisfacer –en términos prácticos– la prestación que le es debida, en virtud del reconocimiento jurisdiccional logrado.

2- Ahora bien, los procedimientos a seguir para consumar tales fines variarán según la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige (v.gr. obligación dar sumas de dinero, de dar cosas, de hacer, etc.), o según se condene o no al pago de una suma líquida. También dependerá de quién sea el obligado al pago.

3- En el supuesto específico en que el Estado sea el sujeto pasivo de esa ejecución, nuestra Constitución local dispone que: «La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los municipios» (art. 179). Concordemente, el ordenamiento adjetivo, en el art. 806, CPC, determina –en términos generales y sin perjuicio de otra regulación especial– el plazo en que podrá ejecutarse la sentencia en tales casos. Específicamente y luego de la reforma operada mediante ley 9349 (BOC, 28/12/06), el art. 806, CPC, textualmente reza: «Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan». Dicha normativa significa que cuando se pretenda hacer cumplir una sentencia de condena en contra del Estado, debe transitarse un procedimiento especial, distinto del que constituye el derecho común, donde la ejecución de lo decidido adquiere ciertas peculiaridades.

4- Si quien debe cumplir la sentencia de condena es el Estado, sea éste provincial o municipal, el procedimiento a seguir se invierte respecto del procedimiento contra particulares. Firme la sentencia de condena que obliga al ente estatal al pago de una suma de dinero, la instancia de ejecución se puede abrir inmediatamente y sin necesidad de espera alguna con el correspondiente pedido de ejecución, a cuyo fin el interesado deberá presentar planilla. Fecho, se deberá habilitar el procedimiento a los fines de controlar su legalidad, para lo cual deberá corrérsele vista a la ejecutada. Sea que fuere impugnada la liquidación final del juicio y decidido el artículo, o vencido el plazo de vista sin ser evacuada por la ejecutada, la planilla será aprobada y traducirá la condena en un monto pecuniario determinado y exacto. Firme y ejecutoriada la resolución que aprueba la planilla y/o liquidación definitiva, comienza a computarse el plazo de cuatro meses preordenado por el art. 806, CPC. Una vez transcurrido el término legal sin que se verifique el efectivo cumplimiento de la condena por parte del Estado, el interesado podrá proseguir la ejecución en la forma dispuesta por los arts. 808 y 809, ib. Procedimiento que, una vez finalizado, habilitará -entonces sí- la ejecución forzada propiamente dicha de la sentencia.

5- Adviértase que de seguirse una interpretación estrictamente literal, el dispositivo de referencia virtualmente tornaría de cumplimiento imposible la ejecución de sentencias en contra del Estado. Ello así, en tanto que no podría ejecutarse la sentencia stricto sensu hasta que no transcurran cuatro meses desde que adquiera firmeza la resolución aprobatoria de la planilla, pero no podría presentarse ésta hasta tanto no se habilitara la ejecución de sentencia. Un verdadero contrasentido. Naturalmente que es otro el sistema que ha querido el legislador.

6- El texto del art. 806, CPC -cfr. la redacción dada por ley 9349-, resulta susceptible de inducir a confusión acerca del verdadero sentido y alcance del sistema. Pero no es menos cierto que cualquier incertidumbre que el tenor literal del artículo pudiera generar al intérprete, deviene disipada tras la consulta del debate parlamentario que precediera su sanción, cuyos términos –plasmados en el respectivo Diario de Sesiones– ilustran acabadamente acerca de la intención que inspirara al Poder Legislativo a reformar la norma.

7- La claridad de las reflexiones que ilustran los antecedentes parlamentarios no deja margen alguno de duda respecto de cuál fuera la real y concreta voluntad legislativa que determinó la modificación del precepto legal en cuestión. A partir de una interpretación adecuada de la norma, queda así patentizado que, en caso de que el Estado sea el condenado al pago de una suma de dinero, se altera la secuencia de las distintas fases que componen el proceso de ejecución de sentencia, colocándose en primer lugar la concerniente a la liquidación de la obligación dineraria que fue objeto de condena, y postergándose a un momento ulterior la referida a diligencias ejecutorias propiamente dichas. En este escenario debe analizarse la validez constitucional del art. 806, CPC.

8- En estas condiciones se sigue que la existencia de un recaudo previo especial para ejecutar la sentencia contra la Provincia y los municipios, distinto del que corresponde a particulares, no lesiona –en principio– la garantía de igualdad y, por el contrario, tiene expreso sustento constitucional. Es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito privado, la actuación del Estado presupone el respeto inexorable de numerosos pasos procedimentales y la intervención de órganos de control, lo que si bien alarga los trámites, preserva la legalidad jurídica objetiva en beneficio de la comunidad. De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el ordenamiento adjetivo no violenta la garantía de igualdad.

9- Aun cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que –en éste como en cualquier otro terreno jurídico– la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas. Por ello, por ejemplo, no violenta el art. 16, CN, la exención del pago de tasa de justicia a quien carece de recursos para hacerlo (beneficio de litigar sin gastos), ni tampoco la exención de contracautela en la traba de medidas cautelares por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, cuya solvencia el ordenamiento presume.

10- En orden al cumplimiento de la condena al pago de una suma de dinero, la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para éstos, se trata simplemente de la disposición de fondos necesarios para el pago, susceptible de ser cumplido de inmediato por el condenado o por sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas. Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es el fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado, ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento de los servicios y funciones esenciales. El art. 179, CPcial, ha asumido esa realidad y ha previsto expresamente la posibilidad de que una ley reglamente el cumplimiento de las condenas dictadas contra el Estado. La normativa ahora objetada no hace sino plasmar reglamentariamente tal manda constitucional.

11- De otro costado, el art. 806, CPC, tampoco implica postergar sine die el cumplimiento de la condena impuesta al Estado, tesitura que se invoca como argumento básico de la inconstitucionalidad declarada. Tal posición parte de un error conceptual, el cual finca en considerar que con la nueva regulación legal todo el trámite de ejecución de sentencia se encuentra irremediablemente sujeto a un término indeterminado.

12- Con arreglo al actual precepto, en la primera fase del proceso de ejecución se formula y se aprueba la liquidación relativa a la deuda que fue materia de condena y a sus correspondientes accesorios, y después de cumplidos estos actos, se genera el plazo de cuatro meses que antes corría apenas ejecutoriada la sentencia. Una vez transcurrido este término, comienza el segundo período del proceso de ejecución, en cuya órbita se desarrolla en primer lugar el trámite contemplado en los arts. 808, 809, sgtes. y concs., y en segundo lugar –de autorizarse la continuación de la ejecución– se llevan a cabo diligencias propiamente ejecutivas sobre el patrimonio del Estado deudor.

13- En autos, ni la parte actora ni el tribunal interviniente han demostrado la irrazonabilidad de la directiva en cuestión, la que fue instaurada en seguimiento a la prescripción constitucional en función de los trámites administrativos necesarios para cumplir la condena. Dicho de otra manera, no se ha acreditado que el dies a quo del plazo dispuesto por el nuevo régimen sea per se irrazonable, ni que exista una irritante lesión al derecho de propiedad del ejecutante, sobre todo teniendo en miras que durante el lapso que insuma la eventual revisión de la planilla, la demora tiene adecuada compensación con el pago de intereses.

14- Asimismo, merece destacarse la razonabilidad del sistema descripto. Ello en tanto un principio axial de todo sistema jurídico es el de razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual, es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la finalidad que se persigue. En efecto, primeramente debe destacarse que existen razones de bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los particulares cuando se trata de obtener el cumplimiento forzado de una sentencia sobre fondos públicos, ya que la Administración –necesariamente– debe ajustarse a previsiones presupuestarias (conf. art. 70 y 110 inc. 27, CProv.).

15- Por otro lado, al invertirse el trámite común de ejecución de sentencia, ello permite acomodar el actuar del Estado a la condena dispuesta, ya que al conocerse a ciencia cierta el monto exacto y actual que deberá afrontar el erario público, podrá abonar la suma requerida evitando de este modo los costos que –de suyo– genera la ejecución de sentencia stricto sensu (segunda etapa, art. 808 y ss., CPC).

16- El dispositivo cuestionado, en cuanto impone la presentación de planilla de gastos como primera etapa, desde el punto de vista del funcionamiento del Estado no importa una solución antojadiza ni carente de sentido para la propia parte ejecutante. Muy por el contrario, no sólo que se trata de una fase necesaria en toda ejecución forzada sino que, fundamentalmente, su tránsito prematuro evita al acreedor ulteriores incidencias al despejar cualquier duda respecto del importe dinerario que debe afrontar el deudor. No se trata de un tiempo muerto o perdido para quien persigue satisfacer un crédito que le ha sido reconocido mediante sentencia firme.

TSJ (en pleno) Cba. 23/2/15. Trib. de origen: C1.ª CC Cba. «Argüello, Héctor Domingo c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito – Recurso de casación – Expte. Nº 642661/36” ♦

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N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2000, 16/4/15, T° 111-A-2015, p. 573 y www.semanariojuridico.info

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