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EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTRA EL ESTADO

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Demandada: obra social estatal. Crédito derivado de indemnización por daños por prestación médica defectuosa. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS (LN Nº 25725). Improcedencia. Exclusión: Naturaleza alimentaria y asistencial de la deuda (art. 18, 2° párr., ley 25344). DERECHO A LA VIDA
1- Resultan de aplicación al caso, los fundamentos y conclusiones establecidos en la causa «Mesquida», a los que cabe remitir. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se excluye el crédito reconocido en autos del régimen de consolidación previsto en la ley 25725. (Del voto de la Corte).

2- A la luz del contexto normativo en el que cabe examinar la controversia y frente a las particulares circunstancias del caso, el art. 18, 2° párr., ley 25344, permite dar respuesta a los agravios de la apelante en tanto contempla la posibilidad de excluir la aplicación del régimen de consolidación cuando mediaran circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviera carácter alimentario. (Del voto del Dr. Rosatti).

3- Como ha sido afirmado en la causa «Mesquida», la facultad genérica de que da cuenta dicha norma en el sentido de habilitar supuestos de exclusión, demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia. (Del voto del Dr. Rosatti).

4- Resulta innegable que la indemnización (no controvertida por el obligado al pago), fijada como consecuencia de los daños derivados de la deficiente actuación del instituto demandado que obligó a la interesada a desplegar una intensa y permanente actividad administrativa y judicial para que aquel asumiera –en tiempo y forma– los compromisos a su cargo tendientes a dar la cobertura idónea y necesaria a su patología, persigue reparar de manera integral y oportuna los daños ocasionados y adquiere en el caso un evidente carácter asistencial –extensivo por accesoriedad a todos los rubros de condena- que autoriza a no sujetarla a las disposiciones de la citada ley 25725. (Del voto del Dr. Rosatti).

5- En las condiciones señaladas y habida cuenta de la naturaleza de los rubros indemnizatorios admitidos, la decisión de dilatar la percepción de un crédito de indiscutido carácter asistencial no se condice con la finalidad propia del concepto de «reparación», consistente, como el propio término lo indica, en medidas que tiendan a hacer desaparecer, o cuando menos a minimizar, dentro de un plazo razonable en función de las características del daño, los efectos de las violaciones cometidas. La conclusión precedente adquiere, en el caso, una dimensión particular si se pondera que quien invoca la normativa tendiente a postergar la percepción del crédito admitido es quien incurrió en incumplimiento de las obligaciones específicas a su cargo y que motivaron la condena en cuestión. (Del voto del Dr. Rosatti).

6- El art. 27, Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado con jerarquía constitucional en el art. 75, inc. 22, CN, establece que las razones de emergencia que afecten la seguridad del Estado no autorizan la suspensión, siquiera limitada o transitoria, del derecho a la vida y a la integridad física reconocidos en los arts. 4° y 5° de aquella. (Del voto del Dr. Rosatti).

CSJN. 28/6/18. Resolución N°: s/d. Trib. de origen: CNac. CC Fed., Sala I, Bs. As. «Gorosito, Aurelia Noemí c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ daños y perjuicios” ♦

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