2- «…si se trata de sentencias que condenan a prestaciones solidarias o indivisibles, en caso de que la alzada las modifique, ello aprovecha (…) a todos los litisconsortes’, enfatizándose –en análogo sentido– que son: ‘…excepciones al principio de la personalidad, los casos de acciones en que están en juego obligaciones solidarias o indivisibles, resultado de la índole de la obligación; no se trata ya de una cuestión procesal; es la legislación de fondo la que viene a modificar el principio general enunciado; es la naturaleza del negocio jurídico que crea una conjunción o ligamento en virtud del cual el resultado beneficia o perjudica a todos por igual’. Claro está que tal regla se aplica en los casos en que se trate de defensas comunes a todos los obligados solidarios». Situación esta última que es la acontecido en autos, tanto por la naturaleza de la obligación reclamada, cuanto por la índole de la defensa incoada por el codemandado apelante.
3- En autos, el recurso interpuesto por la co-accionada abrió en forma total la segunda instancia, y ello impidió que la sentencia de primer grado quedara firme para el resto de los demandados. Aun cuando el recurso de apelación aludido resultó desestimado por el tribunal de alzada, al tener como eje central de su argumentación defensiva la inexistencia del contrato de fianza ante la falta de aceptación por parte del Banco y resultar una defensa común a todos los coobligados demandados en este proceso, al vincularse con la existencia misma de la obligación reclamada en autos, tuvo entidad suficiente como para alcanzar a todo el polo pasivo de la obligación. Si partimos del presupuesto de que la