2- El art. 124, ley 9459, que es de aplicación al caso, en su segundo párrafo aclara que de optarse por plantear un juicio ejecutivo especial, por los honorarios que aquí se regulen sólo se podrá pretender su cobro por vía de la ejecución de sentencia. Ello resulta atendible por cuanto la norma intenta que no se forme una cadena de pleitos en la que cada uno de ellos genere honorarios, y que se inicien nuevos juicios para pretender su cobro. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).
3- La intención del legislador debe entenderse como limitativa de la posible cadena de juicios que se inicien por parte de los acreedores para el cobro de los honorarios impagos, limitando ello a la ejecución de sentencia del juicio ejecutivo especial que se articulara para el cobro de los honorarios sin que ello lleve agravios al acreedor, quien podrá concretar su pretensión de cobro por vía de la ejecución de sentencia. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).
4- En la especie, el profesional ya optó por la vía del juicio abreviado para reclamar los honorarios impagos, y la resolución trajo nuevos honorarios que se regularon por el trabajo profesional, y así es que estos honorarios se peticionarán por vía de ejecución de sentencia. La opinión contraria llevaría a que de un juicio de escaso monto se inicien distintos pleitos tendientes al cobro de honorarios de primera instancia unos, o de segunda instancia, o incidentes, otros, llegándose a una seguidilla de pleitos que multiplicarían la deuda originaria en detrimento de la propiedad del deudor. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).
5- Si bien la ley se refiere al cobro de honorarios impagos que se iniciaron por vía del ejecutivo especial, el espíritu que guía la norma también se refiere a los que fueron iniciados por la vía del declarativo, ya que la conclusión tiene el mismo fin que se ha pretendido limar. Su aplicación tanto en un trámite –ejecutivo especial– como en el otro –declarativo– es similar y no extensivo de lo interpretado por el legislador. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).
6- En el
7- La locución «honorarios devengados» utilizada por la ley resulta comprehensiva de todo tipo de honorarios, pues donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete. La pretensión ejercida en esta acción refiere al crédito de honorarios devengados en otra litis, por lo que, aun cuando se haya planteado acción ordinaria, reconoce idéntica causa «honorarios devengados». (Mayoría, Dra. González de la Vega).
8- La imposición de la ejecución de sentencia sólo está referida a los honorarios devengados en el juicio ejecutivo especial y no en el proceso declarativo, como el caso de autos. Como se trata del establecimiento de una vía para procurar aquello que es debido (art. 505, CC) y atento la garantía de acceso a la justicia, la limitación en cuestión debe ser interpretada en sentido estricto, esto es, con apego a la letra de la ley. (Minoría, Dr. Fernández).
9- Es cierto que la limitación normativa tiende a evitar la utilización de caminos más alongados para el cobro de honorarios, con el solo fin de obtener, a su vez, nuevos estipendios. Sin embargo, a esta altura de la cuestión procesal no se puede utilizar el argumento
10-En el
———————-