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DILIGENCIAS PRELIMINARES

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PRUEBA ANTICIPADA. MEDIDAS PREPARATORIAS. Diferencias entre ambas figuras. Excepcionalidad de las medidas. ADMISIBILIDAD: Estricta valoración. Demanda de daños y perjuicios. Rechazo en el caso concreto
1– Si bien las medidas preparatorias y la prueba anticipada están comprendidas dentro de las diligencias preliminares del proceso y coinciden sus características esenciales, se distinguen porque persiguen objetivos claramente diferenciados: las primeras tienen por finalidad la preparación sin errores de una demanda judicial, mientras que la anticipación de pruebas tiende a resolver el problema de la eventual desaparición de ellas cuando se alcanza en el proceso la etapa de producción.

2– Contrariamente a lo afirmado por la apelante, ambas se caracterizan por ser excepcionales, naturaleza ésta que está determinada por la circunstancia de que constituyen actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento y que, sin dudas, condiciona el juicio de su admisibilidad, remarcando destacada doctrina que tal juicio será positivo “sólo si cumplen con la finalidad enunciada”. Al escapar estas diligencias del orden regular de las estructuras procesales, requieren del órgano judicial una adecuada valoración de la estricta necesidad de practicarlas.

3– En autos, las medidas solicitadas no pueden encuadrarse como diligencias preparatorias, a pesar de que en varios pasajes del escrito introductorio se refiere la necesidad de contar con “la información necesaria para preparar la demanda”, o bien que “sin esa información no se podrá demandar”, pues, como bien lo señalan destacados doctrinarios, no es admisible que se las utilice para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio, ni –menos aún– como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro juicio. Como se dijo, el análisis de la admisibilidad de las diligencias preliminares debe dirigirse a evaluar que se respeten los fines que cada una de ellas persigue, lo que surgirá de la confrontación de lo peticionado con el objeto y causa de la futura pretensión.

4– En la causa, la solicitante de las medidas expresó que la pretensión que ha de configurar el objeto del proceso se trata de una acción “de daños y perjuicios” y las diligencias requeridas (pericial e informativa) constituyen claramente medios probatorios que habitual y regularmente deben producirse en la etapa procesal pertinente, dentro del juicio de daños. De otro costado, no se advierte que la información solicitada no pueda ser obtenida como resultado de la actividad investigativa de la parte, desde que conforme su relato ha sido informada por los profesionales que han atendido a la niña, no resultando procedente que se recurra a estas diligencias excepcionales con la sola finalidad de evitar todo riesgo al promover la demanda.

5– No puede escapar al conocimiento del letrado que, en todo proceso de daños, la cuantía de la mayor parte de los rubros que componen el reclamo queda habitualmente sujeta a las resultas de la prueba que se produzca en el estadio procesal correspondiente. Por ello, cuando una medida probatoria se solicita antes de la promoción de la demanda, debe necesariamente configurarse el presupuesto objetivo de la imposibilidad o seria dificultad de producirse en el período respectivo, y este recaudo esencial no se encuentra cumplido en el particular. Las dificultades que la recurrente invoca no se refieren a la producción de las diligencias en la oportunidad correspondiente, sino que se dirigen ambigua y confusamente a otros aspectos, tales como el riesgo en la salud de la menor, cuestión que no se compadece con los motivos que pueden abonar la anticipación de la prueba, ya que la tutela del bien invocado –si bien podría ser objeto de otra acción diversa– no puede ser obtenida (al menos directa e inmediatamente) con la promoción de una acción resarcitoria.

6– Algunos pasajes de los escritos de solicitud de las diligencias y de fundamentación del recurso parecen confundir las medidas peticionadas con una suerte de tutela anticipada, perdiendo de vista que se han pedido como “prueba anticipada” al ejercicio de una demanda de daños y perjuicios. Más aún, el reproche dirigido a la a quo por el tiempo transcurrido, lejos de conducir a la admisión de aquéllas como lo pretende la apelante, válidamente puede direccionarse hacia la propia quejosa, a quien nada impedía –en el mismo lapso– solicitar la información necesaria a los profesionales que prestaron atención médica a la niña (lo que no tendría por qué demandar erogación alguna) para promover la acción expresada, en cuya etapa pertinente se desenvolvería con amplitud la actividad probatoria de las partes, contando además la impetrante con el beneficio de litigar sin gastos que le ha sido otorgado, por lo que no se advierte la denegación del acceso a la justicia que la apelante declama, sino –aparentemente– un error en las vías elegidas para la concreción de los fines que parece perseguir, cuestión que no puede ser en manera alguna enderezada por aplicación del principio iura novit curia que impetra la reclamante.

C1a. CC y CA. Río Cuarto, Cba. 19/10/11. AI Nº 310. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Río Cuarto, Cba. “Moyano de Jáuregui, Dora Beatriz en representación de su hija menor D. J. L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, Municipalidad de Gral. Cabrera, Plom–Car SA, Nome Eduardo Carezzano – Prueba Anticipada” (Expte. M–23–10)

Río Cuarto, 19 de octubre de 2011

VISTOS:

Los autos caratulados (…), elevados a esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª. Nom. de la 2ª. Circunscripción Judicial, por la Sra. juez de 1ª. Inst. y 4ª. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Sandra Tibaldi de Bertea, quien con fecha 27/7/2010 dictó el AI Nº 200, mediante el cual resolvió: “1) No admitir la solicitud de prueba anticipada efectuada por parte de la Sra. Dora Beatriz Moyano de Jauregui en representación de su hija menor de edad, D. J. L. 2) Imponer las costas de la presente a la peticionante, las que estarán sujetas a lo que se resuelva en definitiva en el beneficio de litigar sin gastos planteado por la solicitante. 3) Diferir las regulaciones de los Dres. Daniel Bertoldi, Soledad Nieto y Guillermo De Rivas para cuando exista base económica para practicarla y así expresamente lo soliciten. Protocolícese y hágase saber”.

CONSIDERANDO:

Solicita la actora la realización de un dictamen pericial y pedidos de informe a entes públicos y privados como prueba anticipada en los términos del art. 486, CPCC, planteando subsidiariamente que si la medida no puede ser encuadrada como prueba anticipada, se la califique como medida preparatoria o bien se le acuerde el encuadramiento que corresponda. Contra la resolución que rechazó la solicitud, se alzó la peticionante interponiendo tempestivamente recurso de apelación, concedido el cual y elevados los autos a este Tribunal, se le corrió el traslado contemplado en el art. 371, CPCC, que fue evacuado en los términos del escrito de fs. 270/285, contestando los agravios la Municipalidad de General Cabrera mediante apoderado, conforme el libelo de fs. 297/303 vta., y “Plom Car SA” y Nome Eduardo Carezzano –también mediante mandataria–, no habiéndolo contestado el Superior Gobierno de la Provincia, por lo que se le dio por decaído el derecho a hacerlo, mediante proveído de fs. 292. El Sr. asesor letrado se pronunció a fs… Llamados los autos para resolver, firme y consentido el decreto pertinente y concluido el estudio de la causa, se encuentra en condiciones de ser resuelta. El extenso escrito de fundamentación del recurso se puede sintetizar en los siguientes términos: agravia a la apelante la interpretación que la juzgadora realizó del decreto por el cual el juez anteriormente interviniente –luego recusado sin causa– dispuso sustanciar la solicitud de prueba anticipada; que la a quo se aparte del régimen legal sobre admisibilidad de la prueba anticipada al interpretar que es de naturaleza excepcional; que valore erróneamente la verosimilitud de la urgencia; denuncia los que entiende son errores y defectos en la motivación del interlocutorio, por lo que impetra su nulidad; expresa que la sentenciante omitió considerar los valores en juego y las consecuencias de la decisión; que no ejerció facultades del tribunal para requerir la realización de actos probatorios; que produjo la denegación de justicia por el transcurso del tiempo, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y violando el debido proceso y, por último, cuestiona la denegatoria del planteo subsidiario de que se encuadre el pedido como medida preparatoria del juicio. Si bien las medidas preparatorias y la prueba anticipada están comprendidas dentro de las diligencias preliminares del proceso y coinciden sus características esenciales, se distinguen porque persiguen objetivos claramente diferenciados: las primeras tienen por finalidad la preparación sin errores de una demanda judicial, mientras que la anticipación de pruebas tiende a resolver el problema de la eventual desaparición de ellas cuando se alcanza en el proceso la etapa de producción. Contrariamente a lo afirmado por la apelante, ambas se caracterizan por ser excepcionales, naturaleza ésta que está determinada por la circunstancia de que constituyen actuaciones desarrolladas fuera de las tres etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento y que, sin dudas, condiciona el juicio de su admisibilidad, remarcando Venica (Código Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, pág. 479) que tal juicio será positivo “sólo si cumplen con la finalidad enunciada”. Al escapar estas diligencias del orden regular de las estructuras procesales, requieren del órgano judicial una adecuada valoración de la estricta necesidad de practicarlas (conf. Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tº II, Ed. LL, Nº342). Ello así, resulta correcta la interpretación que la Sra. juez realizó de la normativa que regula estas instituciones, careciendo de relevancia el párrafo que la a quo dedica a interpretar los motivos por los cuales el juez anteriormente interviniente dispuso correr traslado del pedido a los denunciados como futuros demandados, aspecto que cuestiona el impugnante. Éste no constituye un fundamento en el que se asienta el decisorio atacado, sino una consideración obiter dicta cuya inclusión o exclusión carece de toda incidencia en la decisión adoptada, ya que en nada podría modificar lo resuelto en aquél, resultando totalmente innecesario ingresar al tratamiento del planteo pertinente. Las medidas solicitadas no pueden encuadrarse como diligencias preparatorias, a pesar de que en varios pasajes del escrito introductorio se refiere la necesidad de contar con “la información necesaria para preparar la demanda”, o bien que “sin esa información no se podrá demandar”, pues como bien lo remarca el autor citado –concordando con Ramacciotti (“Compendio…”, T. I, págs. 382/383)– no es admisible que se las utilice para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio, ni –menos aún– como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro juicio. Como se dijo, el análisis de la admisibilidad de las diligencias preliminares debe dirigirse a evaluar que se respeten los fines que cada una de ellas persigue, lo que surgirá de la confrontación de lo peticionado con el objeto y causa de la futura pretensión. La solicitante de las medidas expresó que la pretensión que ha de configurar el objeto del proceso se trata de una acción “de daños y perjuicios” y las diligencias requeridas (pericial e informativa) constituyen claramente medios probatorios que habitual y regularmente deben producirse en la etapa procesal pertinente, dentro del juicio de daños. De otro costado, no se advierte que la información solicitada no pueda ser obtenida como resultado de la actividad investigativa de la parte, desde que, conforme su relato, ha sido informada por los profesionales que han atendido a la niña, no resultando procedente que se recurra a estas diligencias excepcionales con la sola finalidad de evitar todo riesgo al promover la demanda. No puede escapar al conocimiento del letrado que en todo proceso de daños, la cuantía de la mayor parte de los rubros que componen el reclamo queda habitualmente sujeta a las resultas de la prueba que se produzca en el estadio procesal correspondiente. Por ello, cuando una medida probatoria se solicita antes de la promoción de la demanda, debe necesariamente configurarse el presupuesto objetivo de la imposibilidad o seria dificultad de producirse en el período respectivo y este recaudo esencial no se encuentra cumplido en el particular. Las dificultades que la recurrente invoca no se refieren a la producción de las diligencias en la oportunidad correspondiente, sino que se dirigen ambigua y confusamente a otros aspectos, tales como el riesgo en la salud de la menor, cuestión que no se compadece con los motivos que pueden abonar la anticipación de la prueba, ya que la tutela del bien invocado –si bien podría ser objeto de otra acción diversa– no puede ser obtenida (al menos directa e inmediatamente) con la promoción de una acción resarcitoria. Algunos pasajes de los escritos de solicitud de las diligencias y de fundamentación del recurso parecen confundir las medidas peticionadas con una suerte de tutela anticipada, perdiendo de vista que se han pedido como “prueba anticipada” al ejercicio de una demanda de daños y perjuicios. Más aún, el reproche dirigido a la a quo por el tiempo transcurrido, lejos de conducir a la admisión de aquéllas como lo pretende la apelante, válidamente puede direccionarse hacia la propia quejosa, a quien nada impedía –en el mismo lapso– solicitar la información necesaria a los profesionales que prestaron atención médica a la niña (lo que no tendría por qué demandar erogación alguna) para promover la acción expresada, en cuya etapa pertinente se desenvolvería con amplitud la actividad probatoria de las partes, contando además la impetrante con el beneficio de litigar sin gastos que le ha sido otorgado (copia de fs. 267/269 y actuaciones traídas a este Tribunal, conforme consta a fs. 339), por lo que no se advierte la denegación del acceso a la justicia que la apelante declama, sino –aparentemente– un error en las vías elegidas para la concreción de los fines que parece perseguir, cuestión que no puede ser en manera alguna enderezada por aplicación del principio iura novit curia que impetra la reclamante. No se observa tampoco que se configuren en el particular los vicios que la recurrente atribuye a la resolución apelada y que justifiquen la declaración de nulidad pedida en el cuarto agravio. Sin perjuicio de los argumentos utilizados a mayor abundamiento por la a quo (como lo es la referencia a lo actuado por su predecesor), lo cierto es que sus conclusiones se hallan debidamente fundadas y sus apreciaciones no exceden el marco valorativo que le compete realizar en el juicio de admisibilidad efectuado. En virtud de lo expuesto, el recurso que nos ocupa debe ser rechazado, correspondiendo imponer las costas a la apelante vencida, en razón del principio que sienta la norma del art. 130 del ordenamiento procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140 del mismo ordenamiento. (…).

Por lo expuesto, y oído el señor asesor letrado,

SE RESUELVE: I) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. Dora Beatriz Moyano de Jáuregui por la representación que ejerce, mediante apoderado, confirmando el interlocutorio apelado en cuanto resuelve y ha sido materia recursiva. II) Imponer las costas a la apelante, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140 del ordenamiento procesal.

Rosana A. de Souza – Julio B. Ávalos – Eduardo H. Cenzano ■

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