lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DESPIDO (Reseña de Fallo)

ESCUCHAR


ACUERDO CONCILIATORIO. Cuotas. Convenio sobre ajuste en caso de quiebre de la paridad cambiaria. Homologación ante el DPT. CONCURSOS Y QUIEBRAS. Proceso falencial posterior. Verificación de crédito de cuotas impagas. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia. NULIDAD. Convalidación. Improcedencia
Relación de causa
En autos los actores promueven formal demanda en contra de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza manifestando que ingresaron a trabajar en relación de dependencia para la demandada hasta el día 28/11/01, en que el contrato de trabajo se extinguió por despido incausado. Agregan que con fecha 28/11/01, suscribieron con la demandada –hoy concursada– ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje, dependiente de la Secretaría de Trabajo, Ministerio de Producción de la Provincia de Córdoba, un acuerdo conciliatorio por el cual reajustaron el monto total de sus pretensiones. Afirman que dicho acuerdo homologado por el director de la repartición mencionada, mediante resolución de fecha 28/12/01, contempla el pago de la suma convenida en 24 cuotas mensuales y consecutivas, pactándose para el caso de quiebre de la paridad cambiaria (en la cláusula 4ª), que “…las cuotas convenidas y/o el saldo de la deuda se actualizarán por el promedio de los índices de Precios al Consumidor de la ciudad de Córdoba, y el indicativo del costo de la construcción que publique el Indec…”. Seguidamente puntualizan que abierto el concurso preventivo de la demandada ante el Juz. 26ª CC (Conc. y Soc. N° 2), solicitaron la verificación de sus créditos que ascendía el saldo pendiente de pago y que el Sr. juez actuante dispuso la verificación de los créditos, con privilegio especial y general, por la suma impetrada y en el decisorio fijó “…el criterio a seguirse cuando se soliciten intereses: si éstos se encuentran pactados, ellos serán respetados en la medida que no excedan el tope máximo de 30% anual por todo concepto, conforme reconocida jurisprudencia que lo considera justo y equitativo…”. Señalan que ante dicha resolución, y a los fines de obtener la liquidación de los montos ajustados, consultaron a un experto en economía, destacando que operado el cambio de la paridad cambiaria, la demandada no cumplió con lo acordado en materia de actualización del crédito y se limitó a pagar las cuotas convenidas a valores históricos con más una ajuste irrisorio muy inferior a lo pactado; y por ello se encuentra pendiente de pago el importe de dicha actualización, que constituye crédito exigible en tanto surge de un acuerdo homologado por la autoridad administrativa del trabajo y objeto de verificación judicial. En definitiva, pretenden el pago de las diferencias existentes en las cuotas que les fueron abonadas por la demandada en función de los acuerdos individuales, pretensiones que son expresamente resistidas por la demandada negando adeudarlas, a la vez que opone la excepción de prescripción en los términos del art. 256, LCT, planteando finalmente la nulidad de la cláusula cuarta de los referidos acuerdos individuales.

Doctrina del fallo
1– En autos, el acuerdo que las partes realizaron para la desvinculación laboral fue suscripto ante el DPT y debidamente homologado por el director de ese organismo estatal, acto administrativo que, además, fue notificado fehacientemente a las partes. En consecuencia, éste es el momento del nacimiento del derecho del acreedor a perseguir el cobro de su crédito, derecho que se ha ido renovando con el pago de cada una de las cuotas pactadas según los recibos acompañados a la causa por la accionada y que tienen el efecto jurídico de reconocer la existencia del derecho del acreedor, ello por expresa disposición del art. 721, CC. Luego de ello, y abierto el proceso falencial por parte de la demandada, los actores requirieron el pronto pago de su crédito, lo que fue motivo de tratamiento en la sentencia verificatoria del juez concursal.

2– El requerimiento laboral implica la interposición de una verdadera demanda y tiene todos sus efectos y alcances, según expresamente preceptúa el art. 32, ley 24522, entre los cuales, obviamente, está el de interrumpir el curso de la prescripción. Por otra parte existe un emplazamiento fehaciente que los actores realizaron a su otrora empleadora, extremo éste expresamente reconocido por la accionada en sus respondes, en el que puntualmente le requirieron el pago de las sumas pactadas en concepto de actualización en la cláusula cuarta de los acuerdos individuales, y que es exactamente lo que en estos autos se está reclamando; así, y por imperio del art. 3986, CC, nuevamente el acreedor ha interrumpido el curso de la prescripción, aun cuando esta vez lo es por un año. Y la presente acción ha sido interpuesta mucho antes de que el plazo anual se hubiera completado. Así, es claro que el tiempo que el art. 256, LCT, requiere para la liberación del deudor laboral no se ha consumido, por lo que la excepción de prescripción interpuesta debe ser rechazada.

3– En autos, la parte demandada incurre en serias contradicciones puesto que, por una parte, afirma que es cierto que el contrato de trabajo se extinguió conforme lo denuncian los actores y luego que ésta se produjo en los términos del art. 241, LCT, lo cual constituye un verdadero despropósito jurídico pues no puede reconocer como cierto un hecho y luego desdecirse, máxime cuando en los acuerdos individuales que celebró con los actores ante la autoridad administrativa del trabajo, se consigna en forma clara, concreta e indubitable que la ruptura del contrato de trabajo obedeció a un despido sin causa y para ello basta observar lo consignado en la cláusula 1ª de estos. En efecto, si la propia demandada otorga plena validez a los referidos acuerdos individuales celebrados con los actores ante la Dirección de Conciliación de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de la Producción de la Provincia de Córdoba, mal puede sostener que la cláusula 4ª de dichos acuerdos es violatoria del orden público y solicitar que se declare nula de nulidad absoluta.

4– En autos, también se advierte un grave error conceptual que se patentiza en el siguiente aserto: la accionada enfáticamente sostiene la validez de los mentados acuerdos, pero seguidamente, en forma inexplicable y totalmente fuera de contexto, afirma que “devienen improcedentes todas las manifestaciones de la actora vertidas en aras de desacreditar la forma del mismo, el consentimiento y las consecuencias que de ellos se derivan”, cuando los actores ningún cuestionamiento efectúan a éstos sino que, por el contrario, solicitan su cumplimiento liso, llano y en todos sus términos, con lo cual el error conceptual es claro y notorio. En definitiva, no sólo los actores no han cuestionado el acuerdo administrativo que tiene la entidad de cosa juzgada administrativa, extremo éste expresamente reconocido por la accionada, sino que paradojalmente es la demandada quien, a pesar de ese acto propio que se patentizó en el reconocimiento de la validez de los acuerdos, sosteniendo que la cláusula 4ª. es violatoria del orden público, pretende que se declare la nulidad de la referida disposición convencional, extremo este que es inaceptable.

5– Los acuerdos homologados por la autoridad administrativa del trabajo en los términos del art. 15, LCT, tienen entidad de cosa juzgada ante la falta de cuestionamiento oportuno por las partes signatarias y por las vías correspondientes, en plazo y tiempo oportunos. El Tribunal no tiene aptitud para actuar como órgano “revisor” del acuerdo que primero convalida la demandada y luego, contrariando sus propios actos, pretende descalificar, “casualmente”, la cláusula que sustenta el motivo del reclamo de los actores. En otros términos, si la demandada, que hace gala en los respondes de que los acuerdos fueron celebrados ante un fedatario público quien garantiza la libre expresión de la voluntad negocial de cada parte, suscribió la cláusula 4ª, significa que en esa oportunidad ésta no violaba el orden público, caso contrario no la hubiese acordado y menos aún hubiese guardado absoluto silencio cuando posteriormente dicho acuerdo fue homologado en esos términos por la autoridad administrativa del trabajo.

6– Habilitar el cuestionamiento de los acuerdos debidamente homologados y pasados en autoridad de cosa juzgada administrativa, despreciando el excesivo tiempo transcurrido y canalizado el reclamo por una vía no idónea, además de propiciar una manifiesta inseguridad jurídica importaría certificar la defunción funcional del órgano administrativo de aplicación.

7– “No cabe admitir que en un juicio posterior, en razón de lo que más nos conviene, sea razonable pedir la nulidad de lo que ha sido convenido con anterioridad, sabiendo cuál era su sentido (no tan favorable). Un criterio contrario, más allá de violar las reglas morales que le dan sustento básico a una armónica convivencia, traería aparejada una falta absoluta de seguridad jurídica; todas las relaciones en las que hubiera intervenido un trabajador, cualquiera fuera su categoría profesional, estarían sujetas a que se cuestione su validez. Las relaciones humanas no se basarían en decisiones voluntarias (que no siempre son la más conveniente para nuestro interés), sino en las ocasionales conveniencias, con prescindencia del respeto del orden jurídico y del compromiso asumido. De admitirse ese criterio, carecería de fundamento objetivo el respeto de la voluntad expresada, sólo lo tendría la subjetividad: “mi voluntad, mi conveniencia”, que no siempre se ajusta a parámetros propios de la honestidad; de acuerdo con ello, todas las decisiones adoptadas respecto de las relaciones con terceros estarían sujetas al vaivén de nuestros humores”.

8– El acuerdo en el cual sustentan sus pretensiones los actores tiene entidad de cosa juzgada administrativa y por lo tanto el Tribunal debe atenerse a los términos en que fue celebrado, pues no ha sido éste quien los ha homologado, sino que la cuestión que debe dilucidar es si dicho acuerdo ha sido cumplimentado conforme la voluntad libremente expresada por las partes signatarias, como bien lo reconoce la demandada. Luego, en una actitud inexplicable, intenta desconocerlo, pues la cláusula indexatoria que pretende cuestionar por violar el orden público es un argumento vacuo y sin sustento, dado que a la firma de los acuerdos regía la misma prohibición y, sin embargo, lo mismo la aceptó y la convalidó. Arribar a una conclusión distinta sería convalidar una flagrante violación de la doctrina de los actos propios, extremo que no puede ser aceptado desde ningún punto de vista, pues sería prescindir de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho. Por otra parte, esos acuerdos individuales también han sido convalidados sin observación alguna mediante la Sentencia dictada por Juzgado de Concursos y Sociedades Nº 2, por la cual se declaran verificados los créditos de los actores.

9– El propio juez concursal convalidó los títulos a partir de los cuales los actores solicitaron la verificación de sus créditos, título que no era nada más ni nada menos que el acuerdo homologado ante la autoridad administrativa del trabajo, y en los que estaba incluida la cláusula 4ª que en esta instancia la demandada pretende cuestionar. En tales condiciones existe no solamente una cosa juzgada administrativa, sino también una judicial, puesto que si el magistrado a cargo de la tramitación del concurso hubiese advertido que se violaba el orden público –como lo sostiene la demandada– tal situación, indudablemente, habría sido puesta de manifiesto en su sentencia, extremo que conforme las constancias de autos no aconteció.

10– El supuesto de autos no trata de un reclamo de intereses ni de un crédito pactado en moneda extranjera, sino de un crédito que tiene establecida una cláusula fruto de la libre voluntad de las partes sin vicios de naturaleza alguna, es decir, efectuada con total intención, discernimiento y libertad, que se plasmó en un acuerdo y mediante la que los signatarios fueron totalmente conscientes de resguardar el valor de la suma de dinero acordada en concepto de las indemnizaciones emergentes de un despido sin causa.

Resolución
I) Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y, por lo tanto, hacer lugar a las demandas planteadas por los actores, Sres. Juan Pedro Capó, Marta Mabel Nieto, Héctor Osvaldo Gigena, María Teresa Arnaudo, Marta Cristina Benasayag, Juan Carlos Moriconi, Susana Estela García, José Osvaldo Tabera, Adriana Alicia Balducci, Osvaldo Angel Simone y María Cristina Peralta en contra de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba, y mediante las cuales persiguen el pago de las diferencias existentes en las cuotas que le fueron abonadas en función de los acuerdos individuales realizados ante la autoridad administrativa del trabajo, con costas (art. 28, LPT). II) El monto del capital e intereses condenados a pagar deberá ser determinado en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas.

CTrab. Sala VII Cba. 30/11/06. Sentencia Nº 182. “Capó Juan Pedro c/ Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba y sus Acumulados – Demanda”. Dres. Arturo Bornancini, Sergio Oscar Segura y Víctor Hugo Buté ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?