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DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO

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INDEMNIZACIÓN. Art. 178, LCT. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Art. 2, ley 20628. Retención. Improcedencia. Falta de periodicidad necesaria para ser considerado renta. Doctrina de la CSJN: caso “De Lorenzo Amelia Beatriz/ DGI”. Aplicación 1- En autos, el reclamo formulado deriva de la distinta interpretación que hacen las partes respecto de los alcances del art. 2, ley 20628, en cuanto de él surge el concepto de “ganancias” y las situaciones a las que se aplica, interpretando la autoridad fiscal que la única excepción era la referida a “las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido”, por lo que las demás indemnizaciones que no derivaran de la antigüedad no estaban excluidas y en consecuencia debían tributar. Esta argumentación es recogida por la demandada, en virtud de la cual dispone el descuento pertinente sobre la indemnización del art.178 abonada a la actora y procede a su depósito para el ente recaudador.

2- A los efectos de resolver la cuestión, se debe tener en cuenta que este conflicto fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “De Lorenzo Amelia Beatriz/ DGI”, en el cual la Corte hace suyo el dictamen del Procurador General de la Nación. Dice el Procurador General “…desde esta perspectiva, pienso que en un orden lógico impone examinar, en primer término, si las sumas percibidas por la actora como indemnización del art.178, LCT, se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias. Al respecto, el art.2º de la ley 20628 establece: “A los efectos de esta ley, son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según ley 25414, vigente al momento de la retención del impuesto)…”.

3- “… Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1, ley 11682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417). Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues solo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347)..”.

4- “…Desde mi óptica, estas consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2 de la ley 20628, ya transcripto). En tales condiciones, es evidente que la indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el art. 178 de la LCT, carece de periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Por el contrario, no puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea causa jurídica del cobro de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho al resarcimiento…”.

5- Conforme lo expresado y en coincidencia con la solución a que se arriba, va de suyo que el reclamo de la actora resulta procedente y en tal sentido debe concluirse que el demandado ha actuado ilegítimamente al retener de la indemnización la suma que se precisó ut supra.

6- No resulta atendible la justificación que esgrime para realizar el descuento cuestionado, por cuanto es de tener en cuenta que el pronunciamiento de la Corte es de fecha 16/6/2009 y la retención aplicada lo es del 14/4/2011, agregándose que ya a esa fecha la Corte por segunda vez –si bien referido a una indemnización de otra naturaleza– se había pronunciadoel 30 de noviembre de 2010 en “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP –DGI” manteniendo el criterio del fallo anterior. Tal circunstancia ya le habría impedido al ente recaudador hacer valer su criterio de interpretación del art. 2, ley 20628, debido a que de ninguna manera podía avanzar sobre lo resuelto por la Corte sobre sus alcances, todo lo que se demuestra con el criterio que a posteriori adopta emitiendo las circulares 3 y de 2012.

7- De esta manera, la demandada ha incurrido en una retención no autorizada por la ley desconociendo la prohibición del art. 131, LCT, el que resulta analógicamente aplicable al caso, al no constituir lo reclamado ninguna de las excepciones previstas en el art. 132 de la citada norma. En consecuencia de lo expuesto y por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la demanda entablada y mandar a pagar la suma de pesos veintitrés mil ochocientos setenta y tres con veinticuatro centavos ($ 23.873,24) en concepto de reintegro por retención indebida por parte del demandado sobre la suma que percibió en concepto de indemnización por el art. 178, LCT.

CTrab. Sala IV. (Trib. Unipersonal) Cba. 17/9/15. Sentencia Exp. Nº Exped. Nº 198019/37. “Barrios, Liliana Vilma c/ AIT S.A. (Arteche) – Ordinario otros”

Córdoba, 17 de septiembre de 2015

¿Resulta procedente la demanda entablada a fs. 1/ 4 de autos?

El doctor Henry Francisco Mischis dijo:

En autos, la parte actora acciona persiguiendo el pago de la suma que la demandada retuvo, en concepto de impuesto a las Ganancias, sobre la indemnización prevista en el art. 178, LCT, afirmando que dicha retención es contraria a la ley. Por su parte, la demandada en su responde se opuso planteando que, conforme el art. 20, ley 20628 – que enuncia taxativamente las ganancias exentas de tributación–, el único concepto que se encuentra exento del impuesto a las Ganancias es la indemnización prevista por el art. 245, LCT. Por ello sostiene que la retención efectuada sobre la indemnización liquidada en función del art. 178 se practicó conforme a la ley, haciéndole entrega a la actora de la correspondiente documentación y que los montos retenidos ya fueron oportunamente ingresados al fisco. Trabada de esta forma la litis, corresponde que me aboque al análisis y valoración de la prueba diligenciada, a los fines de determinar a cuál de las partes le asiste razón. Ofrecida por la parte actora, se encuentran reservados en secretaría: (…). A fs. 125/132 las partes alegan sobre el mérito de la prueba quedando la causa en estado de resolver. A tales efectos, debo determinar en primer lugar la cuantía del reclamo, en cuanto por demanda se pretende la suma de $ 33.014,37, suma cuestionada por la demandada, teniendo en cuenta que en su alegato a fs. 129 la actora reduce dicha pretensión a la suma de $ 23.873,24, importe que resulta coincidente con lo establecido por el perito contador a fs. 80, el que lo determina en función de la documental que puso a su disposición la demandada. Ahora bien, ingresada dicha suma al ente recaudador como “ganancias obtenidas por la actora para el período fiscal 2011” en concepto de “ indemnización del art. 178, LCT”, corresponde establecer si ha resultado ajustada a derecho la conducta de la demandada al actuar como lo hizo o si ha procedido en forma incorrecta respecto de la retención dispuesta. Al respecto cabe advertir que, en coincidencia con la postura asumida por las partes, el reclamo formulado deriva de la distinta interpretación que éstas hacen respecto de los alcances del art. 2, ley 20628, en cuanto de allí surge el concepto de “ganancias” y las situaciones al que se aplica, interpretando la autoridad fiscal que la única excepción era la referida a “las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido”, por lo que las demás indemnizaciones que no derivaran de la antigüedad no estaban excluidas y en consecuencia debían tributar. Esta argumentación es recogida por la demandada, en virtud de la cual dispone el descuento pertinente sobre la indemnización del art.178 abonada a la actora, procediendo a su depósito para el ente recaudador. A los efectos de resolver la cuestión, debo tener en cuenta que este conflicto fue dirimido por la CSJ en los autos “De Lorenzo Amelia Beatriz/ DGI” en fallo del 17/6/09, en el cual la Corte hace suyo el dictamen del Procurador General de la Nación cuyos fundamentos me permito transcribir en razón de compartirlos en su totalidad y considerarlos como fundamentos aplicables para la solución al caso que nos ocupa. Dice el Procurador General: “…desde esta perspectiva, pienso que en un orden lógico impone examinar, en primer término, si las sumas percibidas por la actora como indemnización del art. 178, LCT, se encuentran alcanzadas por el impuesto a las Ganancias. Al respecto, el art. 2, ley 20628, establece: “A los efectos de esta ley, son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según ley 25414, vigente al momento de la retención del impuesto). Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1, ley 11682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o susceptible de persistir. Así, el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417). Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E, induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues solo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347). Desde mi óptica, estas consideraciones son plenamente aplicables al sub lite pues caracterizan a la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas físicas y sucesiones indivisas (art. 2, ley 20628, ya transcripto). En tales condiciones, es evidente para mí que la indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el art. 178, LCT, carece de periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Por el contrario, en mi parecer no puede afirmarse aquí que la propia relación laboral sea causa jurídica del cobro de tal indemnización y que, por ende, ella también posea los caracteres de habitualidad y permanencia de la fuente. Es prístino que un orden lógico impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación laboral y, luego, como consecuencia suya, nace el derecho al resarcimiento…”. Conforme lo expresado y en coincidencia con la solución a que se arriba, va de suyo que el reclamo de la actora resulta procedente y, en tal sentido, debe concluirse que el demandado ha actuado ilegítimamente al retener de la indemnización la suma que se precisó ut supra. No resulta atendible la justificación que esgrime para realizar el descuento cuestionado, por cuanto es de tener en cuenta que el pronunciamiento de la Corte es de fecha 16/6/09 y la retención aplicada lo es del 14/4/11, agregándose que ya a esa fecha la Corte por segunda vez –si bien referido a una indemnización de otra naturaleza– se había pronunciado el 30/11/10 en “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP –DGI” manteniendo el criterio del fallo anterior. Tal circunstancia ya le habría impedido al ente recaudador hacer valer su criterio de interpretación del art. 2, ley 20628, debido a que de ninguna manera podía avanzar sobre lo resuelto por la Corte sobre sus alcances, todo lo que se demuestra con el criterio que a posteriori adopta emitiendo las circulares 3 y de 2012. De esta manera, considero que la demandada ha incurrido en una retención no autorizada por la ley, desconociendo la prohibición del art. 131, LCT, el que resulta analógicamente aplicable al caso al no constituir lo reclamado ninguna de las excepciones previstas en el art. 132 de la citada norma. En consecuencia de lo expuesto y por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por Liliana Vilma Barrios en contra de AIT S.A. (Arteche) y mandar a pagar a esta última la suma de pesos $ 23.873,24 en concepto de reintegro por retención indebida por parte del demandado sobre la suma que percibió en concepto de indemnización por el art. 178, LCT. A la suma así establecida se le deberá agregar intereses desde que fue debida (14/4/11), a razón del 2% mensual, con más la tasa pasiva fijada por el BCRA y hasta la fecha del presente pronunciamiento, sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad a dicha fecha en caso de incumplimiento. Calculados así los intereses, éstos ascienden a la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos treinta y ocho con quince centavos ($42.538,15), los que sumados al capital admitido ($23.873,24) totalizan la suma de $66.411,39, suma que deberá ser abonada por la accionada a la actora en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento (art. 100, LPT), bajo apercibimiento de ejecución. Con costas a cargo de la empleadora (art. 28, LPT), a cuyo fin deberán regularse los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, conforme lo normados por los arts. 26, 31, 36, 39, 49, sgtes y ccdtes. de la ley arancelaria local (9459). Por último, dejo constancia que he valorado la totalidad de la prueba aportada por las partes, procediendo sólo a mencionar la pertinente, ya que el resto de ningún modo puede hacer variar la conclusión a la que arribo. Así voto.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Admitir la demanda entablada por la actora Sra. Liliana Vilma Barrios, en contra de “AIT S.A.”, en cuanto por aquella pretende la restitución del monto indebidamente retenido en concepto de “impuesto a las Ganancias” sobre la indemnización que percibiera de dicha firma a mérito de lo dispuesto por el art. 178, LCT, y en consecuencia condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $66.411,39, en concepto de capital e intereses. II) Imponer las costas a “AIT S.A.” (art. 28, LPT) (…). III) Cumpliméntese con los aportes establecidos por las leyes 6468 T.O. 8404 y 5805, bajo apercibimiento de ley. IV) Emplácese a la demandada para que en el término de quince días cumplimente el pago de la tasa de justicia, la que asciende a la suma de $1.328,22 mediante el depósito que deberán efectuar en la cuenta especial del Poder Judicial N° 60.052 debiendo acompañar la constancia respectiva bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 86, CPC. Hágasele saber que si no abona la misma con más actualización y/o recargos que correspondieren (art. 239, C. Tributario) se procederá a certificar la existencia de la deuda, lo que constituirá título ejecutorio en los términos del art. 801, CPC.

Henry Francisco Mischis■

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