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DESPIDO INDIRECTO

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CONTRATO DE TRABAJO. Religiosa profesa de una congregación. INCAPACIDAD DE DERECHO. Excepción. INJURIA LABORAL. Acogimiento parcial de la demanda
1– De la definición del polo pasivo de la controversia dependerá el valor de las presunciones y pruebas y la validez de las notificaciones. La religiosa demandada pertenece a una Orden religiosa (compareciente), por lo que se tiene por cierto que pertenece a la congregación en calidad de religiosa profesa. El actor afirma que trabajó en relación de dependencia para con las demandadas y que era aquélla (la religiosa) quien le daba órdenes y lo contrató, lo que no ha sido negado ni desvirtuado por prueba alguna. La misma congregación religiosa acompaña recibos otorgados por el actor “por trabajos esporádicos realizados en forma irregular y ocasional” siendo sus pagadoras “las Hermanas Domínicas o Hermanas Dominicas de La Pampa”; reconoce el actor la firma de tales documentos, mas no su contenido, al que corresponde tener por reconocido en virtud del art. 1028, CC, y por no haber propuesto en demanda circunstancia alguna que justifique ese desconocimiento. En estos documentos se abonaron al actor distintas sumas por trabajos en el campo y parque del Centro Misional (La Providencia).

2– Los trabajos que hizo el actor en el predio de la iglesia para las Hermanas Domínicas y por haberlos solicitado la religiosa profesa de la comunidad, lo fueron en beneficio de la congregación propietaria de la iglesia. El art. 1160, CC, prescribe que “No pueden contratar… los religiosos profesos de uno y otro sexo… sino cuando … contrataren por sus conventos”. Se infiere entonces que sólo la congregación fue beneficiaria de los presuntos trabajos que el actor pudo realizar para la religiosa y de los cuales podría derivarse la existencia de un contrato laboral, en razón de que la prohibición de contratar tiene como excepción el contrato celebrado para el convento. “Según previene el art. 1160, esta incapacidad cesa … cuando el profeso obra a nombre de su convento. Es claro que esta última disposición no importa una cesación de su incapacidad de derecho, porque la adquisición de los respectivos derechos en esa hipótesis no se hace a favor del religioso profeso sino a favor de la congregacion u orden a la que pertenece”.

3– Definido que la prestación de tareas del actor lo fue en beneficio de la orden religiosa, la cuestión debe ser resuelta conforme el art. 23, LCT, ya que se tiene como cierto el hecho de la prestación de servicios, lo que permite “…presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Ello implica eximir al trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación; se invierte la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Tal presunción opera ante la prestación simple de servicios y no requiere acreditar que éstos se prestaron en forma dependiente o subordinada. Tenida por cierta la prestación, la Orden quedó encargada de probar que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron dicha prestación eran ajenas a la existencia de un contrato de trabajo.

4– Sin embargo, de la prueba rendida en la causa ha quedado acreditado que la labor del actor en el parque de la iglesia no fue en la intensidad denunciada; pues se ha acreditado un vínculo continuo pero no con la regularidad horaria y diaria de desempeño denunciado. Por lo tanto, no obstante que la demandada no logró enervar la presunción del art. 23, LCT, porque ha quedado evidenciada una relación laboral, los mismos elementos probatorios han dado cuenta de que el actor no cumplió las funciones denunciadas en los días (lunes a viernes) y horario (8.30 a 12.30) por él afirmados y en forma continua. Se tiene por real la existencia de una relación laboral, ya que se desempeñó bajo dependencia de la demandada, pero no la jornada que genere el salario de convenio que pretende, el cual responde a una completa y continua labor.

5– La conducta rescisoria que dispuso el actor está justificada ya que se le impidió la prestación normal de servicios y no se le dio razón que lo justificara. En tales condiciones, el autodespido debe recibir tratamiento de despido sin causa. Por lo tanto, se deben al actor las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. El monto salarial a tener en cuenta para el cálculo de estos créditos es el denunciado en demanda como percibido ya que quedó determinado en el juicio que la prestación laboral no era equiparable a las previstas en las escalas convencionales pretendidas, convenidas para prestación continua y completa. En consecuencia, corresponde también rechazar la demanda por diferencia de haberes.

6– En tanto no está controvertido que el actor intimó a la Congregación para que le abonaran los rubros emergentes del despido, corresponde mandar a pagar el incremento de la indemnización previsto en el art. 2, ley 25323. Además, ya que la demandada no ha acreditado haber registrado la relación laboral que mantuvo con el actor, éste es acreedor a la indemnización prevista en el art. 1, de la citada ley. Esto es, la indemnización por antigüedad será incrementada en el doble. Asimismo, no ha quedado desacreditada la afirmación del actor referida a que intimó a la demandada para que le entregaran las certificaciones del art. 80, LCT. Por lo tanto, la demandada está obligada a abonar la indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

7– La Congregación es la propietaria de la iglesia donde prestó servicios el actor. Por lo tanto, ella será la responsable de la condena. Ello porque la presunta contratación de la Hna K. lo fue para el convento, ya que su incapacidad de derecho cede en ese caso con el efecto de trasladar el efecto de la contratación a la Orden de pertenencia. Por ello no es de recibo la defensa relativa a que ésta no puede ser condenada porque no fue objeto de demanda y a que no fue intimada telegráficamente de modo específico. Además es improcedente porque la demanda se dirigió en contra de la presunta titular de la iglesia y ello ha quedado demostrado en el transcurso del pleito.

16277 – CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 7/12/05. Sentencia N° 170. “Olmos Conrado Blas c/ Kesseler Matilde Isabel y otros – Ordinario- Despido”

Córdoba, 7 de diciembre de 2005

¿Es procedente la demanda promovida por Conrado Blas Olmos?

La doctora Ana María Moreno dijo:

I. Comparece el Sr. Olmos Conrado Blas a promover formal demanda laboral en contra de la religiosa Matilde Isabel Kesseler y Centro Misional Dominicano “La Providencia” y/o quien resulte ser el titular de la iglesia de la localidad de La Pampa con sustento en: a) ingresó a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica con los accionados el día 2/12/00 cumpliendo tareas de maestranza; b) cortaba el césped, podaba árboles, atendía el jardín y toda otra tarea que se le encomendaba en el predio donde está ubicada la iglesia; c) estas tareas las cumplía de lunes a viernes en el horario de 8.30 a 12.30 y de 14 a 18; d) los demandados incumplieron con las obligaciones laborales provenientes de la relación; e) el 28/12/01 mediante comunicación y ante impedimento por parte de la patronal de permitirle prestar servicios sin causa ni notificación alguna, intimó para que en el plazo de dos días aclarara su situación laboral bajo apercibimiento de despido indirecto; f) vencido el plazo sin respuesta hizo efectivo el apercibimiento y se consideró en situación de despido el 25/2/02; g) con posterioridad recibió telegrama de la demandada por la que negaba las afirmaciones realizadas en el telegrama y que hubiera trabajado a su servicio; h) el 25 de febrero denunció por ante el Ministerio de la Producción –Secretaría de Trabajo– para solicitar que se citara a la empleadora a los fines del abono de los rubros del despido incausado, haberes de diciembre/01 y enero/02 y todo otro rubro que corresponda, y que le hiciera entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones; i) la demandada no compareció a la audiencia notificada para el día 11/2/02 por lo que se archivaron las actuaciones; j) teniendo en cuenta que si bien quien lo había contratado para trabajar y le daba órdenes y abonaba remuneraciones era la religiosa Matilde Isabel Kesseler, con fecha 12/3/02 emplazó a los titulares de la Iglesia Centro Misional Dominicano “La Providencia” a fin de que en su carácter de responsables titulares de la iglesia le abonaran los rubros emergentes del despido, haberes, SAC, vacaciones adeudados, caso contrario iniciaría las acciones judiciales correspondientes no recibiendo respuesta alguna; k) ante ello solicitó el desarchivo de las actuaciones a fin de que se citara a una audiencia al Centro Misional Dominicano “La Providencia” por lo que amplió la denuncia en su contra; l) fijada audiencia para el día 17/4/02, los demandados no comparecieron a pesar de estar notificados, por lo que ratificó todas las denuncias y solicitó el archivo; m) atento que la relación laboral habida nunca fue registrada a pesar de haberlos intimado ni se extendían recibos de ley, no se le efectuaron las inscripciones en los organismos de la seguridad social y sindical, no abonaron en término de ley los rubros del despido a pesar de las intimaciones; n) no le extendieron las certificaciones de servicios y remuneraciones a pesar de haberlos intimado; ñ) por ello solicita indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323, art. 80 ref. por ley 25345, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC primer y segundo semestre de 2001, vacaciones proporcionales, haberes de diciembre de 2001 y 20 días de enero de 2002 y diferencias de haberes de diciembre 2000 a noviembre de 2001. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal. A saber: A) A fs. 29/31: informativa de Correo Argentino; B) A fs. 36: audiencia de exhibición por parte de la demandada del libro del art. 52, LCT, planilla de horarios y descansos, recibos de haberes, comprobantes de aportes a la que no comparecieron los citados; C) A fs. 37/51: informativa del Ministerio de la Producción –Secretaría de Trabajo– Delegación Jesús María; D) A fs. 53 y 67: Informe del Arzobispado de Córdoba; E) A fs. 66: audiencia de reconocimiento por parte del actor; F) A fs. 99 y 100: absoluciones de posiciones de actor y Hna. Kesseler; G) Testimonial. […]. II. Relación Laboral – Despido – Indemnizaciones – Diferencias de Haberes. La inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de conciliación trajo como consecuencia que el juicio se siguiera en rebeldía (art. 25, ley 7987) y se le diera por contestada la demanda a Matilde Isabel Kesseler, Centro Misional Dominicano “La Providencia” y/o titular de la Iglesia de la localidad de La Pampa. Ello generó la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella (art. 49, ib.), sospecha que sólo puede desvirtuarse por prueba en contrario, debiéndose advertir que a fs. 21 compareció la Congregación de la Tercera Orden Regular de las Hermanas Domínicas del Santísimo Nombre de Jesús, la que por medio de su apoderada ofreció prueba y aclaró que venía en representación de la Hna. Kesseler por cuanto integraba la comunidad religiosa y estaba impedida de estar por sí en el juicio. No obstante ello, advirtió que sólo venía en representación, pero que no había sido demandada. Previo a proseguir con la elucidación de la existencia de la relación es necesario definir el polo pasivo de la controversia por cuanto de ello dependerá el valor de las presunciones y pruebas y la validez de las notificaciones. Según reconocimiento de fs. 21 la religiosa mencionada pertenece a la orden compareciente citada ut supra. Por lo tanto, se tiene por cierto que ella pertenece a la orden en calidad de religiosa profesa. Asimismo, el Arzobispado de Córdoba informó a fs. 60 que la iglesia ubicada en la localidad de La Pampa, provincia de Córdoba, pertenece a las Hermanas Dominicanas del Santísimo Nombre de Jesús. Olmos afirma que trabajó en relación de dependencia para con las demandadas desde el día 2/12/00 cumpliendo tareas de maestranza, cortando el césped, podando árboles y atendiendo el jardín del predio donde está ubicada la iglesia y que era la Hna. Kesseler quien le daba órdenes y lo contrató. Esta afirmación no ha sido negada ni desvirtuada por prueba alguna. Es más la congregación religiosa trajo a juicio tres recibos otorgados por el actor “por trabajos esporádicos realizados en forma irregular y ocasional” siendo sus pagadoras “las Hermanas Domínicas o Hermanas Dominicas de La Pampa”. El actor reconoció la firma de dichos instrumentos en la audiencia de fs. 66 aunque no su contenido, pero se lo considera igualmente reconocido en virtud del art. 1028, CC, y de no haber propuesto en demanda circunstancia alguna que justifique el desconocimiento. En estos documentos se abonaron al actor distintas sumas por trabajos en el campo y parque del Centro Misional La Providencia. Además, los testimonios de Márquez, Acuña, Zárate, Bazyluk y Reyna fueron contestes en que habían visto a Olmos haciendo trabajos en el parque donde se encuentra la iglesia de la congregación. La intensidad y modalidad de la tarea es cuestión a decidir en otro tramo del decisorio. A mérito de lo definido ut supra, los trabajos que hizo Olmos en el predio de la iglesia de La Pampa para las Hermanas Domínicas y por haberlos solicitados la Hna. Matilde Kesseler lo fueron en beneficio de la congregación propietaria de la Iglesia. Es que el art. 1160, CC, prescribe que “No pueden contratar… los religiosos profesos de uno y otro sexo… sino cuando … contrataren por sus conventos”. De lo que se infiere que sólo la congregación fue beneficiaria de los presuntos trabajos que Olmos pudo realizar para la Hna Kesseler y de los cuales podría derivarse la existencia de un contrato laboral. Ello por cuanto la prohibición de contratar tiene como excepción el contrato celebrado para el convento. Así lo ha entendido también autorizada doctrina afirmando que “Según previene el art. 1160, esta incapacidad cesa: … cuando el profeso obra a nombre de su convento. Es claro que esta última disposición no importa una cesación de su incapacidad de derecho, porque la adquisición de los respectivos derechos en esa hipótesis no se hace a favor del religioso profeso sino a favor de la congregacion u orden a la que pertenece” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Parte General, 4ª. ed., p. 418). Definido el hecho relativo a que la prestación de tareas de Olmos lo fue en beneficio de la Congregación de la Tercera Orden Regular de las Hermanas Domínicas del Santísimo Nombre de Jesús por cuanto es la propietaria del establecimiento donde se realizaron los trabajos y porque la Hna. Kesseler es profesa de la comunidad, la cuestión debe ser resuelta conforme el art. 23, LCT, ya que se tiene como cierto el hecho de la prestación de servicios, lo que permite “…presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. En su aspecto práctico ello implica eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. Previo a seguir con el análisis del caso a la luz de la normativa sustancial aplicable es conveniente definir que para este Tribunal la presunción del art. 23, LCT, opera ante la prestación simple de servicios. Es decir, no requiere la acreditación de que éstos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Entonces, tenida por no controvertida (es decir por cierta) la prestación, la mencionada orden quedó encargada de probar que las circunstancias, relaciones o causas que motivaron el hecho de la prestación eran ajenas a la existencia de un contrato trabajo. El testimonio de la Sra. Clara Videla es de mínimo valor probatorio ya que se mostró manifiestamente molesta con la actitud del actor al hacer juicio a las hermanas. Por lo tanto, no obstante no haberse verificado de modo indubitable que hubiera mentido, su testimonio se mostró parcial e interesado en beneficiar a las religiosas por considerar injusta la situación en que las colocó el actor. De igual modo debe descartarse el valor de crédito de la declaración de Acuña por cuanto dijo que venía a declarar como amigo de Olmos y llegó a afirmar que lo había visto trabajar en la iglesia como veinte años para luego retractarse y aclarar que había sido como seis años atrás. Frente a esta dislate, afirmó con precisión notable que pasaba por la iglesia a las ocho u ocho quince horas y volvía a las once y que luego volvía a las dos hasta las seis de la tarde y que en estas oportunidades lo veía a Olmos. Es decir su declaración aparece sugestivamente apegada a la versión del actor habiendo mostrado una regularidad y precisión en sus horarios de labor no coherentes con su trabajos de albañilería y jardinería ni con la imprecisión acerca de la cantidad de años que vio a Olmos trabajar en la iglesia. En definitiva, ninguno de los dos testigos impresionan como imparciales al Tribunal. En cambio los dichos de Zárate, quien admitió que era cuñado de Olmos, aparecen convincentes, ya que su relato ha aportado datos que benefician y perjudican indistintamente la posición actora y demandada. Así relató que él trabaja con las hermanas pero que el parque necesita dos personas para su cuidado. Dijo que a Olmos se lo llamaba a trabajar cuando lo necesitaban, pudiendo ir dos o tres veces por semana y que en verano se trabajaba más y en invierno menos. Aclaró que a Olmos no lo llamaban todo el año y en invierno casi nunca y que él mismo en esta época iba de miércoles a sábado. La Sra. Bazyluk dijo haberlo visto trabajar a Olmos, pero ella estuvo en el convento cuidando a una hermana desde los meses de enero y febrero de 2000 durante cinco o seis meses. Aclaró que a Olmos lo veía menos que a Zárate, pero sí lo vio haciendo tareas en el jardín y ayudando aquél. El testigo Márquez, que era recolector de la basura, dijo que lo vio hacer trabajos de jardinería en la iglesia y que él pasaba los martes y viernes cuando hacía el recorrido y lo observaba sacando plantas o cortando el pasto. Así las cosas, ha quedado acreditado que la labor de Olmos en el parque de la iglesia no fue en la intensidad denunciada. Esto es, ha quedado acreditado un vínculo continuo pero no con la regularidad horaria y diaria de desempeño denunciado. Por lo tanto, no obstante que la demandada no logró enervar la presunción del art. 23, LCT, porque ha quedado evidenciada una relación laboral, los mismos elementos probatorios han dado cuenta de que el actor no cumplió las funciones denunciadas de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 y de 14.00 a 18.00 y en forma continua. Entonces, se tiene por real la existencia de una relación laboral ya que el actor se desempeñó bajo dependencia de la demandada. Con esta prueba no ha podido tenerse por cierta la jornada que genere el salario de convenio que pretende, el cual responde a una completa y continua labor. Corresponde verificar entonces para elucidar la validez y legitimidad de la conducta rescisoria asumida por el actor si éste tuvo razones para sentirse injuriado y darse por despedido. Previo a ingresar en el análisis de esta cuestión, cabe aclarar que no hay controversia entre las partes respecto a la emisión y recepción de las distintas comunicaciones remitidas por las partes. Entonces, se tiene por cierto que la demandada recibió del actor la intimación emitida el 28/12/01 por la cual, ante el impedimento a prestar servicios sin causa ni notificación, la intimó para que en el plazo de dos días hábiles aclarara debidamente la situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. En tanto no fue negado, se tiene por cierto el impedimento a prestar su labor habitual y la falta de respuesta en término. La cual emitida el 24/1/02– no hubiera modificado el agravio actor porque se limitaba a negar la relación laboral que se ha tenido por acreditada en la causa. Por lo tanto la conducta rescisoria que dispuso Olmos está justificada, ya que se le impidió la prestación normal de servicios y no se le dio razón que lo justificara. En tales condiciones el auto-despido debe recibir tratamiento de despido sin causa. Por lo tanto se deben al actor las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso. A mérito de que no se acreditaron de conformidad a lo dispuesto por el art. 138, LCT, los pagos de los haberes por los meses de diciembre de 2001 y 20 días de enero de 2002, el sueldo anual complementario primer y segundo semestre 2001 y vacaciones por igual año demandado, éstos le son debidos al actor. Cabe aclarar que los montos salariales a tener en cuenta para el cálculo de estos créditos es el denunciado en demanda como percibido, ya que quedó determinado en el juicio que la prestación laboral no era equiparable a las previstas en las escalas convencionales pretendidas, convenidas para prestación continua y completa. En consecuencia, corresponde también rechazar la demanda por diferencia de haberes. Indemnización art. 2, ley 25323. En tanto no está controvertido que el actor intimó a la congregación para que le abonaran los rubros emergentes del despido el 12/3/02 corresponde mandar a pagar el incremento de la indemnización previsto en el art. 2, ley 25323, para el caso de que “el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, y los arts. 6 y 7, ley 25013, o las que en el futuro las reemplazare, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas éstas serán incrementadas en un 50%…”. Indemnización art. 1, ley 25323. Ya que la demandada no ha acreditado haber registrado la relación laboral que mantuvo con el Sr. Olmos, éste es acreedor a la indemnización prevista en el dispositivo mencionado. Esto es, la indemnización por antigüedad será incrementada en el doble. Indemnización art. 80, LCT, ref. por ley 25345. No ha quedado desacreditada la afirmación del actor referida a que intimó a la demandada para que le entregaran las certificaciones del art. 80, LCT. Por lo tanto la demandada está obligada a abonar la indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Sujetos responsables: Tal como ha quedado definido, la Congregación de la Tercera Orden Regular de las Hermanas Dominicas del Santísimo Nombre de Jesús es la propietaria de la iglesia donde prestó servicios el actor. Por lo tanto, ella será la responsable de la condena. Ello porque la presunta contratación de la Hna. Kesseler lo fue para el convento, ya que su incapacidad de derecho cede en ese caso con el efecto de trasladar el efecto de la contratación a la Orden de pertenencia. Por ello no es de recibo la defensa relativa a que no puede ser condenada porque no fue objeto de demanda y a que no fue intimada telegráficamente de modo específico. Además es improcedente porque la demanda se dirigió en contra de la presunta titular de la iglesia y ello ha quedado demostrado en el transcurso del pleito. De conformidad con lo resuelto, las costas serán soportadas por la demandada vencida (art. 28, CPT). Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la cuestión precedente y las legales aplicables. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la TPP que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/2/02 hasta el 30/9 del año pasado idéntica tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la TPP mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. Los honorarios de los letrados se regularán cuando exista base económica concreta para ello de conformidad a lo previsto en los arts.29, 34, 47 y 94, ley 8226. Se aclara que se ha hecho mención expresa sólo de la valoración de la prueba conducente para resolver sin perjuicio de haberse valorado todo el plexo probatorio producido. Por otra parte, cabe aclarar expresamente que la Dra. Mira tenía facultades para absolver posiciones por la Hna. Kesseler en tanto el poder había sido otorgado por la Congregación para representar a la religiosa. Por lo tanto el pedido de que se incorporara como ficto es improcedente.

En consecuencia,

SE RESUELVE: I) Admitir la demanda interpuesta por Olmos Conrado Blas y en consecuencia condenar a la Congregación de la Tercera Orden Regular de las Hermanas Domínicas del Santísimo Nombre de Jesús a abonar las indemnizaciónes por antigüedad, omisión de preaviso, arts. 1 y 2, ley 25323, art. 80, LCT ref. por ley 25345, haberes por los meses de diciembre de 2001 y 20 días de enero de 2002, vacaciones y sueldo anual complementario primer y segundo semestre 2001 y vacaciones 2001 demandadas y rechazarla en lo demás; II) Con costas a la demandada (art. 28, CPT). III) Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas en la cuestión y las legales aplicables.

Ana María Moreno ■

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