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DESPIDO INDIRECTO

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Justa causa: Invocación de deuda salarial por horas extras. PRUEBA. TESTIGO ÚNICO. Valoración del testimonio. Falta de acreditación de la causal invocada. Improcedencia del despido indirecto1- En el caso, no se controvierte que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador invocando para ello el silencio de la demandada ante sus requerimientos, la falta de pago de horas extras trabajadas durante los meses de mayo, junio, julio y septiembre –las cuales según aduce eran abonadas de manera extracontable–. Así las cosas, cabe examinar si el autodespido dispuesto resultó ajustado a derecho en los términos de los arts. 242 y 246, LCT (art. 377, CPCCN y art. 155 de la LO).

2- La queja del demandante se centra en la valoración de la prueba que gira en torno a una sola causal invocada como injuria, esto es, la deuda salarial con base en la prestación de servicios con exceso de la jornada máxima legal, dado que el recurrente no critica el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó las restantes injurias. Sentado esto, se destaca que los elementos de prueba obrantes en autos –a la luz de la sana crítica– no resultan suficientes a fin de tener por acreditada la realización de horas extras y su falta de pago. El actor intenta valerse de la declaración de un testigo que tiene juicio pendiente con la demandada y que además reviste el carácter de testigo único.

3- En la presente causa no existe mérito para modificar lo decidido por el Sr. juez de primera instancia sobre la declaración testimonial rendida por el único testigo en tanto le restó entidad probatoria, puesto que de la sola declaración del testigo mencionado no se logra extraer conclusiones que lleven a apartarse de lo resuelto en grado. Al respecto, cabe recordar que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema de evaluación según las reglas de la sana crítica, no debe presentar contradicciones ni inconsistencias, ni el contenido de sus dichos debe denotar la intención de favorecer o perjudicar injustificadamente a alguna de las partes. La máxima “testis unus, testis nullus” hace que el juez se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de ellos. Sumado a ello, el testigo dijo tener juicio pendiente contra la misma demandada.

4- Las circunstancias reseñadas precedentemente conducen a analizar con mayor rigurosidad y estrictez los dichos del deponente. En este sentido, se advierte que el testimonio de este declarante carece de entidad convictiva, pues, como se puede apreciar, su relato no surge corroborado ni avalado por otros medios probatorios. En la especie no obra otra prueba que la analizada que ratifique lo expuesto por aquél. En consecuencia, con base en lo hasta aquí expuesto, se estima que la única declaración testimonial brindada en estos autos carece de suficiente valor probatorio y entidad convictiva, luego de analizarla a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386, CPCCN y 90 in fine, LO) y teniendo en cuenta su situación respecto de las partes.

CNTrab. Sala X. 30/9/13. Sentencia N° 21529 Expte. Nº: 5.188/2012 (32087). Trib. de origen: Juzg.Nac. N° 62. “Díaz, Juan Antonio c/ Tchi SRL y Otro s/ Despido”.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2013

El doctor Gregorio Corach dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 186/189 mereciendo réplica de su contraria a fs. 191/192. Se agravia el demandante por cuanto el Sr. juez de primera instancia entendió que la decisión rupturista adoptada por el trabajador devino injustificada. Critica la valoración de las constancias probatorias obrantes en la causa, en especial el testimonio de Kramer. Sostiene que en el caso de autos resulta aplicable la presunción prevista en el art. 55, LCT. Reitera la postura expuesta en el libelo de inicio y reclama las indemnizaciones por despido así como la extensión de la condena con fundamento en lo dispuesto en el art. 54, LSC, al codemandado Severino. Finalmente, recurre la imposición de costas de primera instancia. No se controvierte en esta instancia que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador invocando para ello el silencio de la demandada ante sus requerimientos, la falta de pago de horas extras trabajadas durante los meses de mayo, junio, julio y septiembre –las cuales, según aduce, eran abonadas de manera extracontable(ver fs. 6 de la demanda y fs. 7 del anexo 6771)–. Así las cosas, cabe examinar si el autodespido dispuesto resultó ajustado a derecho en los términos de los arts. 242 y 246, LCT (conf art. 377, CPCN y art. 155, LO). Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no merece favorable recepción. En primer lugar advierto que la queja del demandante se centra en la valoración de la prueba que gira en torno a una sola causal invocada como injuria, esto es, la deuda salarial con base en la prestación de servicios con exceso de la jornada máxima legal, dado que el recurrente no critica el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó las restantes injurias. Sentado lo anterior destaco que, analizados los elementos de prueba obrantes en autos –a la luz de la sana crítica–, no resultan suficientes a fin de tener por acreditada la realización de horas extras y su falta de pago. El actor intenta valerse de la declaración de un testigo que tiene juicio pendiente con la demandada y que además reviste el carácter de testigo único. A mi modo de ver, en la presente causa no existe mérito para modificar lo decidido por el Sr. juez de primera instancia sobre la declaración testimonial rendida por Kramer a fs. 95 en tanto le restó entidad probatoria; puesto que de la sola declaración del testigo mencionado no logro extraer conclusiones que me lleven a apartarme de lo resuelto en grado. Al respecto, cabe recordar que si bien la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal, el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, no debe presentar contradicciones ni inconsistencias, ni el contenido de sus dichos [debe] denotar la intención de favorecer o perjudicar injustificadamente a alguna de las partes. La máxima “testis unus, testis nullus” hace que el juez se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de ellos (Palacio, Derecho Procesal Civil, T.IV, p.654, citado por Allocati, ver esta Sala X SD 1118 del 10/3/97 in re “Flores Manuel c/ Obras Civiles SA y otro s/despido”). Sumado a ello agrego que el testigo dijo tener juicio pendiente contra la misma demandada. Las circunstancias reseñadas conducen a analizar con mayor rigurosidad y estrictez los dichos del deponente. En este sentido, advierto que el testimonio de este declarante carece de entidad convictiva, pues, como se puede apreciar, su relato no surge corroborado ni avalado por otros medios probatorios. Repárese que en la especie no obra otra prueba que la analizada que ratifique lo expuesto por Kramer. En consecuencia, con base en lo hasta aquí expuesto, estimo que la única declaración testimonial brindada en estos autos carece de suficiente valor probatorio y entidad convictiva, luego de analizarla –repito– a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386, CPCN y 90 in fine, LO) y teniendo en cuenta su situación respecto de las partes (Amadeo Allocatti, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, T. II, p.254). Por los motivos expuestos, sugiero confirmar lo decidido en la etapa anterior. Atento la forma de resolver y toda vez que el pago en negro de las horas extras no ha sido debidamente acreditado por la parte actora, no cabe más que desestimar la apelación relativa a la extensión de la condena al codemandado físico en los términos de art. 54, ley 19550. Idéntica suerte correrá el agravio referido a la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia. No existe mérito suficiente para que las costas se impongan en su totalidad a la contraria como pretende el recurrente. Por el contrario, dadas las particularidades del caso y el resultado del litigio, estimo acertado lo resuelto en la sede anterior en cuanto las impuso en el orden causado (ver resolutiva fs. 173 puntos 3) y 4)). De prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCN).

El doctor Daniel E. Stortini adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCN).

Gregorio Corach – Daniel E. Stortini■

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