lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DESPIDO INDIRECTO

ESCUCHAR


Improcedencia. Suspensión disciplinaria. Requerimiento del empleador para que el trabajador cumpla con el débito laboral. Retención de tareas. Falta de argumentación en el despacho telegráfico. Excepción de incumplimiento contractual: Improcedencia. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. ABANDONO DE TRABAJO. Procedencia
1– En autos, resulta correcto que el a quo no trató y/o consideró, en el desarrollo de sus argumentos, la defensa expuesta por el recurrente –excepción de incumplimiento contractual–; pero se considera que no lo hizo, porque ello no fue argumentado por el quejoso en ningún momento en el intercambio telegráfico; o sea, no se trató de una circunstancia puesta en conocimiento de la empleadora frente al requerimiento de ésta para que aquél cumpliera su débito laboral, sino que recién fue alegada por el trabajador en la demanda, de modo que ninguna relevancia podía atribuírsele, pues –y en este punto la jurisprudencia es coincidente– para que pueda válidamente considerarse una excepción de incumplimiento contractual (arts. 510 y 1201, CC), o suspensión indirecta individual –como eximente del deber que pesa en cabeza del trabajador (arts. 84, 86, LCT to)– es menester, por aplicación del principio de buena fe (art. 62 y 53, LCT to), que previamente comunique al empleador que hará uso de tal derecho.

2– En el caso, el accionante no tenía duda alguna que debía retomar tareas el día 17/3/09, pues así consta claramente en la pieza telegráfica mediante la cual se le notificó la medida disciplinaria –suspensión por diez días–, ni tampoco que recepcionó el 18 de ese mes los requerimientos patronales intimándolo a que se presentara a laborar el “próximo día hábil”, a lo cual hizo caso omiso, pues en ningún momento denunció que se presentó a cumplimentar su débito, sino que se consideró despedido el 3/4/09, pero sin aludir a circunstancia alguna por la cual, antes o en respuesta a la reiteración patronal de las razones del despido (el 31/3/09), se hubiera visto impedido u obstaculizado de presentarse a trabajar.

3– Como el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que el trabajador se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades en cada caso (así reza el art. 244, LCT to), en el caso, se observa el cumplimiento de los requisitos formales de dicha figura, máxime además de que en ningún momento el quejoso se presentó para reintegrarse a trabajar o expuso alguna circunstancia imposibilitante para ello.

4– Conforme a lo dicho supra y en definitiva, en el caso de autos se configuró el supuesto previsto por el art. 244 citado –abandono de trabajo– por lo que se propone confirmar lo resuelto en grado, y por ende, rechazar las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245, LCT (to).

CNTrab. Sala X. 8/8/13. Sentencia Nº 21292 Expte Nº: 3.640/2011 (31021). Trib. de origen: Juzg.Nac.Trab. Nº 73. “Barbella, Gustavo Javier c/ Gama Sonic Argentina SRL s/ Despido”

Buenos Aires, 8 de agosto de 2013

El doctor Enrique R. Brandolino dijo:

Contra la decisión de la Sra. jueza a quo que reputó legítima la decisión patronal de considerar al accionante incurso en la figura de abandono de trabajo (art. 244, LCT to) y desestimó las indemnizaciones reclamadas, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 371.I/379.I.vta, debidamente contestado por su contraparte. También lo hace el perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor. Sostiene el actor, en el primero de sus agravios, que la sentenciante de grado omitió considerar la excepción de incumplimiento contractual, ya que hizo uso de su legítimo derecho a retener tareas hasta tanto la demandada diera acabado cumplimiento con su débito laboral (en el caso, registrar correctamente el vínculo), por lo cual se hubiera o no demostrado en forma cabal la autoría del hecho que se le imputó y que motivó la sanción que le impuso la empleadora, estaba legitimado a retener tareas, por lo que no resultó válido el despido fundado en abandono de tareas. Es correcto que la Dra. Barrionuevo no trató y/o consideró en el desarrollo de sus argumentos la defensa expuesta por el recurrente, pero creo –en particular– que no lo hizo porque ello no fue argumentado por el quejoso en ningún momento, en el intercambio telegráfico; o sea, no se trató de una circunstancia puesta en conocimiento de la empleadora frente al requerimiento de ésta para que él cumpliera su débito laboral, sino que recién fue alegada por Barbella en la demanda (ver fs. 13 y piezas postales obrantes en el registro reservado en Secretaría), de modo que ninguna relevancia podía atribuírsele, pues –y en este punto la jurisprudencia es coincidente–, para que pueda válidamente considerarse una excepción de incumplimiento contractual (arts. 510 y 1201, CC) o suspensión indirecta individual, como la denomina Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid en su obra “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (T. II, pág. 451/3), como eximente del deber que pesa en cabeza del trabajador (conf. arts. 84, 86 LCT to.), es menester, por aplicación del principio de buena fe (conf. art. 62 y 53, LCT to), que previamente comunique al empleador que hará uso de tal derecho. Ahora bien, en lo relativo al hecho que se le imputó al quejoso (“escribir de puño y letra sobre una nota colocada en la cartelera de la empresa: ‘Consejo de los empleados para Laura: comprate una vida y si podés un cerebro’”) y por el cual la demandada le impuso una suspensión disciplinaria por el término de diez días, estimo innecesario entrar a considerar la validez probatoria de la pericial caligráfica realizada extrajudicialmente o las restantes razones expuestas por la Sra. jueza a quo, o las que ahora articula el recurrente (lo que da sustento al tercer agravio), porque lo cierto es que éste no reclamó, en la liquidación, salario alguno correspondiente a dicha suspensión, ni ésta se consideró como un motivo en el que se sustentó la denuncia del contrato de trabajo que unió a las partes. En lo que atañe al identificado como segundo agravio, advierto que los argumentos conjeturales que expone el apelante (de haber recibido la carta documento…habría sido el…), en realidad caen a poco que se advierta que, conforme emerge de la pieza postal obrante a fs. 70, y transcripta además en el escrito de inicio, aquél respondió: “Nos dirigimos a Ud. en respuesta a su CD…1º) En primer lugar, cabe señalar que entre su carta documento de fecha 17 en la cual intimaba al suscripto a retomar tareas y la de fecha 19/3/09 mediante la cual de manera abusiva y contraria a derecho….no existió el suficiente tiempo necesario que debe transcurrir entre ambas intimaciones…Ello así, ya que Ud. enviaron la primera comunicación en fecha 17/3/09, la cual fue recibida en fecha 18/3/09…”; o sea, dicho de otro modo, no corresponde argumentar hipotéticamente como si se tratara de una intimación que no fue recepcionada por el quejoso, o de la cual no tenía conocimiento, sino todo lo contrario. Lo expuesto muestra que, efectivamente, el accionante no tenía duda alguna que debía retomar tareas el día 17 de marzo de 2009, pues así consta claramente en la pieza telegráfica mediante la cual se le notificó la medida disciplinaria antes aludida, ni tampoco que recepcionó el 18 de ese mes los requerimientos patronales intimándolo a que se presentara a laborar “próximo día hábil”, a lo cual hizo caso omiso, pues en ningún momento denunció que se presentó a cumplimentar su débito, sino que se consideró despedido el 3/4/09, pero sin aludir a circunstancia alguna por la cual, antes o en respuesta a la reiteración patronal de las razones del despido (el 31/3/09), se hubiera visto impedido u obstaculizado de presentarse a trabajar. En tales condiciones, como el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades en cada caso (así reza el art. 244, LCT, to.); observados los requisitos formales (intimación en forma fehaciente a retomar tareas), y desde que la norma no prevé ningún plazo de dos días o de cuarenta y ocho horas, sino el que impongan las modalidades de cada caso; máxime cuando además, reitero, en ningún momento el quejoso se presentó para reintegrarse a trabajar o expuso alguna circunstancia imposibilitante para ello, coincido con la Dra. Barrionuevo en que se configuró el supuesto previsto por el art. 244 citado, por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado, y por ende, el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245, LCT (to), como así, más allá de cualquier otra consideración, el agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 2, ley 25323; conclusión esta que también da parcial respuesta al consignado como quinto agravio. Distinta suerte cabe atribuirle, a mi modo de ver, al cuarto agravio, porque aunque los testimonios de José L. Torres (fs. 238/9) y Mauricio A. Gemino Castrigliani son pasibles de ciertos reparos, lo cierto es que sus dichos no se advierten, en definitiva, insinceros a la hora de demostrar que el personal afectado a producción, como era el caso del accionante, percibía un premio por producción; extremo que también resulta de la declaración de Mónica R. Peralta. En otras palabras, no prescindo de las razones que expuso la sentenciante de grado para restarle entidad probatoria a los testimonios de los dos primeros, o las consideraciones que expuso la demandada en su impugnación de fs. 261/2, sino que entiendo que tales declaraciones deben apreciarse de modo íntegro, o sea, en su totalidad y en relación con los restantes elementos; y en esa inteligencia –particularmente con Peralta– quedó demostrada, de modo coincidente y concordante, una modalidad de pago (me refiero al premio por producción) que no se advierte desvirtuada con las restantes declaraciones aportadas a instancia de la empleadora, porque nada aportaron sobre el punto. Consecuentemente, tengo por acreditado que el sueldo del quejoso se componía también de un premio de $ 150 mensuales, pero de todos modos ello no da lugar a ninguna de las reparaciones previstas por la ley 24013, porque frente a la expresa negativa patronal a que aquél hubiera dado cumplimiento a la exigencia impuesta por el art. 11, ap. a) de dicho cuerpo legal (conf. art. 47, ley 25345), ninguna prueba produjo el recurrente (a él incumbía, conf. art. 377, CPCCN) para demostrar tal extremo, lo cual acarrea el rechazo de la reparación dispuesta por el art. 10, mientras que la indemnización contemplada por el art. 15 resulta inviable en función de lo antes resuelto en orden a la extinción del contrato de trabajo. Sólo restaría agregar, en este punto, que no recurre el apelante el rechazo de los conceptos S(ueldo)A(nual)C(omplementario) y vacaciones resuelto en la instancia de grado, como para expedirse al respecto. Resta considerar el identificado como sexto agravio, mediante el cual el quejoso cuestiona las conclusiones de la Sra. jueza a quo por las que desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80, LCT (to), y más allá de variadas consideraciones que podrían hacerse en torno a los alcances que, actualmente, tienen las resoluciones 2316/07 de la AFIP– y 642/07 de la ANSES–, o al hecho que oportunamente retiró los originales de las constancias obrantes a fs. 106/110, lo cierto y concreto es que, a más de que no se consignó, en los formularios entregados al actor, la real remuneración percibida –conforme lo resuelto precedentemente– y tampoco se le entregó el certificado de trabajo donde conste la formación profesional adquirida por el trabajador de acuerdo con la modificación introducida por la ley 24576, hubiera o no realizado acciones regulares de capacitación. En tales condiciones, tal como es criterio mayoritario de esta Sala, resulta irrelevante la circunstancia de que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada el trabajador no haya aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/01 reglamentario de aquélla, pues la empleadora no puso a disposición de la dependiente la certificación aludida en el citado art. 80, LCT, debidamente confeccionada antes o después de que venciera el plazo exigido por el decreto reglamentario (conf. SD 18.527 del 30/5/2011 en autos “Quinzi Patricia Graciel c/ CMCars S.A. y otro s/ Despido”; SD 18.245 del 28/2/2011 in re “Cassini Collecting S.A. c/ Martínez Patricio s/ Consignación”, entre otros). Por ello, sugiero admitir en este punto el agravio en cuestión y condenar a la demandada al pago de la indemnización multa establecida en el art. 80, LCT, cuya cuantía se establece en la suma de $7.665 ($2.555 x 3). Dicho importe, devengará intereses, desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. art. 622 CC, Acta CNAT Nº 2.357 del 7/5/02 y Res. 8/02). Asimismo, atendiendo al reclamo formulado a fs. 20/vta –pto. VIII.6– y lo resuelto a la integración del salario con una suma mensual de $150, corresponde admitir la petición allí incoada y condenar a la accionada a hacer entrega al actor, dentro del quinto día, nuevas certificaciones en las que consten los datos referidos, todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento a esta obligación de hacer (art. 666 bis, CC). Atendiendo a la modificación propuesta (art. 279, CPCCN), cabe dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios resultando abstracto el tratamiento de los recursos deducidos a su respecto. Las costas de ambas instancias, en atención a la solución a la que se arriba, lo dispuesto por los arts. 68 y 71, CPCCN, y como su imposición no es una cuestión matemática que deba resolverse de acuerdo con el resultado del pleito medido en números, estimo prudente declararlas en un 10% a cargo de la demandada, y en un 90% a cargo del actor.(…).

El doctor Gregorio Corach adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia recurrida condenando a Gama Sonic Argentina SRL a pagarle a Gustavo Javier Barbella, dentro del quinto día, la suma de $ 7.665., con más los intereses precedentemente dispuestos; y en igual plazo, hacerle entrega de las certificaciones dispuestas por el art. 80, LCT (to), de conformidad con lo aquí resuelto bajo apercibimiento de disponer una multa diaria para el caso de incumplimiento a esta última obligación (art. 666 bis, CC); 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279, CPCCN); 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la demandada y en un 90% a cargo del actor (arts. 68 y 71, CPCCN).

Enrique R. Brandolino – Gregorio Corach■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?