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DESPIDO INDIRECTO

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Alegación de diferencias salariales a favor del accionante. Falta de acreditación de la injuria invocada. Principio de continuidad del contrato laboral. Insuficiencia para habilitar per se la extinción del vínculo. Rechazo de las pretensiones indemnizatorias. ACUERDO REMUNERATORIO. Salario integrado por comisiones. Alcances. COSTAS. Imposición al actor. INTERESES. Apartamiento del criterio sustentado por el TSJ. Reducción. Nuevas pautas
1- Con relación al despido indirecto instrumentado, si existía diferencia salarial a favor del accionante, nada impedía al actor, vigente la vinculación laboral, iniciar acciones tendientes a lograr en la Justicia su reconocimiento, manteniendo el vínculo existente. Es evidente que la iniciación de acciones legales genera una situación de conflictividad, pero ello de por sí no implica necesariamente que ese conflicto deba derivar en la culminación de un contrato que se rige por el principio de continuidad, y en todo caso ese mero hecho no habilita per se a ninguna de las partes a extinguir el vínculo. El ejercicio de derechos y de accionar por ellos no habilita a la contraparte a extinguir el vínculo con invocación de causa, pues la misma (la supuesta causa) carece de entidad rescisoria.

2- Respecto a la absorción del básico convencional por las comisiones devengadas, la única pauta legal al respecto es el art. 108, LCT, que dispone: “Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas”. En tal supuesto debe respetarse el salario mínimo, vital y móvil y el salario básico convencional para la categoría del trabajador remunerado a comisión. El art. 105, LCT, permite como modalidad remuneratoria “la oportunidad de obtener beneficios o ganancias” que debe plasmarse en la práctica en la obtención de ingresos suficientes como para igualar o superar los mínimos legales o convencionales, o en su defecto, deben ser éstos integrados por la empleadora.

3- Lo abonado fue el pacto remuneratorio establecido al ingreso de la relación laboral y que se mantuvo inalterable durante los treinta meses que duró la vinculación regida por la ley 25.013. No verificándose violación del orden público laboral ni generándose renuncia de derechos que esté en contraposición con el art. 12, LCT, no se encuentran argumentos jurídicos para sostener la postura asumida por la parte actora.

4- Las costas por los rubros rechazados deberán ser impuestas al accionante en razón de no encontrar argumentos que justifiquen su eximición (art. 28 ley 7.987). A los fines de determinar la base regulatoria, las cantidades reclamadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que se sostuvo que eran debidas y hasta su efectiva regulación, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y a los fines de mantener incólume su contenido, habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio, y criterio tomado en consideración por la mayoría de las salas de la Cámara unica del Trabajo de esta capital para lograr este objetivo.

5- Se destaca que con la reducción de intereses que se dispone a partir de este voto respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación» (Sentencia Nº 39, TSJ, de fecha 25/6/02), la Sala trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post-salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral se está siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial (más allá de su resultado concreto en este caso), lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno a él.

6- La fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada.

15.334 – CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 6/10/03. «Infante Pablo A. c/ Libertad SA – Indem por ant., etc»

Córdoba, 6 de octubre de 2003

¿Qué resolución corresponde dictar con relación al reclamo por despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal y respecto de los rubros y montos peticionados?

El doctor Carlos A. Toselli dijo:

En autos estamos en presencia prácticamente de un tema de puro derecho, lo que es avalado por la postura de las partes que renunciaron a las confesionales y testimoniales ofrecidas. Esta cuestión de puro derecho consistiría en la posibilidad de absorción del básico convencional por las comisiones devengadas, básico que únicamente sería abonado cuando el monto comisionable por venta no alcanzase a cubrirlo. Previo al análisis de los instrumentos cursados por las partes, quiero señalar severas deficiencias en el modo de proponer la demanda que tornan harto dificultoso para el juzgador el entendimiento de cómo ha sido la operatoria que regía al accionante. En efecto, en la demanda en ningún lugar se menciona cuál era la jornada laboral del accionante, es decir, si era full time o part-time y en su caso, de cuántas horas. La demandada tampoco contribuye demasiado a clarificar este punto, pues sólo aporta que el accionante cumplía labores part-time. Tampoco el actor en su demanda especifica cuáles fueron los meses en los que no se le abonó el sueldo básico ni mucho menos da al tribunal pauta alguna de cómo arribó a una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 513,86 ni a qué mes dentro del último año laborado corresponde la misma. De igual manera, al señalar el derecho aplicable no especifica cuál es la norma o normas violadas por el accionar de la demandada o en las que se funda su pretensión, invocándose genéricamente la Ley de Contrato de Trabajo. Tales defectos colocan al tribunal en la obligación de resolver una cuestión difusa y oscura en lo que hace a su faz fáctica, ya que como dije se renunció a la prueba que debía producirse en la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa, lo que hubiera permitido arrojar alguna luz al caso sometido a decisión. En función de ello procederé a fijar lo que a mi entender son los hechos incontrovertidos para luego verificar si el despido indirecto instrumentado por el accionante ha sido o no ajustado a derecho. Tengo por aceptado por ambas partes que por su tarea de vendedor part-time el accionante percibía comisiones, las que debían cubrir como mínimo el básico asignado a su labor (en función de la cantidad de horas trabajadas) de $ 159.20. He de inferir también, porque no ha sido denunciado lo contrario, que dicho monto, en función de la cantidad de horas laboradas por el Sr. Infante, no era inferior al salario mínimo, vital y móvil que se correspondía con las horas efectivamente cumplidas y que tampoco era inferior al básico convencional para la categoría de “Vendedor B” (siempre en su faz proporcional en atención a las horas trabajadas por el actor). Si estos aspectos son del modo que los he planteado, la cuestión esencial queda reducida a validar o invalidar el pacto remuneratorio que permite absorber con las comisiones devengadas el básico convencional. Está admitido que ése fue el acuerdo de partes, sosteniendo el accionante en definitiva que al abonarse únicamente comisiones (que absorbían el básico) se vulneraba la Ley de Contrato de Trabajo y aunque no lo dice, también se infiere que estaría denunciando dicho pacto remuneratorio como violatorio del principio de irrenunciabilidad (art. 12, LCT). La demandada por su parte sostiene que obró dentro de la ley y que además de ello, si el actor consideraba incorrecto el mecanismo de liquidación podía peticionar su reajuste sin necesidad de extinguir el vínculo, todo lo cual revela que la verdadera intención del actor era culminar con su contrato de trabajo. El telegrama ley 23.789 que motiva la iniciación de las comunicaciones cursadas tiene fecha 13 de noviembre de 2002 y textualmente expresa: “Atento a que trabajo bajo vuestras órdenes desde el 18/5/2000 desarrollando tareas de ventas, con una remuneración compuesta de un sueldo básico de $ 159,20 y comisiones y siendo que Uds. instrumentan el sistema de básico absorbible por comisiones, con lo cual en los hechos, jamás me han abonado las remuneraciones básicas desde el inicio de la relación laboral, salvo cuando las comisiones no alcanzan a la suma básica dispuesta, todo ello en grosera violación a lo dispuesto por la LCT. En consecuencia por la presente les emplazo para que en el término de dos días me abonen las remuneraciones básicas por el término no prescripto y reestructuren mi sistema remunerativo conforme pautas de LCT, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal”. La demandada respondió por carta documento que expresa: “Rechazo por ilegal e improcedente su telegrama colacionado N° 55482278, recepcionado en fecha 14 de noviembre de 2002. Notifico a Ud. que la modalidad retributiva es la pactada al inicio de la relación laboral y la misma se ajusta a lo dispuesto por la normativa vigente, razón por la cual mal puede sentirse injuriado ya que no se le adeuda suma alguna. Solicitamos se abstenga de generar un falso e inexistente conflicto laboral. Queda Ud. debida y legalmente notificado”. Ante ello, con fecha 18 de noviembre de 2002 el accionante se da por despedido en forma indirecta, afirmando que la respuesta patronal que le imputa la “fabricación” de conflicto laboral implica una injuria grave que torna imposible la prosecución del vínculo laboral. La demandada rechaza tal comunicación sosteniendo que el despido indirecto del accionante corre por su cuenta y cargo, ya que por parte de Libertad SA no ha existido hecho injurioso alguno. Entrando ya al análisis puntual de los ítems reclamados, sostengo que le asiste razón a la parte demandada y fundamento: a) Con relación al despido indirecto instrumentado, tal como lo afirma la accionada en su responde en la carta documento supra citada y en su memorial, si existía diferencia salarial a favor del accionante -lo que desde ya anticipo entiendo que no se ha configurado-, nada impedía al accionante, vigente la vinculación laboral, iniciar acciones tendientes a lograr en la Justicia su reconocimiento, manteniendo el vínculo existente. Es evidente que la iniciación de acciones legales genera una situación de conflictividad, pero ello de por sí no implica necesariamente que ese conflicto deba derivar en la culminación de un contrato que se rige por el principio de continuidad, y en todo caso ese mero hecho no habilita per se a ninguna de las partes a extinguir el vínculo. La denuncia como elemento injuriante de la acusación de la “fabricación” de un conflicto es un tema jurídico (tanto es así que es el motivo de la resolución judicial) pero de manera alguna impedía al accionante que continuara concurriendo a prestar su débito laboral. Si por tal situación se acumulaban otros elementos en su contra (trato persecutorio, discriminatorio o desconsiderado) y si ello era debidamente denunciado y demostrado, recién allí se podría justificar su decisión de extinguir de manera unilateral el vínculo. Quien vota ha expresado en otros pronunciamientos, confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que el ejercicio de derechos y de accionar por los mismos no habilita a la contraparte a extinguir el vínculo con invocación de causa, pues la misma (la supuesta causa) carece de entidad rescisoria. En función de ello rechazo el despido indirecto dispuesto por el trabajador y como lógica consecuencia se desestima el reclamo indemnizatorio de indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso. b) Con respecto a la posibilidad de absorción del básico convencional por las comisiones devengadas, la única pauta legal al respecto es el art. 108 de la LCT que dispone: “Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas”. Debe quedar claro que en tal supuesto debe respetarse el salario mínimo, vital y móvil y el salario básico convencional para la categoría del trabajador remunerado a comisión, o que se establece en algunos convenios vinculados con comisiones sobre ventas donde existe un “salario garantizado”. El art. 105 de la LCT permite como modalidad remuneratoria “la oportunidad de obtener beneficios o ganancias”, oportunidad que debe plasmarse en la práctica en la obtención de ingresos de entidad suficiente como para igualar o superar los mínimos legales o convencionales o en su defecto, deben ser éstos integrados por la empleadora. De todo el relato del actor no surge cuál es la disposición legal que le permite sostener que tal absorción de salario garantizado esté vedada en la legislación positiva. Aclaro que según manifiestan las partes, lo abonado fue el pacto remuneratorio establecido al ingreso de la relación laboral y que se mantuvo inalterable durante los treinta meses que duró la vinculación regida por la ley 25.013. En función de todo ello, no verificándose violación del orden público laboral ni generándose renuncia de derechos que esté en contraposición con el art. 12 de la LCT, no encuentro argumentos jurídicos para sostener la postura asumida por la parte actora, al menos en el caso concreto y con las particularidades que he referido al iniciar el análisis de la causa, de orfandad notoria de suministro de datos que le permitiesen al suscripto vislumbrar de una manera más clara y definida cómo se había iniciado y desenvuelto la relación laboral habida entre las partes. Las costas por los rubros rechazados deberán ser impuestas al accionante en razón de no encontrar argumentos que justifiquen su eximición (art. 28, ley 7.987). A los fines de determinar la base regulatoria, las cantidades reclamadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que se sostuvo que eran debidas y hasta su efectiva regulación, todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta sala en los autos: «Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL – Demanda» (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: «Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro – Demanda – Recurso de Casación» (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y «Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda – Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994» a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio, y criterio tomado en consideración por la mayoría de las salas de la Cámara Unica del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Destaco que con esta reducción de intereses respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación» (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/2002) que se dispone a partir de este voto, la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial (más allá de su resultado concreto en este caso) lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno al mismo. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de letrados y demás profesionales intervinientes, debiendo realizarse la misma conforme a los art. 29, 34, 36, 47, 94 y concordantes de la ley 8.226 y en los límites de la ley 24.432 (art. 8 y 13). Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327 del CPC.

Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal,

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Pablo Andrés Infante en contra de Libertad SA en cuanto reclamaba indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso y haberes básicos adeudados por trece meses. Con costas (art. 28, ley 7987).

Carlos A. Toselli ■

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