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DESPIDO DISCRIMINATORIO

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Razones de maternidad: Trabajadora en tratamiento de fertilización asistida. Empleadora con conocimiento de la probabilidad de gestación. DESPIDO SIN CAUSA. PRUEBA. Ley 23179. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Salud y Seguridad en el trabajo: Protección. Trato discriminatorio. Art. 81, LCT. Normativa internacional1- La ley 23179 que aprobó la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer suscripta por la República Argentina el 17/7/1980, regula en el art. 5 inc. b) que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social. Asimismo el art. 11 apartado 1, inc. f) garantiza a la mujer que el Estado adoptará todas las medidas apropiadas para eliminar su discriminación en la esfera del empleo con el fin de asegurar -en particular- su derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción. Ese mismo artículo en el apartado 2) y con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, procedió a regular la legislación protectora relacionada con esas cuestiones prohibiendo -bajo pena de sanciones- el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, agregando el apartado 3) que dicha legislación protectora sería examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, revisándose, derogándose o ampliándose según corresponda.

2- Particularmente el art. 12 apartado 1) de la Convención arriba mencionada, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, repitiéndose igual protección en el art. 14 inc. 2, b). Esquema normativo que protege a la mujer y la función de reproducción, como de su acceso a los servicios médicos para planificar una familia; tal es también el tratamiento al que se estaba sometiendo la actora para quedar embarazada en el presente caso.

3- Acompaña aquella protección legal lo disciplinado en el art. 1 de la ley 23592 recordando acerca de que quien menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionado. Este principio (igualdad y no discriminación), ingresó en el dominio del «ius cogens» y acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. Esta línea es coincidente con la posición del Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA s/Acción de amparo» en el entendimiento de que la libertad de contratar del empleador, así como sus poderes y facultades en el marco del contrato de trabajo deben ceder frente a la dignidad del ser humano y el respeto a los derechos del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.

4- Desde estas claras directrices, el caso en estudio exige realizar una lectura de los hechos controvertidos y la postura adoptada por la empleadora desde que, como surge probado, no estaba en desconocimiento del tratamiento de fertilidad que la trabajadora venía realizando.
5- Aun cuando no se considere operativa la presunción del art. 178 de la LCT, existen serios y graves indicios de que la empresa asumió una actitud de injustificada discriminación hacia la accionante al momento de despedirla, dado que la actora se encontraba realizando un tratamiento de fertilización y al comunicar a la patronal que transitaría la etapa final se produjo la desvinculación (comunicación no controvertida). La rescisión fue sin causa. Sin embargo, en el escrito de contestación de demanda se afirmó que la firma accionada no estuvo contenta con el desempeño de la actora; el memorial de apelación extraordinario tenido a consideración expresó que la predisposición al trabajo de la accionante, su voluntad de hacer las cosas bien y el hambre de crecimiento fueron disminuyendo; nada de lo cual fue demostrado -eventualmente- desde que el legajo de la trabajadora resultó intachable a criterio de la Cámara.

6- Por otra parte, si bien no puede desconocerse en autos que la demandada acompañó el comienzo del procedimiento de reproducción médica asistida a través de las licencias que otorgó a la actora, proceder a rescindir el contrato de trabajo sin causa en tiempo concomitante a una etapa final de aquel, es decir a la fecha en que se produciría la fertilización del óvulo y su implantación, desamparándola -pues lógicamente la obra social no cubrió el gasto atento la desvinculación operada-, importó un comportamiento ajeno a los criterios de colaboración y solidaridad que impregnan el ordenamiento jurídico laboral (arts. 62, 63, LCT), contrario al respeto de la dignidad de la trabajadora (art. 68 última parte, LCT). Y siendo el tratamiento de fertilización sólo previsto para la mujer, impedir -como ocurrió en autos- su finalización, más allá del resultado (probabilidad de quedar embarazada), importó un trato discriminatorio para esta mujer actora, contrario a derecho (art. 81 de la LCT y normativa internacional con jerarquía constitucional anteriormente detallada).

7- No puede desconocerse que los testigos que depusieron en la causa afirmaron acerca de los rumores en cuanto a que el despido obedeció al hecho de estar haciendo la actora un tratamiento de fertilización asistida; ello generó razonablemente en el juzgador su convicción acerca de la existencia de serios indicios de que el despido sin invocación de causa durante la licencia para la realización de ese tratamiento fue discriminatorio. Por lo tanto, exigir de la demandada, a partir de esos indicios (caso «Pellicori») la demostración de que la rescisión no tuvo relación con la búsqueda de la maternidad, importó una decisión inmune a las tachas que se le quiso endilgar.

8- Se comparte, además, que para la fijación de la indemnización a pagar en virtud de este rubro que se admitió, acudir a la analogía (indemnización igual a la prevista en el art. 182 de la LCT, como también lo hace el 178 de la LCT para otra situación), no conlleva en modo absoluto un resultado disvalioso en derecho.

STJ Corrientes. 19/2/19. Sentencia N° 11, Expte. Nº EXP – 127930/16. Trib. de origen: CApel.Lab. Corrientes. «M., M. F. c/ Z. S.R.L. y/o q.r.r. s/ ind.; etc.» – ♦

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Corrientes, 19 de febrero de 2019

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Fernando Augusto Niz dijo:

I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad que modificó la decisión dictada en origen, en su mérito, favoreció la postura actoral al invalidar el recibo de liquidación final presentado por la demandada y condenó a esta última a pagar los rubros indemnizatorios reclamados derivados de la ruptura sin causa del contrato de trabajo; con más los daños y perjuicios a consecuencia del despido tenido como discriminatorio (arts. 1 de la ley 23592; 178, 183 y c.c. de la LCT -t.o.-) y los intereses calculados según tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes SA a partir del 1° de enero de 2014; la empleadora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 480/504 y vta.). II. Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540 para este medio de impugnación extraordinario, corresponde considerar los agravios que lo sostienen. III. Para decidir acerca del valor del recibo de liquidación final traído al proceso por la empleadora, el tribunal a quo consideró suficientes los argumentos desarrollados por el accionante y de este modo apartarse del resultado de la prueba pericial caligráfica rendida a fs. 295/308 (art. 477, CPCC), los que fueron ya explicitados –añadió– cuando esa parte formuló su impugnación al informe. Especialmente ponderó que el experto comenzó su estudio con el documento «dubitado» tomando como base la firma estampada en este, contrariando lo que es de práctica en la materia cuando contaba con un gran número de documentos con firma indubitada (cuerpo de escritura, poder apud-acta, firma de los actos recepticios de cédulas, documentos reconocidos en la audiencia de trámite). A ese efecto, referenció las irregularidades que advirtió (diferencias palmarias en las grafías de las letras iniciales del nombre y apellido «M» y «F»; falta de coincidencia de los momentos escriturales y tiempo de escritura, como lo concerniente al «gesto gráfico» de la Sra. M. que no aparece en la firma dudosa estampada en el recibo de liquidación final y falta de precisión de cuáles documentos indubitados tuvo en cuenta), por cuyos méritos lo condujo a apartarse del resultado a que arribó el perito. Agregó que si bien los recibos de haberes extendidos por el empleador y firmados por el trabajador se encuentran entre los documentos a los que las leyes otorgan valor probatorio fundamental, sin embargo, ello no lo es de modo absoluto, pudiendo los jueces apreciar su eficacia probatoria (art. 142, LCT), existiendo -además- un complejo normativo (Resolución 360/2001 del Ministerio de Trabajo, que regula lo concerniente a las cuentas abiertas a nombre del trabajador en función de lo consagrado en el art. 3, inc.2 del Convenio 95 de la OIT y art. 1 de la ley 25345 – depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques cancelatorios-; art. 125 de la LCT) que tutela el crédito laboral, dificultando el fraude y garantizando su percepción íntegra, real y tempestiva. Y en función de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, concluyó que la empleadora debió arrimar prueba complementaria del pago del que dio cuenta el recibo de liquidación final, tales son los movimientos contables, bancarios, deducciones impositivas, etc. Sobre todo, porque el instrumento de pago cuestionado había consignado que en fecha 13/7/15 se depositó en el Banco Francés la suma de liquidación final, y según los informes del Banco aquel no existió, a lo que se agregó que el despido ocurrió en fecha posterior (6/8/15), comunicando la empleadora a más de un mes que hizo aquel depósito (CD de fecha 13/8/15) y estaba a disposición del actor, no siendo suficiente, resolvió, la declaración de quien dijo realizar el pago (Sr. Stork) a raíz de las inconsistencias que advirtió en sus respuestas y a las cuales hizo alusión. En ese quehacer, ponderó los testimonios que relataron acerca de lo acaecido con los movimientos de los pagos, los tachó de contradictorios y especialmente advirtió lo llamativo del caso en el cual siempre la demandada depositó los sueldos de la actora en su cuenta del Banco Francés, siendo extraño que no lo haya hecho con relación al importe de la liquidación final. Por todo lo cual, ante la ausencia de prueba conducente para despejar la duda acerca de la existencia del pago total de la suma consignada en el recibo de liquidación final, siendo que el empleador se encontraba en mejores condiciones para producirla, interpretó y resolvió el caso a favor de los dichos del trabajador. Luego, juzgó procedente el reclamo por despido discriminatorio. Encontró indicios suficientes para tener por operada la normativa que lo regula (ley 23592) y la protección constitucional sobre la prohibición de toda forma de discriminación de la mujer, lo cual también lo condujo a una nueva lectura de lo consagrado en el art. 177 de la LCT (t.o., año 1974) conforme los avances y descubrimientos médico-científicos en materia de gestación. En ese entendimiento, ahondó acerca de la protección de la maternidad de la mujer trabajadora, incluso en la etapa de su búsqueda, desde que si bien el empleador no tuvo conocimiento certero de la gestación, sí sabía que se estaba aplicando el método científico con ese fin, siendo probable que ello sucediera. Por lo tanto, se generó un indicio suficiente para calificar de discriminatoria la decisión patronal de despedir a la actora durante su tratamiento. Mencionó diferentes proyectos que proponen cambios en la Ley de Contrato de Trabajo y leyes especiales acerca de la licencia para casos de fertilización asistida en abono de su decisión, como jurisprudencia nacional e internacional a propósito del thema decidendum. Y luego de advertir que en este caso la actora se encontraba realizando un tratamiento de fertilización asistida y que el despido se produjo cuando comunicó a la patronal que transitaría su última etapa; que obra prueba de testigos que declararon acerca de los rumores que el distracto obedeció al hecho de estar haciendo aquel tratamiento y a pesar de no resultar operativa la presunción del art. 178 de la LCT (t.o.), igualmente se convenció de que concurrieron serios indicios de que la disolución se produjo por aquel motivo, cuánto más, si al contestar la demanda, la empleadora se limitó a decir que la extinción ocurrió porque no estaba contenta con el desempeño de la actora, surgiendo, en cambio, del legajo de esta un comportamiento intachable, sin registro de sanción. Encuadró en definitiva este debate en lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23592, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Pellicori»), no habiendo la demandada aportado elementos objetivos que desvirtuaran la finalidad discriminatoria de su accionar. Por todo ello, la condenó a pagar los daños y perjuicios aplicando analógicamente las previsiones normativas de los arts. 178/182 de la LCT (t.o.). IV. La demandada recurrió a través de apoderados. Tachó de arbitrario e ilegal el decisorio impugnado por incurrir en violación de lo dispuesto en los arts. 124, 138, 140 y 142 de la LCT; art. 1 de la ley 25345; como de sus derechos y garantías constitucionales. Describió el modo en que se desencadenaron los hechos; que despidió a la actora en el mes de agosto de 2015 y abonó el total de la liquidación que esta recibió, firmando de su puño y letra, siendo el recibo el único medio que probó la efectiva percepción del crédito. Y a pesar del desconocimiento de la firma por la contraria, su parte probó la autenticidad mediante la pericial caligráfica concluyéndose que la estampada perteneció a la Sra. M.F.M, siendo por lo tanto el fallo en crisis pasible de aquellas objeciones en cuanto tuvo como no abonadas las indemnizaciones legales, desconociendo infundadamente la conclusión de un experto a quien ni siquiera le fueron pedidas explicaciones ni tampoco se produjo otra pericial que indicara lo contrario, menos aún fue fundada la impugnación efectuada, no concurriendo a su juicio una evidencia que acreditara la falta de competencia, de idoneidad o de los principios científicos en los que se fundó el dictamen. Se explayó al respecto. En cuanto a la leyenda «Banco Francés» inserta en el instrumento, manifestó tratarse de un error sin relevancia, y con relación a la manera de pagar, consideró que no existe disposición legal que fije un orden de prioridad de la forma de realizar los pagos, habiéndola hecho en efectivo contra recibo como tal válido, no siéndole oponible una norma ajena al derecho laboral creada para prevenir la evasión fiscal (art. 1, ley 23345), en detrimento de sus intereses, constando el pago en los Libros, sin que la Cámara ponderara esa circunstancia, lo narrado por el Sr. Strok y demás circunstancias a las que refirió. Por todo ello y en razón de los demás argumentos que expuso, solicitó se deje sin efecto el fallo en cuanto consideró inválido al recibo de liquidación final suscripto por la Sra. M., como la multa del art. 2 de la ley 25323 a la que fuera condenada su representada, desde que abonó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744. Seguidamente se extendió acerca de la discriminación tenida por probada en autos. Reprobó el fallo en crisis al aplicar de modo errado, en detrimento de su parte, la normativa legal vigente plasmada en los arts. 178, 182 y 245 de la LCT (t.o.) y la ley 23592, en tanto supuso que su representada despidió a la actora porque pretendía quedar embarazada al haberse sometido a un tratamiento de fertilización asistida. Esgrimió sus argumentos; se situó en los años 2013/2014 oportunidad en la cual la firma Z. S.R.L. recibió la noticia de la Sra. M. consistente en que iniciaría el tratamiento de fertilización asistida y de sus viajes a Buenos Aires tres o cuatro veces al año por varios días cada vez, panorama que su mandante apoyó (2 años), siendo prueba de que no existió ninguna queja o constancia de disconformidad, pagando incluso los días de licencia a pesar de no existir normativa que regulara esa situación. La predisposición al trabajo, la voluntad de hacer las cosas de la mejor manera posible y el hambre de crecimiento -abundó la recurrente- fueron disminuyendo en la actora, demostrando una actitud reacia al trabajo hasta que la accionada decidió despedirla sin justa causa. Continuó explayándose al respecto para de ese modo justificar su comportamiento en apoyo de la actora durante los años 2013 y 2014. Por último, impugnó la interpretación del a quo al aplicar lo dispuesto en el art. 178 de la LCT desde que se encontraron ausentes los supuestos de hecho o recaudos que la norma exige para que opere la presunción legal que consagra, atribuyéndose funciones legislativas; incluso, habilitó a que sin que exista un plazo de protección, todo despido que realizare un empleador de una mujer que durante muchos años se practique algún tipo de tratamiento sin importar plazos, se presuma realizado con motivo de maternidad. Esto es, el plazo de operatividad de la presunción sería indefinido. Su representada terminó condenada a soportar una indemnización (art. 182, LCT) contra el principio de legalidad; más aún cuando todo daño quedó reparado en función de lo consagrado en el art. 245 de la LCT, sin concurrir ningún ilícito extracontractual diferente al distracto. A continuación, expresó sus críticas a la valoración de la prueba testimonial aportada (Silva) y examinó los relatos de fs. 176 vta., 179 vta., 205 vta.; 272 vta., 274, 275 vta., 281 vta. y 283 vta. surgiendo que M. pedía permiso para su tratamiento y no existieron constancias de que le fueron denegados. Por lo tanto, entendió que la actora no produjo los indicios mínimos (mencionando la jurisprudencia de la CSJN) para que el principal tuviera que probar que la decisión rescisoria no tuvo motivo discriminatorio. Por consiguiente y resultando a su juicio inaplicables las normas que regulan la maternidad o embarazo contenido en la LCT; y no probada razonablemente la concurrencia de indicios de parte de la actora para que operara la discriminación, solicitó el rechazo de la condena por daños derivados de esta. En último término objetó el tipo de tasa de interés (activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a partir del 1/1/2014) aplicada por la Cámara, por ser contraria a la doctrina sentada por este Superior Tribunal a partir del precedente que mencionó («Aguilar c/Supermax»). V. Confrontados los agravios brevemente reseñados con las constancias de autos, motivación del decisorio de grado y normas legales de aplicación al caso (art. 477 y c.c. del CPCC; arts. 9, 142, 125 y c.c. de la LCT; Res. 360/2001 del Ministerio de Trabajo de la Nación; art. 3 inc. 2) del Convenio 95 de la OIT; art. 1 de la ley 25345; art. 1 de la ley 23592; ley 23179; lo consagrado en los arts. 17, 81, 172, 178 y c.c. de la LCT y art. 16 de la Constitución Nacional), como en virtud de la excepcionalidad que caracteriza al remedio recursivo en tratamiento (art. 102, ley 3540), entiendo que las objeciones endilgadas al pronunciamiento en crisis fueron fruto de una opinión diferente con los argumentos que lo sostienen, sin evidenciar la existencia de vicios de ilegalidad o arbitrariedad de entidad suficiente que conduzcan a su revocación o modificación. Y cuando el recurrente no logre probar que el decisorio apelado resultó erróneo o contrario a derecho, o que se incurrió en una valoración absurda de los hechos y pruebas colectados en el proceso, su escrito será rechazado, desde que esta instancia excepcional limita su contralor a los casos contemplados en el art. 103 de la ley 3540 o frente a la existencia de un error grosero y evidente en la apreciación del material probatorio (STJ Ctes., Sentencias del Fuero Laboral 77/2011; 26/2017; 13/2018 entre tantas otras), lo cual no ocurrió en el sub examine. Además, resulta sabido que la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado cuando ella se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ Ctes., Sentencias Fuero Laboral 31/2017 y sus anteriores: 146/1994; 156/1994; 06/1995; 10/1995; 76/1996; 30/2006; 71/2006; 15/2007; 71/2007; 51/2010; 90/2011 y 58/2012). Por consiguiente, construido el reproche que me ocupa sobre una particular interpretación de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para revocar o modificar la sentencia recurrida. De allí que propiciaré el rechazo del recurso en análisis, con costas. VI. En primer lugar, resultan improcedentes las críticas ensayadas contra el modo de apreciar la Cámara y resolver lo atinente al recibo de liquidación final. Destaco que la firma accionada rescindió el vínculo que la ligaba con la actora sin justificación de causa el día 6 de agosto de 2015. Que presentó en esta causa un recibo de liquidación final según el cual en fecha 13 de julio de 2015 habría depositado en el «Banco Francés» la suma de dinero que incluía, entre otros rubros, el pago de vacaciones no gozadas, integración del mes de despido, preaviso y la indemnización por ruptura injustificada del contrato de trabajo. Instrumento de pago que ahora, nuevamente, continuó insistiendo acerca de su validez porque prueba la efectiva percepción del crédito de parte de la actora y en virtud de que su firma quedó finalmente autenticada. Cabe hacer notar que al serle exhibido el recibo de liquidación final en la audiencia de trámite, la trabajadora dijo «que nunca lo vio». Y si bien se produjo prueba pericial caligráfica acerca de la firma allí estampada (fs. 294/308), habiendo concluido la experta que tanto aquella como la letra fueron de la autoría de la Sra. M.F.M., la Cámara brindó fundamentos para apartarse de la misma (art. 477 del CPCC provincial y art. 109 de la ley 3540) y exigir –ya con base en otros motivos– la producción de prueba complementaria del pago, elementos que al no ser aportados fueron determinantes para restar eficacia probatoria al nombrado recibo de haberes. Frente a este escenario, resulta relevante abocarse al tratamiento de los agravios que involucraron esa última exigencia, es decir la de «mayores pruebas del pago»; pues los primeros, que refirieron al valor de la pericia (autoría de la firma), no modificarían eventualmente el resultado del pronunciamiento a dictarse en esta excepcional instancia, porque aun de pertenecer aquella a la actora, no menos cierto resultará que en materia laboral -según tengo expresado, Sentencia Laboral 87/2012- el reconocimiento de la firma inserta en un recibo de pago de haberes no tiene per se los alcances previstos en el art. 1028 del Código Civil (actual art. 314, Cód.Civil y Comercial unificado), es decir, que importa también tener por reconocido el cuerpo del instrumento privado (art. 314, segunda parte del CCC), reputándose la documentación sólo principio de prueba por escrito frente a la impugnación, no teniendo la eficacia probatoria plena que la ley les asigna a los instrumentos privados después de su reconocimiento. Es que sin prueba complementaria (movimientos contables, bancarios, deducciones impositivas, etc.) de haber la empleadora concretado el pago cuando, como ocurrió en autos, el trabajador o la trabajadora negaron haber percibido el monto, máxime constando en el recibo que el dinero se depositó en el Banco Francés y este informó que aquel no existió y demás circunstancias relevantes analizadas por la Cámara (inconsistencia de la declaración de quien dijo haber realizado el pago, Sr. Strok; fecha del despido posterior -6/8/15- al supuesto depósito -13/7/15-), entonces la «duda» que pudo generar la situación en el ánimo del juzgador, debe, como se hizo, resolverse a favor del dependiente (art.9, LCT). VII. Y si bien es cierto que los recibos de haberes extendidos por el empleador y firmados por el trabajador se encuentran entre los documentos a los que las leyes otorgan un valor probatorio fundamental, igualmente ello no es absoluto, como bien se encargó de aclarar la Cámara, pudiéndose apreciar el debate -como se hizo- a la luz de los arts. 9, 60, 125, 142 de la LCT; Res. 360/2001 del Ministerio de Trabajo de la Nación; art. 3 inc. 2) del Convenio 95 de la OIT y art. 1 de la ley 25345, lo cual resulta inconmovible en esta sede extraordinaria al no advertir ningún supuesto de violación a la ley o la ocurrencia del vicio de arbitrariedad de sentencia. Antes bien, ese juego armónico y apreciación en conjunto de las leyes vigentes aplicables importó dictar una sentencia con arreglo a derecho y a las constancias producidas en esta causa. VIII. Todo ello resulta así porque el trabajador puede oponerse al contenido del acto y demostrar que las declaraciones insertas en el documento exhibido no son reales (art. 60, LCT), no existiendo a este fin restricción legal. Criterio sostenido por este Tribunal en precedentes (STJ Ctes.: Sentencias Laborales 61/2007; 36/2009; 51/2009; 56/2009; 20/2010 y 67/2014). Además, a la luz de la teoría de las cargas dinámicas correctamente aplicada en este proceso era la empleadora quien se encontraba en mejores condiciones en demostrar la efectiva realización del pago final con prueba complementaria, lo cual no se concretó. A tal fin, no pudieron convencer las constancias obrantes en el Libro del art. 52 de la LCT, precisamente porque se trata de anotaciones unilaterales del empleador; tampoco fue relevante lo testimoniado por un empleado de la firma (Sr. Strok), no solamente porque incurrió en las diferentes contradicciones advertidas por el a quo, sino también porque si el pago de los haberes estaba bancarizado (así venía cobrando la actora), resultó llamativo que la liquidación final no se abonara del mismo modo. Es más, el recibo en cuestión expresó que se hizo el depósito en el Banco y éste informó lo contrario; de allí que bien pudo el inferior proceder a valorar el instrumento de pago en cuestión del modo en que lo hizo, en función de lo regulado en el art. 142 de la LCT y porque su contenido se encontró sin respaldo registral, porque sus menciones no guardaron debida correlación con la realidad del pago y todo ello generó en el juzgador «la duda» que correctamente fue decidida a favor de la actora (art. 9, LCT). A lo expuesto sumo también -tal lo ponderado en origen- que la fecha de la liquidación final fuera anterior a la del despido, dato no menor que, anexado a la falta de prueba del depósito bancario, formaron suficiente convicción para restar valor de cancelación al instrumento en cuestión. También fue correcta la postura del judicante de grado de no prescindir de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25345 modificado por la ley 25413, normativa que prevé mecanismos de pago tendientes a evitar la evasión fiscal y el flagelo que constituye el pago en negro. Bien pudo acercar la patronal -para desligarse de responsabilidad- prueba contable o de registros que evidenciaran el movimiento de fondos con los que presuntamente abonó la supuesta suma que resulta del recibo de liquidación final y tampoco lo hizo. En definitiva, no resultó contrario a derecho el proceder de la Cámara, hermenéutica que se complementó con lo dispuesto en los citados artículos anteriormente nombrados y a la luz de los principios protectorio y de la realidad que impregnan el ordenamiento jurídico laboral. De este modo, no deberá caerse en el error de otorgar a los instrumentos presentados por el empleador la fuerza de verdad absoluta. Los recibos de sueldo deben cumplir con todos los requisitos consignados en la LCT, además de que sus menciones deben guardar debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria, todo lo cual sólo hace que tengan valor probatorio pero no el de prueba suficiente de pago que sí tienen las constancias bancarias (arts. 125 y 142, LCT). Por lo tanto, correctamente, no se otorgó validez al documento de la empresa si la suma objetada no encontró respaldo conducente como hubiera sido el depósito bancario que refirió el recibo de liquidación final. Propicio por ello confirmar lo decidido en origen. IX. Igual temperamento adoptaré con referencia al despido tenido como discriminatorio y el encuadramiento por analogía en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de su reparación. Previo al estudio de lo ocurrido en este proceso, y teniendo en cuenta la clara y precisa motivación del decisorio impugnado ya transcripta precedentemente, reparo esencialmente que la ley 23179 que aprobó la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980, regula en el art. 5 inc. b) que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social. Asimismo el art. 11 apartado 1, inc. f) garantiza a la mujer que el Estado adoptará todas las medidas apropiadas para eliminar su discriminación en la esfera del empleo con el fin de asegurar -en particular- su derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción. Ese mismo artículo en el apartado 2) y con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, procedió a regular la legislación protectora relacionada con esas cuestiones prohibiendo -bajo pena de sanciones- el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, agregando el apartado 3) que dicha legislación protectora sería examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos, revisándose, derogándose o ampliándose según corresponda. Particularmente el art. 12 apartado 1) de esta misma Convención prescribe que los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. Repitiéndose igual protección en el art. 14 inc. 2, b). Esquema normativo que protege a la mujer y la función de reproducción; como de su acceso a los servicios médicos para planificar una familia, tal es también el tratamiento al que se estaba sometiendo la actora para quedar embarazada en el presente caso. Acompaña aquella protección legal lo disciplinado en el art. 1 de la ley 23592 recordando acerca de que quien menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionado. Este principio (igualdad y no discriminación), como lo expuso la Cámara nombrando jurisprudencia de este Alto Cuerpo, ingresó en el dominio del «ius cogens» y acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares. Esta línea es coincidente con la posición del Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Álvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud

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