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DESPIDO DIRECTO

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Jefe regional: prácticas incompatibles con el cargo. Abuso de autoridad. Procedencia. INSTRUMENTO PRIVADO. Reconocimiento de firma. Desconocimiento del contenido. Onus probandi
1– El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. Así, además, la prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren. Lo precedente no varía, ni siquiera atento a que el actor desconoce e impugna el contenido del que dice no ser autor ni ideológico ni material. Según argumenta, el original del recibo que se exhibe muestra sobre su margen izquierdo un corte irregular que efectúa una panza sobre la firma, todo lo que demuestra que se podría estar ante una eventual adulteración de documento y falsedad ideológica y material.

2– Atento el mandato del art. 1028, CC, en función del art. 63, CPT, y ocurrido el reconocimiento judicial de firma, es carga del actor demostrar la adulteración ideológica y material del documento. Ello, no cabe ser sustituida por la introducción de cargas dinámicas, desde que no se verifica ausencia directa en el proceso que autorice el medio probatorio por creación judicial. Por el contrario, la documental obrante en autos, en forma independiente a la valorada, corrobora que el instrumento reconocido guarda correspondencia, por el simple cotejo que efectúa el Tribunal, con la copia autenticada por escribano obrante en autos e incorporada válidamente como informativa dirigida a éste, no impugnada de falsedad y que fuera ratificada por el testimonio del escribano que indicó, en forma veraz, que se le exhibió el original del documento que en copia obra en las presentes actuaciones.

3– En autos, por distintos medios, se corrobora que el contenido ideológico y material de la nota bajo análisis corresponde a la autoría del actor, no verificándose en la causa elemento o conjunto de elementos que lleven siquiera a sospechar que tal acto haya sido confeccionado con algún tipo de vicio, lo que por otra parte no fue argumento al demandar.

4– Del análisis de los elementos de conocimiento, la prueba testimonial es la que adquiere valor decisivo a los fines de la conducencia independiente al objeto de prueba (autoría ideológica y material de la nota obrante a fs. 84 y exhibida en la audiencia de reconocimiento como documental 1.1.) y el dicho del testigo ha resultado bastante, pues su contenido no ha excedido los límites del objeto de prueba, los hechos informados son verosímiles, guardan coherencia con otros testimonios, la modalidad de expresión hace creíble su manifestación y puede aceptarse su sinceridad. No obra en autos otro elemento de conocimiento de igual o mejor calidad que desplace en sentido contrario al bajo análisis. Entonces, debe tenerse por cierto que el actor comunicó a su ex empleadora que procedió a cambiar bonos Lecor en poder de los distribuidores por cheques de su propiedad y que los mismos fueron cobrados a su vencimiento.

5– En autos, el actuar del actor, consistente en operaciones concertadas con distribuidores de la empresa, en virtud de las cuales se procedió al canje de cheques a fecha girados contra su cuenta corriente personal por dinero en efectivo entregado por los distribuidores, pone en evidencia un uso no funcional de la autoridad que tenía sobre los distribuidores (art. 62, LCT), exhibiendo un tipo de abuso que quiebra el principio de buena fe al que estaba obligado para el desarrollo del contrato (art. 63, LCT), actuando para la consecución de fines personales y desplazando la competencia que tenía como jefe regional de concesionarios para su propio beneficio.

6– La conducta del actor aparece como abusiva de su posición por no haberla utilizado para el objeto del contrato de trabajo sino para satisfacción de sus propios fines. La situación en la que se colocó el actor al solicitar a los distribuidores préstamos de bonos o dinero a cambio de cheques personales violó también el deber de fidelidad (art. 85, LCT), que por su rol jerárquico adquiere mayor fuerza, que lo obligaba a no ejecutar actos que pudieran redundar en perjuicio de los intereses del empleador. Además, la concreta conducta imputada no se encontraba autorizada.

7– Se verifica entonces conducta reprochable al actor en los términos de los arts. 62, 63 y 85, LCT, que fue la que el empleador tuvo en miras para despedir (arts. 242 y 243, LCT); la comprobada es más que suficiente para considerar legítimo el obrar del empleador y desplazar el principio de continuidad del contrato, desde que el posicionamiento de debilidad en que se colocó el jerárquico (deudor) respecto de los distribuidores a su cargo, no puede consentir, razonablemente, la continuidad del contrato atento a la función asignada (control). La procedencia del despido directo se sujeta al cumplimiento de las reglas de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Con ajuste al criterio de funcionalidad empresarial, parámetro, entre otros, que surge de la ley de fondo (arts. 12, 241, 242, 243 y 244, LCT) que la accionada ha respetado.

CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 9/8/05. Sentencia Nº 34. “Fernández Sagasti Héctor Raúl c/ Cervecería y Maltería Quilmes Saicayg –Ordinario –Despido”

Córdoba, 9 de agosto de 2005

¿Es procedente el reclamo del actor?

El doctor Gabriel A. Tosto dijo:

A la cuestión propuesta: 1. No es materia de controversia la existencia y extensión de la relación laboral entre las partes, modalidad de prestación de las tareas del actor, explotación y giro comercial de la ex empleadora. Se verifica acuerdo entre las partes respecto a que la extinción del vínculo se comunicó con fecha 15/4/03 por escritura pública Nº 92 y, también, en torno al contenido esencial de la comunicación extintiva. 2. Se controvierte, en cambio, la legitimidad de la denuncia directa del contrato de trabajo y, consecuentemente, la procedencia de los rubros reclamados con tal causa. Sin perjuicio, se muestran otras reclamaciones, también controvertidas, relacionadas en modo indirecto con el despido que en adelante se analizarán. 3. Procederé a la descripción de los elementos de convicción dirimentes para el conocimiento y decisión (art. 327, en función del art. 114, CPT). En la audiencia de vista de la causa se colectaron los siguientes testimonios: […]. 4.. Deben tenerse por ciertos por no constituir materia sometida a decisión, los siguientes aspectos básicos: existencia y extensión de la relación laboral, modalidad de prestación de las tareas del actor, como jefe Regional de Concesionarios en tareas de jefe de Ventas en el interior de la provincia de Córdoba, explotación y giro comercial de Quilmes, que la extinción del vínculo se comunicó con fecha 15/4/03 por escritura pública Nº 92 (fs. 3 y 33 vta.) y que el contenido esencial de la comunicación extintiva se relaciona con el cese directo de la relación laboral invocado por la demandada con motivo de la realización por parte del actor de prácticas incompatibles con el cargo reconocidas por éste y consistentes en el canje de cheques a fecha de su cuenta corriente personal por dinero en efectivo entregado por los distribuidores de la empresa. 5. No obstante escapar al marco de controversia el instrumento con el contenido del despido, el actor argumentó ser falsa la causal invocada, no corresponderse con la realidad, no haber existido injuria, ni incumplimiento de ninguna índole al débito laboral a cargo del actor y no existir conducta reprochable, negando todos y cada uno de los extremos fácticos y valorativos detallados en la comunicación del despido y, para el supuesto de que se corroboren, insistió en la insuficiencia de la causa. Así la litis, corresponde a la accionada acreditar los hechos que fueron base del despido y que los mismos tenían entidad suficiente para justificar la denuncia del contrato. 6. En Secretaría se verifica, pues se tiene a la vista, copia de un texto que reza: “Me dirgo (dirijo) a Ud. para informarle que oportunamente procedí a cambiar Bonos Lecor en poder de los Distribuidores por cheques de mi propiedad y que los mismos fueron cobrados a su vencimiento, a saber: 2 de marzo Bco. Río N# 569 por $2000. Distribuidor Gómez. 5 de marzo Bco. Río N# 601 por $2000. Distribuidor Garnero. 15 de febrero Banco Río N# 564 por $2000. Distribuidor Cafarati. 3 de abril Bco. Río N# 613 por $2000. Distribuidor Fernández. Héctor Sagasti DNI 20…”, agregado por la demandada a fs. 78, como documental-instrumental 1.1 y pedido su reconocimiento en firme y contenido. De la audiencia de reconocimiento de la documental indicada surge que el actor reconoció su firma, pues en lo referente al recibo que se le exhibe dijo reconocer la firma inserta al pie del mismo. Ello, sin más, conlleva que se tenga por reconocido el instrumento y su contenido desde que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (art. 1028, CC, en función del art. 63, CPT). Así, además, la prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los reconocen que contra aquellos que los presentaren (art. 1029, CC). Lo precedente no varía ni siquiera atento a que el actor desconoce e impugna el contenido del que dice no ser autor ni ideológico ni material. Según argumenta, el original del recibo que se exhibe muestra sobre su margen izquierdo un corte irregular que efectúa una panza sobre la firma, todo lo que demuestra que se podría estar ante una eventual adulteración de documento y falsedad ideológica y material. Ahora bien, era a cargo del actor demostrar, atento el mandato del art. 1028, CC, en función del art. 63, CPT, ocurrido el reconocimiento judicial de firma, la adulteración ideológica y material del documento, lo que ha quedado desprovisto. Ello, no cabe ser sustituida por la introducción de cargas dinámicas que postula, desde que no se verifica ausencia directa en el proceso que autorice el medio probatorio por creación judicial. Por el contrario, la obrante en autos, en forma independiente a la anterior valorada, corrobora que el instrumento reconocido en la audiencia de fs. 88, incorporado como documental 1.1 de la prueba de la demandada, guarda correspondencia, por el simple cotejo que efectúa el tribunal con la copia autenticada por escribano obrante a fs. 84 de autos, certificada por el escribano Daniel Alberto López Seoane, incorporada válidamente (art. 317, CPCC) como informativa dirigida al Sr. Escribano, no impugnada de falsedad (art. 324, CPCC) y que fuera ratificada por el testimonio del escribano que indicó, en forma veraz, que se le exhibió el original del documento que en copia obra a fs. 84. Asimismo, guardan coherencia en tal aspecto los dichos de (los testigos) Cilenti y Durán; el primero reconoció las actuaciones de fs. 83 y 84, concretamente, su firma de puño y letra a fs. 83 vta y que la nota obrante a fs. 84 no fue firmada en su presencia, cree la realizó el actor ante Mario Durán, quien era supervisor de Fernández Sagasti. El segundo señaló que citó a Fernández Sagasti, quien estaba bajo su cargo y le requirió explicaciones; de la conversación surgió la confirmación de lo que había hablado con Gómez y Cafarati y también la situación análoga con otros distribuidores. Le pidió, entonces, la confección de un detalle con los distribuidores y los valores para completar el cuadro de la modalidad de intercambio llevada a cabo por Fernández y así éste confeccionó en su presencia la lista y la suscribió. La documentación en cuestión es la que obra a fs. 84 que fue reconocida por Durán en la audiencia de vista de la causa y que corresponde a la redactada por su pedido y en su presencia. Así, en forma independiente y por distintos medios, se corrobora que el contenido ideológico y material de la nota bajo análisis corresponde a la autoría de Fernández Sagasti, no verificándose en la causa elemento o conjunto de elementos que lleven siquiera a sospechar que tal acto haya sido confeccionado con algún tipo de vicio, lo que por otra parte no fue argumento al demandar; por último, el corte irregular que señala, se exhibe irrelevante, por el simple cotejo y no afecta en modo alguno la apreciación del documento que se verifica, como se ha dicho, concordante con el de fs. 84. Los testimonios del escribano López Seoane, Cilenti y Durán son concordantes y coherentes en tal sentido y no cabe dudar de la veracidad y aun cuando se pudiera sostener que el único testigo presencial de la confección y suscripción de la nota por parte de Fernández Sagasti haya sido Durán, no cabe aplicar, sin más, el adagio “Testis unus testis nullus”, pues ello llevaría a sesgar las facultades de concedidas a los órganos jurisdiccionales a los fines de la apreciación de la prueba, conforme a la regla de sana crítica (art. 63, CPT). En este capítulo del análisis de los elementos de conocimiento, la prueba testimonial es la que adquiere valor decisivo a los fines de la conducencia independiente al objeto de prueba (autoría ideológica y material de la nota obrante a fs. 84 y exhibida en la audiencia de reconocimiento como documental 1.1.) y el dicho del testigo ha resultado bastante, pues su contenido no ha excedido los límites del objeto de prueba, los hechos informados son verosímiles, guardan coherencia con el testimonio de López Seoane y Cilenti, la modalidad de expresión hace creíble su manifestación y puede aceptarse su sinceridad. Finalmente, no obra en autos otro elemento de conocimiento de igual o mejor calidad que desplace en sentido contrario al bajo análisis. Entonces, debe tenerse por cierto que el actor comunicó a su ex empleadora que procedió a cambiar bonos Lecor en poder de los distribuidores por cheques de su propiedad y que los mismos fueron cobrados a su vencimiento, a saber: […]. Se desbarata de esta manera el argumento del actor en el sentido de que era falsa la causal invocada y no se correspondía con la realidad, cobrando firmeza el hecho base que se tomó para calificar la conducta del trabajador, esto es, la existencia de operaciones concertadas entre el actor y distribuidores de la empresa, en virtud de las cuales se procedió al canje de cheques a fecha girados por el trabajador contra su cuenta corriente personal, por dinero en efectivo entregado por los distribuidores, aspecto concordante con el testimonio de Cafarati, uno de los distribuidores que fuera objeto de la modalidad de Fernández Sagasti, quien manifestó, en forma veraz, que le prestó dinero/bonos a Fernández Sagasti en varias oportunidades a la que accedió motivado en la confianza que le inspiraba, con motivo del trato que tenía como supervisor o jefe de las personas que lo controlaban a él directamente. Que a principios de 2003, no recordó la fecha, le entregó dinero al actor a cambio de un cheque personal, cree en contra del Banco Río. Que al tiempo del vencimiento del cheque, lo presentó al cobro y pudo hacerlo efectivo; luego le pidió en dos oportunidades más y en la última de ellas el cheque fue devuelto; tomó contacto con Durán y le comentó lo acontecido; habló con Fernández Sagasti quien le reconoció la deuda pero que no le podía pagar. El testimonio debe tenerse por válido; la impugnación actora resulta ineficaz por prematura y carente de sustento real. El dicho apuntala de modo concurrente y por sí, la modalidad de actuación del actor respecto del intercambio (de) sus cheques por bonos o dinero de los distribuidores. No cabe, pues, descartar al testigo, pues ello llevaría a sesgar las facultades concedidas a la autoridad judicial en relación a la apreciación de la prueba conforme a la regla de sana crítica (art. 63, CPT). La prueba testimonial es la que adquiere valor decisivo a los fines de la conducencia independiente al objeto de prueba (modalidad de intercambio del actor con los distribuidores a su cargo) y el dicho del testigo ha resultado bastante, pues su contenido no ha excedido los límites del objeto de prueba, los hechos informados son verosímiles, guardan coherencia con los dichos de Cilenti, Oldani, Pereyra y Durán. Cabe, entonces, dilucidar si tal obrar resulta una práctica incompatible con el cargo del actor. Las partes acuerdan en que Fernández Sagasti era jefe regional de Concesionarios en tareas de jefe de Ventas en el interior de la provincia de Córdoba; tal competencia del actor reviste jerarquía en la organización de la comercialización y venta de los productos de la accionada. Tenía a su cargo personal, tal como lo reconoce en la demanda, respondía ante el gerente gral. de Córdoba (Durán) y supervisaba a los concesionarios en su gestión. Resulta ilustrativo el testimonio de Pereyra: Fernández Sagasti era su jefe directo, que bajaba las indicaciones que les daba Mario Durán (gerente gral. de Cba.); el actor efectuaba la coordinación con respecto a los distribuidores para el ejecución de planes de promoción y daba las instrucciones al respecto y controlaba la ejecución en relación con el personal a su cargo y trabajando sobre la gestión del distribuidor. Con igual fuerza el dicho Oldani cobra relevancia: Fernández Sagasti supervisaba a los jefes de zona y a los grupos de ventas que tenían la atención directa de los distribuidores (concesionarios), bajaba las indicaciones que les daba Durán (gerente gral. de Cba.), efectuaba la coordinación con respecto a los distribuidores para la ejecución de planes de promoción y daba las instrucciones al respecto y controlaba la ejecución en relación con el personal a su cargo, trabajando la gestión del distribuidor. Completa el cuadro de análisis lo informado por Durán (gerente de Ventas de la División Cba.): Fernández Sagasti era gerente de distribución en distribución por canales y laboraba bajo su dirección; tenía la función de velar por el cumplimiento de las pautas comerciales que se le imponían a los distribuidores la empresa. De lo precedente se verifica un cúmulo de obligaciones activas y pasivas a cargo de Fernández Sagasti que surgen de la realidad del contrato de trabajo que lo uniera con Quilmes, lo ubican en una alta categoría jerárquica y con la responsabilidad de dirigir y controlar personal a su cargo y la gestión de los distribuidores, también a su cargo, para el cumplimiento de las pautas comerciales de la explotación propia de la empleadora. La actora argumenta no haber existido injuria pues no se verifica incumplimiento de ninguna índole al débito laboral a cargo del actor por no existir conducta reprochable. Sin embargo, el hecho verificado: operaciones concertadas por Fernández Sagasti y distribuidores de la empresa, en virtud de las cuales se procedió al canje de cheques a fecha girados contra su cuenta corriente personal por dinero en efectivo entregado por los distribuidores, pone en evidencia un uso no funcional de la autoridad que tenía sobre los distribuidores (art. 62, LCT), exhibiendo un tipo de abuso que quiebra el principio de buena fe al que estaba obligado para el desarrollo del contrato (art. 63, LCT), actuando para la consecución de fines personales y desplazando la competencia que tenía como jefe regional de Concesionarios para su propio beneficio. La conducta de Fernández Sagasti aparece como abusiva de su posición por no haber utilizado ésta para el objeto del contrato de trabajo, sino para satisfacción de sus propios fines. La situación en la que se colocó el actor al solicitar a los distribuidores préstamos de bonos o dinero a cambio de cheques personales violó también el deber de fidelidad (art. 85, LCT), que por su rol jerárquico adquiere mayor fuerza, que lo obligaba a no ejecutar actos que pudieran redundar en perjuicio de los intereses del empleador. En el caso concreto, el relajamiento de la actividad de contralor sobre los distribuidores. Además, la concreta conducta imputada no se encontraba autorizada (Cf.: Cilenti, Pereyra y Durán). Se verifica entonces conducta reprochable al actor en los términos de los arts. 62, 63 y 85, LCT, que fue la que el empleador tuvo en miras para despedir (arts. 242 y 243, LCT); la comprobada es más que suficiente para considerar legítimo el obrar del empleador y desplazar el principio de continuidad del contrato (art. 10, LCT), desde que el posicionamiento de debilidad en que se colocó el jerárquico (deudor) respecto de los distribuidores a su cargo no puede consentir, razonablemente, la continuidad del contrato atento a la función asignada (control). Por lo dicho, entonces, es legítima la denuncia directa del contrato de trabajo efectuada por el empleador y, consecuentemente, deben rechazarse los rubros reclamados que de ello se deriven, con costas (art. 28, CPT). La procedencia del despido directo en el caso se sujeta al cumplimiento de las reglas de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Con ajuste al criterio de funcionalidad empresarial, parámetro, entre otros, que surge de la ley de fondo (arts. 12, 241, 242, 243 y 244, LCT) que la accionada ha respetado. 7. Corresponde analizar la procedencia de los restantes rubros pretendidos, a saber: sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, párr. agregado por el art. 45, ley 25345; adicionales no remuneratorios dec. 1273 y 1371 y 1. Haberes descontados marzo y abril 2003. Respecto del primer rubro, corresponde se admita desde que la accionada no ha controvertido su procedencia, ni desde la perspectiva formal ni desde argumento material alguno. La negativa desplegada a fs. 33, punto (iv) no deja de ser una resistencia genérica, carente de eficacia procesal para tener por controvertido una pretensión que por sí puede configurar materia de decisión. Conjuntamente, en forma independiente, también procede desde que el trabajador, al tiempo de rechazar el despido, efectuó intimación fehaciente a su empleador a los fines de que se le haga efectiva entrega de la certificación del plexo normativo referido, reservada en Secretaría, que tengo a la vista y reconocida por la accionada a fs. 87). Luego, habiéndose verificado en la causa las circunstancias referidas por la norma y, además, que el empleador no hizo entrega de la documentación conminada debe proceder. La determinación de la mejor remuneración mensual, norma y habitual para el cálculo indemnizatorio (art. 80, 3º párr., LCT, según texto agregado por el art. 45, ley 25345) se establecerá en la etapa previa a la ejecución de la sentencia de conformidad a los elementos obrantes en la causa. Con costas a la demandada vencida (art. 28, CPT). […].

Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas

SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Héctor Raúl Fernández Sagasti en contra de Cervecería y Maltería Quilmes Saicayg en cuanto pretende sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, párr. agregado por el art. 45, ley 25345. Con costas (art. 28, CPT). II. Rechazar la demanda en todo lo demás. Con costas (art. 28, CPT).

Gabriel A. Tosto ■

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