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DESPIDO

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Enfermedad de familiares a cargo del trabajador. Conviviente en estado de gravidez. Invocación de faltas injustificadas. CARGA DE LA PRUEBA. Responsabilidad del empleador: Falta de control de certificados presentados. Art. 40 ap. h, CCT 260/75. Configuración. Improcedencia del despido dispuesto 1- El art. 40 ap. h, CCT 260/75, dispone que en caso de enfermedad del cónyuge o hijo que convivan y estén a exclusivo cargo del obrero, se le debe conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida de aquéllos y si el trabajador es la única persona que puede hacerlo. Seguidamente expresa: ‘El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas’.

2- En autos, se ha reconocido –en la comunicación del despido– que el actor dio aviso de sus faltas, que presentó una constancia médica de que el trabajador estaba a cargo de su esposa durante esa ‘semana’ por controles prenatales, por lo que la no verificación de tales circunstancias, en tiempo y modo oportuno por parte de la empleadora no puede dar lugar a que, en forma extemporánea, se tilde de falsedad o inexistencia la causal invocada y acreditada documentalmente y, menos aún, para disponer el despido con justa causa.

3- El hecho de que el trabajador no esté casado con la parturienta es equiparable, por razones de lógica, sentido común y espíritu de la norma, a la convivencia existente desde tiempo atrás del nacimiento del hijo del trabajador. Y tampoco cabe duda alguna de que estas mismas personas, los convivientes, fueron los padres del niño nacido el 23/1/12, acreditados con los respectivos instrumentos, actas y partidas del Registro de las Personas.

4- Por todo lo expuesto, el despido dispuesto por la demandada en autos deviene sin justa causa, por encontrarse justificadas las ausencias consignadas en la CD rescisoria por parte del actor, como así también es de exclusiva responsabilidad de la patronal ejercer el debido control para verificar los motivos consignados en el certificado médico presentado por el trabajador y, si no lo hizo, no puede con posterioridad y de modo extemporáneo aducir una eventual inexistencia o falsedad de los hechos invocados y acreditados.

5- Por ello la empresa demandada debe responder patrimonialmente por la extinción del contrato de trabajo en favor del actor, siendo de aplicación y pertinencia lo previsto en los arts. 242, 243, 245 y ccs., LCT.

CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 28/5/15. Sentencia N° 9. “Bustamante, Daniel Fernando c/ Cobelsa SRL- Ordinario – Otros”, Expte. N° 667596

San Francisco, 28 de mayo 2015

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Bustamante Daniel Fernando en contra de la empresa Cobelsa SRL y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Mario Antonio Cerquatti dijo:

A. Los términos de la litis. Conforme ha quedado integrada la relación jurídico- procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, …, corresponde dejar establecido que la cuestión esencial objeto de controversia está dada por la causal de extinción de la relación de trabajo que existiera entre las partes. La demandada dispuso el despido aduciendo justa causa por ausencias injustificadas del actor a sus tareas habituales invocando pretendidas justificaciones inexistentes derivadas de la situación de embarazo de la esposa del actor. Esta parte, a su vez, en la acción entablada ha sostenido que el despido es sin justa causa, reclamando las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que sus faltas fueron debidamente acreditadas y que su situación se encontraba amparada en disposiciones convencionales que facultan al trabajador al uso de licencia por enfermedades de familiares en riesgo y a su cargo. Que sus faltas fueron avisadas y acreditadas ante la empresa. Estas posiciones extremas de las partes generan el necesario análisis de las pruebas rendidas en esta causa, las que serán objeto de ameritación y de sana crítica racional, para expedirse –en definitiva– con el debido fundamento sobre la cuestión a resolver. B. Los medios probatorios: B 1. Documental. a) Telegramas obrero Ley 23.789 (TCL). a1): TCL N° 789070808, CD 135463885 de fecha 19/11/2011. Su copia obra a fs. 28. En este despacho el actor rechaza por falso y malicioso la CD que le remitiera la demandada, receptada el 18/11/2011, por la que lo intimaban a que se reintegrara a su trabajo. Les indica que tal como es de su conocimiento, se encontraba con carpeta médica como consecuencia de un accidente de trabajo in itinere y que aún la ART interviniente no le había otorgado el Alta Médica; a2): TCL N° 680839806, CD 140793368 de fecha 31 de enero de 2011. Su copia obra a fs. 29 de autos. Por este despacho el actor rechaza la CD proveniente de la empleadora, que manifiesta haber recibido el 26/1/012 por la que le comunicaban el despido Niega todos los hechos consignados en dicho despacho: haber faltado el 12/1 sin causa, haber estado cenando con su esposa. Que en esta fecha dio aviso a la empleadora de su falta, ya que su esposa había comenzado con fuertes contracciones por lo que debió acompañarla a la clínica; que presentó certificado médico extendido por el Dr. Pablo Giraudo; que a partir del día 16/2 debió permanecer en el cuidado de su esposa; que el día 23/1 dio aviso a la empresa ya que su esposa fue internada y nació su hijo el día 25/01; que se encontraba amparado por la normativa del art. 40 inc. h) del CCT 260/75; que los avisos y certificados no fueron impugnados. En definitiva, rechaza el despido y reclama el pago de las indemnizaciones de ley; a3) CDs. Fueron remitidas por la demandada, que serán explicitadas al tratar la prueba de esta parte. b) Cartas Documentos. b1):N° 0145276989 de fecha 17/11/11, …, por la que la demandada intima al actor para que en el plazo de 48 horas se presente a prestar servicios, atento que el último certificado médico cubría el período de 30 días a partir de 13/10/2011; b2): CD de fecha 25/1/12, por la que la demandada le comunica el despido con justa causa al actor. Sostiene en su despacho que a partir del 16/1/2012 el actor comenzó a faltar bajo el pretexto de que tenía a su esposa internada; que luego al ser encontrado por el hijo de uno de los socios cenando ambos en el centro de San Francisco, se le pidió una constancia médica que justificara el permiso que utilizaba al amparo del art. 40 inc. b) del CCT; que el actor presentó un certificado médico de fecha 19/1/12 extendido por el Dr. Giraudo en el que este profesional señalaba que Bustamante ‘…ha estado a cargo de su esposa por embarazo de término con contracciones durante este semana, a partir del lunes 16/1/12 con controles pre-natales’; que este certificado en ningún momento dice que la señora de Bustamante hubiese estado internada; que no se insinúa justificación para las inasistencias de los días 12, 23 y 24 de enero de 2012 y que no acredita los requisitos que exige la normativa citada para este tipo de permisos: enfermedad o accidente grave del familiar, que esté a exclusivo cargo del obrero y necesidad de atención del paciente por parte del trabajador, por ser indispensable para la vida del mismo, siendo la única persona que puede hacerlo. Que por lo expuesto considera la actitud del actor como injuriosa, violatoria de la buena fe, yprocede a despedirlo con causa. Habiéndose ofrecido idénticos despachos, tanto TCL como CDs. por ambas partes, los de fechas, 31/1/12 y 17/11/11, se omite su traslado y se los tiene por reconocidos; b)3: CD de fecha 11/1/11 remitida por la demandada al actor por la que le comunica una suspensión de dos (2) días por sus faltas sin aviso, fs. 95; b4): CD de fecha 30/7/11, fs. 96, por la que la accionada le notifica al actor una suspensión de tres (3) días por faltas sin aviso. c) Recibos de haberes. Fueron ofrecidos por el actor, en número de ocho (8) cuyas copias se agregan a fs. 32/36 y en número de cuarenta (40) en fs.100/119. Los recibos y la recepción de los telegramas y cartas documentos fueron reconocidos por las partes según certificaciones de fs. 50 y 125, habiéndole precedido el corrimiento del traslado respectivo, sin que las partes hubiesen efectuado manifestación alguna. El reconocimiento de los despachos está acotado al TCL del 19/11/11 y CD del 25/1/2012 y del 30/7/11; e) Acta de matrimonio. Copia a fs. 38, celebrado entre Bustamante Daniel Faustino y Ana Rosa C., en Saturnino María Laspiur, Departamento San Justo (Córdoba) en fecha …/1986; f) Acta de nacimiento. Copia agregada a fs. 39, correspondiente a Santiago Nahuel Bustamante, de fecha 25/4/12, en el que consta mención de la ciudad de San Francisco, certificado médico expedido por el Dr. Pablo Giraudo del nacimiento ocurrido el 23 de enero de 2012, consignándose como padres a Daniel Fernando Bustamante DNI (…)y a Lorena Judith Sierra, DNI (…); g) Certificado médico. Su copia obra a fs. 40, con membrete y firma aclarada de Pablo Giraudo, médico, especialista en Tocoginecología de la Clínica Regional del Este SRL, de esta ciudad de San Francisco, de fecha 27 de enero de 2012, siendo su texto el siguiente, en relación a la paciente Sierra Lorena Judith: ‘Certifico que la señora ha sido cesareada el día 23/1/12 a cargo de su esposo Bustamante Daniel, con recién nacido en neonatología, motivo por el cual el esposo estaría como familiar a cargo, por el término de 10 días, dada su recuperación’; h) Copia del certificado médico para inscripción Registro Civil. Fs. 41, constan datos del nacimiento, lugar de ocurrencia, nombre de la madre, fecha del profesional interviniente (Dr. Giraudo Pablo); i) Acta Judicial de Convivencia. Su copia se agrega a fs. 42. Celebrada ante la Asesoría Letrada de esta ciudad, con firma del señor Asesor, Rubén Caffaratta. De fecha 15/8/11, en la que comparece el señor Bustamante Daniel Fernando manifestando que se encuentra conviviendo con Sierra Lorena Judith, DNI N° (…) desde hace un año. Dos testigos presentes en dicho acto, confirman lo expresado; j) Certificado de parto y del recién nacido. Fs. 43, con sello interviniente de la Clínica Regional del Este SRL, San Francisco; k) Copias de DNI. Se agregan a fs. 25/27 y corresponden al actor, Lorena Judith Sierra y el hijo de ambos. B 2. Exhibición Documentación Laboral. Consta a fs. 51 la comparecencia de los letrados de ambas partes. La demandada exhibe la siguiente documentación: Libro especial del art. 52 de la LCT, planillas de horarios y descansos, recibos de haberes correspondientes a los dos últimos años trabajados. No se exhibe el legajo del actor, no obstante haberse dispuesto tal formalidad en la respectiva notificación. B 3. Informativa. a) De la Secretaría de Trabajo, Delegación San Francisco. Los antecedentes tramitados ante esta Repartición fueron agregados a fs. 52/61, de fecha febrero de 2012, constando la denuncia administrativa formulada por la actora, la notificación de la audiencia de conciliación y el archivo de las actuaciones; b) De la Municipalidad de la ciudad de San Francisco. Se adjuntan copias de las actas de nacimiento (fs., 64/66) del menor nacido en la ciudad de San Francisco el día 23 de enero de 2012, con intervención del profesional y mención de los padres, ya relacionados en coincidencia con este instrumento; c) Del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Laspiur. Fs. 69. Corresponde al matrimonio de fecha 14 de agosto de 1986, coincidente con el punto B 1 e); d) De la Clínica Regional del Este SRL. Los antecedentes clínico-médicos de Sierra Lorena provenientes de esta Clínica se agregan …. B 4. Testimoniales. [Omissis]. B 5. Confesional. [Omissis]. D. Análisis de la prueba – Solución jurisdiccional al caso. Se había señalado al fijar los términos de la litis que la cuestión medular a resolver estaba determinada por la causal de extinción de la relación laboral que existiera entre las partes y que se originara en la decisión de la empleadora de despedir al actor aduciendo justa causa. Por ello el punto de partida del análisis crítico a realizarse sobre la prueba rendida en autos, que ha constituir el soporte lógico y deductivo de la resolución a dictarse, es sin duda alguna la previsión del art. 243, LCT, en cuanto impone ‘La invariabilidad de la causa del despido’. Por tanto, hay que situarse en la comunicación que efectuara la empleadora de la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa. El texto inserto en la CD de fecha 25/1/12 ha sido, al igual que las restantes pruebas diligenciadas en la causa, suficientemente reseñado y transcripto, por lo que se procederá a avanzar de modo analítico en relación con cada uno de los argumentos y hechos mencionados en dicho despacho, consignando las respectivas conclusiones parciales que son de pertinencia de la causa y dirimentes para expedirse –en definitiva– sobre la procedencia o no de la acción entablada. 1. Falta del día 12/1/12. El actor no habría dado aviso ni presentado justificativo alguno, según la empleadora. No obstante esta inasistencia en las condiciones señaladas, no se dispuso sanción disciplinaria alguna, al menos con la temporaneidad requerida, más aún cuando se admite que concurrió a trabajar el día siguiente (13/1). Ahora bien, con respecto al actor, reconoce (TCL del 31/1) haber faltado el 12/1, pero niega que fuese sin causa, ya que su esposa ‘…había comenzado con fuertes contracciones, por lo que debía acompañarla a la clínica’ y que dio el aviso correspondiente a la empresa. La carga de la prueba en cuanto a la justificación recaía sobre el actor e, igualmente, la empresa bien pudo, ante su omisión, adoptar temporáneamente alguna sanción disciplinaria. No se produjeron ambas alternativas, por lo que la falta del día 12/1/2012 simplemente prologa o anticipa –secuencialmente– la cuestión principal, relacionada en el punto siguiente. 2. Ausencias a partir del 16/1/12. Se consigna en el despacho rescisorio que a partir de esta fecha ‘…comenzó a faltar bajo el pretexto que tenía a su señora internada…’. La comunicación del despido fue fechada el día 25 de enero de 2012. En el almanaque correspondiente a esa época, este día fue miércoles, es decir que entre el 16 (día lunes) y el 24/1 (martes) transcurrieron nueve (9) días calendarios (incluidos un sábado y domingo que no se laboraba). En este ínterin, supuestamente un hijo de uno de los socios habría encontrado al actor cenando en el centro de San Francisco en compañía de su señora, lo que habría revelado que ésta no se encontraba internada. La presencia como testigo de un hermano mellizo del actor para demostrar el parecido físico de ambos (según lo expresado por la letrada de la actora) carece de toda relevancia. Este supuesto hecho, el encuentro en un restaurante –que no fue en modo alguno probado– tiene las siguientes consideraciones para esta causa: a) que fue necesario este ‘hallazgo’ para que la empresa le requiriese al actor una ‘constancia médica’, cuando por el art. 210, LCT, bien pudo ejercer el debido control, hasta con la presencia de un médico, sea en el Sanatorio o en su domicilio. Es una facultad que no ejerció en su momento y cuya omisión –en su caso– es de su exclusiva responsabilidad y arbitrio; b) que la acreditación de las circunstancias que le habrían impedido concurrir a su trabajo al actor recién fue presentada en la empresa el día 19/1 (jueves); c) aun cuando la accionada habla en su despacho extintivo de ‘bajo el pretexto’, significa que el actor dio aviso de su falta. Caso contrario no puede entenderse sino –lisa y llanamente– faltas injustificadas. 3. Certificado médico del Dr. Pablo Giraudo. En su declaración testimonial reconoció el certificado por él extendido, obrante a fs. 99 y que por otra se corresponde con el relacionado en el despacho del despido. Este certificado ha sido transcripto y se trata de una constancia –sin ninguna duda atípica– por el solo hecho de certificar que Bustamante ‘ha estado a cargo de su esposa por embarazo de término…’. Dentro de este direccionamiento no habitual se advierte que tenía un efecto retroactivo (desde el día 16) ya que el certificado se otorga el día 19, pero que le habría servido o ‘alcanzado’ al actor para hacerlo extensivo al día siguiente, ya que también faltó el día 19 (viernes). ¿Qué dijo el Dr. Giraudo? Que la señora Sierra Lorena Judith ‘…estaba con muchas molestias, con trabajo de parto, que necesitaba colaboración…’ ‘Que esto no significa que deba asistirla en un ciento por ciento, pero que cuando se está a punto de ser mamá, generalmente el esposo o pareja se hace cargo de brindar la ayuda necesaria para estar con la mujer parturienta’. Que este tipo de certificados se extienden en casos puntuales, a pedido de parte, para ser presentados ante el trabajo y ‘…cuando la mujer o mamá requieren ayuda, además de la médica’. Bien pudo la patronal, tal como se expresara, ejercer el debido control para veracidad, ratificación o impugnación del contenido del certificado, mediante la presencia de otro profesional propuesto o designado por esta parte. Las consecuencias de la falta de ejercicio de esta facultad no pueden ser trasladadas a la parte obrera. Por ende, se tienen como ciertas las causales invocadas para las faltas al trabajo por parte del actor, de los días 16 extensiva al 20 del mes de enero y por justificada sus ausencias. 4. Internación de la señora Sierra. La inexistencia de internación de la señora corresponde a una versión según menciona la empresa que le habría brindado en su aviso el actor. Pero no hay pruebas de que el aviso tuviera esa precisión o mención. Sí ha quedado acreditado, conforme se desprende del despacho en cuestión, que dio aviso de su falta. De ahí en más, la situación de control está a cargo de la empresa, que ha de establecer la existencia, justificación o modalidad de la o las causales invocadas. 5. Faltas de los días 23 y 24/1. Fueron consignadas y ponderadas en la CD rescisoria. En este supuesto, se exterioriza con absoluta certeza y con la debida documentación de antecedentes médicos, la internación de la pareja del actor, Sierra Lorena en la Clínica Regional del Este, según constancias agregadas y que fueran reconocidas por el Dr. Pablo Giraudo. Este profesional intervino en la atención médica de la paciente, que ingresó al nosocomio el día 23/1/2012 y en esta misma fecha fue intervenida quirúrgicamente, siendo la operación practicada una cesárea, de la que nació un niño de sexo masculino. Los certificados médicos de fs. 40/41, igualmente reconocidos por el Dr. Pablo Giraudo, dan cuenta del nacimiento ocurrido el 23/1/12 y con la informativa del Registro Civil (fs.64/65) se acredita la inscripción, constando como padres, Daniel Fernando Bustamante y Lorena Judith Sierra. Por tanto las faltas de estos dos días se encuentran plenamente justificadas por el nacimiento del hijo del actor y por tener familiar a cargo (fs. 40), madre del menor. Licencia especial por nacimiento de dos días: CCT, art. 40 inc. a). 6. Previsiones del CCT. El art. 40 ap.h) del CCT 260/75 dispone que en caso de enfermedad del cónyuge o hijo que convivan y estén a exclusivo cargo del obrero, se le debe conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida de aquéllos y si el trabajador es la única persona que puede hacerlo. Seguidamente expresa: ‘El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico que justifique las situaciones señaladas’. Ya se ha reconocido –en la comunicación del despido– que el actor dio aviso de sus faltas, que presentó una constancia médica de que Bustamante estaba a cargo de su esposa durante esa ‘semana’ por controles prenatales, por lo que –se reitera– la no verificación de tales circunstancias, en tiempo y modo oportuno por parte de la empleadora, no puede dar lugar a que en forma extemporánea, se tilde de falsedad o inexistencia la causal invocada y acreditada documentalmente y menos aún, para disponer el despido con justa causa. El hecho de que Bustamante no esté casado con Lorena Judith Sierra es equiparable, por razones de lógica, sentido común y espíritu de la norma, a la convivencia existente desde tiempo atrás del nacimiento: agosto de 2010. Y tampoco cabe duda alguna de estas mismas personas, Bustamante Daniel y Sierra Lorena, convivientes, fueron los padres del niño nacido el 23/1/12, acreditados con los respectivos instrumentos, actas y partidas del Registro de las Personas. 7. Conducta laboral del actor. Dos testigos, Allasino y Berdoia, que trabajaron con el actor, mencionaron que Bustamante era faltador y tenían varias inasistencias y algunas sin justificar. No obstante ello, esta situación no sólo no ha tenido respaldo documental, ya que la demandada no exhibió en la audiencia respectiva el legajo del actor, sino que tampoco fue objeto de mención alguna en la causal del despido, por lo que no genera una cuestión que deba ser objeto de un análisis particularizado. Por otra parte, la única sanción que fue reconocida por el actor fue una suspensión (absolución de posiciones) incorporada a autos (CD de fs. 95) de fecha 11/1/11, de dos días ‘…por sus falta sin aviso …’. Se desconoce si fue una o más faltas sin aviso, dado que el plural (sus) no se mantiene (falta). Por todo lo expuesto, motivos invocados y conclusiones arribadas, se resuelve que el despido dispuesto por la demandada en autos deviene sin justa causa, por encontrarse justificadas las ausencias consignadas en la CD rescisoria por parte del actor, como así también es de exclusiva responsabilidad de la patronal ejercer el debido control para verificar los motivos consignados en el certificado médico del Dr. Giraudo y si no lo hizo, no puede con posterioridad y de modo extemporáneo, aducir una eventual inexistencia o falsedad de los hechos invocados y acreditados. Por ello la empresa demandada debe responder patrimonialmente por la extinción del contrato de trabajo en favor del actor, siendo de aplicación y pertinencia lo previsto en los arts. 242, 243, 245 y ccs., LCT. Con este criterio respecto de la cuestión principal controvertida, se está en condiciones de abordar el punto siguiente. D. Procedencia de los rubros reclamados. Previo a determinar la procedencia o no de los distintos rubros que integran la planilla, resulta necesario conformar la base de cálculo, tanto indemnizatoria como de los conceptos de legítimo abono, art. 103, sigs. y ccs., LCT, que pudiesen corresponder. El monto mensual consignado en planilla como percibido por el actor, de $ 3.342,50, no ha sido objeto de impugnación concreta y específica, como así tampoco se ha expresado una cantidad distinta, por lo que se la tiene como la correspondiente a la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor en el último año trabajado, además de que guardan adecuación con los recibos de haberes incorporados a autos. I.- Se admiten los siguientes rubros: 1.- Indemnización por antigüedad. La fecha de ingreso fue del 13/10/01 y del distracto el 25/1/12, lo que hace una antigüedad de dos (2) años, con una base de $ 3.342,50 y la aplicación del art. 245 de la LCT, resulta una cantidad de pesos Seis mil seiscientos ochenta y cinco ($ 6.685,00). 2.- Indemnización sustitutiva de preaviso. Habiéndose omitido el preaviso, art. 231, LCT, al momento de disponer la disolución del contrato de trabajo y según la antigüedad de la actora, se manda a pagar a esta parte un mes de sueldo, art. 232, LCT, el que asciende a pesos tres mil trescientos cuarenta y dos con cincuenta centavos ($ 3.342,50). 3. Integración mes de despido. No coincidiendo la extinción del contrato de trabajo con el último día del mes, corresponde computar los salarios correspondientes al tiempo faltante al mes de enero, que en este caso, alcanzan a siete (7) días. El monto que se manda a pagar es de pesos setecientos cincuenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 754,75). Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre preaviso. Al monto determinado por el preaviso se agrega la incidencia del SAC, arts. 121 y 123 LCT, que alcanza a pesos doscientos setenta y ocho con cincuenta centavos ($ 278,50). 4. SAC sobre integración mes de despido. Siendo equiparable este período, siete (7) días, como trabajados, corresponde computar la incidencia del SAC, que suma la cantidad de pesos sesenta y cuatro con diez centavos ($ 64,10). 5. SAC proporcional 1º semestre 2012. Se admite este rubro, dado que el monto abonado por este concepto, fs. 100, es de $ 24,81, ya que sólo se computaron cuatro (4) días. El monto correspondiente a 25 días de trabajo asciende a $ 228,93, que restando lo abonado, se adeuda la suma de pesos doscientos cuatro con doce centavos ($ 204,12). En los casos de variantes de montos que se manda a pagar con lo consignado en planilla, se ha aplicado, por parte de este Tribunal, el principio iura novit curia, art. 63 ley 7987. El monto total de lo que se manda a pagar a favor del actor por parte de la empresa demandada, en concepto de capital, conforme se ha establecido, asciende a pesos once mil trescientos veintisiete con noventa y siete ($ 11.327,97), al que se le adicionará, desde la fecha del distracto laboral y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Recurso de Casación” (sentencia del 25/6/02). La suma total que resulte será abonada dentro de los cinco (5) días siguientes a contar de que quede firme la presente sentencia. II. Se rechazan los siguientes rubros: 1.- Diferencia de horas enero/2012. No hay una sola prueba tendiente a acreditar una eventual diferencia en el pago de las horas reclamadas, como tampoco el detalle de cuándo, en qué fechas y en qué horarios se trabajaron, por lo que corresponde su rechazo. 2. Gratificación Extraordinaria no Remunerativa UOM. Al igual que lo expresado en el punto anterior, tampoco existe referencia alguna, de tipo convencional, que acredite la obligatoriedad de su pago y en qué circunstancias o período debe abonarse el monto señalado en la planilla. Por ello se rechaza este rubro. 3. Art. 2 ley 25.323. La intimación efectuada por la actora, TCL de fecha 31/1/2012 (fs. 29) no satisface las exigencias desde un punto de vista formal para disponer la procedencia de la multa prevista en esta norma. En efecto, el emplazamiento no reclama las indemnizaciones de los arts. 232,233 y 245 de la LCT, bajo expreso apercibimiento de reclamar la multa del art. 2 de la ley 25323. La mención de la iniciación de las acciones judiciales resulta insuficiente, por lo que este rubro se rechaza en su procedencia. III. Las costas son impuestas a la demandada, vencida en autos (art. 28, CPT). Conforme a lo resuelto, el Tribunal deberá dictar el siguiente pronunciamiento: I. Admitir parcialmente la demanda promovida por el actor, señor Bustamante Daniel Fernando en contra de la empresa Cobelsa SRL, condenando a esta parte al pago de los siguientes rubros: 1.- Indemnización por antigüedad: La suma de pesos Tres mil trescientos cuarenta y dos con cincuenta centavos ($ 3.342,50). 2. Indemnización sustitutiva de preaviso: La suma de pesos Tres mil trescientos cuarenta y dos con cincuenta centavos ($ 3.342,50) 3. Integración mes de despido: La suma de pesos Setecientos cincuenta y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 754,75). 4. Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre preaviso: La suma de pesos Doscientos setenta y ocho con cincuenta centavos ($ 278,50). 5. SAC sobre integración mes de despido: La suma de pesos Sesenta y cuatro con diez centavos ($ 64,10). 6. SAC proporcional 1er semestre 2012: La suma de pesos Doscientos cuatro con doce centavos ($ 204,12). El monto total de lo que se manda a pagar a favor del actor por parte de la empresa demandada, en concepto de capital, conforme se ha establecido, asciende a 11.327,97, al que se le adicionará, desde la fecha del distracto laboral y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del 25/6/02). La suma total que resulte será abonada dentro de los cinco (5) días siguientes a contar de que quede firme la presente sentencia. II. Se rechazan los siguientes rubros: 1.- Art. 2 Ley 25.323 . 2.- Diferencia de horas enero/2012. 3- Gratificación Extraordinaria No Remunerativa UOM. III) Las costas serán impuestas a la vencida, demandada en autos. Así voto a la única cuestión planteada.

A mérito de lo expuesto (art. 63, CPT):

SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente la demanda promovida por el actor, señor Bustamente Daniel Fernando en contra de la empresa Cobelsa SRL, condenando a esta parte al pago de los siguientes rubros: 1. Indemnización por antigüedad: La suma de $ 3.342,50. 2. Indemnización sustitutiva de preaviso: La suma de pesos $ 3.342,50. 3. Integración mes de despido: La suma de $ 754,75. 4. Sueldo Anual Complementario (SAC) sobre preaviso: La suma de $ 278,50. 5. SAC sobre integración mes de despido: La suma de $ 64,10. 6. SAC proporcional 1er semestre 2012: La suma de $ 204,12. El monto total de lo que se manda a pagar a favor del actor por parte de la empresa demandada, en concepto de capital, conforme se ha establecido, asciende a $ 11.327,97, al que se le adicionará, desde la fecha del distracto laboral y hasta su efectivo pago, el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento nominal mensual, conforme criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del 25/6/02). La suma total que resulte en definitiva, será abonada dentro de los cinco (5) días siguientes a contar de que quede firme la presente sentencia. II. Se rechazan los siguientes rubros: 1. Art. 2 Ley 25.323. 2. Diferencia de horas enero/2012 y 3- Gratificación Extraordinaria No Remunerativa UOM. III. Las costas son impuestas a la vencida, demandada en autos (Art. 28 CPT). (…).

Mario Antonio Cerquatti■

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