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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

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VIOLENCIA FAMILIAR. Prohibición de acercamiento y contacto entre agresor y víctima. Desobediencia. Encuadramiento: art. 239, CP. Restricción de comunicación entre víctima y victimario: condición para el “mantenimiento de la libertad”: Art. 268, CPP. Diferencia entre ambas figuras. COACCIÓN. Bien jurídico protegido. Configuración1- El delito de coacción –al igual que la amenaza– constituyen atentados contra la libertad individual, la cual consiste en la facultad de determinarse o de obrar o de no obrar en determinado sentido, como así también en el derecho a la preservación de la propia tranquilidad, siendo que lo que se protege al prever la figura de coacción es la libertad para determinarse a hacer o no una conducta determinada.

2- La acción material del delito de coacción consiste en hacer uso de amenazas para obligar al sujeto pasivo a la realización de una acción u omisión no queridas, siendo necesario que el autor que realice el verbo típico (amenazas) lo ejecute con el propósito de obligar al sujeto pasivo a que actúe o no actúe o que soporte o sufra algo. El contenido de la imposición tiene que ser una conducta determinada; si no lo es, el ilícito sólo podría configurar el delito de amenazas. Además, la exigencia debe resolverse en un hacer o en un omitir que sea posible para el sujeto pasivo; cuando para él sea imposible (material o jurídicamente), la acción también deberá ser examinada como amenaza.

3- En autos, es factible señalar que la conducta desarrollada por el imputado en contra de la víctima y un compañero de trabajo en cuanto les manifestó: «no me jodan porque voy a venir y voy a prender fuego todo y a todos», reúne todos los requisitos necesarios para la configuración de la figura legal de coacción. Repárese en que dicha secuencia fáctica debe ser ameritada en el ámbito en el cual aconteció, esto es, en el contexto de violencia familiar y de género.

4- Asimismo, las expresiones vertidas por el prevenido de mención en presencia de un testigo en dirección a su ex concubina en cuanto a «que le iba a reventar la cabeza (…) cuando salga la mato…», guardan la entidad suficiente como para configurar la utilización de amenazas con el claro propósito de un no hacer por parte de la víctima. Es que, en realidad, el contexto en que fueron vertidas –violencia familiar y de género– como las circunstancias de su realización (v.gr.: en la vivienda de la hermana de la víctima y por ante el concubino de ésta, etc.), demuestran que las amenazas proferidas lo fueron con el claro propósito de obligar a la víctima a que no denunciara al imputado. Siendo ello así, entonces, la acción material desarrollada por el imputado se subsume claramente en el tipo penal de coacción (art. 149, 2º párr., CP), ya que implicó el uso de amenazas para obligar a la víctima a un no hacer, imponiéndole una conducta determinada consistente en un omitir tendiente a evitar poner en conocimiento de la Justicia las situaciones de violencia por ella padecidas.

5- La Sala Penal del TSJ, con relación a las exigencias del tipo objetivo de la desobediencia a la autoridad (CPP, 239), ya ha tenido oportunidad de realizar la distinción entre las órdenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la Ley de Violencia Familiar (arts. 10, 20 y 21, ley 9283), y las restricciones de cualquier tipo de comunicación entre víctima y victimario impuestas por el órgano judicial como condición para el mantenimiento de la libertad, conforme lo dispuesto por el art. 268 in fine del CPP, bajo apercibimiento de ordenar su detención.

6- Así, si las restricciones se adoptaron en el marco del art. 268 in fine, CPP, apercibiendo al destinatario de que “en caso de incumplimiento ordenará su detención”, es decir, como una condición para el mantenimiento de la libertad, su incumplimiento no acarrearía otro efecto que el anunciado, la condición para el mantenimiento de la libertad, por su propia naturaleza y efecto, porque aun cuando es una orden su quebrantamiento no conduce al ámbito del tipo del art. 239, CP, tanto así, que no diremos que incurre en desobediencia el condenado que fuga, o bien el imputado que no se presenta como debía conforme las demás condiciones compromisorias.

7- A diferencia, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en el marco de la normativa específica de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, ley 9283) claramente encuadra dentro de la figura del art. 239 del Código Penal, porque nos encontramos ante un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar; máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que éstas se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. La normativa expuesta asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma del art. 239, CP.

8- De conformidad con las constancias de la causa, las medidas de restricción adoptadas por la fiscal de La Carlota tanto de fecha 3 de mayo cuanto del 20 de junio de 2015 fueron adoptadas en el marco de la Ley de Violencia Familiar, que habilita al Ministerio Público a dictarlas (art. 10, ley 9183). Inclusive las restricciones fueron ratificadas por el juez de Violencia por 180 días, lo que a la luz de la fecha del cuarto hecho (13 de junio de 2015), torna más que claro el carácter de las medidas dentro del marco de esa legislación. Es decir que, más allá de la conminación de la detención y del más error que acierto de esa inclusión por la confusión que esa referencia pudiera suscitar en la interpretación judicial, jamás podría haberse tratado de medidas sustitutivas de la coerción personal, porque además del carácter de urgencia en que fue dispuesta (un domingo según calendario), tampoco correspondería condicionar su subsistencia a la ratificación de un magistrado con competencia en la temática de la legislación no penal de violencia.

9- La detención del imputado dispuesta en el proceso se sustentó no sólo en la vulneración de las restricciones impuestas sino en los riesgos procesales de entorpecimiento de la investigación por la calidad de policía, influencia en la víctima, entre otros argumentos, mientras que las medidas de restricción previstas por la legislación de Violencia Familiar procuran conjurar riesgos materiales en tanto son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia familiar y para prevenir o evitar que éstas se reiteren poniendo en peligro, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. En síntesis, en el caso, las órdenes de restricción se enmarcan entre las que pueden dictar los integrantes del Ministerio Público según la legislación de Violencia Familiar (arts. 10 y 21, ley 9183) y no pueden ser consideradas sustitutivas de la medida de coerción (CPP, 268), más allá de la vinculación que pueda haber hecho la fiscal de Instrucción.

TSJ Sala Penal Cba. 11/8/16. Sentencia Nº 348. Trib. de origen: Juzg. Cont., Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas La Carlota, Cba. «W., R.A. p.s.a. lesiones leves, etc. -Recurso de Casación-» (S.A.C. N° 1794617)

Córdoba, 11 de agosto de 2016

1) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 149 bis, 2º párr., CP, con relación a los hechos nominados tercero y quinto?

2) ¿Se ha aplicado indebidamente el art. 239, C P a los hechos nominados cuarto y quinto respectivamente?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 48 de fecha 27/8/15, el Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de la ciudad de La Carlota, Provincia de Córdoba, en el marco del juicio abreviado inicial resolvió: ”I) Declarar a R.A.W., de condiciones personales ya relacionadas, autor responsable de los delitos de: Lesiones Leves -Hecho Nominado Primero- previsto y reprimido por el art. 89 CP; Lesiones Leves Calificadas -Hecho Nominado Segundo- previsto y reprimido por el art. 89 CP en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 y 11 CP; Coacción – Hecho Nominado Tercero- previsto y reprimido por art. 149 bis, 2º párr. CP-; Violación de Domicilio y Amenazas en concurso real y en concurso ideal con el delito de Desobediencia a la autoridad – Hecho Nominado Cuarto- arts. 150, 149 bis primer supuesto primer párrafo y 239 y 54 CP; Coacción y Desobediencia a la autoridad en concurso ideal -Hecho Nominado Quinto- arts. 149 bis segundo párrafo, 239 y 54 CP, todo ello en concurso real (art. 5, CP) e imponerle la pena de dos años y dos meses de prisión en la modalidad de ejecución condicional…”. II. Contra la decisión aludida impetra recurso de casación el Dr. Santiago Capdevila, a favor del acusado R.A.W., invocando el motivo sustancial de la mentada vía impugnativa (art. 468 inc. 1, CPP). 1. Señala, luego de hacer referencia al objeto de su presentación y de transcribir los hechos fijados por el a quo a lo que me remito por razones de brevedad, que el suceso nominado tercero no puede ser subsumido en la figura legal de coacción. Alega, luego de citar doctrina que hace a su postura a lo que me remito brevitatis causa, que la conducta imputada a su representado consistió en los dichos que les expresó a G.F.S. y al Sr. Guillermo en cuanto sostuvo “… no me jodan porque voy a venir y voy a prender fuego todo y a todos…». Asevera que las dos personas amenazadas sostuvieron en sus declaraciones que lo que les produjo los dichos del imputado fue temor, pero nunca manifestaron que se sintieron obligados a realizar una determinada conducta. Siendo ello así, entonces, a su parecer, la conducta desarrollada por su asistido no reviste la calidad que le atribuyó el a quo, debiendo encuadrarse en la figura de amenazas, con la consecuente disminución en el caso concreto de la pena impuesta. 2. Continuando con su relato y en lo que respecta, específicamente, al hecho nominado quinto, sostiene que, aquí también, la conducta desarrollada por su asistido no puede ser subsumida en la figura legal de coacción. Señala que el suceso fáctico atribuido a R.A.W. consistió en los dichos exteriorizados por su representado al Sr. Federico López en cuanto le manifestó: «…Que se había metido con sus compañeros policías de guardia. Que le iba a reventar la cabeza te juro Fede que si yo voy preso cuando salga la mato, a la bosta”, todo ello en clara alusión a su ex concubina. Refiere que el contexto en que el imputado efectuó dichas deposiciones lo fue en una charla en buenos términos sin violencia con el Sr. López, en la cual hablaba de su situación sentimental de ese momento con la denunciante G.F.S. Afirma, que R.A.W. nunca tuvo la intención de que sus comentarios llegaran a conocimiento de su ex concubina, siendo que sus manifestaciones lo fueron en el sentido de una confesión en orden a la situación que estaba viviendo en ese momento con su anterior pareja; circunstancias que no pueden ser soslayadas, tal como, a su parecer, lo sostuvo esta Sala en el precedente «Ramírez, S. N° 92 del 29/8/06”. Entiende, por consiguiente, que su asistido nunca anunció directamente a la víctima mal alguno no encontrándose presente, por consiguiente, el dolo exigido por el tipo penal endilgado, ya que R.A.W. no obró con la intención de alarmar o amedrentar a su ex concubina, siendo que el contexto en el cual vertió sus dichos lo fue en el ámbito de una conversación personal, la cual fue grabada en audio sin conocimiento ni consentimiento alguno para el encartado. Arguye, asimismo, que la acción de ir preso no depende de un hacer, no hacer o tolerar de su ex concubina siendo que, por el contrario, dicha cuestión se enmarca en las atribuciones propias del órgano jurisdiccional. Por último, señala que tampoco se configuró en autos la idoneidad de las amenazas, toda vez que la potencialidad para la finalidad lesiva de la libertad individual no se concretó, atento que si su asistido iba a ir preso –supuesto de la acción de G.F.S.–, entonces jamás podría concretar la amenaza de matarla por estar imposibilitado materialmente de concretar tal anuncio. En definitiva, aduce que la conducta atribuida a R.A.W. no puede ser encuadrada únicamente en el tipo penal de coacción y, menos aún, en el de amenazas por los motivos ya expuestos. Concluye solicitando se haga lugar al cambio de calificación legal pretendido, lo cual traería aparejada una disminución en el quantum de la pena impuesta a su asistido. III. 1. En forma liminar es dable señalar que por cuestiones de índole metodológica y dado que los agravios deducidos por el impetrante se centran en una única cuestión, concerniente a que los hechos nominados tercero y quinto respectivamente no pueden ser subsumidos, en lo que aquí interesa, en la figura de coacción, se analizarán juntamente dichas quejas. La cuestión traída a estudio finca, pues, en determinar si el tribunal de mérito subsumió las conductas endilgadas al imputado R.A.W. correctamente en el delito descripto precedentemente o incurrió en un error jurídico. 2. El Tribunal estableció la siguiente plataforma fáctica con relación a los hechos aquí aludidos, a saber: Nominado tercero: «(…) Con fecha 3/5/2015, siendo alrededor de las 13:10 hs. el imputado R.A.W., se habría hecho presente en el local denominado «Comidas al Paso” sito en calle San Martín al 1220 esquina con calle María Teresa Bedoni de esta ciudad de La Carlota, provincia de Córdoba, y una vez dentro del local, se dirige hacia su ex concubina G.F.S. y le habría manifestado «qué hace el pelotudo ese” refiriéndose a su compañero de trabajo L. I. G.; ante esto, G.F.S. se retira del lugar y se dirige al domicilio del dueño del local, José Alberto Castagno, cuya vivienda se comunica con el comercio, pero el incoado la sigue y la toma de un brazo, diciéndole: «quiero hablar con vos, qué tenés que estar con el otro”, y al retirarse R.A.W. del lugar, les habría manifestado a G.F.S. y a G.: «no me jodan porque voy a venir y voy a prender fuego todo y a todos”, ocurriendo ello en un marco de violencia familiar, temiendo la mujer por su integridad física y provocando temor en G., amenazas proferidas con el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad”. Nominado quinto: «Con fecha veinte de junio de dos mil quince, el incoado R.A.W., vuelve al domicilio de E.S., sito en calle Francia de esta ciudad, alrededor de las 20:30 horas y le manifiesta allí a Federico López, hablándole de su ex concubina “Que se había metido con sus compañeros policías de guardia… que le iba a reventar la cabeza… te juro Fede que si yo voy preso cuando salga la mato a la bosta”, amenazas que fueron dirigidas a G.F.S., con el propósito de obligarla a hacer o no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, y de las que ésta tomó conocimiento instantes después en su domicilio de calle Mariano Moreno N° de barrio Centro de esta ciudad de la Carlota, no sólo por dichos de su familia, sino también porque esas amenazas fueron grabadas y escuchadas por su destinataria. Por lo que la mujer, ante el temor que todo ello le causó, se comunicó con la policía local para que la fueran a buscar, y dirigiéndose a la unidad judicial a formular la denuncia correspondiente por violencia familiar, R.A.W., a bordo de una motocicleta, intercepta el móvil y abre la puerta donde se hallaba G.F.S., pero el personal policial calma la situación a lo que el encartado preguntaba dónde la llevaban, pero el móvil sigue su camino, llegando G.F.S. a formular la denuncia correspondiente donde solicita a la vez la restricción de acercamiento del encartado a su persona, ya que temía por su integridad física, labrándose por ello y con fecha 20 de junio de dos mil quince, el acta de prohibición de acercamiento de R.A.W. a G.F.S., a su domicilio, en un radio no inferior a 300 m. Como así también a la familia de la mujer, restricción que fue debidamente notificada al encartado, en esa misma fecha. Pero el imputado R.A.W., lejos de cumplir con dicha orden de restricción y a pesar de contar con otra orden de idénticas medidas de fecha 3 de mayo del corriente año, la que fue debidamente notificada y ratificada por decreto del Juzgado de Violencia Familiar con fecha 6 de mayo y notificado el 7 del mismo mes y corriente año, a sabiendas de que no debía acercarse a G.F.S., el incoado, haciendo caso omiso a la orden impartida por la autoridad judicial, en el legítimo ejercicio de sus funciones, horas después de que G.F.S. formulara la denuncia y ya con fecha 21 de junio del corriente año, momentos después de las 02:15 horas, el encartado R.A.W., vuelve al domicilio de G.F.S. y sin autorización de su moradora, habría ingresado al patio de la vivienda desobedeciendo así la orden impartida de no acercamiento que pesaba en su contra, todo ello en el marco de la violencia familiar”. IV. 1. A los fines de ameritar correctamente la cuestión traída a estudio, es dable transcribir, en forma liminar, el precedente de esta Sala citado por el impetrante, el cual se correlaciona, decididamente, con el objeto de embate. En efecto, en orden a la configuración del delito de coacción se sostuvo in re: «TSJ, Sala Penal, Manzano, S. N° 105 de fecha 4/6/2007″ que dicho tipo penal –al igual que la amenaza – constituyen atentados contra la libertad individual, la cual consiste en la facultad de determinarse o de obrar o de no obrar en determinado sentido, como así también en el derecho a la preservación de la propia tranquilidad (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal Argentino, Parte Especial, 2da. edición actualizada por Reinaldi, Víctor F., Lerner, Córdoba, 1999, pág. 145; Laje Anaya-Gavier, Notas al Código Penal Argentino, Ed. Lerner, Córdoba, 1995, T. II., pág. 212; Donna, Edgardo Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, T. II-A, págs. 106 y ss.; Buompadre, Jorge, Delitos contra la libertad, Ed. Mave, 1999, p. 25), siendo que lo que se protege al prever la figura de coacción es la libertad para determinarse a hacer o no una conducta determinada (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Tomo actualización, Ed. Lerner, Córdoba, 1979, p. 28; Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte especial, 6ta. edición, Ed. Astrea, 1999). Por su parte, también se dijo que la acción material del delito de coacción consiste en hacer uso de amenazas para obligar al sujeto pasivo a la realización de una acción u omisión no queridas (Donna, Edgardo, Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, T. II-A, págs. 256; Buompadre, Jorge, Delitos contra la libertad, Ed. Mave, 1999, p. 138), siendo necesario que el autor que realice el verbo típico (amenazas) lo ejecute con el propósito de obligar al sujeto pasivo a que actúe o no actúe o que soporte o sufra algo. Afirmándose, asimismo, que el contenido de la imposición tiene que ser una conducta determinada; si no lo es, el ilícito sólo podría configurar el delito de amenazas. Además, la exigencia debe resolverse en un hacer o en un omitir que sea posible para el sujeto pasivo; cuando para él sea imposible (material o jurídicamente), la acción también deberá ser examinada como amenaza (Creus, Carlos, ‘Derecho Penal -Parte especial-, 6ta. edición, Ed. Astrea, 1999, p. 336; Céliz, Fabián R.E., ‘Delitos contra la libertad, [Niño, Luis F. – Martínez, Stella M. -Coordinadores-], Ed. Ad-Hoc, 2003; Carranza Tagle, Horacio A. en »Estudios de las figuras delictivas” [Carrera, Daniel Pablo -Director-], Ed. Advocatus, 1994, p. 400). 2. El análisis minucioso de las constancias de autos a la luz de la doctrina citada permite adelantar que los planteos efectuados por el recurrente deben ser rechazados. Doy razones. a. En lo que respecta al hecho nominado tercero, sin realizar mayores disquisiciones que resultarían sobreabundantes, es factible señalar que la conducta desarrollada por R.A.W. en contra de G.F.S. y Guillermo, en cuanto les manifestó: »no me jodan porque voy a venir y voy a prender fuego todo y a todos”, reúne todos los requisitos necesarios para la configuración de la figura legal de coacción. Repárese, en este punto, que dicha secuencia fáctica debe ser ameritada en el ámbito en el cual aconteció. Me estoy refiriendo, concretamente, al contexto de violencia familiar y de género del que fue víctima G.F.S. por parte del imputado, siendo que, a su vez, dicha situación fue descripta, precisamente, en el hecho intimado. En efecto, la amenaza proferida por el imputado lo fue con el claro propósito de que los damnificados no lo molestaran (entiéndase: depusieran su actitud) en contra de su derrotero violento que tenía como objetivo, principalmente, a su ex concubina. Por ello la postura defensiva ensayada por el impetrante soslaya, en puridad de término, que lo exigido por su asistido mediante las amenazas proferidas consistió en un no hacer por parte de los damnificados, reitero, todo ello enmarcado en el ámbito especial de violencia familiar y de género de la que fue víctima G.F.S. b. Por su parte, el agravio deducido por el quejoso en orden al hecho nominado quinto tampoco puede prosperar. En forma liminar, es dable señalar que aquí también cobra especial relevancia el contexto aludido precedentemente en el cual discurrieron las manifestaciones vertidas por el imputado, lo cual se correlaciona, por otra parte, con lo sostenido –reiteradamente– por esta Sala en cuanto a que debe examinarse la sentencia como una unidad a los efectos de desentrañar de su completo desarrollo »toda la relación estrictamente de hecho, para hacer sólo una confrontación de éste con la hipótesis (…) prevista en la ley (…) que motiva la impugnación del recurrente (…)» (TSJ, Sala Penal, «Díaz», A. N° 159, 29/4/99; «Arce», A. N° 177, 13/5/99; «Vargas», A. N° 179, 18/5/99; «Milano», A. N° 308, 24/8/99; «Vicente», S. N° 103, 26/8/99; «Forasieppi», A. N° 365, 8/10/99). En tal sentido, es factible señalar que la hipótesis propugnada por el impetrante en orden a que el contexto en que su asistido expresó sus manifestaciones lo fue en un ámbito de “una charla en buenos términos sin violencia con López», choca con las propias constancias de autos y, particularmente, con el propio relato atribuido a R.A.W. en el hecho endilgado. En efecto, las expresiones vertidas por el prevenido de mención en presencia de López en dirección a su ex concubina en cuanto a «que le iba a reventar la cabeza (…) cuando salga la mato a la bosta», guardan la entidad suficiente como para configurar la utilización de amenazas con el claro propósito de un no hacer por parte de la víctima. Es que, en realidad, el contexto en que fueron vertidas –violencia familiar y de género–, como las circunstancias de su realización (v.gr.: en la vivienda de la hermana de la víctima y por ante el concubino de ésta, etc.), demuestran que las amenazas proferidas lo fueron con el claro propósito, como bien lo sostuvo el a quo, de obligar a G.F.S. a que no denunci[ara] al imputado. Siendo ello así, entonces, la acción material desarrollada por W. se subsume claramente en el tipo penal de coacción, ya que implicó el uso de amenazas para obligar a la víctima a un no hacer imponiéndole una conducta determinada consistente en un omitir, tendiente a evitar poner en conocimiento de la Justicia las situaciones de violencia por ella padecidas. c. Por todo lo expuesto, entonces, concluyo que resulta acertada la decisión del a quo de encuadrar el accionar del imputado R.A.W. en la figura de coacción (art. 149, 2º párr., CP), tanto respecto al hecho nominado tercero como quinto. Así voto.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. En esta oportunidad comparece nuevamente el Dr. Santiago Capdevila cuestionando la calificación jurídica sustentada por el a quo con relación al delito de desobediencia a la autoridad endilgado a su asistido en los hechos nominados cuarto y quinto, respectivamente (art. 468 inc. 1 CPP). Aduce, en formal liminar, que los requisitos necesarios para la configuración del mentado tipo penal son los siguientes: a) el incumplimiento de una orden; b) que ésta debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente; c) la orden debe ser clara, concreta y destinada a una o varias personas; d) la orden debe estar debidamente comunicada; y e) no debe tener prevista una sanción especial, siendo que para que la conducta incumplidora quede fuera de la órbita del Derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista. Refiere, luego de citar un precedente de esta Sala al que me remito por razones de brevedad, que en lo que respecta al hecho nominado cuarto, se le comunicó a su asistido mediante acta de notificación de fecha 3/5/2013 la orden de prohibición de acercamiento, precisándose que su incumplimiento traería aparejada su detención; lo cual evidencia, a su parecer, que la comunicación que se le efectuó contenía una sanción especial. Señala que en lo que respecta al hecho nominado quinto, también por decreto de fecha 7/5/2015, el juez de Violencia Familiar dispuso ratificar la medida ordenada por la Fiscalía por un término de 180 días en contra de R.A.W. Entiende, por ello, que la orden de prohibición debidamente comunicada al imputado determina la sanción especial de detención en caso de incumplimiento, lo cual desplaza el tipo penal de desobediencia a la autoridad, impidiendo su aplicación al caso concreto. II. A los fines de un correcto análisis de las cuestiones traídas a estudio y dado que los agravios deducidos por el impetrante se centran en una única cuestión, es decir en que los hechos nominados cuarto y quinto respectivamente no pueden ser subsumidos, en lo que aquí interesa, en la figura de desobediencia a la autoridad, es que se tratarán juntamente dichas quejas en la presente cuestión. III. Según la sentencia impugnada, los hechos que se calificaron como desobediencia a la autoridad ocurrieron el 13 y el 20 de junio de 2015. De las constancias de los autos, en lo que aquí interesa surge: a) Según el acta de notificación del 7 de marzo de 2015, la fiscal de Instrucción de La Carlota dispuso en esa fecha prohibir el contacto, comunicación y acercamiento en un radio no inferior a 300 m., medidas de carácter urgente y provisorio «bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención en caso de no cumplir con las medidas de restricción», con duración de 180 días. b) Con fecha 3/5/2015, la fiscal de Instrucción de La Carlota dispuso esas mismas restricciones con fundamento legal en el art. 21 de la ley 9183, medidas de carácter provisorio «hasta que tome intervención el Sr. Juez de Familia» o por el término de 180 días. En la notificación de esta decisión se consignó que, en caso de desobediencia, «será pasible de detención». Asimismo, obra un informe de Secretaría que consigna que esa medida » fue ratificada por el Sr. Juez de Violencia Familiar» de esa sede con fecha 6/5/2015 por 180 días. c) Nuevamente con fecha 20/6/2015, la fiscal de Instrucción de La Carlota en horario inhábil, y con idéntico fundamento legal, ordenó medidas de restricciones de idéntico contenido «en forma provisoria y sujeto a ratificación de la medida» por el juez de Familia. d) La detención del imputado fue dispuesta el 24/6/2015 y confirmada por el juez de Control. IV. 1. Esta Sala Penal, con relación a las exigencias del tipo objetivo de la desobediencia a la autoridad (CPP, 239), ya ha tenido oportunidad de realizar la distinción entre las órdenes de prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima que encuentran su origen y ámbito de aplicación en la Ley de Violencia Familiar (arts. 10, 20 y 21, ley 9283) y las restricciones de cualquier tipo de comunicación entre víctima y victimario impuestas por el órgano judicial como condición para el mantenimiento de la libertad, conforme lo dispuesto por el art. 268 in fine del CPP, bajo apercibimiento de ordenar su detención («Freytes», S. N° 299, 14/11/2012). Si las restricciones se adoptaron en el marco del art. 268 in fine del CPP, apercibiendo al destinatario de que “en caso de incumplimiento se ordenará su detención”, es decir, como una condición para el mantenimiento de la libertad, su incumplimiento no acarrearía otro efecto que el anunciado, la condición para el mantenimiento de la libertad, por su propia naturaleza y efecto, porque aun cuando es una orden, su quebrantamiento no conduce al ámbito del tipo del art. 239, CP, tanto que no diremos que incurre en desobediencia el condenado que fuga, o bien el imputado que no se presenta como debía conforme las demás condiciones compromisorias. A diferencia, la desobediencia a las órdenes de restricción dictadas por los órganos judiciales en el marco de la normativa específica de la Ley de Violencia Familiar (art. 12 y 21 inc. d y e, ley 9283) claramente encuadra dentro de la figura del art. 239, CP, porque nos encontramos ante un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido, esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar, máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que se reiteren poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima. La normativa expuesta les asigna a los órganos judiciales que entienden en esta clase de conflictos una tarea preponderante en orden a minimizar y castigar estos casos de violencia, expectativa institucional que pasa a formar parte del normal desenvolvimiento de la administración de justicia, que tutela la norma del art. 239 del CP (TSJ, Sala Penal precedente cit., seguido posteriormente en S. N° 203, 8/6/2015, «Neira»). 2. El marco teórico presentado aporta las razones suficientes para decidir la cuestión planteada. R.A.W. fue condenado en los hechos nominados cuarto y quinto, en lo que aquí interesa, como autor de los delitos de desobediencia a la autoridad en concurso real. Con respecto a ello, si bien es factible vislumbrar, conforme lo transcripto en párrafos anteriores, que la conducta atribuida al imputado y subsumida en el tipo penal endilgado no surge en forma expresa del hecho nominado cuarto, no obstante ello, teniendo en cuenta, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, que a los fines de extraer el hecho acreditado, la sentencia debe ser analizada como la unidad que constituye (TSJ, Sala Penal, «Cortez», S. N° 359 del 27/12/07; «Altamirano», S. N° 156 del 24/6/08, entre muchas otras) pudiendo extraerse de capítulos distintos al de la primera cuestión (TSJ, Sala Penal, «Pajón», S. N° 31, 24/7/1996; «Forasieppi», A. N° 365, 8/10/1999; «Mariani», A. N° 155, 26/5/2004; «Montali», S. N° 137, 2/12/2005; «Juárez», S. N° 71, 23/3/2010; entre otros); es que entonces, claramente, la atribución de dicho tipo penal en lo que respecta al hecho aquí aludido surge prístina de lo descripto en el suceso nominado quinto (ver específicamente fs. 248 vta. en cuanto a la descripción de ambas órdenes de restricción impuestas a R.A.W.), cuestión que, desde los albores de la investigación fue dada a conocer al imputado, con la consiguiente posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que le asiste. Adentrándonos específicamente en el objeto de embate, de conformidad con las constancias de la causa, las medidas de restricción adoptadas por la fiscal de La Carlota tanto de fecha 3 de mayo cuanto del 20 de junio de 2015, fueron adoptadas en el marco de la Ley de Violencia Familiar, que habilita al Ministerio Público a dictarlas (art. 10, ley 9183), lo que desde ya presenta una

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