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DESALOJO

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Alegación de relación laboral: Irrelevancia. Existencia de menores. SENTENCIA. Admisión de la acción. Ampliación del plazo para su cumplimiento. Notificación a la Oficina de DDHH. DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA. DERECHO DE PROPIEDAD. Colisión. Análisis. Protección integral de la familia
Relación de causa
En los autos, el Sr. juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 18.ª Nominación de Córdoba resolvió: “Sentencia N° 303. Córdoba, 9/10/2017. Resuelvo: I) Hacer lugar a la demanda de desalojo instaurada por Alba Teresa Guinea de Grubic. En consecuencia, condenar a Malvina Soledad Bulacio, a desalojar el inmueble objeto de la presente -sito en calle Avellaneda N° (…) de esta ciudad de Córdoba, inscripto en la matrícula 53059 departamento capital (11)- con las personas y/o cosas puestas por la misma o que de ella dependan, en el término de treinta días bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Notificar la presente resolución a la Oficina de Derechos Humanos, para que dentro del plazo dispuesto para que se lleve a cabo el desalojo, en caso de ser necesario, arbitre los medios que juzgaren convenientes para la protección de los menores involucrados. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) [Omissis]”. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la demandada Malvina Soledad Bulacio, que fue concedido. La apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia de la valoración de la prueba efectuada a los fines de hacer lugar a la demanda, ya que solo tuvo en cuenta el carácter de titular registral del inmueble por parte de la actora, aceptado por la demandada, pero omite la consideración del carácter de casera de su representada y las pruebas rendidas al respecto. Que la intimación de fs. 53 existió según informativa de fs. 153/155, pero no cumplió su cometido por la conducta evasiva de la actora al no asistir al correo a retirarla. Que tampoco valora el hecho de que la remisión de la carta documento fuera tres días antes de la contestación, ya que justamente se trató del ejercicio del legítimo reclamo por parte de la demandada ante el desconocimiento del verdadero carácter de la relación laboral entre actora y demandada. Que no valora correctamente los testimonios de Correa y Casadio, pues dichas testimoniales no fueron impugnadas en ningún momento por la actora, por lo cual debe tenerse por válidas sus consideraciones. Cuando Casadio en la pregunta novena manifiesta que “lo sabe porque se lo contó Malvina”, se refiere al reclamo del pago de haberes a la actora, no al carácter de casera, carácter en que ambas testigos coinciden. Que no le parece sugestivo al a quo que la dueña consintiera que durante más de doce años, desde el 5/8/02, la demandada y sus hijos vivieran en el inmueble sin contraprestación alguna al respecto. Lo cual se entiende si la condición fuera que la Sra. Bulacio cuidara del inmueble imputando esa parte, como parte de sus haberes mensuales en retribución del cuidado del inmueble. En segundo lugar, se agravia por la falta de intervención del Ministerio Público, siendo que se encuentra acreditada la presencia de los menores, hijos de la demandada, en la vivienda. Que a tenor del art. 103, CCCN, la intervención del Ministerio Público es de participación complementaria, para lo cual debería habérsele corrido la vista para que se expidiera al respecto. En tercer lugar invoca el derecho a la defensa y protección de los derechos humanos y derecho a una vivienda digna y adecuada. Que este último es esencial para el desarrollo de una vivienda digna, integrando el lote de los elementales derechos humanos. Que ha sido reconocido en numerosas normas jurídicas internacionales, aplicadas y aceptadas universalmente en materia de DDHH y que en nuestro ordenamiento jurídico tiene jerarquía constitucional a partir de la incorporación de la Constitución Nacional. Aduce que tienen jerarquía constitucional aquellos instrumentos internacionales que contienen disposiciones referidas al derecho a la vivienda, principalmente el art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el art. XI y XXIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, arts. 22 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos y disposiciones en tratados especiales, como el art. 27.3, Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 5 inc. e III, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y el art. 14 inc. H, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Afirma que en virtud de las disposiciones internacionales se desprende que a toda persona le asiste el derecho al acceso a la vivienda considerado como un derecho humano, implicando –a la vez– la correlativa obligación del Estado de salvaguardar y garantizar su sistema protectorio. Que tal como emerge de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional de Bien de familia y leyes provinciales 6074 y 8067, la garantía del derecho a la vivienda ha quedado comprendida en la protección integral de la familia, de allí que la tutela normativa trasciende al titular del derecho a la vivienda resultando extensible al grupo familiar, ello en una estricta finalidad protectora de la familia. Cita jurisprudencia. Que el derecho a una vivienda digna tiene su expresa consagración en el art. 58 de nuestra Constitución Provincial que establece que “todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental…”. Que la vivienda no es una mercancía y todo nuestro entramado normativo le reconoce a toda persona el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna y adecuada, considerado este como derecho humano fundamental, asistiéndole al Estado el deber de protegerlo y garantizarlo. Que tanto el Poder Judicial, como el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deben poner atención en la efectividad. Que la efectiva e integral defensa de los derechos humanos de las personas menores impone la necesidad de realizar todo lo que fuere menester a los fines de la protección no solo de Malvina Soledad Bulacio sino de sus hijos J. E. D., A.B. y O. B. En cuarto lugar invoca el incumplimiento de notificación de la resolución a la Oficina de Derechos Humanos. Que en el punto II de la resolución se ordenó “Notificar la presente resolución a la Oficina de Derechos Humanos”. Aduce que a los fines de que sea real y efectiva la protección que dicho organismo pueda prestar a los menores, dicha notificación debió haber sido de la sentencia al momento de su dictado, no del plazo de treinta días, previo al lanzamiento, ya que en tal caso la protección deviene tardía, por lo que solicita se cumplimente con ella, previo al tratamiento de la apelación. Hace reserva del caso federal. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. Con fecha 5/7/18, el Tribunal decidió dar participación a la Asesoría Letrada en razón de lo dispuesto por el art. 103, CCCN, e informar de la existencia de los presentes autos a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia. Posteriormente, la asesora letrada Civil del Cuarto Turno toma intervención en carácter de representante complementaria de A. B. y O. B. y expresa que nada tiene que observar a las constancias de autos. Asimismo, el Sr. Wilfrido J. Pérez, asesor letrado a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, informa al Tribunal que dicha oficina efectuó las siguientes acciones: 1. Con fecha 29/8/18 se contactaron con la demandada Malvina Soledad Bulacio y se interiorizaron de la delicada situación económica, familiar, social y laboral de la demandada. 2. Se envió nota al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, a los fines de ponerlo en conocimiento dicha situación, con el fin de que desde dicha área se puedan articular acciones tendientes a abordar su problemática. 3. Se envió nota a la Secretaría de Equidad, Promoción y Empleo con el objetivo de promover acciones que permitan incluir si fuera posible a la Sra. Bulacio en alguno de los programas “Mujeres y Trabajo”.

Doctrina del fallo
1- Aun cuando se acreditara que existió la relación laboral invocada, ello no es óbice para la procedencia de la pretensión de desalojo, pues la relación laboral pudo sustentar la tenencia del inmueble mientras subsistió; mas el presente reclamo deja en claro la imposibilidad de subsistencia de dicho vínculo, por lo que habría desaparecido la causa que supuestamente justificaba la presencia de la demandada en el inmueble. La invocada relación laboral no constituye título que dé derecho a mantenerse en la ocupación del inmueble, sin perjuicio de los reclamos pecuniarios que pueda efectuar el demandado en razón de las condiciones en que aquella se desarrolló y extinguió.

2- Atento no encontrarse debidamente acreditada la relación laboral invocada, en modo alguno puede existir derecho de retención en cabeza de la demandada, pues caen los supuestos créditos impagos que justificarían dicha retención.

3- El derecho a una vivienda digna y adecuada constituye un derecho humano receptado por nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (Constitución Nacional, arts. 14 bis, CN y 75 inc. 22; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 11; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 14; la Convención de los Derechos del Niño, art. 27; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. XI, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26). No hay dudas respecto de la trascendencia social que tiene el respeto de este derecho, el cual es fundamental para la adecuada subsistencia de una familia y pleno desarrollo de cada uno de sus integrantes. La necesidad de protección de la vivienda digna se agrava en supuestos como el de autos en el que se encuentran involucrados niños en condiciones de vulnerabilidad (escasez de recursos económicos, falta de empleo, dificultades para proveerse de un nuevo hogar). Sin embargo, el derecho a la propiedad privada de la actora también encuentra respaldo constitucional (Constitución Nacional, arts. 14 y 17; Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23) y no puede consentirse su desatención por el hecho de que el Estado argentino incumpla con sus deberes en materia de Derechos Humanos. El respeto de aquel derecho no puede llevarnos al extremo de exigir a la actora en estos autos que asuma la responsabilidad de dar solución a esta problemática, cercenando en definitiva su derecho a la propiedad.

4- El resguardo del derecho a la vivienda digna de la demandada y su familia no ha pasado inadvertido al a quo, quien ha dispuesto a tales fines –y se considera adecuado– una ampliación a treinta días del plazo otorgado a la demandada para desocupar la propiedad. Asimismo, ha dispuesto la notificación de la resolución de desalojo a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia a los fines de evitar la situación de vulnerabilidad que pudiera generarse a quienes ocupan el inmueble. La atención de estas cuestiones ha recibido un tratamiento específico en esta instancia, en donde se dispuso comunicar todas las actuaciones a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, la cual ha comenzado a desarrollar su actuación a los fines de lograr la mayor protección posible de los derechos constitucionales en juego. Estas medidas tomadas por los Tribunales de ambas instancias resultan adecuadas pues permiten la toma de las medidas pertinentes por parte de quien resulta obligado garantizar el respeto de los Derechos Humanos sin extralimitarnos en la materia sometida a conocimiento del Tribunal (art. 330 y 332, CPCC).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia en todo aquello en lo que ha sido objeto de agravios. 2) Imponer las costas del presente recurso a la demandada. 3) [Omissis]. 4) Notificar la presente resolución a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia.

C8.a CC Cba. 18/10/18. Sentencia N° 159. Trib. de origen: Juzg. 18.a CC Cba. «Guinea de Grubic, Alba Teresa c/ Bulacio, Malvina Soledad – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria – Expediente: 5795809». Dres. José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo■

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Fallo completo
2.a Instancia. Córdoba, 18 de octubre de 2018

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Jose Manuel Diaz Reyna dijo:

En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada Malvina Soledad Bulacio en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de 18° Nominación de Córdoba por el que resolvía: Sentencia N° 303. Córdoba, 9/10/2017. Resuelvo: I) Hacer lugar a la demanda de desalojo instaurada por Alba Teresa Guinea de Grubic. En consecuencia, condenar a Malvina Soledad Bulacio, a desalojar el inmueble objeto de la presente -sito en calle Avellaneda N° (…) de esta ciudad de Córdoba, inscripto en la matricula 53059 departamento capital (11)- con las personas y/o cosas puestas por la misma o que de ella dependan, en el término de treinta días bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Notificar la presente resolución a la Oficina de Derechos Humanos, para que dentro del plazo dispuesto para que se lleve a cabo el desalojo, en caso de ser necesario, arbitre los medios que juzgaren convenientes para la protección de los menores involucrados. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) [Omissis] 1) Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la demandada Malvina Soledad Bulacio, que fuera concedido. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte demandada expresó agravios. Corrido el traslado, la contraria lo contesta. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 2) La apelante expresó en síntesis los siguientes agravios: Se agravia de la valoración de la prueba efectuada a los fines de hacer lugar a la demanda, ya que solo tuvo en cuenta el carácter de titular registral del inmueble por parte de la actora, aceptado por la demandada pero omite la consideración del carácter de casera de su representada y las pruebas rendidas al respecto. Que la intimación de fs. 53 existió según informativa de fs. 153/155 pero no cumplió su cometido por la conducta evasiva de la actora al no asistir al correo a retirar la misma. Que tampoco valora el hecho de que la remisión de la carta documento fuera tres días antes de la contestación, ya que justamente se trató del ejercicio del legítimo reclamo por parte de la demandada ante el desconocimiento del verdadero carácter de la relación laboral entre actora y demandada. Que no valora correctamente los testimonios de Correa y Casadio, pues dichas testimoniales no fueron impugnadas en ningún momento por la actora, por lo cual debe tenerse por válidas sus consideraciones. Cuando Casadio en la pregunta novena manifiesta que lo sabe porque se lo conto Malvina, se refiere al reclamo del pago de haberes a la actora, no al carácter de casera, carácter que ambas testigos coinciden. Que no le parece sugestivo al a quo que la dueña consintiera que durante más de doce años, desde el 5/8/02 la demandada y sus hijos vivieran en el inmueble sin contraprestación alguna al respecto. Lo cual se entiende si la condición fuera que la Sra. Bulacio cuidara del inmueble imputando esa parte, como parte de sus haberes mensuales en retribución del cuidado del inmueble. En segundo lugar, se agravia por la falta de intervención del Ministerio Público, siendo que se encuentra acreditada la presencia de los menores, hijos de la demandada, en la vivienda. Que a tenor del art. 103, CCCN la intervención del ministerio público es de participación complementaria, para lo cual debería habérsele corrido la vista para que se expidiera al respecto. En tercer lugar invoca el derecho a la defensa y protección de los derechos humanos y derecho a una vivienda digna y adecuada. Que este último es esencial para el desarrollo de una vivienda digna, integrando el lote de los elementales derechos humanos. Que ha sido reconocido en numerosas normas jurídicas internacionales, aplicadas y aceptadas universalmente en materia de DDHH y que en nuestro ordenamiento jurídico posee jerarquía constitucional a partir de la incorporación de la Constitución Nacional. Aduce que tienen jerarquía constitucional aquellos instrumentos internacionales que contienen disposiciones referidas al derecho a la vivienda, principalmente el art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el art. XI y XXIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, arts. 22 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos y disposiciones en tratados especiales, como el art. 27.3, Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 5 inc. e III, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y el art. 14 inc. H, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Afirma que en virtud de las disposiciones internacionales se desprende que a toda persona le asiste el derecho al acceso a la vivienda considerado como un derecho humano, implicando –a la vez- la correlativa obligación del Estado de salvaguardar y garantizar su sistema protectorio. Que tal como emerge de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional de Bien de familia y leyes provinciales 6074 y 8067, la garantía del derecho a la vivienda ha quedado comprendida en la protección integral de la familia, de allí que la tutela normativa trasciende al titular del derecho a la vivienda resultando extensible al grupo familiar, ello en una estricta finalidad protectora de la familia. Cita jurisprudencia. Que el derecho a una vivienda digna tiene su expresa consagración en el art. 58 de nuestra Constitución Provincial que establece que “todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental…” Que la vivienda no es una mercancía y todo nuestro entramado normativo le reconoce a toda persona el derecho constitucional de acceso a la vivienda digna y adecuada, considerado este como derecho humano fundamental, asistiéndole al Estado el deber de protegerlo y garantizarlo. Que tanto el Poder Judicial, como el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deben poner atención en la efectividad. Que la efectiva e integral defensa de los derechos humanos de las personas menores impone la necesidad de realizar todo lo que fuere menester a los fines de la protección no solo de Malvina Soledad Bulacio sino de sus hijos Jonhathan Exequiel Diaz, Amanda Bulacio y Octavio Bulacio. En cuarto lugar invoca el incumplimiento de notificación de la resolución a la oficina de Derechos Humanos. Que en el punto II de la resolución se ordenó “Notificar la presente resolución a la Oficina de Derechos Humanos”. Aduce que a los fines de que sea real y efectiva la protección que dicho organismo pueda prestar a los menores, dicha notificación debió haber sido de la sentencia al momento de su dictado, no del plazo de treinta días, previo al lanzamiento, ya que en cuyo caso la protección deviene tardía, por lo que solicita se cumplimente con la misma, previo al tratamiento de la apelación. Hace reserva del caso federal. 3) La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone, al cual nos remitimos en honor a la brevedad. 4) Con fecha 5/7/18 el Tribunal decidió dar participación a la Asesoría Letrada en razón de lo dispuesto por el art. 103, CCCN e informar de la existencia de los presentes autos a la oficina de Derechos Humanos y Justicia. Posteriormente, la Asesora Letrada Civil del Cuarto Turno toma intervención en carácter de Representante complementaria de Amanda Bulacio y Octavio Bulacio y expresa que nada tiene que observar a las constancias de autos. Asimismo, el Sr. Wilfrido J. Pérez, Asesor letrado a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, informa al Tribunal que dicha oficina efectuó las siguientes acciones: 1. Con fecha 29/8/18 se contactaron con la demandada Malvina Soledad Bulacio y se interiorizaron de la delicada situación económica, familiar, social y laboral de la demandada. 2. Se envió nota al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, a los fines de ponerlo en conocimiento dicha situación, con el fin que desde dicha área se puedan articular acciones tendientes a abordar su problemática. 3. Se envió nota a la Secretaría de Equidad, Promoción y Empleo con el objetivo de promover acciones que permitan incluir si fuera posible a la Sra. Bulacio en alguno de los programas “Mujeres y Trabajo”. 5) Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada en los presentes autos. Adelantamos que corresponde rechazar el recurso. Damos razones. 6) El primer agravio de la apelante se refiere a la valoración de la prueba, el cual no es de recibo atento a que se comparte la valoración efectuada en primera instancia. No es correcto que se haya “omitido” el carácter de casera de la demandada, sino que dicha condición no ha sido suficientemente acreditada, por lo que no puede ser tenida en cuenta para repeler la acción ejercida en estos autos. Como bien señala la sentenciante, la prueba producida para acreditar dicho extremo consiste simplemente en: 1) la testimonial de dos amigas de la demandada, las cuales no declaran sobre hechos percibidos por sus sentidos, sino que expresan simplemente lo que han conocido por dichos de la misma demandada, sumado a que lo que declaran no permite respaldar, ni siquiera indiciariamente, la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada. Ningun testigo declara haber percibido a través de sus sentidos la realización de pagos, la prestación de servicios de la demandada a la actora, ni la realización de ningún tipo de las actividades típicas del hogar que permita presumir la existencia de una relación en tal sentido. Por otro lado, las expresiones de las testigos no excluyen sino que también permiten presumir la existencia de un comodato a favor de la demandada relativo a dicho inmueble. El hecho de que estos testimonios no hayan sido impugnados por la contraparte no lleva a que el magistrado deba tener sin más por acreditado el extremo que con dicho medio se pretende probar, sino que de igual modo el magistrado debe valorarlo acorde a la sana crítica racional. 2) Intimación de fs. 53, la cual resulta por demás insuficiente para respaldar la existencia de la relación laboral invocada, pues dicha intimación refleja lo que constituyen simples afirmaciones de su parte, no respaldadas por ningún elemento objetivo y efectuadas una vez iniciado el juicio de desalojo. Insistimos, no acompaña la demandada recibo de pagos, ni prueba indiciaria de que cobrara un sueldo por parte de la actora, no acredita realización de tareas a favor de la actora que puedan sostener la existencia de un vínculo laboral preexistente y resulta que recién pretende la registración del supuesto vínculo cuando la actora inicia juicio de desalojo, sumado a que la inexistencia de relación laboral se condice con las manifestaciones efectuadas al oficial de justicia en oportunidad de las medidas preparatorias efectuadas en autos. No se controvierte que dicha intimación haya existido, ni resulta determinante el hecho de que no haya cumplido su cometido, sino que lo trascendental es que no resulta suficiente para acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, lo que no se ve modificado por el hecho de que haya sido remitido tres días antes de la contestación de la demanda. Asimismo, compartimos lo señalado por el magistrado de primera instancia en cuanto a que, aun cuando se acreditara que existió la relación laboral invocada, ello no es óbice para la procedencia de la pretensión de desalojo, pues la relación laboral pudo sustentar la tenencia del inmueble mientras subsistió, mas el presente reclamo deja en claro la imposibilidad de subsistencia de dicho vínculo, por lo que habría desaparecido la causa que supuestamente justificaba la presencia de la demandada en el inmueble. La invocada relación laboral no constituye título que de derecho a mantenerse en la ocupación del inmueble, sin perjuicio de los reclamos pecuniarios que pueda efectuar el demandado en razón de las condiciones en que aquella se desarrolló y extinguió. Bien lo ha señalado la jurisprudencia al indicar que: “…la relación laboral alegada por el demandado, en caso de ser probada en la jurisdicción correspondiente, le podría permitir un reclamo indemnizatorio respecto al anterior empleador, pero en modo alguno justifica aquí, su permanencia en la vivienda, atento a que como se expusiera el trámite de este proceso especial solo admite la discusión acerca del mejor derecho al uso de la cosa, y no se ha acreditado que la permanencia en la vivienda tuviera por causa una relación laboral con la actora. Ello así y, no habiendo acreditado el accionado título alguno que permita mantenerse en el uso y goce del inmueble, propongo al acuerdo la confirmación del fallo apelado” (C1° CC de San Isidro, sala I en autos Municipalidad de Tigre c. Simonetti, Héctor F., de fecha 16/5/06). Con gran claridad señaló la Excma. Cámara 5° Civil y Comercial de esta ciudad: “Aún en el supuesto de que se probara una relación laboral… ello no es óbice para que se reclame la devolución del inmueble. Si la causa de la tenencia fuera la relación de dependencia que se invoca, el derecho del demandado termina cuando es despedido por su empleador. El requerimiento de devolución del inmueble efectuado mediante carta documento implicaba la intención de acabar —si existió— con el vínculo que los unía y por lo tanto, desde ese mismo instante el requerido debía hacer devolución del inmueble que ocupaba careciendo por completo de derecho a quedarse en el inmueble. Las consecuencias que pueden derivar del despido podrán hacerse valer en otros tribunales” (cfme. C5a. CC Cba., Sent. 175 del 28/12/00, in re: “Setti, Alejandro c/ Silvio Ismael Soria-Desalojo”, síntesis de la doctrina del fallo transcripta publicada en FORO de Córdoba N° 70, p. 245/246). Asimismo, como bien señaló también el magistrado de primera instancia, atento no encontrarse debidamente acreditada la relación laboral invocada, en modo alguno puede existir derecho de retención en cabeza de la demandada, pues caen los supuestos créditos impagos que justificarían dicha retención. 7) Ha invocado también la apelante el derecho a la defensa y la protección de los derechos humanos y del derecho a una vivienda digna y adecuada, señalando que estos derechos gozan de jerarquía constitucional por encontrarse plasmados en normas jurídicas internacionales. Al respecto, cabe señalar que resulta indudable que en casos como el que se plantea entran en juego distintos intereses que se encuentran tutelados por el ordenamiento jurídico. “El juicio de desalojo sugiere la tensión entre dos derechos fundamentales, por un lado, el derecho a la cosa que esgrime el actor y, por el otro, el derecho a la vivienda que enarbolan los ocupantes” (Carrasco, Valeria; Juanes, Norma; “El derecho a la vivienda adecuada como derecho humano fundamental”, Publicado en: RDF 80, 289). Bien señala la demandada que el derecho a una vivienda digna y adecuada constituye un derecho humano receptado por nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (Constitución Nacional arts. 14 bis CN y 75 inc. 22; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Art. 11; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Art. 5; la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Art. 14; la Convención de los Derechos del Niño, Art. 27; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Art. XI y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 26). No hay dudas respecto de la trascendencia social que tiene el respeto de este derecho, el cual es fundamental para la adecuada subsistencia de una familia y pleno desarrollo de cada uno de sus integrantes. La necesidad de protección de la vivienda digna se agrava en supuestos como el de autos en el que se encuentran involucrados niños en condiciones de vulnerabilidad (escasez de recursos económicos, falta de empleo, dificultades para proveerse de un nuevo hogar). Sin embargo, el derecho a la propiedad privada de la actora también encuentra respaldo constitucional (Constitución Nacional, art. 14 y 17; Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23) y no puede consentirse su desatención por el hecho de que el Estado argentino incumpla con sus deberes en materia de Derechos Humanos. El respeto de aquel derecho no puede llevarnos al extremo de exigir a la actora en estos autos que asuma la responsabilidad de dar solución a esta problemática, cercenando en definitiva su derecho a la propiedad. Como bien ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existe una contradicción entre el derecho de propiedad privada del que reclama un desalojo y el derecho a la vivienda de los que habitan la casa a desalojar, pues, tratándose de personas que se encuentran en situación precaria, la afectación al derecho a la vivienda es anterior al desalojo que se pretende resistir y no consecuencia de él (Conf. CSJN, sentencia dictada en autos “Escobar, Silvina y otros s/ inf. art. 181, inc. l° C.P.”, S.C. E.213, L. XLVI, de fecha 1/8/2013, por remisión al Dictamen del Procurador). Por otro lado, el resguardo del derecho a la vivienda digna de la demandada y su familia no ha pasado inadvertido al sentenciante quien ha dispuesto a tales fines –y consideramos adecuado- una ampliación a treinta días del plazo otorgado a la demandada para desocupar la propiedad. Asimismo, ha dispuesto la notificación de la resolución de desalojo a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia a los fines de evitar la situación de vulnerabilidad que pudiera generarse a quienes ocupan el inmueble. La atención de estas cuestiones ha recibido un tratamiento específico en esta instancia, en donde se dispuso comunicar todas las actuaciones a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, la cual ha comenzado a desarrollar su actuación a los fines de lograr la mayor protección posible de los derechos constitucionales en juego. Consideramos que estas medidas tomadas por los Tribunales de ambas instancias resultan adecuadas pues permiten la toma de las medidas pertinentes por parte de quien resulta obligado garantizar el respeto de los Derechos Humanos sin extralimitarnos en la materia sometida a conocimiento del Tribunal (art. 330 y 332 CPCC). A su vez, tales medidas resultan acordes al criterio sentado por de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa referida anteriormente. El agravio de la demandada se reduce a una invocación genérica del aludido derecho sin aportar razones nuevas o concretas dirigidas a rebatir los fundamentos de la sentencia impugnada que llevan a la procedencia del desalojo, por lo que la resolución queda firme al respecto, debiendo rechazarse el presente agravio. 8) Con respecto al agravio referido al incumplimiento de la notificación de la resolución a la oficina de Derechos Humanos, cabe señalar que tal manifestación no constituye técnicamente un agravio, pues no resulta una crítica razonada de la sentencia sino que el ataque se dirige a cuestiones relacionadas con su ejecución. El debido cumplimiento de aquello que la resolución ordena es materia de la etapa procesal de ejecución de sentencia y no constituye objeto del recurso de apelación. En consecuencia, no siendo

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