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DESALOJO

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ACCIÓN. Imprescriptibilidad. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Improcedencia
1– El proceso de desalojo sólo se limita a la desocupación del inmueble y, dentro de este especial proceso, no cabe discutir ni el mejor derecho a poseer ni la posesión; toda discusión sobre el tema es ajena al juicio de desalojo. La jurisprudencia ha dicho: “Conforme al art. 676, 2º ap., CPC, el proceso especial de desalojo queda limitado a verificar si existe o no obligación exigible de restituir el inmueble. Con esa problemática queda agotada la litis en este tipo de juicio, resultando ajeno a cualquier otra acción autónoma. La prescripción adquisitiva que pretende el demandado deberá ser ejercida en otro juicio (art. 679, CPC), lo cual no obsta a la pretensión de repeler la presente acción de desahucio con la invocada calidad de poseedor”.

2– “Es corolario de la naturaleza personal de la acción por desalojo (que excluye de su ámbito todo aquello que más allá de la tenencia lleva a dirimir la propiedad o posesión del inmueble), que si el ocupante alega derechos posesorios y prima facie los prueba, éstos no pueden zanjarse en tal excepcional y abreviado proceso, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias en que se puedan debatir con amplitud. Por ello, resulta insuficiente alegar tales derechos sin probarlos en absoluto, lo que haría puramente potestativo del ocupante sin derecho, enervar el del propietario”.

3– Con apreciación genérica, en sentido amplio, excepción es lo contrario de acción. Es la acción del demandado. Desde este punto de vista, excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendiente a obtener el rechazo de la demanda. Ahora bien, la invocación de prescripción debe computarse desde fechas que no arrojen dudas de que procede. Conforme el art. 680, CPCC, la acción de desalojo procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. Agregando a ello que el art. 1622, CC, dispone que el locador podrá pedir la devolución de la cosa en cualquier tiempo, no se ve impedimento para proceder al rechazo de la excepción solicitada. Lo expuesto pareciera que se contrapone con lo dispuesto por el art. 4019, CC, y si la parte actora ha equivocado la acción –como lo menciona la demandada en autos–, esta última cuenta con las acciones autónomas que crea más convenientes en resguardo de sus derechos.

4– La excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Debe decirse que respecto a este agravio la parte demandada confunde el haber invocado la posesión y el ejercicio de actos posesorios en el sucesorio, con una acción de posesión. Ya se ha dicho que no es suficiente cualquier acto, sino que es necesario uno material o jurídico de oposición al poseedor o propietario. De las argumentaciones expuestas por el apelante, no detalla cuál es el defecto legal que le impida ejercer una correcta defensa de sus intereses. Lo que en realidad la apelante busca es que la actora hubiera iniciado otro tipo de acción más acorde con la pretensión de los demandados. Pero los demandados deben ejercer todas las acciones autónomas que crean conveniente para sostener sus intereses.

5– En lo referente a la excepción de defecto legal, la jurisprudencia tiene dicho: “La excepción de defecto legal sólo es procedente cuando por su forma, el escrito de demanda no se ajusta a los requisitos y formalidades que prescribe el artículo 330 del ritual, sin que en modo alguno se refiera al fondo de la cuestión o a la justicia del reclamo”.

16879 – CApel. CC Sala I Dpto. Jud. La Matanza San Justo Bs. As. 12/4/07. RSD Nº 26/07. “Benac, Alberto Bernardo (su sucesión) c/ Vallejos, Mónica Patricia y Otro s/ Desalojo por falta de pago”

2a. Instancia. San Justo, 12 de abril de 2007

¿Es arreglada a derecho la resolución apelada?

El doctor Ramón Domingo Posca dice:

I. Vienen apeladas a esta Cámara las excepciones de prescripción, arraigo y defecto legal, por haber sido rechazadas por el señor juez de grado. A fs. 104/109 los apelantes presentan memorial, agraviándose porque con respecto a la excepción de prescripción, el a quo haya decidido que la acción de locación resulta imprescriptible; que por la excepción de arraigo, no se encuentra probado que tenga domicilio cierto en la República; y sobre la excepción de defecto legal, por tener los demandados la condición de dueños del inmueble desde hace más de veinte años. II. Como previo a todo, es dable decir que el proceso de desalojo sólo se limita a la desocupación del inmueble (art. 676, CPCC), y dentro de este especial proceso, no cabe discutir ni el mejor derecho a poseer ni la posesión; toda discusión sobre el tema es ajena al juicio de desalojo. La jurisprudencia ha dicho: “Conforme al art. 676, 2º ap., CPC, el proceso especial de desalojo queda limitado a verificar si existe o no obligación exigible de restituir el inmueble. Con esa problemática queda agotada la litis en este tipo de juicio, resultando ajeno a cualquier otra acción autónoma. La prescripción adquisitiva que pretende el demandado deberá ejercerlo en otro juicio (art. 679, CPC), lo cual no obsta a la pretensión de repeler la presente acción de desahucio con la invocada calidad de poseedor”, CC, S. 1 SM, causa Nº 54410, caratulada “Robertazzi, Cristina c/ Delfín, Juan s/ Desalojo (art. 624 bis, CPCC), RSI 57, del 26/2/004. Y también: “Es corolario de la naturaleza personal de la acción por desalojo (que excluye de su ámbito todo aquello que más allá de la tenencia lleva a dirimir la propiedad o posesión del inmueble) que, si el ocupante alega derechos posesorios y prima facie los prueba, los mismos no pueden zanjarse en tal excepcional y abreviado proceso, obligándose al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias en que se puedan debatir con amplitud. Por ello mismo, resulta insuficiente alegar tales derechos sin probarlos en absoluto, lo que haría puramente potestativo del ocupante sin derecho, enervar el del propietario”. CC, S. 2 SI, causa Nº 56.086, caratulada “Fredes Eduardo c/ Herrera S. s/ Desalojo”, RSD-256, 10/11/1992. Esta Sala ya se ha expedido respecto a este tema en la causa Nº 1167, caratulada “Juárez Simona del Rosario c/ González Beatriz Bella y otros s/ Desalojo por falta de pago”, RSD Nº 13, del 1º/3/2007, voto del doctor Alonso. III. Excepción de Prescripción. Con apreciación genérica, en sentido amplio, excepción es lo contrario de acción. Es la acción del demandado. Desde este punto de vista, excepción es toda defensa invocada por la parte demandada tendiente a obtener el rechazo de la demanda. Ahora bien, la invocación de prescripción debe computarse desde fechas que no arrojen dudas de que procede. Conforme el art. 680, CPCC, la acción de desalojo procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. Adunando a ello que el art. 1622, CC, dispone que el locador podrá pedir la devolución de la cosa en cualquier tiempo, no se ve impedimento para proceder al rechazo de la excepción solicitada. Lo expuesto aquí pareciera que se contrapone con lo dispuesto por el art. 4019, CC, y si la parte actora ha equivocado la acción –como lo menciona la demandada a fs. 106–, esta última cuenta con las acciones autónomas que crea más convenientes en resguardo de sus derechos. Teniendo en cuenta lo antedicho, debe rechazarse este segmento de los agravios, y confirmarse lo decidido por el señor juez a quo. IV. Excepción de Arraigo. Si bien es postura de esta Alzada interpretar aunque con mínimo fundamento que se abra la vía recursiva, en este caso el quejoso no logra rebatir mínimamente los argumentos por el cual el señor juez a quo ha rechazado esta excepción, pues la simple discrepancia y la repetición de argumentos mediante generalizaciones, no constituye ataque certero y razonado de lo decidido por el sentenciante (artículos 260 y 261 del Código Procesal). (CC, S. 1, LM, causa Nº 144, RSI-82, del 25/9/2001, caratulada “Siderfer SRL c/ Godoy, Pedro Alberto s/ Cobro ejecutivo de dinero”; causa Nº 320, RSI-6-, del 18/2/2003, caratulada “Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de Bs. As. c/ Fernández, Pablo Oscar s/ Apremio; causa Nº 473, RSI-150, del 7/10/2003, caratulada “Vázquez, Juan Carlos c/ Rama, Oscar Antonio s/ Medidas Cautelares). Por lo expuesto, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 261, últ. parte, CPCC, y declarar desierto el recurso, adquiriendo firmeza lo decidido en la instancia anterior. IV. Excepción de Defecto Legal. Procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Debe decirse que respecto a este agravio la parte demandada confunde el haber invocado la posesión y el ejercicio de actos posesorios en el sucesorio (sic) (ver fs. 107 in fine/108) con una acción de posesión. Ya se ha dicho que no es suficiente cualquier acto, sino que es necesario uno material o jurídico de oposición al poseedor o propietario. De las argumentaciones expuestas por el apelante, no detalla cuál es el defecto legal que le impida ejercer una correcta defensa de sus intereses. Lo que en realidad la apelante busca es que la actora hubiera iniciado otro tipo de acción más acorde con la pretensión de los demandados. Pero como ya se dijo con anterioridad, los demandados deben ejercer todas las acciones autónomas que crean convenientes para sostener sus intereses. En lo referente a la excepción de defecto legal, la jurisprudencia tiene dicho: “La excepción de defecto legal sólo es procedente cuando por su forma, el escrito de demanda no se ajusta a los requisitos y formalidades que prescribe el artículo 330 del ritual, sin que en modo alguno se refiera al fondo de la cuestión o a la justicia del reclamo”. CC, S 1, en autos “Ovelar Leonardo Luis c/ Solas Julio Ramón y ocupantes s/ Desalojo”, I, 2585 del 23/3/1999; y “La excepción de defecto legal tiene por fundamento evitar que el accionado, ante la imprecisión de los términos de la demanda, vea limitado su derecho de defensa. Si aquella no es clara en cuanto a los sujetos, objeto y monto, mal podrá decidir el accionado cuál es la postura correcta a asumir: allanarse, contestar oponiendo defensas de fondo, contestar oponiendo excepciones previas,etc.” CC 1, S. 2, causa 104.631, en autos “Garmendia Martín E. c/ La Previsión Coop.Ltda. de Seguros s/ Daños y perjuicios”, I, del 23/12/1997. Por lo expuesto, no configurándose en autos el defecto legal invocado mediante excepción, debe rechazarse este agravio. Consecuentemente, por los considerandos ut supra expuestos, voto por la afirmativa.

Los doctores Ángel Roberto Alonso y José Nicolás Taraborrelli adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Con lo que se da por finalizado en acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal, por unanimidad

RESUELVE: Confirmar lo decidido por el Sr. juez a quo. Imponer las costas de Alzada a la demandada apelante vencida (art. 68, CPCC).

Ramón Domingo Posca – Eduardo Ángel Roberto Alonso – José Nicolás Taraborrelli ■

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