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DESALOJO

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COMODATO. RECURSO DE APELACIÓN. Recurso incoado por el comodatario. Requisitos de admisibilidad. Exigencia del previo pago de lo reclamado. Art. 758, CPC. Interpretación restrictiva. Inaplicabilidad al comodatario. Procedencia del recurso. Efecto suspensivo
1– La norma del art. 758, 1° párr., CPC, si bien menciona al “demandado”, debe entenderse que en rigor ella alude al locatario o cualquier otra persona que debe pagar un precio por el uso y goce de un inmueble (por ej.: al concesionario). En tales casos, la concesión del recurso de apelación depende de que el impugnante obligado al pago del alquiler o de la contraprestación convenida (por ej., el locatario o concesionario) cumpla con esa obligación con arreglo al contrato.

2– En la especie, el demandado reviste la calidad de comodatario –no invocó ser locatario ni estar obligado al pago de una contraprestación al actor por el uso del bien de que se trata–, por lo que debe entenderse que no le resulta aplicable el art. 758, CPC, a efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación. Ello así, pues dicha norma no comprende la situación del «comodatario» sino del sujeto que tiene la obligación de pagar un alquiler, canon o contraprestación por el uso del bien.

3– En autos, el recurso interpuesto por el demandado tiene efecto suspensivo no porque él hubiera invocado el derecho de retención por mejoras (rechazado por el a quo), sino porque ese es el efecto que –como regla general– establece el art. 365, CPC, para el recurso de apelación. En orden al amplio ejercicio del derecho de defensa que garantiza nuestra Constitución Nacional, toda limitación debe surgir taxativa y expresamente de la ley y no puede ser interpretada analógicamente, ya que así se desvirtúa la voluntad del legislador.

16847 – CCC San Francisco. 8/5/07. AI Nº 33. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Nº 4 S. Fco. «Ibarra María Cecilia c/ Roberto Salinas – Desalojo”

San Francisco, 8 de mayo de 2007

Y CONSIDERANDO:

I. En autos, la actora articula el incidente previsto por el art. 368, CPC, con la finalidad de que se revoque la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia N° 53 de fecha 1/3/07. Corrido traslado de ese planteo a la parte recurrente, ésta no lo evacua, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Los agravios: La parte actora solicita la revocación de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado y que se ordene la ejecución de la sentencia sin más trámite. Expresa que la demora provocará daños irreversibles dado que la actora debía entregar la vivienda que alquila junto a su pequeña hija en el mes de marzo del corriente año como último plazo concedido por el locador. Explica que en el presente caso estamos en presencia de una demanda de desalojo por comodato (tenencia precaria), en donde se acompaña contrato suscripto por el demandado –que no ha sido desconocido por éste– y que el juez de primera instancia hizo lugar a su pretensión. Que, sin embargo, el a quo yerra al conceder el recurso de apelación del demandado por cuanto: a) el art. 365, CPC, prescribe que el recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario; b) que en los juicios de desalojo el art. 758, CPC, dispone que no se admitirá el recurso de apelación si no se acredita, dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos consignados en el tribunal; c) que si no es admisible en un desalojo sustentado en contrato de locación, mucho menos es admisible en un desalojo por préstamo precario o comodato; d) si no puede ser con efecto suspensivo cuando existe contrato de locación, mucho menos puede serlo lógicamente cuando existe contrato de comodato; d) que aun habiéndose reclamado mejoras, corresponde el desalojo, por cuanto el contrato negaba derecho a realizarlas y en su defecto a reclamarlas. II. La solución: 1) El art. 758, 1°, CPC, dispone: «No se admitirá al demandado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o de resolución posterior a ella, si no acredita dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos consignado en el tribunal. …». Aunque dicha norma menciona al demandado, debe entenderse que en rigor ella alude al locatario o cualquier otra persona que debe pagar un precio por el uso y goce de un inmueble (por ej.: al concesionario). En estos casos la concesión del recurso de apelación depende de que el impugnante obligado al pago del alquiler o de la contraprestación convenida (por ej., el locatario o concesionario), cumpla con esa obligación con arreglo al contrato (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, t. VI, N° 3, p. 297). En consecuencia, «no es aplicable a los demás tenedores aunque se trate de un comodatario que asumió el pago de tributos o servicios» (ibídem, p. 297, apart. 3, nota 12). 2. En la especie, la sentencia de primer grado declaró que el demandado reviste la calidad de «comodatario», según el contrato de fs. 1/2, y como este último no invocó ser locatario ni estar obligado al pago de una contraprestación al actor por el uso del bien de que se trata, debe entenderse que no resulta aplicable el 2º párrafo art. 758, CPC, a efectos de declarar inadmisible el recurso del demandado, pues esta norma no comprende la situación del «comodatario» sino del sujeto que tiene la obligación de pagar un alquiler, canon o contraprestación por el uso del bien. En suma: el recurso interpuesto por el demandado tiene efecto suspensivo no porque él hubiere invocado el derecho de retención por mejoras (rechazado por el a quo), sino porque ése es el efecto que, como regla general, establece el art. 365, CPC, para el recurso de apelación. En orden al amplio ejercicio del derecho de defensa que garantiza nuestra Constitución Nacional, toda limitación debe surgir taxativa y expresamente de la ley, y no puede ser interpretada analógicamente, ya que así se desvirtúa la voluntad del legislador. 3. Las costas deben imponerse por el orden causado (art. 130, CPC) porque existe doctrina y jurisprudencia que sostienen que «el pago de alquileres mensuales como condición para recurrir la sentencia o resoluciones posteriores es aplicable a la generalidad de los procesos de desalojo, sin diferenciar la causa de éste» (Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. II, nº 3, p. 440).

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el incidente del art. 368, CPC, promovido por la apoderada de la parte actora en orden a que se revoque la concesión y el efecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por el demandado. 2) Imponer las costas por el orden causado.

Mario C. Perrachione – Francisco E. Merino – Roberto A. Biazzi ■

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