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DESALOJO

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APELACIÓN. Requisito de admisibilidad. Pago de alquileres. LOCACIÓN POR TIEMPO INDETERMINADO. Cese de la calidad de locatario. MULTA DISCIPLINARIA (art. 83, CPC). Error de derecho no evidencia malicia
1- El deber de los demandados de abonar los alquileres para apelar la sentencia de desalojo no queda sin más excluido por su peregrina afirmación de no ser locatarios, afirmación que está inequívocamente desautorizada por la ley. De los términos del art. 1622, CC, interpretado en conexión con el art. 1604 inc. 2º, CC se deduce, en efecto, que manteniéndose el inquilino en el uso y goce de la cosa arrendada después de concluido el contrato, con el consentimiento del locador, la locación continúa como si hubiese sido pactada por tiempo indeterminado, de suerte que concluye “cuando cualquiera de las partes lo exija”.

2- De las constancias de la causa resulta que la restitución no fue exigida por los actores antes de la demanda, de modo que la condición de locatarios de los apelantes al tiempo en que aquélla les fue notificada está fuera de toda duda. De ello se sigue necesariamente la exigibilidad de los alquileres para la interposición y mantenimiento de la apelación, tal como lo disponen los arts. 758 a 760, CPC. Y de allí también la necesidad de declarar mal concedido el recurso ante el incumplimiento de este deber, declaración que afecta a la apelación en toda su extensión incluyendo no sólo el fondo sino también la decisión sobre costas que está sujeta a las mismas condiciones del principal.

3- La multa reclamada por los actores con fundamento en el art. 83, CPC, no puede ser impuesta, pues la tesis de los apelantes está apoyada en una interpretación de la ley –supuesta derogación del art. 1622 por el art. 509, CC– que, aun siendo inexacta y hasta peregrina en el criterio del Tribunal, podría encontrar justificación en un error de derecho que no es por sí mismo revelador de una intención maliciosa. La amplitud que se debe reconocer al derecho de defensa admite que una tesis como ésa pueda ser defendida de buena fe.

15.697 – C3a.CC Cba. 1/9/04. AI N° 262. Trib. de origen: Juz10ª CC Cba. “Bruno, Alberto Raúl y otro c/ Bruno Jorge Fernando y otro –Desalojo– Falta de Pago”

Córdoba, 1º de setiembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

No cabe en esta oportunidad volver sobre las razones por las cuales la reclamación del art. 368, CPC, no es extemporánea, porque sobre ese extremo el tribunal se ha pronunciado ya en dos oportunidades, una vez por el decreto de Presidencia que rechazó de plano (CPC, art. 359) la revocatoria intentada por los apelantes (fs. 127) y otra por la decisión del cuerpo en pleno que ratificó aquel proveído (fs. 132, con las formalidades del art. 382, CPC, texto de la ley 9129). Con ello la cuestión ha quedado agotada sin que haya posibilidad de más resoluciones en esta sede. En el fondo la reclamación es legítima, porque el deber de los demandados de abonar los alquileres para apelar la sentencia de desalojo no queda sin más excluido por su peregrina afirmación de no ser locatarios, afirmación que está inequívocamente desautorizada por la ley. De los términos del art. 1622, CC, interpretado en conexión con el art. 1604 inc. 2º del mismo Código se deduce, en efecto, que manteniéndose el inquilino en el uso y goce de la cosa arrendada después de concluido el contrato, con el consentimiento del locador, la locación continúa como si hubiese sido pactada por tiempo indeterminado, de suerte que concluye “cuando cualquiera de las partes lo exija”. De las constancias de la causa resulta que la restitución no fue exigida por los actores antes de la demanda, de modo que la condición de locatarios de los apelantes al tiempo en que aquélla les fue notificada está fuera de toda duda. De ello se sigue necesariamente la exigibilidad de los alquileres para la interposición y mantenimiento de la apelación, tal como lo disponen los arts. 758 a 760, CPC. Y de allí también la necesidad de declarar mal concedido el recurso ante el incumplimiento de este deber, declaración que afecta a la apelación en toda su extensión incluyendo no sólo el fondo sino también la decisión sobre costas que está sujeta a las mismas condiciones del principal. Sobre los honorarios no hay necesidad de declaración alguna puesto que el recurso no ha sido interpuesto ni concedido. La multa reclamada por los actores con fundamento en el art. 83, CPC, no puede ser impuesta pues la tesis de los apelantes está apoyada en una interpretación de la ley –supuesta derogación del art. 1622 por el art. 509, CC– que, aun siendo inexacta y hasta peregrina en el criterio del Tribunal, podría encontrar justificación en un error de derecho que no es por sí mismo revelador de una intención maliciosa. La amplitud que se debe reconocer al derecho de defensa admite que una tesis como ésa pueda ser defendida de buena fe.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la reclamación y declarar mal concedido el recurso de apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera

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