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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

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Instalación de sistema de propalación sonora. Invocación de “interés simple” como “interés difuso” por parte de un edil. LEGITIMACIÓN. Distinción entre legitimación procesal y legitimación ad causam. Falta de legitimación. Art. 43, 2ª parte CN. Interpretación. Sujetos legitimados. Art. 53, CPcial. Interpretación. Diferencia con los intereses simples. Acción popular. Inadmisibilidad. CONTROL JURISDICCIONAL. División de Poderes. Acto discrecional de la Administración. Inadmisibilidad
1– La legitimación apareja, simultáneamente, dos problemas: uno procesal o formal y otro material o sustancial. La «habilitación de la instancia» consiste y requiere que antes de promover un asunto judicial, se satisfagan ciertos requisitos formales previos -vgr.: agotamiento de la vía administrativa, promoción de la acción o recurso en término útil, etc.-. En cambio, la legitimación –legitimatio ad causam activa– consiste en la aptitud de ser parte en un determinado proceso o asunto judicial. La apertura de la instancia se encuentra vinculada a la admisibilidad formal de la pretensión, mientras que el acogimiento de ella puede ser denegado por no lograr superar el valladar de la legitimación sustancial del derecho que se invoca.

2– Al momento de considerarse el art. 53, CPcial., en la Convención Provincial Constituyente se sostuvo que los intereses difusos son aquellos que se caracterizan por no provenir de una relación básica definida sino de relaciones coyunturales y a veces circunstanciales. Aparecen difusos por su titularidad y por su objeto, pues no existe ningún particular damnificado y comprende bienes colectivos no susceptibles de división.

3– Destacada doctrina señala que los intereses no son difusos sino que su pertenencia es difusa, y que lo impreciso es la identificación de las personas afectadas. Los derechos difusos se caracterizan desde el punto de vista subjetivo por la falta de precisión en cuanto al sujeto activo de la petición (persona o grupo), y desde el punto de vista objetivo, porque lo reclamado es un bien que pertenece a todos y al grupo pero es indivisible; por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos.

4– Hay una tendencia generalizada, tanto en doctrina como en jurisprudencia, a confundir los derechos difusos con los intereses simples. Estos últimos son una categoría acuñada por la doctrina administrativa que permite la defensa de la legalidad de la administración a cualquier habitante, a través de la correspondiente denuncia, aunque no estaría legitimado para accionar judicialmente, por no invocar un agravio diferenciado ni ser titular de un derecho subjetivo. Dicha indiferenciación –o confusión– ha posibilitado la negativa de su legitimación procesal a personas que alegaban la afectación de sus derechos, que lo poseían no en forma individual sino en forma colectiva o grupal.

5– Una cosa son los intereses simples y otra muy distinta los derechos subjetivos difusos. El hecho de que un individuo que acciona ante los tribunales posea en común con otros su derecho a preservar el bien objeto de tutela, no lo convierte en interés simple. Destacado jurista aclara que para que exista un interés difuso debe existir un gravamen directo y particular, pues significa tener una relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión inconstitucional. No está vinculado al hecho por pertenencia a un grupo o sector, sino porque él sufre las consecuencias dañinas.

6– El art. 43, 2ª parte, CN –sostiene destacada doctrina– concede acción para peticionar judicialmente en defensa de los derechos supraindividuales al Defensor del Pueblo, a asociaciones registradas conforme a la ley y también a los particulares afectados, pero estos sólo en resguardo de su interés particular agraviado, so pena de configurar la acción popular que nuestro ordenamiento legal no contempla. El texto legal prevé diversas posibilidades en lo que a la legitimación se refiere. En primer lugar habilita al Defensor del Pueblo, quien como delegado del Poder Legislativo y representando los intereses sociales de los ciudadanos, queda autorizado para actuar judicialmente. También otorga derecho a asociaciones con personería jurídica reconocidas que actuarán en defensa de intereses sectoriales o grupales que concuerdan con fines públicos (v. gr. colegios profesionales, cooperadoras escolares, etc.). Por último, se autoriza a actuar a los particulares. Sin embargo, el texto en su párrafo 2º habilita a sujetos individuales –toda persona– a condición de que tengan un interés propio y directo. En efecto, se precisa la expresión estableciendo que podrá interponer esta acción el «afectado».

7– De acuerdo con la Carta Magna nacional –art. 43, CN– y al interés que se pretenda proteger, tres son los legitimados para peticionar judicialmente la defensa de los derechos. Si quien lo intenta es un particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad denuncia lo involucra de manera directa, ya que la mera condición de ciudadanos afectados por la resolución impugnada no les otorga legitimación.

8– En el sub lite, si bien los demandantes se presentan como vecinos y ediles de la ciudad de Alta Gracia, realmente la petición aparece direccionada desde esta última condición, pues como vecinos no han intentado siquiera la prueba de la afectación directa o no del sistema de propalación sonoro que se pretende instalar. Ahora bien, tampoco esa legitimación queda otorgada por la condición de edil, pues la representación popular que se invoca tiene otro marco de actuación.

9– El art. 53, CPcial., parece conceder legitimación a todo particular damnificado, pero la cabal interpretación de la norma la limita a la genérica posibilidad de peticionar ante las autoridades, agregándose que cuando esa autoridad es un juez, los condicionamientos que son propios de la función judicial limitan la legitimación a las personas particularmente afectadas por la medida cuya revocación se pretende. Tal postura se ve robustecida por la expresa delegación que le concede la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se han dictado, al Defensor del Pueblo -art. 11, ap. 1, Ley Nº 7741-, para que, ejerciendo las funciones que le reserva el art. 86, CN, represente y defienda todos los derechos tutelados por la Constitución y las leyes, frente a los actos y omisiones de la Administración. Textualmente se le otorga al ombusdsman legitimación procesal, mientras que la norma provincial sólo habilita a peticionar ante las autoridades. Una interpretación contraria a la antes expresada dejaría sin andamiaje alguno lo normado por el art. 124, CPcial.

10– Nuestro ordenamiento jurídico no acepta ni permite la acción popular, la cual quedaría expedita de aceptarse pretensiones como la de autos, otorgándose legitimación al particular no afectado directo por el acto. La acción popular es aquella que, actuando por su propia decisión, ejercitare una persona cualquiera del pueblo –civis de populo–, para la supuesta defensa, protección o tutela de intereses públicos o generales, sin tener para ello otra prerrogativa que un «interés simple», vale decir sin que al efecto dicha persona sea titular de un interés o de un derecho propio, personal y directo suyo.

11– Si se considerase el interés simple, aunque sea en protección de un llamado interés difuso, como suficiente para que alguien ejercite –como actor– una acción ante el Poder Judicial, se estaría admitiendo el ejercicio de una verdadera acción popular genérica, que no existe en el Derecho argentino. Por ello, para actuar ante la Justicia sólo están legitimados quienes fueren titulares de derechos subjetivos o de un interés legítimo directo, pues esas prerrogativas jurídicas son personales, propias y directas de quienes las invocan.

12– A partir de la reforma constitucional de 1994, los legitimados a los fines de peticionar por la protección de intereses difusos aparecen claramente identificados en la norma constitucional, de manera tal que toda otra interpretación exorbita claramente el texto legal. En la especie, equivocan la consideración que realizan los quejosos en cuanto hace a su condición de ediles, pues no representan a un sector de la ciudadanía sino a toda ella en su conjunto. Más allá de que hayan resultado electos por el voto de un sector, al ejercer su función representan al pueblo en su conjunto, pero solo a los fines de ejercer la función que la Constitución y las leyes que en su consecuencia se han dictado les tienen reservada (art. 30, ley 8102).

13– Si bien por la vía del amparo es aceptable el control judicial de todo acto que vulnere un derecho subjetivo, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, no es menos cierto que ello no puede ser aceptado cuando se invoca un interés difuso en contra de una disposición dictada con carácter general. Sobre la base de la división de poderes, cuando el juez controla el ejercicio de la discrecionalidad no reproduce en forma exacta el proceso lógico desarrollado por la Administración. El control judicial recae sobre una decisión administrativa ya dictada, por lo que si existió un margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración (“núcleo interno” de lo discrecional), no incumbe al juez revalorar o ponderar una elección ya realizada por la Administración, pues ello implicaría “administrar”, “sustituir” al órgano administrativo competente y “vulnerar” la división de los poderes.

14– El que efectúa el control judicial no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aun cuando fueren opinables. Adentrarse en el análisis del acierto o corrección del proceder administrativo en su actividad discrecional es insusceptible por principio que justifica el contralor judicial.

15– En autos, no se han acreditado los extremos invocados al demandar. Si bien se han acompañado informes, en manera alguna dicha documental trasunta la arbitrariedad manifiesta ni la ilegalidad palmaria de la normativa cuya derogación pretenden los amparistas. Más allá de la falta de legitimación que ha sido la base del rechazo del amparo, no debe silenciarse que en manera alguna se evidencia la lesión que se denuncia. No se alcanza a concebir de qué manera la instalación de un sistema de propalación sonoro puede ser causa de contaminación ambiental por transgresión sonora y daño estético visual. Más difícil es aún concluir que dicho sistema pueda ser causa directa de agresión sobre el patrimonio cultural que orgullosamente ostenta la ciudad de Alta Gracia.

16– La simple invocación de que todo ciudadano se verá obligado a escuchar la música que no ha elegido, no supera el mero disconformismo, pues no se ha probado la propalación de música ni el volumen de ésta ni la efectiva afectación que ella produce en los ciudadanos. La vida en comunidad muchas veces exige tener que superar limitaciones a la libertad individual, lo que se hace en pos de la vida ordenada en comunidad. Cuando el interés desborda al personal y se identifica con toda la comunidad, la primera evaluación le compete al Defensor del Pueblo, titular primigenio de la acción, o a la comunidad en su conjunto, demostrando la afectación real que se le ha producido.

16824 – C5a. CC Cba. 10/4/07. Sentencia Nº 44. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. “Álvarez, Osman Enrique y Otros c/ Municipalidad de Alta Gracia – Amparo”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de abril de 2007

¿Es procedente el recurso de apelación de los actores?

El doctor Abel Fernando Granillo dijo:

1. Interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia Nº 630 del 21/11/06 dictada por el Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia, que resolvió: “…1) Desestimar la acción de amparo intentada por los señores Osman Enrique Álvarez, Irene Heglia Ludueña y María Noemí Docampo en contra de la Municipalidad de Alta Gracia por no reunir las condiciones de legitimación activa que la ley prescribe para la interposición del presente amparo. 2) Imponer las costas a los actores…”. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito y a las que me remito para evitar repeticiones. 2. Apela y funda su recurso el actor a fojas 77 de autos, siendo contestada por la demandada a fojas 107, dejando la causa en estado de ser resuelta. 3. Luego del amplio prefacio que a modo de introducción formulan los apelantes, afirman que el fallo en crisis no representa la última palabra en la materia. Por tal motivo se explaya(n) sobre la legitimación para actuar a través del tiempo y hasta nuestros días, enunciando la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a la legitimación y sobre cuyos lineamientos no escapan a los dictámenes de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Afirman que los actores, como vecinos de Alta Gracia, se ven penetrados en su persona directa o residualmente por la contaminación ambiental, estética y por la degradación de los valores históricos, culturales y arqueológicos con motivo del emprendimiento municipal. Que en ese tipo de intereses, nadie puede titularizar un derecho, toda vez que éste es indivisible y de uso común, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal en autos “Mendoza Beatriz y otro c/ Estado Nacional”. Cuestionan el fallo sustentando su legitimación como ediles, pues no es cierto, a su juicio, que el caso deba ser resuelto dentro del marco de su competencia y del órgano legislativo que integran, pues el proyecto que atacan se concibe dentro de las facultades que ejerce el Ejecutivo municipal. Tampoco es cierto, dicen, que como ediles de la minoría no representen a un sector de la ciudadanía, aunque más no sea de una manera difusa o larvada en relación con el resto del pueblo. Que en cuanto hace al requerimiento del pronunciamiento, en orden a la necesidad de un estudio pericial de impacto ambiental, éste es innecesario, pues no se está reclamando por ruidos molestos sino por la contaminación ambiental que la instalación del sistema traerá aparejada. Se reclama para evitar que una persona se vea sometida a tener que escuchar un sonido que no ha elegido. Con referencia a la inexistencia de una controversia que afecte un derecho subjetivo propio de los amparistas, citando fallos del Tribunal cimero y en especial un voto del Dr. Ricardo Lorenzzetti, aditan que la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible. Pero, en este supuesto caso, tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones. En el sublite, los actores, en su calidad de vecinos de Alta Gracia, solicitaron una decisión que, de ser admitida, tendría efectos jurídicos sobre una pluralidad relevante de sujetos. También invocan que la legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial. Además, desde la reforma constitucional de 1994, la configuración de una causa o controversia judicial puede referirse tanto a un derecho individual, cuanto a un interés o derecho de incidencia colectiva, es decir que tiene por objeto un bien colectivo o público. Citando diversos precedentes y en especial pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que el fallo ha conculcado su derecho a acceder a la justicia, por aplicación de un rigorismo formal inadmisible. Por último afirma que la correcta entelequia del art. 53, CPcial., otorga legitimación a los actores, toda vez que la norma habilita el ejercicio de las acciones judiciales y no sólo el derecho de peticionar a las autoridades. En suma, afirma que nuevos vientos son los que permiten delimitar la legitimación en pos de la protección de los derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles, de titularidad masiva y de pertenencia indiscriminada. Pide la revocatoria del fallo. 4. Adelanto mi opinión en orden al rechazo del recurso y doy los fundamentos. Este Tribunal ya tiene expresada opinión sobre el alcance de la legitimación otorgada por el art. 43, CN, y art. 53 de la Carta Magna provincial. Hemos dicho que la legitimación apareja, simultáneamente, dos problemas: uno procesal o formal y otro material o sustancial. La «habilitación de la instancia» consiste y requiere que antes de promover un asunto judicial, se satisfagan ciertos requisitos formales previos; verbigracia: agotamiento de la vía administrativa; promoción de la acción o recurso en término útil; etc. En cambio, la legitimación (legitimatio ad causam activa) consiste en la aptitud de ser parte en un determinado proceso o asunto judicial. La apertura de la instancia se encuentra vinculada a la admisibilidad formal de la pretensión, mientras que el acogimiento de ella puede ser denegado por no lograr superar el valladar de la legitimación sustancial del derecho que se invoca. Sólo agrego que el apelante, si bien cuestiona en duros términos el criterio que ha expuesto el a quo para fundar la falta de legitimación de los amparistas, no aporta razones de peso que abonen la adopción de la postura que titula amplia y a la cual me parece atinado calificar como de lege ferenda, pues desborda claramente los postulados sostenidos por nuestro ordenamiento legal. Las citas sobre recomendaciones que formula la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son efectuadas en casos concretos, motivo por lo cual su consideración extra-facto, desvirtúa su interpretación. Al momento de considerar el art. 53, CPcial., en oportunidad de la Convención Provincial Constituyente, el miembro informante de la comisión respectiva, Dr. José Ignacio Cafferata Nores, dijo que los intereses difusos son aquellos que se caracterizan por no provenir de una relación básica definida, sino de relaciones coyunturales y a veces circunstanciales. Aparecen difusos por su titularidad y por su objeto, pues no existe ningún particular damnificado y comprende bienes colectivos no susceptibles de división. Señala Quiroga Lavié que la concertación previa coincide con el origen de la formación de la voluntad general social y que encuentra fundamento en el bienestar general que predica el Preámbulo; que los intereses no son difusos sino que su pertenencia es difusa y que lo impreciso es la identificación de las personas afectadas. Los derechos difusos se caracterizan desde el punto de vista subjetivo por la falta de precisión en cuanto al sujeto activo de la petición (persona o grupo), y desde el punto de vista objetivo, porque lo reclamado es un bien que pertenece a todos y al grupo pero es indivisible; por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos. Sobre esa base adherimos al criterio expuesto por el Alto Tribunal provincial en autos “González” y “Sessa”, reiteradamente citados por el apelante, en orden a que hay una tendencia generalizada, tanto en doctrina como en jurisprudencia, a confundir los derechos difusos con los intereses simples, categoría esta última acuñada por la doctrina administrativa, que permite la defensa de la legalidad de la administración a cualquier habitante, a través de la correspondiente denuncia, aunque no estaría legitimado para accionar judicialmente por no invocar un agravio diferenciado ni ser titular de un derecho subjetivo. Dicha indiferenciación –o confusión– ha posibilitado la negativa de su legitimación procesal a personas que alegaban la afectación de sus derechos que lo poseían, no en forma individual, sino en forma colectiva o grupal. Siguiendo a Claudio Daniel Gómez, una cosa son los intereses simples y otra muy distinta los derechos subjetivos difusos; por el hecho de que un individuo que acciona ante los tribunales posea en común con otros su derecho a preservar el bien objeto de tutela, no lo convierte en interés simple (LL 2002 – 521). Luis Carranza Torres en Práctica del Amparo, p. 119, nos aclara que para que exista un interés difuso debe existir un gravamen directo y particular, pues significa tener una relación directa e inmediata con los perjuicios que provoca el acto u omisión inconstitucional. No está vinculado al hecho por pertenencia a un grupo o sector, sino porque él sufre las consecuencias dañinas. Al respecto dice Angelina Ferreyra de de la Rúa en “Protección de los llamados intereses difusos en la Constitución Nacional y Provincial”, LL 1986 -B- 789 que el art. 43, 2ª parte, CN, concede acción para peticionar judicialmente en defensa de los derechos supraindividuales al Defensor del Pueblo, a asociaciones registradas conforme a la ley y también a los particulares afectados, pero, claro está, estos sólo en resguardo de su interés particular agraviado, so pena de configurar la acción popular que nuestro ordenamiento legal no contempla. Como se ve, el texto legal prevé diversas posibilidades en lo que a la legitimación se refiere. En efecto: en primer lugar habilita al Defensor del Pueblo, quien como delegado del Poder Legislativo y representando los intereses sociales de los ciudadanos, queda autorizado para actuar judicialmente. El texto constitucional otorga también derecho para peticionar judicialmente a asociaciones registradas conforme a la ley. Se trata, sin duda, de asociaciones con personería jurídica reconocidas que actuarán en defensa de intereses sectoriales o grupales que concuerdan con fines públicos (v. gr. colegios profesionales, cooperadoras escolares, etcétera). Por último, el art. 43 autoriza a actuar a los particulares expresando «toda persona puede interponer acción de amparo». Sin embargo, esta expresión, que aparece como excesivamente amplia, se ve limitada en el 2° párrafo. El texto habilita a sujetos individuales (toda persona) a condición de que tengan un interés propio y directo. En efecto, en el 2° párrafo de este artículo se precisa la expresión estableciendo que podrá interponer esta acción el «afectado». De lo citado por la autora, colijo claramente que tres son los legitimados, de acuerdo con la Carta Magna nacional y al interés que se pretenda proteger. Si quien lo intenta es un particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad denuncia lo involucra de manera directa, ya que la mera condición de ciudadanos afectados por la resolución impugnada no les otorga legitimación como lo ha sostenido también nuestro Máximo Tribunal nacional (CSJN Fallos 306-1125, 307-2384, 311-2580, 313-863, 323, 1432). En el sub lite, si bien los demandantes se presentan como vecinos y ediles de la ciudad de Alta Gracia, realmente la petición aparece direccionada desde esta última condición, pues como vecinos no han intentado siquiera la prueba de la afectación directa o no del sistema que se pretende instalar. Ahora bien, tampoco esa legitimación queda otorgada por la condición de edil, pues la representación popular que se invoca tiene otro marco de actuación y así lo han declarado reiteradamente nuestros tribunales (CSJN, 7/4/94, «Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo», LL, 1994-C, 291, ED, 157-441; 7/5/98, «Prodelco», consid. 26, cit.; 31/3/99, «Gómez Diez», cit.; 1/6/00, «Garré», cit.). Tomo a mi cargo que se ha de sostener que la Constitución Provincial en su art. 53 parece conceder legitimación a todo particular damnificado, pero la cabal interpretación de la norma la limita a la genérica posibilidad de peticionar ante las autoridades, agregándose que cuando esa autoridad ante la cual se peticiona es un juez, los condicionamientos que son propios de la función judicial limitan la legitimación a las personas particularmente afectadas por la medida cuya revocación se pretende (Ver fallo de este Tribunal, con distinta integración en autos “Ricci Víctor Manuel c. Municipalidad de Córdoba y otra – Ordinario”). Esta postura se ve robustecida por la expresa delegación que le concede la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia se han dictado, al Defensor del Pueblo (art. 11, ap. 1, ley Nº 7741), para que, ejerciendo las funciones que le reserva la CN en su art. 86, represente y defienda todos los derechos tutelados por la Constitución y las leyes, frente a los actos y omisiones de la Administración. Textualmente se le otorga al ombusdsman legitimación procesal, mientras que la norma provincial sólo habilita a peticionar ante las autoridades. Una interpretación contraria a la antes expresada dejaría sin andamiaje alguno lo normado por el art. 124, CPcial. Sostienen una postura similar Sagüés, Néstor, Derecho Procesal Constitucional, p. 674; Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 9ª. ed., Ciudad Argentina, Bs. As., 2001, p. 723 y Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “La legitimación procesal del Defensor del Pueblo (Ombudsman)”, LL, 1994-E-1.380), entre otros (cfr. María del Pilar Hiruela de Fernández, El amparo en la Provincia de Córdoba, p. 128). Claro está que la adopción de esta postura tiene además su correlato con que nuestro ordenamiento jurídico no acepta ni permite la acción popular, la cual quedaría expedita de aceptarse pretensiones como la que nos ocupa, otorgándose legitimación al particular no afectado directo por el acto. Se ha dicho por parte de Marienhoff en “La Acción Popular”, LL, 1993, que por ella se entiende la que, actuando por su propia decisión, ejercitare una persona cualquiera del pueblo (civis de populo), para la supuesta defensa, protección o tutela de intereses públicos o generales, sin tener para ello otra prerrogativa que un «interés simple», vale decir sin que al efecto dicha persona sea titular de un interés o de un derecho propio, personal y directo suyo. Si se considerase el interés simple, aunque sea en protección de un llamado interés difuso, como suficiente para que alguien ejercite, como actor, una acción ante el Poder Judicial, estaríase admitiendo el ejercicio de una verdadera acción popular genérica, que no existe en el Derecho argentino. Por ello y como sostiene el citado Marienhoff, concretamente para actuar ante la Justicia, en calidad de actores, sólo están legitimados quienes fueron titulares de derechos subjetivos o de un interés legítimo directo, pues esas prerrogativas jurídicas son personales, propias y directas de quienes las invocan, requisito inexcusable para el ejercicio válido de una acción ante la Justicia (ED, t.105, p.224, fallo de esta Cámara en autos “Martínez, María Elba c/ Municipalidad de Córdoba y otros – Amparo”, marzo de 2004). En suma, a partir de la reforma constitucional de 1994, los legitimados a los fines de peticionar en pos de la protección de intereses difusos aparecen claramente identificados en la norma constitucional, de manera tal que toda otra interpretación exorbita claramente el texto legal. En modo alguno la adopción de este criterio interpretativo significa que el considerado amplio sea falso sino que, a mi juicio, es erróneo. Los opiniones transcriptas como de pertenencia de la Dra. Argibay se relacionan con la defensa del derecho de información con decidida influencia sobre la situación de la persona como consumidor, que en manera alguna pueda ser trasladada al caso en examen. Seamos claros, no es cierto que la adopción del criterio del a quo, que ha explicitado de manera harto elocuente en su pronunciamiento, tal como nos tiene acostumbrados, signifique una valladar para la defensa de los derechos difusos invocados, sino que es menester que se actúe por medio de los carriles adecuados. Si, como lo indican los apelantes, una gran proporción de comerciantes de la zona céntrica se encontraran afectados por la medida, no se avizora motivo o razón por la cual no se ha escuchado su voz, la que, por otra parte, podrán hacer valer, dentro del plazo legal, cuando el sistema sonoro se active. Equivocan la consideración que realizan los quejosos en cuanto hace a su condición de ediles, pues no representan –como dicen– a un sector de la ciudadanía sino a toda ella en su conjunto. Más allá de que hayan resultado electos por el voto de un sector, al ejercer su función representan –y así deben sentirlo– al pueblo en su conjunto, pero sólo a los fines de ejercer la función que la Constitución y las leyes que en su consecuencia se han dictado, les tiene reservada (art. 30, ley 8102). Por tal motivo, no escapan a la consideración precedentemente realizada en orden a la custodia de los intereses difusos. Si bien es cierto que es aceptable el control judicial de todo acto que vulnere un derecho subjetivo, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y por esta vía de amparo, no es menos cierto que ello no puede ser aceptado cuanto se invoca un interés difuso en contra de una disposición dictada con carácter general. Dentro de este orden de ideas es menester recordar que sobre la base de la división de poderes, cuando el juez controla el ejercicio de la discrecionalidad no reproduce en forma exacta el proceso lógico desarrollado por la Administración. El control judicial recae sobre una decisión administrativa ya dictada. Consecuentemente, si existió un margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración (“núcleo interno” de lo discrecional), no incumbe al juez revalorar o ponderar una elección ya realizada por la Administración, pues ello implicaría “administrar”, “sustituir” al órgano administrativo competente y “vulnerar” la división de los poderes. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajustan a pautas objetivas aceptables, aun cuando fueren opinables. Adentrarse en el análisis del acierto o corrección del proceder administrativo en su actividad discrecional es insusceptible por principio que justifica el contralor judicial”….. “Descartada la arbitrariedad o ilegitimidad del acto estatal, sólo queda aquello que hace a la oportunidad, mérito o conveniencia de la medida, cuya revisión no es posible por parte del Poder Judicial sin una paralela o irremediable afectación al principio de división de poderes del Estado, sobre el que se funda la organización institucional de la Nación, toda vez que ello importaría tanto como acceder a una indebida intromisión en esferas reservadas al poder administrador”… “Por lo demás, todo lo que hace a la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia de una medida de tal carácter es ajeno al poder jurisdiccional y fue confiado a los poderes políticos del Estado, por ser ellos los que poseen mayor profesionalidad y experiencia en el manejo y realización de los intereses públicos”. (Voto del Dr. Griffi en autos “Cismondi Carlos E. c/ Municipalidad de Córdoba”). Lo dicho es sin perjuicio de que no desconocemos el nacimiento de una nueva especie de intereses, que hace vislumbrar la implementación de noveles cauces de protección, ya que las características tipificantes que ellos involucran no se compatibilizan, en muchos casos, con los requerimientos contenidos en el derecho adjetivo constitucional vigente. La misma acción popular es aceptada en otras legislaciones, tal como la brasileña, lo que demuestra que no es inconveniente, aunque sí lo es pretender su aplicación sin que se encuentre reglamentada. Pero como ninguna interpretación puede ser realizada en forma aislada del caso en particular, no se puede soslayar que en el sublite tampoco se han acreditado los extremos invocados al demandar. Si bien se han acompañado informes cuya ponderación no puede ni debe efectuar el Tribunal sin contar con los elementos de juicio para ello, en manera alguna dicha documental trasunta la arbitrariedad manifiesta ni la ilegalidad palmaria de la normativa cuya derogación pretenden los amparistas y, menos aún, indicar a la Administración cuál debe ser el iter a seguir en una determinada materia. Más allá de la falta de legitimación que ha sido la base del rechazo del amparo, no debe silenciarse que en manera alguna se evidencia, en forma palmaria y manifiesta, la lesión que se denuncia. No se alcanza a concebir de qué manera la instalación de un sistema de propalación sonoro puede ser causa de contaminación ambiental por trasgresión sonora y daño estético visual. Más difícil es aún concluir que

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