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Vehículo secuestrado en juicio ejecutivo. Depósito efectuado por el martillero. Demanda contra el ejecutante condenado en costas. Gasto integrante de la condena en costas. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Legitimación del propietario del depósito. Procedencia de la demanda
1– En la especie, la obligación de abonar los gastos de depósito no derivan de una relación del dueño del depósito con la parte o de vinculación alguna entre ellos sino de la imposición de costas por vencimiento en el incidente de levantamiento del embargo. Dicha imposición se justifica en el vencimiento y en la dirección de la ejecución y resistencia del ejecutante al levantamiento de embargo cuando había liberado al demandado. Es decir que la condena en costas resulta consecuencia directa de su propia conducta, la que también determina su condición de vencido.

2– Se trata de costos generados durante el proceso a partir de peticiones realizadas y mantenidas por la parte ejecutante pese a la invocación de la peticionante de la restitución del bien. Es decir que fueron motivadas por la actividad de la ejecutante y tienen en el proceso su causa directa de producción. Son gastos que integran el concepto de las costas –que se continúa en sus sucesores y cesionaria– y éstas han sido impuestas a la ejecutante.

3– Aunque es cierto que los martilleros deberían contar con un local apropiado para la guarda y conservación de los bienes, lo que no resulta de una exigencia legal (ley provincial 7191 y ley nacional 20266), es común que, al no tener ese depósito o debido al volumen de los bienes, se los derive a un depósito judicial, pudiendo el martillero abonar y reclamar o incluir en la liquidación esos gastos o directamente reclamar a quien corresponda el dueño del depósito.

4– En la causa en que se generó el secuestro consta que se designó depositario al martillero y el bien fue guardado en un depósito de la localidad de Río Segundo. El martillero no tiene domicilio en esa localidad, y por ello y por el volumen y características del bien –un camión–, resulta de todo sentido común entender que se haya recurrido a un depósito de la zona. Ello no pudo ser desconocido por cuanto se incorporó en autos el oficio que así lo establecía. De modo que indefectiblemente se trataba de gastos producidos que derivaban en forma directa de las peticiones de las partes, quienes los conocían y mantenían sus posiciones.

5– En el sub examine, la defensa de falta de acción gira en torno a la ausencia de una posibilidad concreta del titular del depósito de accionar contra el ejecutante y a acusar un exceso en el martillero al realizar un depósito para el que no estaba autorizado y que sostiene haber desconocido. Sin embargo, la propiedad del inmueble invocada por el accionante no resulta un hecho controvertido, por lo que mal podía la jueza desconocerlo para rechazar la legitimación y en función de ello rechazar la demanda.

6– Resulta desacertada la fundamentación de la jueza en cuanto rechaza la legitimación del actor por considerar que no se ha acreditado su calidad de propietario. Ello así desde que aquélla no fue desconocida y, además, de autos surge evidente que el bien fue allí guardado. El hecho de tratarse de un depósito realizado por el martillero no lo descalifica puesto que ese actuar deriva de las características del bien, su volumen y localización, ya que el martillero no debe necesariamente tener un depósito en cada sede y tampoco para tener un camión. Además, no existe regla legal alguna que le imponga tal exigencia.

7– El accionante se encuentra legitimado para reclamar según el art. 2186, CC. Y en tanto el obligado no pruebe la mala fe que prevé esa disposición como eximente, el depositante no pierde el derecho que la ley le otorga de reembolso de los gastos (art. 2427, íb.), por los que incluso puede ejercer retención (art. 2428) y constituye uno de los pocos supuestos residuales del CC en materia de privilegios generales (art. 3879).

8– Si vale en cualquier juicio la legitimación del accionante para reclamar lo adeudado en concepto de depósito, en juicio independiente es incuestionable. Resulta de toda lógica que, al designar el ejecutante un martillero de la ciudad de Córdoba para el secuestro y la venta en subasta pública de un vehículo en otra localidad, la guarda en un domicilio de esa localidad se hiciera en un depósito de terceros. Ello no modifica la responsabilidad del martillero como depositario judicial pero tiende a evitar su traslado innecesario, con los riesgos que ello implica.

9– El hecho de que el accionante no se encuentre inscripto en la actividad no lo exime de cobrar suma alguna por el depósito. No existe norma que lo imponga de esa manera, aunque pudiera verse en ello alguna falta administrativa. El hecho existió y el actor es el propietario del inmueble en donde queda guardado el bien, lo que debe ser abonado al martillero, si fuera quien dispone del lugar de guarda, o al titular del depósito, si no lo tuviera el martillero o por las características del bien o del procedimiento. Por otra parte, la obligación de pago no surge ni tiene que resultar de la existencia de una vinculación negocial con la obligada ejecutada sino de la imposición de las costas, que incluye los gastos causados y por ello es causa legítima de reclamo según el art. 2186, CC.

C9a. CC Cba. 26/10/11. Sentencia Nº 101. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. «Lineras, Horacio E. c/ Cavagnero, Ana María – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. N° 1549903/36”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de octubre de 2011

¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia?

El doctor Jorge Eduardo Arrambide dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª Instancia y 34ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia Nº 2, del 3/2/11, cuya parte resolutiva textualmente dice: «Rechazar la demanda entablada por el Sr. Horacio E. Lineras en contra de Ana María Cavagnero. Imponer las costas al actor, …”. I. Que el apoderado del actor, Dr. Esteban María Díaz, dice que existe un desacierto en la sentencia apelada en cuanto se ha considerado que su poderdante no probó la legitimación invocada y que ello es así puesto que no ha advertido la a quo lo manifestado a fojas 509 de los autos ofrecidos oportunamente como prueba por el Dr. José Luis Moreno, quien fue apoderado de Dardo Rolando Cavagnero («Cavagnero, Catalina Olga Valle c/ Abrego Juan Carlos y Otro – Ejecutivo por cobro de cheques» Expte. N° 525062/36). En la misma línea, destaca lo resuelto mediante Auto Nº 358 respecto del responsable del pago de los gastos derivados del secuestro y depósito, también el oficio de secuestro de fs. 227 de los autos mencionados, como asimismo la omisión de considerar lo manifestado por la demandada a fs. 58 vuelta de los presentes –cuya parte transcribe–, estas últimas dos que refieren al domicilio del depósito en cuestión. Agrega que el mismo demandado reconoce que el camión secuestrado lo fue a su instancia y depositado en el inmueble a que hace referencia, que al tiempo de restitución el oficio librado a tal fin era para ser diligenciado en ese domicilio y también el hecho de que el oficial de justicia actuante fue atendido por el actor Linera, quien en consecuencia tenía o era propietario, o a cargo, o explotaba, o usaba y/o lucraba con dicho inmueble. Que tampoco tuvo en cuenta la sentenciante que todos los depósitos o inmuebles en donde se guardan bienes secuestrados por orden judicial son onerosos y que los gastos por la guarda deben ser abonados por quien resulte condenado a ello, tal como se resolvió en los autos antes citados. Destaca que no existe como figura legalmente reconocida o habilitada por la justicia pese a los reclamos de quienes tienen inmuebles donde se guardan bienes secuestrados, pero de todas formas éstos cobran por el depósito, y que en consonancia con el Código de Comercio, la actividad de guarda o depósito se presume de carácter oneroso. Que establecido que ese depósito genera una obligación de pago y que en la resolución mencionada se fijó a cargo de quien está, también se acreditó el extremo de que efectivamente el señor Linera tenía un depósito de los denominados «Depósitos Judiciales», conforme surge del testimonio del Oficial de Justicia actuante en la restitución del bien de fs. 100 de autos, como asimismo la dedicación y cuidado que se dio al bien secuestrado por parte de Linera. Como segundo agravio señala que la juez a quo no trató lo referente al costo de los gastos de depósito, es decir el valor mensual, destacando que sí era una cuestión a tratar puesto que la accionada, al contestar la demanda, cuestionó la suma indicada. En cuanto a ello, dice que la contraria nunca probó sus manifestaciones, mientras que su parte sí y con claridad meridiana conforme las respuestas a los oficios enviados a tal fin, que obran en autos. Finalmente, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas a la demandada. Que el apoderado de la accionada responde a la expresión de agravios en los términos que da cuenta la presentación de fs. 171/81. En primer término, pide que se declare desierto el recurso en cuestión en mérito de que la expresión de agravios carece de suficiente y adecuada fundamentación, no constituye una crítica razonada de la resolución de que se trata y evidencia ausencia de agravios en sentido técnico, resultando una mera disconformidad del apelante con el fallo, sin debatir el apelante el fundamento en que se asienta el rechazo así resuelto. Dice de las falacias e incongruencias de la actora. Luego responde puntualmente, en forma subsidiaria, a los distintos aspectos de la expresión de agravios del recurrente y pide su rechazo, con costas. Formula reserva del caso federal. II. Que la deserción del recurso reclamada por el apelado no puede ser atendida porque la expresión de agravios presenta una crítica suficiente para habilitar la instancia recursiva. Podrá la apelación estar fundada de un modo más profundo y contundente o ser liviana y superficial, no es ésa la razón que justifica el rechazo de los argumentos impugnativos expuestos en la expresión de agravios y la consecuente declaración de deserción del recurso. La cuestión apunta a que exista en los fundamentos del recurso una crítica precisa, concreta, clara y determinada de los argumentos del juez de primera instancia, mostrando con puntualidad el yerro en el razonamiento, o en la valoración, que permita sostener la incorrección de la decisión y su injusticia. En autos se acusa, básicamente, la omisión de haber considerado elementos de prueba que resultan determinantes para la solución y que se muestran relevantes para sostener o no la decisión. Independientemente de su acierto y del que corresponda a las otras cuestiones que se introducen en la impugnación, lo cierto es que el planteo postula la injusticia de la resolución a partir de señalar en forma concreta y precisa donde observa una falla en ella. De tal manera, debe desecharse el pedido de deserción efectuado por el apelado y entrar a tratar el recurso. III. Que le agravia al apelante la sentencia que rechaza su demanda y en su expresión acusa de errada la decisión por cuanto desacertadamente sostuvo la a quo que el actor no ha probado la legitimación invocada. Encuentra que, fundamentalmente, en los autos traídos ad effectum videndi se ha acreditado esta legitimación. También recuerda que los depósitos en los que se realizan los depósitos y guarda de bienes secuestrados por orden judicial son onerosos. Entiende que se ha reconocido la obligación de pagar los gastos de depósito aunque se haya negado que ello pueda reclamarse a los actores. Como segundo agravio se queja de que no se haya fijado el costo de los gastos de depósito. IV. Que la sentencia apelada expresa en forma determinante que de las actuaciones traídas ad effectum videndi surge que los gastos de depósito fueron impuestos a la demandada, quien en aquel trámite resultaba ejecutante. También ha establecido que se ha determinado que el camión se encontraba en un depósito de la ciudad de Río Segundo, de donde fue restituido. Pero considera que el señor Lineras no ha acreditado su legitimidad y por tanto rechaza la demanda. V. Que como antecedentes de esta reclamación podemos referir que la señora Catalina Olga Valle Cavagnero, con el patrocinio del Dr. José Luis Moreno, promovió demanda ejecutiva en contra de Juan Carlos Obregó y contra Mauricio Carlos Boxler, en la que obtuvo sentencia favorable que mandó continuar la ejecución en contra de los accionados hasta el completo pago de la suma reclamada. La resolución fue confirmada por la Cámara, quedando firme lo dispuesto en primera instancia. En ese estado se promueve la ejecución de sentencia y se solicita el secuestro de un camión marca Ford inscripto a nombre de Mauricio Boxler. Ello motivó la presentación del señor Boxler, quien aduce un acuerdo previo celebrado con la ejecutante por el que abona una suma de dinero con lo que la ejecutante lo libera de modo absoluto y presta conformidad para el levantamiento de los embargos y cancelación de las medidas sobre los bienes que se detallan. El camión fue efectivamente secuestrado y puesto en poder del martillero Alejandro Avendaño como depositario judicial y guardado en Ruta Nacional Nº 9, hoy en calle Juan D. Perón 1241, Río Segundo, Córdoba. Todo conforme surge del acta del oficial de justicia José B. Acebal. A fs. 229 de esos actuados se deja constancia que se presentó ante el oficial de justicia y presenta el acuerdo y la liberación realizada por la señora Cavagnero a su respecto. Concluye presentándose Boxler a pedir la restitución del bien en la causa, oponiéndose el apoderado de la ejecutante. Ínterin la incidencia, se actualiza el embargo sobre el bien y fallece la señora Catalina Olga Valle, lo que motiva la intervención de los sucesores Dardo Rolando Cavagnero, mediante apoderado, en tanto que la señora Ana María Cavagnero tenía intervención anterior como cesionaria de los derechos y acciones emergentes de ese proceso y se notificó del incidente mediante retiro de expediente, habiendo intervenido activamente durante el trámite mediante su letrado. El trámite concluye con el dictado del AI Nº 358 del 24/5/07, por el cual se hace lugar al incidente promovido por el señor Boxler ordenándose la restitución inmediata del camión. Se imponen las costas solidariamente a la ejecutante incidentada Ana María Cavagnero y a los terceros sucesores de Catalina Olga del Valle Cavagnero. La resolución fue apelada por ambos vencidos y resultó finalmente confirmada por la alzada. Que sobre estos antecedentes es que se demanda el pago de los gastos de depósito del camión. VI. Que así las cosas, es claro que la obligación de abonar los gastos de depósito no derivan de una relación del dueño del depósito con la parte o de vinculación alguna entre ellos sino de la imposición de costas por vencimiento en el incidente de levantamiento del embargo. Imposición que se justifica en el vencimiento y en la dirección de la ejecución y resistencia del ejecutante al levantamiento cuando había liberado al demandado Boxler. Es decir que la condena en costas resulta consecuencia directa de su propia conducta, la cual también determina su condición de vencido. Se trata de costos generados durante el proceso a partir de peticiones realizadas y mantenidas por la parte ejecutante, pese a la invocación de la peticionante de la restitución del bien. Es decir que fueron motivadas por la actividad de la ejecutante y tienen en el proceso su causa directa de producción. Se trata de un gasto que integra el concepto de las costas y, como bien ha dicho la sentenciante, éstas han sido impuestas a la ejecutante, que se continúa en sus sucesores y cesionaria. Es cierto que la jurisprudencia ha sostenido una posición acorde con la expuesta por la accionada: «Tratándose del pago que debe realizarse al dueño del depósito en donde se encuentran los bienes a rematarse, no resulta procedente que tal gasto deba ser soportado por el acreedor que no ha contratado el depósito ni directa ni indirectamente, ni ha dado conformidad con el mismo, ni es el propietario de los bienes» (CNCom., Sala B, abril 10–980, ED 119–660) e incluso se ha hecho distinción de los reclamos cuando son efectuados por el martillero o por el dueño del depósito (LL 1980–C, p. 437). Sin embargo, no ha habido discusión respecto a la calidad de gasto del proceso y, por tanto, como vimos, se trata de un costo que debe ser incluido en el concepto de costas, las que fueron impuestas a cargo de los demandados. Es así como la situación de autos escapa al principio sentado por los antecedentes invocados en cuanto reconocen como causa de la obligación la imposición de costas y al ejecutante como vencido. Aunque es cierto que los martilleros deberían contar con un local apropiado para la guarda y conservación de los bienes, lo que no resulta de una exigencia legal (ver ley provincial 7191 y ley nacional 20266), es común que, al no tener ese depósito o debido al volumen de los bienes, se derive a un depósito judicial, pudiendo el martillero abonar y reclamar o incluir en la liquidación esos gastos o directamente reclamar a quien corresponda el dueño del depósito. En la causa en que se generó el secuestro consta que, al realizarlo, se designó depositario al martillero Alejandro Avendaño y el bien fue guardado en Ruta Nacional Nº 9, hoy en calle Juan D. Perón 1241, Río Segundo, Córdoba. El martillero no tiene domicilio en esa localidad y por ello y por el volumen y características del bien, resulta de todo sentido común entender que se ha recurrido a un depósito de la zona. Ello no pudo ser desconocido por cuanto se incorporó en autos el oficio que así lo establecía. De modo que indefectiblemente se trataba de gastos producidos que derivaban en forma directa de las peticiones de las partes, quienes los conocían y mantenían sus posiciones. Así lo ha definido la jueza al remarcar que los gastos fueron impuestos a la demandada en estos autos (ejecutantes en los autos ad effectum videndi) e incluso que el bien fue restituido en el domicilio de calle avenida Perón Nº 1241 de la ciudad de Río Segundo y nada de esto fue discutido. También lo ha reconocido la accionada cuando manifiesta en su contestación que “El Tribunal de VE en resolución dictada en autos ‘Cavagnero c/ Abrego’, incluyó expresamente a cargo de la condenada en costas los gastos de depósito (…)”. Que[da] bien en claro que los gastos de depósito que se persiguen constituyen erogaciones que fueron impuestas a los accionados, y que el vehículo se encontraba en depósito en el domicilio de avenida Juan D. Perón 1241 de la ciudad de Río Segundo, lo que fue definido en la anterior instancia sin queja. Cabe, entonces, ponderar el punto esencial del recurso que trata de la legitimidad para reclamar del señor Lineras. En la demanda, Lineras invoca su calidad de propietario del depósito de calle Juan Domingo Perón 1241 de la localidad de Río Segundo. En la contestación de la demanda no fue contradicha tal condición de titular del depósito. Ni siquiera fue objeto de una negativa concreta de parte de la demandada, quien limitó su posición a negar el derecho a cobrar el depósito, que se haya guardado el bien en el depósito de su propiedad y que se haya hecho ello por el tiempo mencionado, como que el depósito se encuentre habilitado, que ocupe el lugar de tres autos, el valor, la suma pretendida y compara los costos con el precio de alquiler de una vivienda. Es así que la negativa no cuestiona en forma expresa y clara la propiedad sino el hecho de la guarda del bien en ese lugar y el derecho a cobro. Tal es así que la falta de acción y toda la defensa gira en torno a la falta de una posibilidad concreta del titular del depósito de accionar contra el ejecutante y a acusar un exceso en el martillero al realizar un depósito para el que no estaba autorizado y que sostiene haber desconocido. Que de tal forma, la propiedad del inmueble no resultaba un hecho controvertido, por lo que mal podía la jueza desconocerlo, como lo ha hecho, para rechazar la legitimación y en función de ello rechazar la demanda. La defensa no se estableció en esos términos. Además, el antecedente de la causa originaria nos permite conocer que, al presentarse Lineras en ella, el apoderado de Dardo Rolando Cavagnero reconoce que el bien se encontraba depositado en el predio del solicitante aunque desconoce que los gastos los deba afrontar su parte. Al contestar la señora Ana María Cavagnero, rechaza la legitimación procesal para formular liquidación y que no tiene relación su parte con Lineras, desconociendo que el dueño del depósito pueda accionar contra la ejecutante. En ningún momento se objetó su calidad de dueño del depósito. A la vez, se desconoce que el martillero pudiera poner el camión en un depósito que no fuera de su propiedad, lo que en todo caso fue realizado sin autorización judicial, acusando, finalmente, de exorbitante dicha suma. Es decir, tampoco en esa ocasión se desconoció la calidad de propietario del accionante. Que, por otra parte, la misma sentencia reconoce que el bien se encontraba en el predio de avenida Perón Nº 1241, como consta y fue conocido también por la incorporación del oficio y la petición y debate relativo a la restitución del bien. Ello se refuerza con el testimonio que agrega y valora la jueza en el que el oficial de justicia Cheza revela que el señor Lineras es conocido en la localidad, aunque manifiesta que no trabaja con aquél pero admite haber realizado la entrega del vehículo que se encontraba en el depósito mencionado y comenta, inclusive, que lo hicieron probar que arrancara porque no les gusta que les hagan reclamos. Que consecuentemente resulta desacertada la fundamentación de la jueza en cuanto rechaza la legitimación del actor por considerar que no se ha acreditado su calidad de propietario. Ello así desde que no fue desconocida y que de autos surge evidente que el bien fue allí guardado. El hecho de tratarse de un depósito realizado por el martillero no lo descalifica puesto que, según dijimos, ese actuar deriva de las características del bien, su volumen y localización, ya que el martillero no debe necesariamente tener un depósito en cada sede y tampoco para tener un camión. No existe regla legal alguna que le imponga tal exigencia. Todo lo contrario. La a quo admite que se entregó a Lineras la unidad secuestrada, de modo que ello es causa suficiente para reclamar según lo legitima el art. 2186, CC. Y en tanto el obligado no pruebe la mala fe que prevé esa disposición como eximente, el depositante no pierde el derecho que la ley le otorga de reembolso de los gastos (art. 2427, íb.), por los que incluso puede ejercer retención (art. 2428) y constituye uno de los pocos supuestos residuales del Código Civil en materia de privilegios generales (art. 3879). Por ende, si vale en cualquier juicio su legitimación para reclamarlo, en juicio independiente es incuestionable. Además, resulta de toda lógica para el ejecutante que, al designar un martillero de la ciudad de Córdoba para el secuestro y venta en subasta pública de un vehículo en otra localidad, su guarda –conforme surge del oficio– en un domicilio de esa localidad se ha hecho en un depósito de terceros. Ello no modifica la responsabilidad del martillero como depositario judicial pero tiende a evitar su traslado innecesario, con los riesgos que ello implica. Que el no encontrarse inscripto en la actividad no exime al dueño del depósito de cobrar suma alguna por él. De hecho, no existe norma que lo imponga de esa manera aunque podría verse en ello alguna falta administrativa. El hecho existió y el señor Lineras es el propietario del inmueble en donde queda guardado el bien, lo que debe ser abonado al martillero si fuera quien dispone del lugar de guarda, o al titular del depósito si no lo tuviera el martillero o por las características del bien o del procedimiento solución se impusiere hacerlo en la sede de un tercero. Por otra parte, la obligación de pago no surge ni tiene que resultar de la existencia de una vinculación negocial con la obligada ejecutada sino de la imposición de las costas, que incluye los gastos causados y por ello es causa legítima de reclamo según el art. 2186, CC, ya mencionado, todo lo que se encuentra firme. A ello no obsta la falta de empadronamiento ante la AFIP como contribuyente en esa actividad. Puesto que ese eventual incumplimiento fiscal será objeto de las sanciones que ese ordenamiento tributario prevé pero de ninguna manera afecta el reconocimiento de las obligaciones establecidas a cargo de la actora, cuando el indicio que ese incumplimiento pudiera significar en relación con la falta de prestación del servicio de depósito obra desvirtuado por las constancias de la causa reseñadas, que fundamentan en contrario. Que en atención a lo dicho y debido a la condición de depositario que se reconoce al accionante, es evidente que corresponde revocar la resolución en cuanto rechaza la demanda por tener por no acreditada la legitimación. En consecuencia, en función de lo antes expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda. VII. Que respecto al segundo agravio, se trata de un aspecto que por la solución otorgada en la resolución de primera instancia no llegaba a ser tratada, por lo tanto, no puede considerarse necesariamente un agravio. De las constancias de la causa traída ad effectum videndi surge con suficiencia que el bien fue depositado en el domicilio de avenida Juan D. Perón Nº 1241 de la localidad de Río Segundo el día 4/5/05, habiéndose librado oficio a los fines de la restitución el día 19/8/08, que fue retirado por la parte el día 20 del mismo mes y año. Estas fechas surgen del expediente y responden a actuaciones del tribunal o de funcionarios públicos autorizados, por lo que el período de 39 meses por los que se reclama se encuentran sobradamente justificados. Que respecto al precio mensual por el costo del depósito se reclaman $600 en función de la ocupación del lugar de tres automotores a razón de $200. Al respecto, se han producido los informes de Depósito Picone, que determina el valor a la fecha del depósito en la suma de $600 por estimar que se ocupa el lugar de cuatro vehículos chicos a razón de $170 cada uno. También se adjunta el informe de Depósito Sur, que lo fija en $550 en función de una ocupación de cuatro vehículos chicos a $160 cada uno. Estos informes han sido objetados por la accionada quien se limita a desconocerlos, sin embargo nada aporta para que se descalifiquen los informes producidos a instancia del tribunal por la vía pertinente prevista en la norma procesal (art. 324, CPC). Que de conformidad con estos informes los precios para la guarda del camión se fijaba entre $ 550 y $ 600, valores que se establecen en función de calcular el lugar de cuatro vehículos chicos. Obviamente el valor por la unidad mayor resulta menor que la sumatoria de las plazas individuales de vehículos de otro porte. Además se trata de depósitos localizados en la ciudad de Córdoba donde los costos son mayores, como también son mayores los riesgos. Por otra parte en la demanda se reclama por el equivalente a tres vehículos. Es así que consideramos adecuado tomar el informe que fija el valor de la unidad más chica en la suma de $160 y multiplicarla por los tres lugares que se indisponen, lo que arroja la suma de $480. Esta determinación de la pauta para fijar el precio mensual la consideramos atinada por cuanto responde a la pauta sobre la que promueve el accionante su pretensión, pero, además, atiende las características diferenciales del depósito en la localidad de Río Segundo, relativa a costos, riesgos y lugar. Es así que, al multiplicar la cifra mensual con el total de meses por el que se reclama (39), se llega a la suma de $18.720, por el que prospera la demanda. Que a esta suma se deben cargar intereses por cada período desde el cinco de cada mes y por el valor mensual debido de capital hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio del BCRA con más un adicional de 2% mensual. VIII. Que de conformidad a lo expuesto, respondemos afirmativamente a la cuestión.

Las doctoras Verónica F. Martínez de Petrazzini y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante

Por todo ello y disposiciones legales citadas.

SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la apelación deducida y revocar la sentencia impugnada. II. En consecuencia, hacer lugar a la acción condenando a la demandada, Sra. Ana María Cavagnero, a abonar al actor Sr. Horacio E. Lineras, en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, la suma de $18.720 con más los intereses fijados en el considerando VII. III. Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada en virtud del principio objetivo del vencimiento.

Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos ■

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