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IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. Requisitos. Diferencia con el rechazo por razones formales. Límites. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación. Improcedencia del rechazo in limine
1– «…El tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el «juicio de admisibilidad formal»; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención de las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido in limine litis, mediante la declaración de su «inadmisibilidad formal» (p.ej., una demanda inadmitida en los términos del art. 176, CPC). Aquí, el juicio de inadmisibilidad formal se encuentra fundado en razones de índole formal o adjetiva, prescindiéndose absolutamente de los fundamentos sobre el mérito de la pretensión. Y ello porque el juicio de inadmisibilidad formal no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. … Por el contrario, el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones ejercidas en la causa encuentra en la sentencia la oportunidad típica para exteriorizarse con normalidad, en virtud de la garantía del «juicio previo», fundado en el art. 18, CN…».

2– El juez –como sostiene descatado procesalista– puede rechazar la pretensión en el decreto inicial, fundado en que «…la sanción procesal de ‘inadmisibilidad’ no es patrimonio exclusivo del juzgamiento sobre las formas, ya que también es factible el juzgamiento in limine litis sobre la atendibilidad de la pretensión actora, determinando la inadmisión de la demanda o el acto introductivo de la pretensión de que se trate (p.ej., postulación de un incidente o un recurso), sin sustanciación procesal, con fundamento en la evidente inutilidad del trámite, en tanto, con certeza, dicha pretensión habría de ser repelida en el decisorio que corone el proceso. … Aquí se trata de una sanción procesal de ‘inadmisibilidad’, fundada no ya en motivos de índole adjetiva o formal, sino sustancial (es lo que los procesalistas llaman la ‘improponibilidad objetiva’ de la pretensión)… Se trata de un pronunciamiento temprano de la jurisdicción, que se inspira en razones de economía procesal, evitándose el dispendio infecundo que constituye la tramitación de un proceso inútil. Para ello, es necesario que la pretensión luzca como manifiestamente improcedente, con un grado de certeza (no fundado en la probable ausencia de razón del peticionante)…».

3– En el sublite, la a quo rechazó la demanda en el decreto inicial, otorgándole a éste el valor de una sentencia (pues resolvió sobre el fondo de la cuestión). Sin embargo, ello no puede efectuarse, ya que se trata de una resolución que no ha sido dictada con todas las garantías del «debido proceso», no habiéndosele dado a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.

4– La improponibilidad objetiva implica una negación a la posibilidad de acceder a la Justicia, a demandar, a oponer excepciones, a recusar, a ser oído, a probar, etc. Por otro lado, no se debe olvidar el principio de disposición, es decir, aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso; «…principio que se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares»; siendo distinta la suposición «…en aquellos casos en que se halla comprometido un interés social, frente al cual no es lícito a las partes interesadas contener la actividad de los órganos del poder público».

5– Cualquier persona, aun sin derecho, tiene el poder jurídico de acudir a los órganos de la jurisdicción, máxime si se considera sinceramente asistido de razón. Ante esa pretensión –aun sin derecho– el demandado puede allanarse o pleitear, ya que el juez termina siendo un director del proceso. «De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido».

17098 – C5a. CC Cba. 15/11/07. AI Nº 404. Trib. de origen: Juzg. 4a. CC Cba. “Revaneira Marcelo Luis c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados – Acción Declarativa de Certeza”

Córdoba, 15 de noviembre de 2007

Y VISTOS:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª. Inst. y 4ª. Nom. CC, en contra del decreto de fecha 19/6/07, dictado por la Sra. jueza Dra. María de las Mercedes Fontana de Marrone, que dice: “…La pretensión deducida amerita el repaso de su objeto cual es hacer cesar un estado de incertidumbre. Al tratarse este tema en el comentario al art. 413, CPC, del Dr. R. Ferrer Martínez (confrontar su contenido) se alude a la existencia de duda acerca de los efectos de una relación jurídica; sobre la existencia: si hay o no vinculación entre los sujetos de la relación; alcance de la relación jurídica, sus límites objetivos (cómo se desarrolló) y subjetivos (quiénes son los afectados). Ahora bien, del repaso de las actuaciones caratuladas “Revaneira Marcelo Luis c/ Avant SA y otros – Ordinario (Nº 1045938)”, que se traen como justificativo del pedido, se advierte el límite de la relación procesal que nos ocupa entre los involucrados Revaneira-Círculo de Inversiones para Fines Determinados SA y que lo determina el decreto del 12/3/07 (fs. 78 de dichos autos), el cual dispone una medida cautelar sobre el crédito del actor a favor de la codemandada Círculo de Inversores SA hasta cubrir la suma de pesos cuatro mil doscientos noventa y uno en el marco de lo dispuesto por el art. 536, CPC, y 736, CC, autorizándose a Revaneira a depositar judicialmente el monto de las cuotas que comprende el crédito cautelado. Resulta entonces que no aparece configurado el requisito de incertidumbre antes referenciado que permita admitir formalmente la pretensión deducida, ya que no ofrece duda del vínculo contractual existente entre la accionante y la empresa a la que pretende demandar ni el valor cancelatorio del depósito judicial del importe del crédito embargado (art. 736, CC, contrario sensu). No obsta esta conclusión la circunstancia fáctica traída por el accionante en el sentido del emplazamiento a cumplir con cuotas que se encuentran depositadas en los autos arriba mencionados, porque la misma evidencia una falta de toma de razón de la medida ordenada por el tribunal en el ámbito interno de la empresa Círculo de Inversores, si se tiene en cuenta que la cautelar se encuentra debidamente notificada a su domicilio procesal en los términos del art. 156, CPC, y firme el decreto que la ordena, inadvertencia que no habilita la instancia como se pretende, por configurarse un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda, al surgir de sus propios términos y constancias acompañadas que no existe una incertidumbre respecto de los derechos en juego sino el temor al ejercicio de acciones judiciales que resultarían carentes de sustento fáctico, cuestión que no corresponde sea objeto de pronunciamento por esta vía. Por todo ello, SE RESUELVE: no admitir la pretensión deducida por resultar objetivamente improponible”.

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el decreto precitado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El señor Marcelo Luis Revaneira se agravia por entender que la improponibilidad objetiva de la demanda dispuesta por la Sra. jueza a quo conforma una discrecionalidad que no se encuentra prevista en la ley y, por tanto, el tribunal ha excedido las facultades que le corresponden. Indica que nuestra ley procesal sólo autoriza el rechazo liminar de la demanda cuando ésta no cumpla con requisitos de forma, y no cuando, en virtud del derecho sustancial que se invoca, la demanda deba ser rechazada. Explica que la sentencia es el acto procesal donde el juez resuelve la cuestión traída a su conocimiento, aplicando el derecho, de acuerdo con los hechos formulados por las partes, en un proceso ya tramitado en su etapa de conocimiento. Agrega que sólo puede considerarse la posibilidad del juez del rechazo liminar de la demanda por su improponibilidad objetiva, en el caso de existir una prohibición legal de la pretensión que se esgrime. Ello –continúa diciendo– en virtud de que el juez en ese caso posee la facultad legal de hacerlo, por la existencia de la prohibición, y que, contrario sensu, si no existe norma legal (ni procesal, ni sustancial), tal facultad no existe ni puede ser utilizada, y debe pronunciarse el juez con el dictado de la sentencia. Expresa que en tanto no existen ni defectos formales en la demanda ni una prohibición legal para el rechazo in limine litis, corresponde la revocación del decreto recurrido, ordenando admitir la demanda incoada. Subsidiariamente manifiesta que el argumento expuesto conforme al cual no existiría en autos una “incertidumbre” luce inacertado y contradictorio, ya que el problema no es objetivo, sino subjetivo. Son las partes las que difieren en el alcance de los derechos, y la conducta de cada una de ellas es la que puede conducir a la necesidad de interponer la acción. Hace reserva del caso federal. 3. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que deben ser admitidos. En efecto, en primer lugar, debemos recordar que «…el tribunal ejerce el control de la regularidad formal de la actuación ritual mediante el ‘juicio de admisibilidad formal’; de allí que todo acto procesal irregular, esto es, el confeccionado en contravención de las normas rituales que regulan la postulación, debe ser repelido «in limine litis» mediante la declaración de su «inadmisibilidad formal» (p.ej., una demanda inadmitida en los términos del art. 176, CPC). Aquí, el juicio de inadmisibilidad formal se encuentra fundado en razones de índole formal o adjetiva prescindiéndose absolutamente de los fundamentos sobre el mérito de la pretensión. Y ello porque el juicio de inadmisibilidad formal no se halla orientado al juzgamiento del derecho sustancial del litigante, sino a la regularidad formal del acto con el fin de garantizar un proceso idóneo para el ejercicio de la defensa en juicio. No se trata de determinar «quién tiene la razón», sino de si se encuentran dadas las condiciones formales para que cada parte «exprese sus razones» mediante el desenvolvimiento de un proceso regular y legal. Por el contrario, el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones ejercidas en la causa encuentra en la sentencia la oportunidad típica para exteriorizarse con normalidad, en virtud de la garantía del «juicio previo», fundado en el art. 18, CN. Por lo tanto, conforme al esquema básico del proceso ortodoxo, y como imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (garantía del juicio previo o del debido proceso regular y legal), la oportunidad natural para el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones postuladas en la causa será la sentencia» (Ferrer, Sergio Enrique, «Inadmisibilidad de la demanda por ‘improponibilidad’ de la pretensión», en Zeus Córdoba, N° 93, T. 4, p. 169/179). El mencionado procesalista opina que el juez puede rechazar la pretensión en el decreto inicial, fundado en que «…la sanción procesal de «inadmisibilidad» no es patrimonio exclusivo del juzgamiento sobre las formas, ya que también es factible el juzgamiento in limine litis sobre la atendibilidad de la pretensión actora, determinando la inadmisión de la demanda o el acto introductivo de la pretensión que se trate (p.ej., postulación de un incidente o un recurso), sin sustanciación procesal, con fundamento en la evidente inutilidad del trámite, en tanto, con certeza, dicha pretensión habría de ser repelida en el decisorio que corone el proceso. Es decir que con fundamento en la palmaria inatendibilidad de la postulación, se priva al acto introductorio de la pretensión (en este caso, demanda) del efecto ritual característico, consistente en provocar el desenvolvimiento de la instancia. Aquí estamos ante una sanción procesal de «inadmisibilidad», fundada no ya en motivos de índole adjetiva o formal, sino sustancial (es lo que los procesalistas llaman la «improponibilidad objetiva» de la pretensión). Esto configura un ‘anticipo’ del juzgamiento sobre el mérito de la pretensión fundado en razones de economía procesal. Se configura un juzgamiento «anticipado», toda vez que se antepone a los actos de instrucción del proceso, asumiendo el paradójico perfil de un pronunciamiento inaugural y conclusivo de la instancia. Se trata de un pronunciamiento temprano de la jurisdicción, que se inspira en razones de economía procesal, evitándose el dispendio infecundo que constituye la tramitación de un proceso inútil. Para ello es necesario que la pretensión luzca como manifiestamente improcedente, con un grado de certeza (no fundado en la probable ausencia de razón del peticionante). Y por ello la inadmisibilidad de la demanda por razones sustanciales, configurando un pronunciamiento definitivo (no provisorio), equivalente a la sentencia sobre el mérito de la pretensión, razón por la cual debe fundarse en un conocimiento cierto y no meramente probable. El rechazo de la pretensión no debe ser opinable; la confrontación de la «causa petendi» con el derecho positivo debe resultar evidente. Resultan indiferentes, en cambio, los motivos que hacen manifiestamente improcedente la demanda. Si desde la fase inaugural del litigio se asume como algo inevitable el fracaso de la pretensión, cualesquiera sean las razones en que se apoya dicho juicio, la inadmisión de la demanda se halla justificada». En nuestro caso, la señora jueza a quo ha rechazado la demanda en el decreto inicial, otorgándole el valor de una sentencia (pues resuelto sobre el fondo de la cuestión), lo que a mi juicio no puede efectuarse, ya que se trata de una resolución que no ha sido dictada con todas las garantías del «debido proceso», no habiéndosele dado a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.» Por lo tanto, conforme al esquema básico del proceso ortodoxo, y como imperativo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (garantía del juicio previo o del debido proceso regular y legal), normado en el art. 18, CN, la oportunidad natural para el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones postuladas en la causa será la sentencia. Se trata de aquella decisión jurisdiccional que corona el trámite de la causa, una vez superadas las etapas previas integrativas del rito» (autor y trabajo citado). En otra oportunidad, este Tribunal (por mayoría) dijo que no puede rechazarse la demanda sin el correspondiente juicio previo (in re “Sette Rosa Teresa c/ Municipalidad de Córdoba -Despojo”, AI N° del / /04) (sic). En efecto, en primer lugar advertimos que no existe en nuestra ley ritual ninguna norma que contemple la improponibilidad objetiva de la demanda. Lo único que regula expresamente nuestra ley procesal es la improponibilidad objetiva respecto de los incidentes en general (art. 430, 2° apartado), del incidente de nulidad en particular (art. 78, inc.3) y del recurso de reposición (art. 355). La inadmisibilidad de la demanda ha sido tratada sólo a partir del juicio sobre su regularidad formal (art. l, apartado 2° y art. 176). Consideramos que la improponibilidad objetiva implica una negación a la posibilidad de acceder a la Justicia, a demandar, a oponer excepciones, a recusar, a ser oído, a probar, etc. Por otro lado, no debemos olvidar lo del principio de disposición, es decir, aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso; «…principio que se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares»; siendo distinta la suposición «…en aquellos casos en que se halla comprometido un interés social, frente al cual no es lícito a las partes interesadas contener la actividad de los órganos del poder público» (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 186, 3ª. Ed. Depalma). Estimamos que cualquier persona, aun sin derecho, tiene el poder jurídico de acudir a los órganos de la jurisdicción, máxime si se considera sinceramente asistido de razón. Ante esa pretensión, aun sin derecho, el demandado puede allanarse o pleitear, ya que, a la postre, el juez termina siendo un director del proceso. «De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido» (autor y ob. cit., p. 68). Por todo lo expuesto, somos de la opinión que debe admitirse el recurso de apelación y ordenarse a la señora jueza a quo que imprima el trámite a la acción deducida.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar el decreto recurrido. 3) Ordenar al señor juez a quo que imprima el trámite a las acciones deducidas y provea lo que en derecho corresponda respecto de las medidas cautelares solicitadas.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo ■

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