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DELITOS DE LESA HUMANIDAD

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Cómputo de la pena. Art. 2, Código Penal. Alcance. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE LA LEY MÁS BENIGNA. Ley 24390. Beneficio del «dos por uno». Aplicación sin distinción de los delitos permanentes. Disidencia: Valoración social de los delitos de lesa humanidad. Caso de delitos permanentes. Coexistencia de leyes: Aplicación de la vigente al último tramo de la conducta punible aunque fuere más gravosa. Diferencia del precedente “Arce”.Relación de causa
En el caso, Luis Muiña fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 (TOF N° 2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad (arts. 2º, 40, 41, 45, 54, 55, 144 bis inc.1 y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 -texto según ley 20642- y art. 144 ter primer párrafo -texto según ley 14616-, todos ellos del Código Penal). El cómputo de detención y pena se realizó conforme el art. 7, ley 24390, en consonancia con lo estipulado por el art. 2° del Código Penal. De acuerdo con aquella disposición, luego de transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido. Contra esta decisión, el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación por considerar que la versión original de la ley 24390 –que incluía el citado art. 7°, posteriormente derogado–, no resultaba aplicable al caso. Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el cómputo punitivo realizado por el TOF N° 2. Consideró, de acuerdo con lo solicitado por el fiscal, que lo establecido por el art. 2° del Código Penal no resultaba de aplicación al caso en virtud de que el derecho al tratamiento más benigno que consagra el artículo mencionado tiene como único fundamento la existencia de algún cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, y que ello se documenta con la sanción de una nueva ley más benigna. El a qua entendió que con la ley 24390 no hubo cambio de valoración alguna ya que, sostuvo, esta ley se limitó a adoptar, durante un corto período, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos. En el fallo apelado se afirmó también que procedía la anulación de la decisión del TOF N° 2 no obstante lo decidido por esta Corte en el precedente «Arce» (Fallos: 331: 472), pues consideró que dicho precedente no era aplicable al presente caso en razón de que el hecho endilgado a Arce fue cometido durante la vigencia de la ley 24390, mientras que el hecho imputado en autos había sido cometido antes de su sanción. Que contra el citado pronunciamiento, la defensa de Muiña dedujo recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible, lo que dio lugar a la presente queja. La recurrente objetó la decisión con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias y sostuvo que se encontraban afectados los principios de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Que en autos se cuestiona el alcance del art. 2° del Código Penal, sustentado en los principios con jerarquía constitucional de, por un lado, legalidad, que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional y, por el otro, de aplicación de la ley más benigna, consagrado en los arts. 9°, CADH y 15.1 del PIDCP –convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22, CN–, así como también la garantía del plazo razonable contenida en el art. 7.5, CADH, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Toda vez que la determinación del alcance del art. 2° del Código Penal, tal como han sido formulados los agravios, requiere necesariamente la interpretación de las normas federales citadas, el recurso es formalmente procedente y, a los fines del tratamiento de la impugnación extraordinaria y por el modo en que han sido planteadas, la cuestión federal resulta inescindible de la denuncia de arbitrariedad de la decisión recurrida, de manera que ambos asuntos serán considerados de modo conjunto. Que la cuestión que esta Corte debe decidir es si el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el recurrente debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado art. 7, ley 24390, que reformó el art. 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva, o si dicha ley no es aplicable sea en virtud de que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O. 22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el art. 7° fuera derogado y sustituido por la ley 25430 (B.O. 1/6/2001) o por cualquier otra razón.

Doctrina del fallo
1- El art. 2° del Código Penal dispone: «Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna»; en tanto el art. 3° del mismo código establece que «En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado». A su vez, esta Corte ha reconocido carácter material a las reglas referidas al cómputo de la prisión preventiva haciendo con ello aplicable el principio de la ley penal más benigna a dicha materia. (Del fallo de la Corte).

2- Cuando la ley no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla. En virtud de estas exigencias interpretativas, no puede considerarse adecuado el argumento del tribunal apelado según el cual la aplicación de una ley más benigna requiere un cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, cambio que no se habría dado con la sanción de la ley 24390. (Del fallo de la Corte).

3- En un Estado democrático, los cambios de valoraciones se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido. La ley 24390 significó un cambio de valoración respecto de las consecuencias de la duración excesiva de la prisión preventiva. Por lo tanto, el argumento del tribunal apelado no puede ser admitido. A todo evento, el razonamiento del a quo resulta inaceptable porque contradice el claro texto del art. 2, CP. Además, viola el principio de legalidad, en tanto el texto de dicho artículo no condiciona su aplicación en el presente caso a circunstancia alguna. Más aún, el uso del adverbio «siempre» en el texto del art. 2, CP, da cuenta de la clara decisión del legislador respecto de la aplicabilidad universal del principio de la ley más benigna a todos los casos que no estuvieran explícitamente excluidos. (Del fallo de la Corte).

4- La ley 24390 fue sancionada el mismo año en que el Pacto de San José de Costa Rica obtuvo jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) y procuró darle operatividad a ese instrumento internacional. En ese sentido, el art. 9, ley 24390, estipuló que dicha ley, que buscó compensar a quienes fueron privados de su libertad sin sentencia firme más allá del plazo en que razonablemente debió cesar el encarcelamiento provisorio, es reglamentaria del art. 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Del fallo de la Corte).

5- Corresponde precisar que se encuentra fuera de discusión que para la Corte los delitos por cuya comisión se condenó al recurrente tienen carácter permanente. La misma calificación prevé el art. 3, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (aprobada por ley 24556 y elevada a jerarquía constitucional por ley 24820), según el cual los Estados Partes deben adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y considerar dicho delito como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. (Del fallo de la Corte).

6- De acuerdo con el tenor literal del art. 2, CP, es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones. A todo evento, la característica definitoria de los delitos permanentes es que ellos se cometen durante cada uno de los segmentos temporales del lapso que transcurre desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo. Dicha característica en modo alguno inhibe la posibilidad de que durante el transcurso de la acción –pero antes de pronunciarse el fallo– se dicte una ley más benigna y, con ello, se configuren las únicas condiciones a las que la norma referida supedita la aplicación de la ley más favorable. Entonces, la interpretación adecuada del art. 2, CP, es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. (Del fallo de la Corte).

7- Aun si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2, CP, a delitos como el castigado por la sentencia cuya validez se discute en autos, ésta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. Del principio de legalidad (art. 18, CN) se deriva la exigencia de resolver las dudas interpretativas en la forma más restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico.(Del fallo de la Corte).

8- Según nuestro orden jurídico, las leyes penales intermedias promulgadas después de la comisión del delito pero derogadas y reemplazadas por otra ley antes de dictarse condena, se aplica retroactivamente cuando son más benignas, y tendrán ultraactividad cuando son intermedias, siempre que fueran más benignas que las posteriores. A los efectos de determinar la procedencia de la aplicación ultraactiva del art. 7, ley 24390, al caso de autos, cabe consignar que la norma en cuestión estuvo vigente en un tiempo intermedio entre la comisión de los hechos materia de la causa y el dictado de la sentencia condenatoria, que Muiña estuvo detenido preventivamente desde ello de octubre de 2007, y que dicho estado superó el plazo de dos años mencionado en la ley referida. Consecuentemente, debe concluirse que el cómputo punitivo relativo a Muiña debe practicarse conforme con lo dispuesto en el art. 7, ley 24390, por ser una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2, CP. (Del fallo de la Corte).

9- Las consideraciones anteriores no pueden ser conmovidas por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24390 no se hace excepción respecto de tales delitos. Más aún, la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad y la única manera efectiva y principista de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho, lo que en este caso requiere decidir con absoluto apego a lo que está claramente ordenado por el art. 2, CP, en razón de lo dispuesto por el art. 18, CN, y por los arts. 9, CADH y 15.1 del PIDCP, convenciones internacionales que cuentan ambas con jerarquía constitucional por así disponerlo el art. 75 inc. 22, CN. (Del fallo de la Corte).

10- Asimismo el Estatuto de Roma –instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente establecido para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a través de la ley 26200–, incorpora el principio de ley penal más benigna en cuanto dispone en el art. 24.2 que «De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena». (Del fallo de la Corte).

11- Los tribunales internacionales encargados de juzgar violaciones a los derechos humanos han reconocido el carácter imperativo de la aplicación del principio de ley penal más benigna. Así por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), en «Miroslav Deronjic» (caso N° IT-02-61-A) sostuvo que el principio de ley penal más benigna era parte del Derecho Internacional con el que se debía juzgar delitos de lesa humanidad (párr. 96) . (Del fallo de la Corte).

12- Lo señalado precedentemente lleva a concluir que la resolución impugnada se aparta de las normas convencionales y constitucionales conducentes para la debida solución de la causa, lo que impone su revocación. (Del fallo de la Corte).

13- Puede afirmarse que el razonamiento del a quo, en tanto excluye a las cuestiones relacionadas con la prisión preventiva – su cómputo– de los principios que rigen la aplicación de la ley penal más benigna, por aducir que este tipo de normas no reflejan «la valoración social de la conducta para una comunidad», soslaya indebidamente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 2 y 3, CP, debiéndose recordar que cuando el legislador utiliza –en la primera de las cláusulas citadas– el adverbio «siempre», no deja lugar a dudas respecto de su intención de extender la benignidad normativa para todos los supuestos. (Voto, Dr. Rosatti).

14- La Corte no puede soslayar el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad. Se trata de un dilema que debe ser resuelto con la aplicación de la Constitución y las leyes; y en este caso las normas aplicables son concluyentes, máxime cuando se repara que conforme al texto de la ley 24390, la naturaleza o gravedad del delito no constituyen condición de aplicabilidad de sus disposiciones. Dicho de otro modo: el legislador, único sujeto jurídico habilitado para hacerlo, no previó un régimen diferenciado que excluyera la aplicación de los arts. 2 y 3, CP, a los delitos de lesa humanidad. Y lo que no hizo el legislador no lo puede hacer el juez, pues de otro modo éste se convertiría en aquél, violentándose el principio constitucional de división de poderes e incurriéndose en una nueva causal de arbitrariedad de sentencia. (Voto, Dr. Rosatti).

15- Lo dicho no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en esta causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional; pero un Estado de Derecho no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes. (Voto, Dr. Rosatti).

16- La existencia de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino para garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones perpetradas a los derechos humanos, cuya rigurosa observancia no se pone en tela de juicio, debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, cuyo incumplimiento también puede acarrear responsabilidad internacional. (Voto, Dr. Rosatti).

17- Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue. Así, la decisión judicial debe tener en consideración el sistema de fuentes que conforman la Constitución, los tratados de derechos humanos, las leyes penales y procesales, de manera de llegar a una conclusión coherente, basada en la comunicabilidad de principios entre fuentes diversas. Que una interpretación de la legislación penal más benigna, en el marco de la aplicación de una ley derogada, es insuficiente para dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional. Que por esta razón, es necesario calificar este caso, en primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por la Corte. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

18- Respecto de esta categoría –delitos de lesa humanidad– la Corte ha señalado que no hay posibilidad de amnistía, ni de indulto, ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción, y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional. Por lo tanto, la ejecución de la pena es, claramente, una parte del concepto normativo antes descripto, y una interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad. Cabe señalar que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición, calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no sólo de la Corte sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de la Corte como cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de Estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

19- La sentencia a dictarse exige una ponderación justa del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, con relación a las normas invocadas y a los supuestos de los delitos de lesa humanidad. Así, el principio de legalidad, de rango constitucional, debe ser interpretado de modo que no son aplicables las leyes penales de modo retroactivo, excepto que sean más benignas. La fuente de este principio es el bloque de constitucionalidad. En función el inc. 22, art. 75, CN, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15) integran el bloque de constitucionalidad, y son los que expresan con toda precisión el alcance de la irretroactividad de la ley penal y de la retroactividad de la ley penal más benigna. Además de este plexo normativo, la excepción al principio de irretroactividad se encuentra consagrada en el art. 2° del Código Penal que en este aspecto resulta claro cuando admite la aplicación de la ley más benigna sea que se haya sancionado antes de la sentencia o bien durante la ejecución de ésta. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

20- Fundada jurídicamente la excepción, su interpretación y aplicación debe ser ponderada conforme con los otros principios del mencionado bloque de constitucionalidad. Esta ponderación, en primer lugar, exige una comparación de cada una de las leyes respetando su integridad, y por separado, lo que excluye tomar preceptos aislados de una y otra ley, pues, de ser así, se aplicaría una tercera opción, legalmente inexistente, y de creación pretoriana. En segundo lugar, cabe examinar si ese cambio ha implicado una mudanza en la valoración del delito en cuestión, máxime tratándose de delitos de lesa humanidad. Así, la interpretación contextual de la excepción, en los términos con que ha sido redactada la ley 24390 y su modificatoria 25430, nos lleva a la conclusión de que no es admisible que pueda ser aplicable en el presente caso. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

21- En efecto, la regla de cómputo «dos por uno» de la ley 24390, en el presente caso, no podría fundarse en el derecho a la retroactividad de la ley penal más benigna que reconocen los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2° del Código Penal. El principio que esas normas garantizan asegura que no se impondrán o mantendrán penas cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha variado, en el sentido de que lo que antes era juzgado reprobable ya no lo es, o lo es solo en menor medida. Por ello, el derecho a la aplicación retroactiva de una ley más benigna requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de la causa. Sólo en ese caso tiene, el imputado por la comisión de un delito, un derecho federal a la aplicación de la ley posterior más benigna. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

22- Expresado en términos de una tradicional doctrina de la Corte, cabe decir que la modificación de preceptos que condicionan la sanción penal «no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida».(Minoría, Dr. Lorenzetti).

23- La ley 24390 entró en vigencia más de una década después de finalizado el gobierno de facto en cuyo contexto fueron cometidos los hechos atribuidos en este proceso. La ley vigente en el momento de los hechos no era, entonces, ésa, sino el art. 24 del Código Penal, según el cual ha de computarse un día de prisión por cada día que el condenado haya pasado en prisión preventiva. Luego, la adopción de la regla de cómputo del art. 7, ley 24390, no fue el resultado de un cambio en la reprobación de los delitos de lesa humanidad por los que fue condenado Muiña. Antes bien, fue concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables tal como lo exige el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

24- En virtud de la calificación de los delitos de lesa humanidad que efectuara la Corte, no es admisible que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva, que es una medida procesal, pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos que tienen una dimensión que claramente excede ese ámbito. En efecto, resulta claro que los instrumentos internacionales mencionados precedentemente y que aplicarían ante un supuesto de retroactividad de una ley más benigna, amparan únicamente una legalidad de índole penal, circunstancia que lleva asidero si se tiene presente que aquel principio de retroactividad halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal y no otra. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

25- Habiendo, la parte recurrente, delimitado el alcance del recurso a «si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho y hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria», cabe concluir que la ley 24390 no puede ser calificada como una ley penal más benigna, y ello conforme a una interpretación literal, finalista, o axiológica de la norma. En efecto, la ley 24390 sustituyó la letra del art. 24 del Código Penal por la de su art. 7° e incorporó un cómputo diferenciado de los encierros preventivos. El primer canon interpretativo, que es la interpretación literal, no conduce por sí mismo a la conclusión de que se trata, de una ley penal más benigna, pues se trató, antes bien, de una ley de naturaleza procesal concebida como un mecanismo dirigido a limitar temporalmente los encierros preventivos para contenerlos dentro de los plazos razonables exigidos por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

26- Tampoco puede sustentarse esa conclusión en un examen de coherencia, ya que el resto de los artículos de la ley no contienen ninguna previsión expresa sobre los efectos benignos en el tratamiento de los delitos ni puede deducirse ese propósito de una hermenéutica integral del resto del ordenamiento jurídico; esto, fundamentalmente, porque lo único que puede deducirse es su naturaleza distinta a la de una ley penal, propiamente dicha. Pero si lo dicho resultara insuficiente, tampoco puede surgir esa benignidad de un análisis de consistencia, ya que la finalidad de la norma no fue establecer beneficios en términos de ley penal, sino limitar temporalmente los encierros preventivos a fin de contenerlos dentro de los plazos razonables y, por lo tanto, el valor que la inspiró ha sido la razonabilidad del plazo de duración de la medida de coerción personal conocida como prisión preventiva. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

27- Resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no sólo no resulta formalmente aplicable al recurrente sino que, además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético, se redujera en forma automática sustancialmente la pena de prisión que le fuera impuesta. La pretensión del recurrente aparejaría, entonces, la desnaturalización de la sanción que le fuera oportunamente fijada como «adecuada» luego de una valoración particularizada de la gravedad de los delitos por los que se lo condenara así como de su grado de culpabilidad. (Minoría, Dr. Lorenzetti).

28- Debe tenerse presente que esta Corte «ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente ‘Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo’ sostuvo que: ‘cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan ..’.». Atento ello, resulta imprescindible ponderar las circunstancias fácticas y normativas relevantes que se presentan en el presente caso, las que, cabe adelantar, impiden darle acogida favorable al agravio vinculado con el apartamiento arbitrario de la doctrina sentada en el precedente «Arce». (Minoría, Dr. Maqueda).
29- En efecto, en primer lugar, debe remarcarse que por sentencia ya firme el tribunal oral responsabilizó a Muiña por la comisión de cinco hechos de privación ilegal de la libertad y tormentos agravados, siendo del caso resaltar que uno de esos hechos tuvo como víctima a Jorge Mario Roitman (caso 36) quien, a la fecha de la sentencia de mérito, permanecía en condición de desaparecido. En este sentido, resulta central que, tal como se consignó anteriormente, el propio tribunal que practicó el cómputo de pena aludió al carácter permanente de los hechos por los que se dictó condena en esta causa, sin perjuicio de afirmar que, no obstante ello, resultaba aplicable el art. 7, ley 24390. (Minoría, Dr. Maqueda).

30- Ahora bien, es precisamente esta circunstancia la que impide que prospere el planteo formulado por el recurrente por cuanto, conforme la doctrina elaborada por el Tribunal en este punto, el carácter permanente de un delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2 o del Código Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia de leyes, y siendo que solo una de ellas es la que se debe aplicar –porque es uno el delito cometido–, debe aplicarse la vigente en el último tramo de la conducta punible, aun cuando sea la más gravosa. (Minoría, Dr. Maqueda).

31- Por tal fundamento, es claro que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25430 que derogó la mentada disposición de la ley 24390. Debe señalarse, con relación a esta cuestión, que el rationale por el cual este Tribunal ha descartado que, en esta clase de supuestos, esté comprometida la observancia del principio de legalidad está en absoluta consonancia con la posición adoptada por la CIDH y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en decisiones dictadas con posterioridad a los precedentes citados y que ratifican la corrección jurídica del rumbo allí fijado. En efecto, la CIDH, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional, ha establecido que «…por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo…la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo». (Minoría, Dr. Maqueda).

32- Si bien lo dicho precedentemente constituye fundamento suficiente para descartar el agravio invocado por la parte, dada la trascendencia que posee la cuestión aquí ventilada, corresponde señalar que existe también otro motivo por el que la pretendida aplicación del art. 7, ley 24390, resulta improcedente. En efecto, no puede perderse de vista que en el sub examine, la detención preventiva de Muiña no se materializó durante la vigencia de dicha norma sino, antes bien, varios años después de su derogación. Este extremo constituye una crucial diferencia respecto de la situación verificada en el precedente «Arce». (Minoría, Dr. Maqueda).

33- Corresponde tener presente que la Corte ya ha establecido que la modificación del art. 24, CP, introducida por la ley 24390 –según su anterior redacción–, se orientaba a «aumentar» dicha reparación en los casos en que, además, la prisión preventiva hubiera excedido ciertos plazos, como forma de asegurar que luego de los primeros dos años, el convicto reciba algo a cambio del sufrimiento de haber estado prisionero antes de saber si, en definitiva, se lo tendrá por culpable, y por cuánto tiempo habrá de perder su libertad. Desde esta perspectiva, resulta claro que esta disposición estaba destinada a compensar a quienes, durante su vigencia, se encontraban detenidos en prisión preventiva por un período superior al de dos años. Asimismo, del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25430 que derogó esta previsión, surge con evidencia que el legislador decidió eliminar este cómputo privilegiado así como también reformar sustancialmente la regulación procesal de la extensión temporal del encarcelamiento preventivo. De este modo, el extremo relativo al momento en que se materializó la detención preventiva deviene absolutamente relevante teniendo en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. (Minoría, Dr. Maqueda).

43- En consecuencia, el déficit argumental en la forma en que fue planteado el agravio a este respecto resulta especialmente relevante, ponderando que ya el Tribunal estableció que «la compensación prevista en el artículo 7° de la ley 24390 tiene estricta relación con la extensión de la prisión preventiva», por lo que entendió que era inaplicable respecto de quien la detención preventiva, materializada durante la vigencia de dicha norma, obedeció en realidad a razones formales –vgr. por estar ya privado de su libertad en cumplimiento de una condena firme recaída en un proceso distinto. (Minoría, Dr. Maqueda).

44- Por otra parte, se agravia el recurrente por entender que el fallo consagra una distinción arbitraria entre los beneficiarios del régimen previsto en el art. 7, ley 24390, según el cual los condenados por «delitos comunes» podrían acceder a éste pero no los condenados por «delitos de lesa humanidad». Ahora bien, resulta claro

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