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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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Sujeto activo y pasivo: Necesaria concordancia con la Ley de Contrato de Trabajo. Medio comisivo: violencia física. Prevalencia por especialidad respecto del delito de amenazas coactivas. Falta de configuración del delito. DERECHO DE HUELGA. AMENAZAS COACTIVAS. Tercero ajeno a la institución víctima de la violencia. Procedencia de la figura
Relación de causa
En autos, en los que se persigue a M.A.L., J.J.B., L.O., V.J.F., E.F.J., A.D.M., A.R.A.B. por la presunta comisión del delito de amenazas coactivas en calidad de coautores (arts. 45 y 149 bis últ. párr., CP, y art. 325, CPP), vienen a la alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de V.J.F., E.F.J., A.D.M. y A.R.A.B. y del Ministerio Fiscal contra el Auto N°: 2423 de fecha 15/9/06 , por el cual la a quo en el punto 1º de la parte resolutoria, rechaza la oposición deducida contra la acusación fiscal y ordena la elevación de la causa a juicio respecto de V.J.F., E.F.J., A.D.M. y A.R.A.B. por el delito de referencia; y el punto 2º de la parte resolutoria hace lugar a la oposición deducida por la defensa de M.A.L., J.L.L. y J.J.B. contra la acusación fiscal y en consecuencia sobresee a los nombrados. Así, se atribuye a V.J.F. haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a R.M.O.P.: «Hijo de puta, andate que te vamos a matar», con la finalidad de impedirle que retirara dinero del sector del Tesoro a los fines precitados; y, asimismo, el ingreso al personal de la empresa «Prosegur» convocada por el Banco para proveer de dinero para el pago de los jubilados, atento que en el sector del Tesoro se impedía a D. y G.L. realizar retiro de dinero a esos fines; a E.F.J. haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a R.M.O.P.: «En la calle te vamos a pegar y te vamos a cagar a trompadas, puto, y si te vemos te vamos a hacer mierda», con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente; a A.D.M., haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a R.M.O.P.: «A vos te voy a matar, vos sos el que generás todo este quilombo», con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente; a A.R.A.B. haberse constituido en el segundo subsuelo (sector Tesoro) del Nuevo Banco de Santa Fe -casa central-, obstruyendo el paso a los funcionarios del banco que se disponían a retirar el dinero necesario para desarrollar diversas actividades de la institución, intimidando con su presencia e impidiendo físicamente el accionar de R.M.O.P. al colocarse juntos con otras personas delante del acceso a la bóveda; haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a los jubilados que iban a percibir sus haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo de los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y haber manifestado a R.M.O.P.: «En la calle te vamos a agarrar y te vamos a cagar a trompadas, puto», con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente. En lo que atañe a los coimputados sobreseidos en baja instancia, el Ministerio Público Fiscal atribuye a M.A.L. haberse constituido en el segundo subsuelo (sector Tesoro) del Nuevo Banco de Santa Fe -casa central- obstruyendo el paso a los funcionarios del banco que se disponían a retirar el dinero necesario para desarrollar diversas actividades de la institución, intimidando con su presencia e impidiendo físicamente el accionar de R.M.O.P. al colocarse juntos con otras personas delante del acceso a la bóveda; haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a los jubilados que iban a percibir sus haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo de los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y asimismo haber impedido el ingreso a personal de la empresa «Prosegur», convocado por el banco para proveer de dinero para el pago de jubilados; a J.L.L., haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central de Nuevo Banco de Santa Fe y el trabajo a los cajeros que se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y a J.J.B. el haberse manifestado verbalmente con expresiones intimidantes dirigidas al jefe de Relaciones Laborales del Nuevo Banco de Santa Fe, Manuel Ovidio Pouler, expresándole: «Qué hacés acá, andate, a vos te hago echar en dos minutos; aparte yo no te voy tocar, pero voy a mandar a alguien para que te haga mierda, dejá una foto en tu casa para que te reconozcan, dejanos hacer el paro tranquilos, andate»; todos los hechos ocurridos en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe en fecha 11/8/05, en horas de la mañana y en marco del paro de personal dispuesto por la gremial bancaria.

Doctrina del fallo
1– En razón de su especificidad, la figura del art. 158, CP, desplaza por regla general a la del art. 149 bis, 2º párr., CP, y así la doctrina es mayoritariamente proclive a sostener que para que la especialidad se dé, es necesario: “…que la cuidadosa interpretación nos muestre que una figura importa una descripción más próxima o minuciosa de un hecho. Frente al caso concreto, la lex specialis derogat generali, de manera que la ley especial se aplica sin consideración alguna a la naturaleza o monto de la pena, con relación a la figura general; sea aquella más grave o menos grave, las figuras específicas se aplican siempre, pues son construidas por el legislador tanto para alterar en más o en menos la figura principal…”.

2– No se debe dejar de considerar la posible aplicación de la “relación de subsidiariedad” que reclama su presencia en aquellos casos en que… la no plena… adecuación típica a una figura más específica, no importa necesariamente la impunidad de la figura antes desplazada, de suerte tal que las figuras subsidiarias aluden a una posible responsabilidad remanente, cuando por algún motivo la acción cometida no encuadra en la figura especial, así: “…Una figura es subsidiaria de otra cuando la ley dispone que su aplicación esté condicionada a que no sea de aplicación otra figura (subsidiariedad expresa) o cuando una figura entra en la composición de otra, pero sólo como un elemento constitutivo o circunstancia agravante y no como núcleo típico…”.

3– En cuanto a la especialidad de la figura del art.158, CP, la jurisprudencia reciente tiene dicho que “…Si los actos intimidatorios tendientes a provocar que los trabajadores dejen de hacer algo contra su voluntad han sido cumplidos dentro del contexto de una huelga, la conducta no puede ser examinada a la luz del art. 149 bis, CP, porque, conforme a nuestra legislación, no se ha querido punir la huelga sino ciertas conductas cumplidas dentro de ésta, y su previsión punitiva es sensiblemente menor a la prevista en este tipo penal…”.

4– El medio comisivo que atrapa el tipo objetivo –del art. 158, CP– se circunscribe al ejercicio de violencia física sobre las personas y no a las amenazas, insultos o fuerza sobre las cosas.

5– Es impropio ignorar la esencial cualidad sistemática del orden jurídico. En efecto, lo primero que le ocurre a una ley en el momento de ser sancionada consiste en que por ese solo hecho queda incorporada a un sistema jurídico preexistente con el cual deberá funcionar sin contradicción, generándose de tal modo una muy vasta serie de relaciones tanto activas como pasivas con las demás disposiciones de ese sistema. Esa nueva disposición deberá ser aplicada sin contradicción y por tanto interactuará repercutiendo de forma muchas veces impensable en otros artículos, del mismo modo que éstos, a su vez, acotarán, limarán, esfumarán o potenciarán al precepto recién llegado. Con ello, el supuesto problema de la obsolescencia de las leyes se desvanece, pues éstas se encuentran permanentemente actualizadas debido a la sanción de normas dictadas en cualquier otra rama del Derecho. Y la que da la respuesta actual del orden jurídico no es el artículo tal del CC o el 158 del CP conforme al texto que fuera sancionado en 1921, sino este último con el contenido vigente contemporáneo.

6– Los sujetos activos y pasivos referidos por el art. 158, CP, no son otros que los que se consagran en la ley 20744, que sólo refiere al sector privado por cuanto la ley excluye a los empleados públicos, quienes, además, por imperio de la ley 25188 de Ética Pública son equiparados al concepto de funcionario público. Por ende, en el caso de autos se encuentran comprendidos no sólo los empleados bancarios sino también los funcionarios de diversa jerarquía que no son miembros de la patronal propiamente dicha, sino dependientes en relación de dependencia de una empresa privada. Por lo que debe aplicarse el art. 158, CP, en los sucesos ocurridos en autos y no otra norma represiva, la que queda desplazada por la aplicación del principio de especialidad, pero tal circunstancia ocurre en todos aquellos casos en que personal bancario de la jerarquía que fuese se hubieran enfrentado mediante agresiones físicas con motivo del conflicto gremial desatado.

7– Si la víctima de la amenaza fuera un tercero ajeno a la institución (jubilados, personal de Prosegur o escribanas) por falta de adecuación típica a la figura indicada, entonces retoman aplicación subsidiaria las disposiciones previstas en el art. 149 bis, CP, con relación a tales actos.

8– Un límite de no menor importancia es aquel que refiere a la gravedad de la amenaza. Ya que la razón del precepto, el telos legal, no fue otro que el de impedir que por una vía indirecta se coartara el derecho de huelga habida cuenta de la vehemencia que a veces caracteriza el ejercicio de esa clase de medidas de fuerza, pero como bien lo dice la Corte en “Ribas”, tampoco cabe admitir conductas gravísimas que son incompatibles con el ejercicio de otros derechos también dignos de tutela, como son aquellas previstas en el art. 149 ter, pues en tal caso el comportamiento no se adecuaría al tipo del 158, CP, y en virtud del principio de subsidiariedad retomaría su aplicación el 149 ter del digesto penal.

9– Debe ponerse de relieve que en los hechos sometidos a juzgamiento, parte del personal que llevaba a cabo el paro actuó en diversas ocasiones con actitudes más que descomedidas, francamente agresivas y “patoteras” que se exteriorizaron con insultos de todo calibre y amenazas verbales violentas dirigidas a funcionarios o terceros que cumplían con las tareas que se les había encomendado. Pero esos comportamientos reprobables, como tales, escapan en algunos casos a la incumbencia del tribunal en tanto no constituyan acciones delictivas previamente descriptas por la ley penal.

Resolución
1) Revocar la orden de elevar la causa a juicio decidida en el auto apelado respecto de E.F.J. , A.D.M., y A.R.A.B., con relación al hecho que se describe en el punto XVII de los considerandos; debiendo la a quo resolver lo que corresponda; 2) Revocar la orden de elevar la causa a juicio decidida en el auto apelado respecto de A.R.A.B., en relación al hecho que se describe en el punto XVIII de los considerandos; debiendo la a quo resolver lo que corresponda; 3) Revocar la orden de elevar la causa a juicio decidida en el auto apelado respecto de E.F.J., A.D.M., y V.J.F., en relación al hecho que se describe en el punto XX de los considerandos; debiendo la a quo resolver lo que corresponda; 4) Revocar la orden de elevar la causa a juicio decidida en el auto apelado respecto de A.D.M., y V.J.F., en relación al hecho que se describe en el punto XXI de los considerandos; debiendo la a quo resolver lo que corresponda; 5) Confirmar la orden de elevar la causa a juicio decidida en el auto apelado respecto de A.R.A.B. y E.F.J., en relación a los hechos que se describen en los puntos XXI y XXI.1 de los considerandos; ratificando la adecuación típica de la atribución que se hace al primero de los nombrados en el delito de amenazas coactivas del art. 149 bis, 2º párr., CP; y modificando el encuadre de la conducta reprochada al segundo, el que se establece en el delito de violación de la libertad de trabajo previsto en el art. 158, CP, cometido en perjuicio de X.L.Z.; en ambos casos en calidad de autor (art. 45, CP); 6) Confirmar el sobreseimiento dictado en el auto apelado en favor de M.A.L., J.L.L. y J.J.B., por las imputaciones que a cada uno de ellos se les formularan en esta causa; 7) Confirmar el llamado a prestar indagatoria de L.O. que se hace en el punto tercero del dispositivo del auto recurrido.

16927 – CApel. Penal, Rosario. 3/5/07. Nº 114 Tº VI Fº 377, Expte. Nº 1945/06. «M.A.L. y otros s/ Amenazas Coactivas”. Dres.: Ruben D. Jukic – Guillermo J. Fierro – Antonio O. Paolicelli ■

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TEXTO COMPLETO

Cámara de Apelación Penal de Rosario
N°.: 114 Tomo: VI Folio: 377.
Rosario, 3 de mayo de 2007.
Y VISTOS: el expediente Nº: 1945 – año 2006 del registro de esta Cámara, seguido a M.A.L., hijo de…, de nacionalidad argentina, nacido en Capital Federal, el día 7/8/1954, con instrucción, de estado civil casado, empleado bancario, domiciliado en calle 9 de julio 792 piso 8º dpto. «A» de la ciudad de Rosario, siendo titular del DNI Nº […]; a J.J.B., hijo de …, de nacionalidad argentina, nacido en Rosario, provincia de Santa Fe, el día 21/1/1960, con instrucción, de estado civil casado, empleado bancario, domiciliado en calle Génova 1752 de Rosario, siendo titular del DNI N° […]; a J.L.L., hijo de …, de nacionalidad argentina, nacido en Rosario, provincia de Santa Fe, el día 9/4/1961, con instrucción, empleado bancario, estado civil casado, domiciliado en calle Juan B. Justo 1966 de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, siendo titular del DNI N° […], a L.O., hijo de…., de nacionalidad argentina, nacido en Rosario el día 23/8/1954, con instrucción, estado civil divorciado, empleado bancario y secretario general de la Asociación Bancaria de Rosario, domiciliado en calle Darragueira 2471 de Rosario, siendo titular del DNI Nº […], a V. J. F., hijo de…. nacionalidad argentina, nacido en Rosario el 10/8/1956, con instrucción, empleado bancario, estado civil casado, con domicilio en calle Zeballos 568, dto. 4º de Rosario, siendo titular del DNI Nº […], a E.F. J., hijo de …., de nacionalidad argentina, nacido en Capital Federal el 4/6/1977, con instrucción, empleado bancario, estado civil casado, con domicilio en calle Santa Fe 888 piso 11 dpto. «b» de Rosario, siendo titular del DNI Nº […], a A.D.M., hijo …., de nacionalidad argentina, nacido en la localidad de Pérez, provincia de Santa Fe, el día 26/1/1957, con instrucción, empleado bancario, estado civil casado, con domicilio en calle 7 nº 2616 de Granadero Baigorria, siendo titular del DNI Nº […]; y a A. R. A. B., hijo de…., de nacionalidad argentina, nacido en Rosario el 12/9/1955, con instrucción, estado civil casado, empleado bancario, domiciliado en calle Avda. Pellegrini 684 piso 9 dpto. «b» de Rosario, siendo titular del DNI Nº […], por la presunta comisión del delito de amenazas coactivas en calidad de coautores (arts. 45 y 149 bis últ. Párr., CP y art. 325, CPP); causa procedente del Juzg. de 1º Inst. de Distrito en lo Penal de Instrucción de la 6º Nom., donde radica registrada bajo el N°: 840 del año 2005;
Y CONSIDERANDO:
I) Que vienen a la alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de V. J. F., E. F. J., A. D. M. y A. R. A. B. Y del Ministerio Fiscal contra el Auto N°: 2423 de fecha 15/9/2006 que luce glosado a fs. 276/289 inclusive, por el cual la a quo en el punto 1º de la parte resolutoria, rechaza la oposición deducida contra la acusación Fiscal y ordena la elevación de la causa a juicio respecto de V. J. F., E. F. J., A. D. M. y A. R. A. B. por el delito de referencia; y el punto 2º de la parte resolutoria, hacer lugar a la oposición deducida por la defensa de M. A. L., J. L. L. y J. J. B. contra la acusación fiscal y en consecuencia sobresee a los nombrados. Así se atribuye a V. J. F. haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe, sito en calle San Martín 763; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a Roberto Manuel Ovidio Pouler: «hijo de puta andate que te vamos a matar», con la finalidad de impedirle que retirara dinero del sector del tesoro a los fines precitados; y asimismo, el ingreso al personal de la empresa «Prosegur» convocada por el Banco para proveer de dinero para el pago de los jubilados, atento que en el sector del tesoro se impedía a Dacomo y García Labari realizar retiro de dinero a esos fines, a E. F. J. haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe, sito en calle San Martín 763; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a Roberto Manuel Ovidio Pouler: «en la calle te vamos a pegar y te vamos a cagar a trompadas, puto, y si te vemos te vamos a hacer mierda», con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente; a A. D. M. haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe, sito en calle San Martín 763; el trabajo a los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; decirle a Roberto Manuel Ovidio Pouler: «a vos te voy a matar, vos sos el que generás todo este quilombo», con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente; a A. R. A. B. haberse constituido en el segundo subsuelo (sector Tesoro) del Nuevo Banco de Santa Fe -casa central-, obstruyendo el paso a los funcionarios del Banco que se disponían a retirar el dinero necesario para desarrollar diversas actividades de la institución, intimidando con su presencia e impidiendo físicamente el accionar de Roberto Manuel Ovidio Pouler al colocarse juntos con otras personas delante del acceso a la bóveda; haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a los jubilados que iban a percibir sus haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo de los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y haber manifestado a Roberto Manuel Ovidio Pouler «en la calle te vamos a agarrar y te vamos a cagar a trompadas, puto» con la finalidad de impedirle que el sector de cajas de pago de jubilados trabajara normalmente; En lo que atañe a los coimputados sobreseidos en baja instancia, el Ministerio Público Fiscal atribuye a M. A. L. haberse constituido en el segundo subsuelo (sector Tesoro) del Nuevo Banco de Santa Fe – casa central- obstruyendo el paso a los funcionarios del Banco que se disponían a retirar el dinero necesario para desarrollar diversas actividades de la institución, intimidando con su presencia e impidiendo físicamente el accionar de Roberto Manuel Ovidio Pouler al colocarse juntos con otras personas delante del acceso a la bóveda; haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a los jubilados que iban a percibir sus haberes en la casa central del Nuevo Banco de Santa Fe; el trabajo de los cajeros que allí se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y asimismo haber impedido el ingreso a personal de la empresa «Prosegur», convocado por el Banco para proveer de dinero para el pago de jubilados; a J. L. L. Haber impedido, mediante agresiones verbales, el ingreso a jubilados que debían percibir haberes en la casa central de Nuevo Banco de Santa Fe y el trabajo a los cajeros que se encontraban dispuestos a cumplir sus tareas; y a J. J. B. el haberse manifestado verbalmente con expresiones intimidantes dirigidas al Jefe de Relaciones Laborales del Nuevo Banco de Santa Fe, Manuel Ovidio Pouler, expresándole: «qué hacés acá, andate, a vos te hago echar en dos minutos, aparte yo no te voy tocar, pero voy a mandar alguien para que te haga mierda, dejá una foto en tu casa para que te reconozcan, dejanos hacer el paro tranquilos, andate»; todos los hechos ocurridos en la casa central de esta ciudad del Nuevo Banco de Santa Fe en fecha 11/8/2005, en horas de la mañana y en marco del paro de personal dispuesto por la Gremial Bancaria. II) Concedido el recurso presentado y elevadas que fueron las actuaciones, quedó habilitada esta instancia revisora y la Cámara en cumplimiento de las disposiciones procesales aplicables, dispuso correr a ambas partes del proceso los traslados sucesivos para que, respectivamente, expresen y contesten los agravios que la resolución impugnada le merezcan. III) Al expresar agravios el Sr. Fiscal de Cámaras, a fs. 305/310 entiende que el mérito instructorio alcanza suficientemente para que se rechace la oposición deducida por la contraparte y consecuentemente, se revoque el sobreseimiento de M.A.L., J.L.L. y J.J.B.; así, se agravia en cuanto el fallo puesto en crisis respecto del coimputado M.A.L. pese a que se atribuyeran varios hechos presuntamente ilícitos, sólo se analiza la conducta que involucra a Pouler y no las que resultan víctimas el Dr. Mauro Renato José Dacomo y otros funcionarios del Banco, agregando incluso que del análisis de las pruebas resulta que se habrían utilizados vías de hecho respecto del hecho que resultara víctima Pouler que no encuadrarían como amenazas, avalan ello lo expuesto por la escribana Mariana Moldero a fs. 238 y testimonio de Roberto Manuel Ovidio Pouler fs. 72. Así también con respecto a los otros hechos, impedimento de ingreso a los jubilados y lo ocurrido con los empleados de Prosegur, respecto del mismo se descarta la existencia de delito en situación similar del coimputado B. se la admite sobre la base de las mismas pruebas (ver fs. 285 vta.); respecto del coimputado J.L.L. se agravia en tanto la a quo lo desincrimina por que no resulta mencionado por el testimonio de Pouler y por que el impedimento del ingreso de jubilados al banco no encuadra en el ilícito tipificado por el artículo 149 bis del Código Penal, siendo que del acta notarial suscripta por Pouler aparece identificado Lenci (ver fs. 48 vta.), además la resolución recurrida no brinda fundamentos acerca de las razones por las cuales no se consideran encuadrables en el delito de amenazas coactivas las conductas asumidas contra los jubilados que iban a cobrar haberes, cuando las amenazas consiguieron su objetivo, así lo relata la Escribana. Ximena López Zamora a fs. 237 y testimonios de Gabriela Norma Brach a fs. 79, de Andrea Cobelli a fs. 77 y del mismo Pouler a fs. 72/73 por lo que deben tenerse por existentes las mismas; y con respecto al coimputado J. J. B. se agravia por cuanto en el contexto en que se desarrollaran los acontecimientos los dichos de Roberto Manuel Ovidio Pouler vertidos en su declaración testimonial de fs. 72/3 resultan harto elocuentes al respecto y exceden los que comúnmente se han dado en llamar «casos de palabra contra palabra» por lo que no existiendo indicio alguno de mala fe de Pouler inventando una participación activa de Barraza en los hechos, debe rechazarse la oposición de elevación a juicio y revocarse su sobreseimiento. Por todo lo expuesto, peticiona se revoque lo decidido en el punto 2 de la parte dispositiva de la resolución apelada. IV) A fs. 313/332, contesta y expresa agravios la defensa técnica de los justiciables, así refiere contestando agravios primero por M.A.L. expresando que si bien se le realizaron varias imputaciones la Fiscal de primera instancia, al momento de formular acusación, opta por limitar las mismas a las que supuestamente tuvieron como víctima a Pouler (ver. fs. 256) por lo cual interpretar las cosas distintas por parte de la Fiscalía de Cámaras importaría afectar el principio de congruencia procesal por lo que la pretensión punitiva de la Fiscalía en relación a supuestas amenazas contra Dácomo, jubilados, cajeros y personal de Proseguir aparecen como inviables, agregando que las supuestas vías de hecho invocadas por la Fiscalía a partir de los dichos de Pouler y la escribana Moldero, se contraponen con los testimonios de Andrea Cobelli fs. 77, Lucas Romera a fs. 81 y el del contador Villalonga a fs. 75, quienes refieren que no fueron agredidos, ni amenazados pese al clima de tensión y la realidad es que algunos trabajadores, como en cualquier situación de conflicto, le solicitaron a los empleados jerárquicos que respetaran la medida de fuerza ya que estaban de paro, sin evidenciarse actitudes violentas, agresivas o intimidatorias; por lo que la pretensión de la Fiscalía de revocación del sobreseimiento de L. Resulta insostenible. En segundo término, en lo concerniente a J. L. L., discrepa con la postura Fiscal ya que no se encuentra configurado el supuesto ilícito que le fuera achacado ya que en ninguno de los supuestos intimados puede inferirse seriamente que la intencionalidad de los militantes haya estado orientada a amedrentar a las personas, toda vez que el objetivo era garantizar que el paro se llevara a cabo, debiendo confirmarse su sobreseimiento; y en tercer lugar, en cuanto a J. J. B. expresa que no entiende como se puede sostener que la conducta de éste no se trate de un caso típico de «palabra contra palabra» como lo sostiene el Fiscal, siendo que no existe ningún otro elemento de juicio que no sean las palabras de Pouler, quien ha exhibido una actitud de confrontación permanente en relación a quienes realizan actividades gremiales. Por todo lo expuesto peticiona se rechace la postura incriminatoria asumida por el Fiscal de Cámaras y en consecuencia se confirme el punto 2º de la resolución puesta en crisis, confirmando los sobreseimiento de L., L. y B. V) Acto seguido, la misma parte expresa agravios con relación a los puntos 1º y 3º de la resolución Nº: 2423 que dispone auto de elevación a juicio de los encartados B., F., J. y M., y en cuanto ordena ampliar la indagatoria del imputado l. O. previo resolver su situación procesal, respectivamente; refiriendo que después de extensas atribuciones de conductas supuestamente delictivas, la instructora termina limitando la imputación en relación a los encartados a supuestas amenazas verbales en perjuicio de Roberto Ovidio Pouler, presuntamente proferidas en la puerta de ingreso del sector de pago a jubilados del Banco pero del análisis de las probanzas de autos surge que los elementos colectados en autos carecen de entidad convictiva para conmover el rechazo de la imputación formulada por los encartados al momento de prestar declaración indagatoria. Así, los términos jurídicos-penales utilizados por la escribana en el acta notarial que tiene la instructora en cuanta para tener por acreditada la materialidad del supuesto ilícito, resultan teñidos de sospecha ya que se excede en sus atribuciones de dar fe y se proyectan como un testigo sospechoso, toda vez que actúa al margen de su incumbencia profesional y alentado por un inocultable interés económico que surge del emolumento que percibe de su requirente. Por otra parte, Pouler refiere a fs. 72/3 que lo amenazan J., O., B., M., F.. y B.; y por su parte en el acta notarial de fs. 48 y suscripta por Pouler dice que fueron tres personas y con posterioridad a fs. 257 en declaración testimonial la escribana refiere que se trató de una sola persona ubicando, además, la situación en un contexto temporal y espacial totalmente distinto al que enunciara previamente; agregando que sin dudas Pouler y la escribana han mentido con la intención de incriminar injustamente a los luchadores sociales; además no se puede comprender como la instructora en el entorno fáctico producido pueda utilizar dicho marco violento para fundar la materialidad de la supuesta ilicitud, no pudiendo incluso sostenerse seriamente que los casos contemplados trasciendan el umbral de constituir un supuesto de palabra contra palabra sin posibilidad de progresar hacia un juicio de probabilidad. Subsidiariamente, también se agravia la defensa respecto de la calificación jurídica elegida por la instructora ya que en el contexto en que la supuestas amenazas fueron vertidas, las conductas atribuídas serían atípicas toda vez que no trasuntan una intencionalidad intimidatoria y mas bien aparecerían como palabras de fuerte tono dichas en el marco del fragor propio de una lucha sindical en el marco de la cual se entrecruzan una serie compleja de intereses, sensaciones y percepciones, entre quienes pretenden llevar adelante la medida de lucha y quienes tratan de neutralizar sus efectos como lo dice la propia instructora que yerra en su análisis en relación a las conductas atribuidas. Además deberá tenerse presente que el art. 158, CP es la norma específica respecto de las conductas punibles en el marco de un conflicto colectivo, así las cosas las supuestas amenazas verbales no serían susceptibles de reproche penal, toda vez que no constituyen la violencia física configurativa de la exigencia típica del delito especial contemplado en el artículo referido. Por último, se agravia la defensa contra el punto 3º de la resolución en crisis en cuanto dispone la ampliación de indagatoria de L.O.A efectos de atribuirle un hecho no imputado, suspendiendo la definición de su situación procesal, ya a su criterio la instructora debió optar por dictar auto de sobreseimiento o auto de elevación a juicio quedándole vedada otra posibilidad ya que había considerado cumplida la instrucción y corrido traslado a la Fiscalía conforme a lo previsto en el art. 374 X del Código Procesal Penal. Ante ello sólo ésta puede peticionar nuevas medidas instructorias y la indagatoria no es otra cosa que una medida instructoria investigativa, en el caso la Fiscalía no propuso diligencia alguna y se optó por el trámite de instrucción abreviada, formulando requisitoria de elevación a juicio; agregando que en su momento su defendido había solicitado la ampliación de su indagatoria y el tribunal no la ordenó y ahora se apela a éste antecedente a efectos de sustentar una ampliación de indagatoria para imputarle un hecho distinto, solicitando por tanto, se revoque el punto impugnado y se ordene a la instructora que proceda a resolver la situación procesal del imputado sin más trámite. VI) A su turno, el Sr. Fiscal de Cámaras a f. 334/338 contesta los agravios expresados por la defensa técnica de los imputados V.J.F., E.F.J., A.D.M., A. R.A.B., L.O. y sostiene que los elementos fundantes referidos por la magistrada instructora, en su resolución, son suficientes para rechazar los agravios de la defensa ya que en el estado de la causa no se requiere arribar al estado intelectual de certeza sino un juicio de probabilidad para disponer la elevación a juicio que en autos se encuentra satisfecho, encontrándose la responsabilidad penal de los imputados por los hechos que se le atribuyen en autos, suficientemente probabilizada, agregando que se comparte en encuadre jurídico efectuado por la a quo y en cuanto a la ampliación indagatoria ordenada por ésta respecto de L.O., resulta correcta y ajustada a derecho ya que mientras la acción penal no se encuentre prescripta el juez de la causa tiene facultades para convocar a una persona a fin de recibirle declaración indagatoria todas las veces que sea necesario, ampliándole la plataforma fáctica que se le intime en base a todas las imputaciones que existan contra el mismo; por tanto frente a tal panorama peticiona se confirme el auto apelado en cuanto ha sido materia de recurso. VII) Las complejas facetas que exhibe la presente causa derivadas de la multiplicidad de autores intervinientes – quienes han llevado a cabo acciones diferentes, en distintos momentos y lugares, afectando o no a personas diversas, tratándose de comportamientos que tienen disímiles resonancias ante la ley penal – requiere imprescindiblemente para poder avanzar en lo que se estima el correcto tratamiento de los hechos sometidos a

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