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DELEGADO GREMIAL

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Remuneración con descuento por inasistencia injustificada. MEDIDA CAUTELAR. Pretensión a futuro sin formulación concreta sobre derechos vulnerados. Ilegitimidad. Legitimación de la empleadora para efectuar descuentos en los términos del art. 132 y ctes., LCT: intangibilidad del contrato de trabajo. Fumus boni iuris: No acreditación1- En la resolución apelada de autos, el iudex consideró que no se encuentran sumariamente acreditados los recaudos adjetivos necesarios para la procedencia de la medida cautelar requerida. Contra dicha solución, la recurrente insiste en que por resultar el actor delegado gremial y por ende gozar de estabilidad en el empleo en el marco de la ley 23551, la accionada se halla impedida de realizar modificaciones al contrato de trabajo sin tener la autorización judicial previa a través del procedimiento de exclusión de tutela, y que “…en definitiva lo que se persigue es que en los tiempos que insuma el proceso no se innove en la situación salarial…” del actor.

2- El recurrente no aportó ningún elemento de prueba tendiente a la acreditación del fumus boni iuris, máxime cuando los términos genéricos de la medida que se pretende implicarían un juzgamiento de acciones futuras e inciertas, que ni siquiera el recurrente precisa con claridad.

3- Lo anterior es así, por cuanto si bien es cierto lo expuesto dogmáticamente por la recurrente en cuanto a la imposibilidad del empleador de disponer modificaciones del contrato de trabajo del delegado gremial, resultando necesario para ello que previamente obtenga una resolución judicial que lo habilite a través del procedimiento por los arts. 47 y 52, ley 23551, lo cierto es que la medida cautelar, en los términos en que ésta es pretendida, no tiene por objeto el restablecimiento de condiciones laborales alteradas, sino que se disponga una medida a futuro (que la accionada se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones del actor) sin sustento alguno, pues aunque no existe –en principio– valladar para el dictado de una medida innovativa (como sería el restablecimiento de condiciones de trabajo) y de no innovar (el impedimento de modificar determinadas condiciones restablecidas), para ello resultaría imprescindible que se precisen de manera concreta y específica cuáles serían las condiciones o derechos que deberían resguardarse cautelarmente.

4- El planteo bajo examen se limita al hecho de que en el futuro no se le practiquen descuentos al actor, sin siquiera mencionar qué tipo de descuentos o con base en qué conceptos es que éstos deberían impedirse, lo cual imposibilita todo juzgamiento sobre el punto, a poco que se considere que no se expresa cuál sería la condición laboral afectada o aquélla que el trabajador considera en peligro de que lo sea.

5- No obstante la orfandad mencionada, no se pierde de vista que de los recibos salariales que fueran adjuntados con el escrito inicial surge la existencia de diversos descuentos salariales en concepto de inasistencias injustificadas. Sin embargo, y más allá del juzgamiento que pueda efectuarse en otro marco acerca de la legitimidad de éstos, lo concreto y que aquí corresponde remarcar es que la medida en análisis no recae en dicho aspecto, sino en que se ordene de manera genérica a la empleadora que se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo con tan amplio alcance, por cuanto esta última se encuentra legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones en los términos del art. 132 y concordantes de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato de trabajo.

6- Aun cuando a modo de hipótesis la medida pudiese recaer en que se impida la realización de descuentos en concepto de ausencia injustificada, lo cual no ha sido así precisado por la quejosa, cabe señalar que a tal efecto se tornaría menester que se demuestre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora con relación a tal supuesto, es decir, la obligación de la empleadora de abonar inasistencias injustificadas. De más está decir que si la cuestión recae en el cuestionamiento acerca de las inasistencias o de la justificación de éstas, la empleadora se halla obligada al pago que por derecho corresponda sin necesidad de orden jurisdiccional alguna.

CNTrab. Sala II, Bs. As. 23/12/15. Sentencia Int. Nº 70249. «Lorenzo, Alejandro Manuel c/ Telefónica de Argentina SA s/Juicio sumarísimo» Expte. Nº 647020/2015

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la resolución dictada en la instancia anterior que desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, consistente en que se ordene a la accionada “…que se abstenga de practicar descuentos en las remuneraciones del actor…”. En la resolución apelada, la Dra. Castagnino fundó su decisión al considerar que no se encuentran sumariamente acreditados los recaudos adjetivos necesarios para la procedencia de la medida cautelar requerida. Contra dicha solución, la recurrente insiste en sostener –sucintamente expuesto– que por resultar el actor delegado gremial y por ende gozar de estabilidad en el empleo en el marco de la ley 23551, la accionada se halla impedida de realizar modificaciones al contrato de trabajo sin tener la autorización judicial previa a través del procedimiento de exclusión de tutela, y que “…en definitiva lo que se persigue es que en los tiempos que insuma el proceso no se innove en la situación salarial…” del actor (fs. 21, penúlt. párr., lo remarcado es del original). Los términos del planteo revisor imponen referir que, como enfatiza el Sr. fiscal general en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad), el recurrente no aportó ningún elemento de prueba tendiente a la acreditación del fumus boni iuris, máxime cuando los términos genéricos de la medida que se pretende implicarían un juzgamiento de acciones futuras e inciertas, que ni siquiera el recurrente precisa con claridad. Ello así, por cuanto si bien es cierto lo expuesto dogmáticamente por la recurrente en cuanto a la imposibilidad del empleador de disponer modificaciones del contrato de trabajo del delegado gremial, resultando necesario para ello que previamente obtenga una resolución judicial que lo habilite a través del procedimiento por los arts. 47 y 52, ley 23551, lo cierto es que la medida cautelar, en los términos en que ésta es pretendida, no tiene por objeto el restablecimiento de condiciones laborales alteradas, sino que se disponga una medida a futuro (que la accionada se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones del actor) sin sustento alguno, pues aunque no existe –en principio– valladar para el dictado de una medida innovativa (como sería el restablecimiento de condiciones de trabajo) y de no innovar (el impedimento de modificar determinadas condiciones restablecidas), para ello resultaría imprescindible que se precisen de manera concreta y específica cuáles serían las condiciones o derechos que deberían resguardarse cautelarmente. Sin embargo, el planteo bajo examen se limita al hecho de que en el futuro no se le practiquen descuentos al actor, sin siquiera mencionar qué tipo de descuentos o con base en qué conceptos es que éstos deberían impedirse, lo cual imposibilita todo juzgamiento sobre el punto, a poco que se considere que no se expresa cuál sería la condición laboral afectada o aquélla que el trabajador considera en peligro de que lo sea. No obstante la orfandad mencionada, no se pierde de vista que de los recibos salariales que fueran adjuntados con el escrito inicial surge la existencia de diversos descuentos salariales en concepto de inasistencias injustificadas. Sin embargo, y más allá del juzgamiento que pueda efectuarse en otro marco acerca de la legitimidad de éstos, lo concreto y que aquí corresponde remarcar es que la medida en análisis no recae en dicho aspecto, sino –se reitera– en que se ordene de manera genérica a la empleadora que se abstenga de realizar descuentos sobre las remuneraciones, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo con tan amplio alcance, por cuanto esta última se encuentra legitimada y obligada a realizar determinados descuentos sobre las remuneraciones en los términos del art. 132 y concordantes de la LCT, sin que ello importe una modificación del contrato de trabajo. Aun cuando a modo de hipótesis la medida pudiese recaer en que se impida la realización de descuentos en concepto de ausencia injustificada, lo cual no ha sido así precisado por la quejosa, cabe señalar que a tal efecto se tornaría menester que se demuestre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora en relación con tal supuesto, es decir, la obligación de la empleadora de abonar inasistencias injustificadas. De más está decir que si la cuestión recae en el cuestionamiento acerca de las inasistencias o de la justificación de éstas, la empleadora se halla obligada al pago que por derecho corresponda sin necesidad de orden jurisdiccional alguna. Por lo expuesto, y de conformidad con lo sostenido por el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen que antecede, cabe confirmar la resolución apelada, sin que ello implique en modo alguno sentar posición definitiva sobre una cuestión que, por su naturaleza, no causa estado. En atención a la índole de la cuestión debatida y a la ausencia de réplica, corresponde declarar las costas en la Alzada, en el orden causado (art. 68, CPCCN).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado 3) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Miguel Ángel Pirolo – Miguel Ángel Maza■

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