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DEFRAUDACIÓN POR DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS

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Sociedad de hecho: prueba. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
1– En autos, debe determinarse primero si hubo o no hubo sociedad de hecho entre el denunciante y el encartado. Como no se trata de probar la existencia de un hecho bruto sino de un hecho social, es decir determinado conforme a algún patrón de conducta, corresponde fijar qué reglas se tendrán en cuenta para ello. Se entiende que por tratarse de un tema de sociedad comercial, necesariamente debe estarse a lo dispuesto por en el Capítulo I – Sección IV Ley 19550 y sus modif. (Régimen de Sociedades Comerciales -texto ordenado-); más precisamente, el art. 25 que expresa: “[Prueba de la Sociedad] – La sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba”.

2– El art. 25, LS, ha sido comentado por la doctrina, que ha expresado: “…Los medios procesales comunes pueden utilizarse para probar la existencia de estas sociedades. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que la ‘existencia de la sociedad’ requiere principios de prueba por escrito. Probada dicha existencia, las relaciones societarias, las actividades llevadas a cabo por los socios, etc., pueden probarse por cualquier medio”. También y al único fin de racionalizar la cuestión, resulta necesario hacer mención a lo que los tribunales competentes en esta materia han dicho. Entre otros, que “La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, incluso testigos y presunciones, analizados de modo de apreciar si de su conjunto surge probada aquella”.

3– Se considera correcto tener en cuenta lo que la doctrina opina sobre la cuestión. Así, refiere que “dada la amplitud probatoria de la regla que consagra el art.25, resultan aplicables los criterios contenidos en la norma del art.298, C.Com…, que citamos: … 1) Negociación promiscua común; 2) Enajenación, adquisición o pago de hecho común; 3) Si uno de los asociaciones se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público; 4) Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común; 5) El uso del pronombre ‘nosotros’ o ‘nuestro’ en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales; 6) El hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social; 7) El uso del nombre con el aditamento ‘y compañía’; y 8) La disolución de la asociación en forma de sociedad. Esta enunciación era meramente enunciativa no taxativa…” -de ahora en más se denominarán “reglas Villegas”.

4– Analizada la cuestión planteada bajo los requisitos establecidos en las “reglas Villegas”, no existe prueba alguna que acredite una actividad en común entre el denunciante y el encartado. Se sostiene que el denunciante trajo al plenario pruebas unilaterales de la existencia de un negocio participativo o parciario, pero no un negocio contractual. No hay prueba de un elemento necesario: la participación en pérdidas y ganancias. Así, con relación al requisito 2 de las “reglas Villegas”, no se acreditó que haya habido enajenación, adquisición o pago hecho en común por lo menos de las cosas más valiosas: los helicópteros. Se tiene en cuenta que “Aunque exista una sociedad de hecho, tratándose de bienes registrables, por lo dispuesto en el art.26, ley 19550, ha declarado la Suprema Corte que las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en el dominio”.

5– De la documental aportada no puede constatarse el uso del pronombre “nosotros” en la correspondencia emitida y la recibida (todos firmados por el encartado y dirigidas a él); no hay facturas a nombre indistinto con el denunciante; tampoco cuentas bancarias, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo otros papeles comerciales a nombre de “Juan Naum – Eduardo C. García Gómez Sociedad de Hecho”. También debe traerse al razonamiento que la pericia contable refiere que “…No es factible en base a la documentación obrante determinar las erogaciones realizadas para la construcción del hangar e instalaciones complementarias del Aeroclub Juárez Celman, por cuanto no se puede establecer una relación directa en todos los casos entre los comprobantes de pago existentes y la aplicación de éstos a la construcción del hangar propiamente dicho; estas facturas por compras y prestaciones de servicios que se podrían relacionar con esta obra se encuentran a nombre de Hangar Córdoba SA” .

6– La documentación analizada en conjunto con las situaciones descriptas por los distintos testigos, hace sostener la existencia de una duda razonable acerca de la existencia de una sociedad de hecho entre el denunciante y el encartado, por lo que al no darse esta condición necesaria, se deduce que corresponde aplicar el dispositivo previsto en el art. 406, 4º. párr., CPP, y 41 -último párr.- CPcial., en favor del encartado. Se concluye que el relato contenido en dicha requisitoria fiscal no es la verdad en cuanto a cómo ocurrió el suceso y quién participó en el mismo, tal como surgió en la audiencia a través de la prueba recepcionada.

15791 – C6a. Crim Cba.28/9/04. Sentencia Nº21 “Grosso de Naum, Cristina Isabel -Naum, Juan p.ss.aa desbaratamiento de derechos acordados, etc.”

Córdoba, 28 de setiembre de 2004

¿Existieron los hechos y fueron sus autores responsables los inculpados?

El doctor Julio Ramón Guerrero Marín dijo:

I) La requisitoria fiscal le atribuye a Juan Naum el delito de desbaratamiento de derechos acordados -como autor- (hecho nominado Primero) -arts. 173 inc. 11 y 45. CP- y usurpación por despojo -como autor- (hecho nominado Segundo) -arts. 181 inc. 1º y 45, CP-; mientras que a Cristina Isabel Grosso le atribuye el delito de desbaratamiento de derechos acordados -como partícipe necesario- (hecho nominado Primero) -arts. 173 inc. 11 y 45, CP-. Luego el auto de elevación a juicio les atribuye a Juan Naum y a Cristina Isabel Grosso el delito de defraudación por retención indebida -como co-autores- (arts. 173 inc. 2 y 45, CP). […] En la oportunidad de prestar declaración en el debate el imputado Juan Naum, en un primer momento se abstuvo de declarar. Se incorporó por su lectura las siguientes declaraciones prestadas en la etapa instructoria: La obrante a fs. 66/72 de autos, allí negó el hecho y se abstuvo de seguir declarando. La obrante a fs. 232/238 en donde dijo: “Que niega los hechos que se le atribuyen. Que el dicente antes de tener la idea de formar una empresa, compró un helicóptero. Que como el dicente no es piloto oficial, aunque de hecho vuela las máquinas con Norberto Cordeiro, amigo del dicente y quien es piloto, adquirió el helicóptero identificado como LV-VCD. Que con el tiempo advirtió que el tema del helicóptero podría ser un buen negocio, razón por la cual ideó formar una empresa que cumpla las funciones de escuela de pilotos y vuelos comerciales rentados, entre otras cosas. Así lo entrevistó a (Eduardo) García Gómez, quien era conocido del declarante que aquél se dedica a la venta de automóviles. Así decide comunicarse con él, ya que conocía que era piloto, pero de aviones. De esta manera pudo contratar la locación de un terreno dentro del “Aeroclub Córdoba”, más conocido como “Club de Planeadores Juárez Celman”, ya que le exigían que por lo menos uno de lo contratantes fuera socio del “Aeroclub Córdoba”. Que esa exigencia estaba reglamentada por el Aeroclub, y el dicente en aquel entonces no era socio de Aeroclub y además era desconocido del mismo, siendo que García Gómez era socio y conocido, lo que facilitó la contratación del alquiler del terreno. Que García Gómez nunca tuvo nada que ver con la sociedad; además no tenía dinero para poner en la sociedad ni en la escuela. Además que García Gómez era piloto de aviones y después aprendió en Bs. As. a volar helicópteros. Que en ningún papel, ni impuesto ni contratos, figuró nunca como socio; siempre estuvieron a nombre del declarante todos los documentos. García Gómez figuraba como contratante del alquiler por ser una exigencia del “Aeroclub Córdoba”, como ya explicó. Que García Gómez le transfirió a la firma “Hangar Cba SA” los derechos y obligaciones emergentes del contrato de alquiler, ya que no formaba parte de la sociedad, pero no le cedió ningún derecho o acción de la sociedad, ya que no tenía. Que como la relación con García Gómez era buena, éste entraba al hangar, presentaba clientes en algunas ocasiones, y se le prestaban los helicópteros para que volara, ya que es importante para los pilotos acumular horas de vuelo en el currículo. Que a los otros dos helicópteros ya los adquiere a nombre de la firma “Hangar SA”, en la que García Gómez nunca fue parte. Que desconoce en base a qué o por qué éste alega tener parte en la sociedad. Que también le prestó el hangar para que guardara un helicóptero grande, que García Gómez había alquilado o rentado en Bs.As., y se enfureció cuando el dicente le solicitó, luego de un tiempo, que lo retirara del hangar porque había que ingresar un helicóptero también grande, que el dicente traía para rentarlo. Desde allí se enfureció y comenzó a hacer problemas. Pero, reitera, nunca tuvo García Gómez, derechos o acciones en la sociedad y tampoco funciones dentro de la misma. Que es cierto que el dicente contrató personal de Gendarmería Nacional para tareas de vigilancia. Que a este personal lo contrataba también para vigilancia de sus otros negocios. Que este personal presta servicio de vigilancia, contratados, cuando se encuentra de franco y lo hace de civil y sin portar armas. Que el dicente no le prohibió el ingreso a García Gómez y menos le dio indicación en tal sentido al personal de vigilancia. Que eso es falso. Que a fin de dar un panorama más claro de cómo se desenvolvieron los hechos, el dicente primero compra el helicóptero con Cordeiro, luego advierte la posibilidad de hacer un buen negocio y planea formar la empresa. Luego entrevista a García Gómez para que lo presente en el Aeroclub Cba, para contratar el alquiler del terreno que por razones de reglamento, resultó co-locatario. Después de ello el dicente construyó las instalaciones a la vez que adquiría los otros dos helicópteros, pero ya García Gómez no cumplía ninguna función en la empresa. Por ello, aquel le transfirió a la empresa, cuando ésta se inscribió, el contrato de locación del terreno. Que quien organizaba todas las funciones de la empresa y planificaba todas las tareas a desarrollar fue siempre el piloto Ricardo Pons, quien desde un comienzo fue contratado como jefe de operaciones de la empresa. Que por este acto acompaña documentaciones varias, que acreditan lo expresado supra. También la prestada a fs. 159/161 (Cuarto Cuerpo), donde dijo: Que niega el hecho que se le atribuye. Que en ningún momento retuvo ilegítimamente el helicóptero detallado en la intimación precedente. Que a la fecha del hecho el declarante se desempeñaba como presidente de “Hangar Cba SA”, teniendo alquilado esta sociedad un predio donde se encuentran los hangares del Aeroclub Juárez Celman, sito en la Ruta 9. En el mes de octubre ingresó Gómez a las instalaciones de Hangar Cba, sin autorización de ningún miembro de la misma, tampoco exhibió documentación alguna que lo acreditara como titular registral, armador o explotador de dicha aeronave. Por tal razón sintiéndose responsable de ese helicóptero, requirió una consulta al RNA, donde le fue informado que el titular registral era la firma “R-44 SA” sita en Av. Corrientes 415 de Cap.Fed., teniendo fecha de inscripción 9/3/94 y no reconociendo ningún otro contrato inscripto que con lo cual se infería que el Sr. García Gómez no tenía título o contrato que acreditara como tenedor o poseedor de la aeronave en cuestión. Que por este acto y como prueba de sus dichos, hace entrega al Tribunal de fotocopias de un informe del Comando de Regiones Aéreas de fecha 20/12/94. Que al saber quién era el titular de la aeronave se comunica telefónicamente con R-44 SA, los que le remitieron un fax, con fecha 31/10/94, al igual que la averiguación en el registro que también fue en esa fecha. Que en dicho fax, la empresa solicitaba que se le retuviera el helicóptero. Que posteriormente el 2/11/94 recibió otro fax de dicha empresa por el cual se transcribe una autorización del presidente de la misma para que el Sr. García Gómez retire la aeronave. Que por tal motivo, el declarante, con fecha 4/11/94 envía un telegrama a “R-44”, haciéndole conocer que el helicóptero se encontraba a disposición de dicha empresa a la espera de su representante. Como no lo retira García Gómez, con fecha 11/11/94, el declarante recibe de la empresa “R-44 SA” otro fax por el cual se autoriza a García Gómez a retirar la nave de mención, conforme a que aún no había sido retirado por el nombrado. Que luego el declarante toma conocimiento que García Gómez con fecha 9/11/94, había efectuado una denuncia por retención de la máquina, aun cuando nunca requirió la entrega de la misma, lo que en definitiva ocurrió -la entrega- por orden de este Tribunal, en base a la vía elegida por García Gómez, que fue la de su denuncia, en vez de haber utilizado la autorización otorgada por la empresa “R-44 SA”. Queda claro que la retención que se le imputa nunca existió y el declarante siempre actuó en cumplimiento de las directivas o solicitudes del presidente de la empresa mencionada supra, titular de la aeronave. Que por este acto hace entrega de las fotocopias de los tres fax mencionados y del telegrama colacionado. Finalmente, después de la declaración del testigo Carlos Molina, solicita ampliar su declaración indagatoria y en esa oportunidad dijo: “No lo conocía Carlos Molina, que nunca lo vio, que él nunca fue a LV3 ni sabe donde queda, que a los contratos que firmó con esa empresa lo hizo en su oficina, y que con la firma certificada los remitía a Córdoba”. En la oportunidad de prestar declaración en el debate la imputada Cristina Isabel Grosso, en un primer momento se abstuvo de declarar. Se incorpora por su lectura sus declaraciones prestada por ante la instrucción: La de fs. 38/44 – Tercer Cuerpo –, en donde negó los hechos que se le atribuían y la de fs. 169/170, en donde manifestó: “…que al señor García Gómez lo conoce de vista; que su esposo la puso a la dicente como accionista y miembro del Directorio de “Hangar Cba”, no recuerda en qué fecha y que desconoce totalmente este hecho que se investiga y por tanto niega terminantemente tener participación en dicho hecho…”. Finalmente, después de la declaración del testigo Carlos Molina, solicita ampliar su declaración y en esa oportunidad dijo: “que nunca había visto al Sr. Molina ni asistió a ninguna reunión con el mismo”. II) Se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba: […]. III) Con relación al hecho nominado “Primero” de la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 445/466 del Tercer Cuerpo de autos. 1. A fin de su acreditación debe determinarse primero si hubo o no hubo sociedad de hecho entre Juan Naum y Eduardo Carlos García Gómez: A. Como no se trata de probar la existencia de un hecho bruto sino de un hecho social, es decir determinado conforme a algún patrón de conducta, corresponde fijar qué reglas se tendrán en cuenta para ello. Entiendo que por tratarse de un tema de sociedad comercial, necesariamente debe estarse a lo dispuesto por en el Cap.I – Sec.IV Ley 19550 y sus modif. (Régimen de Sociedades Comerciales -texto ordenado-); más precisamente el art.25 que expresa: “[Prueba de la Sociedad] – La sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba”. Este artículo es comentado por Jorge Osvaldo Zunino: “…Los medios procesales comunes pueden utilizarse para probar la existencia de estas sociedades. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que la “existencia de la sociedad” requiere principios de prueba por escrito. Probada dicha existencia, las relaciones societarias, las actividades llevadas a cabo por los socios, etc., pueden probarse por cualquier medio” (Cfr. Zunino, J.O.: “Régimen de Sociedades Comerciales”, edit. Astrea, 15ª. edic. actualizada y ampliada, 4ª. reimpresión, Bs.As. 1999, pág. 96). También y al único fin de racionalizar la cuestión, resulta necesario hacer mención a lo que los tribunales competentes en esta materia han dicho. Entre otros, que “La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, incluso testigos y presunciones, analizados de modo de apreciar si de su conjunto surge probada aquella” (Cám. de Apel. en lo CC de Rosario, Sala I; 22/12/00. “Di Benedetto, Osvaldo O. c. Di Benedetto, Juan y/u otro”, LLLitoral, 2001, 450. En igual sentido consultar: entre otros: Cám. de Apel. en lo CC y Laboral de Venado Tuerto, 23/4/1999, Pedros de Palmero, Dora c. Moyano, Rubén, LLLitoral 2000, 1138. Cám.1a. de Apel. en lo CC de La Plata, Sala I 1/12/98, Piñas, Claudia N. c. Ulecia, Jorge J., LLBA 1999, 1338. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala I 1/10/98, Sainz, Manuel c. Heller, Daniel G. y otros – La Ley 1999-C. 461 – DJ, 1999-3-59; Cám. de Apel. en lo CC de Santa Fe, Sala I, 29/8/1997, R., V.A. c. B., S.-R., LLLitoral, 1998-1-118). Considero correcto tener en cuenta lo que la doctrina opina sobre la cuestión. Así, entre otros, Carlos Alberto Villegas refiere que “Dada la amplitud probatoria de la regla que consagra el art. 25, resultan aplicables los criterios contenidos en la norma del art. 298 [CCom.]…, que citamos: … 1) Negociación promiscua común; 2) Enajenación, adquisición o pago de hecho común; 3) Si uno de los asociaciones se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público; 4) Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común; 5) El uso del pronombre “nosotros” o “nuestro” en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales; 6) El hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social; 7) El uso del nombre con el aditamento “y compañía”; y 8) La disolución de la asociación en forma de sociedad. Esta enunciación era meramente enunciativa no taxativa….” -de ahora en más las denominaré “reglas Villegas”-. (ver: Villegas, Carlos Gilberto: “Sociedades Comerciales”; edit. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, abril de 1997, T. I, pág. 328, 329). Por otra parte, por demás preciso establecer qué se entiende por “prueba por escrito” y es lo legislado en la 2°. párrafo del art. 1192 del CC (al respecto: cfr. Código Civil Anotado: Salas – Trigo Represas; edit. Depalma; Bs. As., 1974; T. II; pág. 32; comentario al art. 1192, punto 4). Encuentra justificación este proceder en los arts.192 y 193, CPP. B. En este orden de ideas lo primero y esencial es dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Hay tal prueba por escrito? Si la hay:¿cuál es? De los elementos obrantes en autos sólo surgen con tal posible entidad probatoria dos “documentos”: a) Un “Convenio” entre el Club Planeadores Cba y Hangar Cba SRL representada por los Sres. Juan Naum y Eduardo García Gómez -en carácter de socios gerentes- por la locación de un sector de terreno ubicado en la pista de aterrizaje del Aeródromo Juárez Celman. Contiene firmas ilegibles; unas con sellos aclaratorios, otras con aclaraciones hechas a mano. Una de las firmas reconocida -en esa fotocopia- por García Gómez. Se encuentra fechado el 15/5/93 y figura un aforo de fecha 15/5/93; b) Una Transferencia de contrato de locación, firmado entre Juan Naum y Eduardo García Gómez en su carácter de locatario del contrato de locación suscripto con el Club Planeadores Cba con fecha 15/5/93, que dice “…en virtud de la cláusula cuarta del mismo Transfieren a la sociedad “Hangar SA” inscripta en el RPC, Protocolo de Contratos y Disoluciones al Nº 511, Folio 220, Tomo 9, de fecha 20/4/94, representada por el Sr. Juan Naum, en su calidad de Presidente… Cba, 31/5/94”. Después de dicho texto hay dos firmas ilegibles: una con sello aclaratorio que dice “Hangar Cba SA – Juan Naum – Presidente” y la otra con aclaración a mano que dice “García Gómez”. Se encuentra certificadas por escribano público. En el análisis que mantengo: ¿Hay condiciones para sostener que existió una sociedad de hecho entre Juan Naum y Eduardo Carlos García Gómez? Tengo la prueba por escrito y tengo el requisito 3 de las “reglas Villegas”, a lo que agrego los dichos de los representantes del Club Planeadores Cba. Martín Francisco Vastik dijo “…que es miembro de la Comisión Directiva del Club Planeadores Cba, ubicado en el Aeródromo Juárez Celman, desde fines del año 1980 de manera ininterrumpida hasta la fecha, habiendo pasado por distintos cargos, dentro de ella a lo largo del período mencionado, dado que como son pocas personas las integrantes del Club, los cargos se van rotando. Que al Sr. Juan Naum lo conoce en ocasión en que García Gómez lo presenta a Naum, ante una reunión de comisión, como socio de él, que iba a estar asociado en el nuevo emprendimiento; que en dicha oportunidad Naum no dijo nada en particular respecto a su calidad de socio o no de García Gómez, que se mostraron cordiales. Que antes de que él asumiera la presidencia del Club, esto fue en mayo de 1993 (aproximadamente), Eduardo García Gómez presenta a la comisión anterior un proyecto para alquilar una parte del predio del Aeroclub, a fin de realizar una serie de construcciones (hangar, taller, etc.) donde funcionaría una escuela de vuelo de helicópteros, que de acuerdo a lo proyectado, una vez vencido el plazo del contrato de locación, las mejoras realizadas quedarían sujetas a negociación, para eventualmente ser adquiridas por el Club. Que las construcciones se iniciaron antes de la firma del contrato de locación, antes entonces de que él asumiera la presidencia, y se terminaron después de dicha circunstancia. Que el primer contrato de locación se firma entre el Club y la firma Hangar Cba SRL, la que estaba integrada por Naum y García Gómez como socios gerentes; que antes de la conformación de dicha forma societaria Naum y García Gómez constituían una sociedad en formación. Aclara además que en las construcciones realizadas sobre el predio, consistentes en un hangar, un taller, un cobertizo que se usa como depósito, unas oficinas con kitchen, el Club no aportó económicamente nada, pues así era el trato, sólo les alquilaba el predio. Que el emprendimiento consistía netamente en una explotación comercial, ya que no sólo funcionaba una escuela de vuelo, sino que además las aeronaves se usaban para contratos de fletamento, para publicidad, transporte de personas, etc. Que Naum y García Gómez tenían un buen trato, no formal, acorde a dos personas que juntas inician un emprendimiento. Que García Gómez era la persona que casi con exclusividad hacía los pagos del alquiler del predio, es más que en alguna ocasión, el dicente concurrió a la concesionaria de autos que éste último tenía en calle Esquiú de la ciudad de Córdoba, a fin de reclamar el pago de alquileres atrasados. Que todo trato entre el Club y la sociedad de Naum y García Gómez se canalizaba a través de García Gómez. Que a Naum, después de aquella ocasión que relató de presentación ante la comisión directiva, lo vio pocas veces en el Club, pero sí recuerda que en alguna ocasión lo vio subir a un helicóptero junto a García Gómez. Que él concurría al Club, todos los fines de semana, muy rara vez puede haber concurrido un día de semana. Que en relación a la instalación del helipuerto, sin duda que tuvieron que obtener una serie de autorizaciones ante las autoridades respectivas en Bs.As., puntualmente ante la RANO y ante el Edificio Cóndor. Que desconoce qué persona de Hangar Cba. hizo los trámites de habilitación… que actualmente las mejoras quedaron en manos del Club Planeadores Cba. Sin lugar a dudas, que de no haber sido García Gómez el que propone al Club el negocio, es decir el emprendimiento de instalar allí una escuela de vuelo, etc., lo hubiera hecho el Sr. Juan Naum, muy probablemente también se lo hubiera aceptado, ya que “no es condición para ese tipo de contratos ser socio de la Institución…”. Mientras que Luis Mazaglia contó “…que conoce a Juan Naum y Eduardo García Gómez, que ambos se presentaron como socios ante una reunión de dicha comisión, no recuerda el año. Que primero comienza García Gómez y luego en una segunda instancia se firma con ellos un contrato de locación. Recuerda que con ellos se firmó un contrato de locación para un trabajo en sociedad, un emprendimiento. Que con Juan Naum no tuvo trato personal, sino como miembro de la comisión directiva…”. Pregunto si es suficiente estos “documentos” y estos dos testimonios para determinar con certeza que existió una sociedad de hecho entre Juan Naum y Eduardo Carlos García Gómez. A esta altura del análisis, se carece del convencimiento necesario y se considera recto seguir analizando la cuestión planteada bajo los otros requisitos establecidos en las “reglas Villegas”. El requisito 1 de las aludidas es negociación promiscua y común de la explotación comercial. El mismo no se cumple. No existe prueba alguna que acredite una actividad en común. Sostengo que García Gómez trajo al plenario pruebas unilaterales de la existencia de un negocio participativo o parciario, pero no un negocio contractual. No hay prueba de un elemento necesario: la participación en pérdidas y ganancias. Tengo en cuenta la Pericia Contable obrante a fs. 1178/1187; en donde se dice que de toda la documental aportada. “…En base a Acta de Constitución de la sociedad de fecha 17/11/93, Libro de Registro de Acciones y Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia Asambleas Generales cuya última intervención por parte de Inspección de Sociedades Jurídicas es de fecha 27/12/96, se puede determinar que el Sr. Eduardo García Gómez no figura como accionista de la sociedad Hangar Córdoba SA. En cuanto a si el actor figura como acreedor de la sociedad, no es factible poder individualizarlo, por cuanto ya se explicó en el Punto 3) de este cuestionario, en los Balances de la sociedad sólo se expresa dentro del pasivo en la cuenta Cuentas por Pagar, en forma genéricamente las deudas Documentadas y No Documentadas. En relación a si figura en otra condición y en base a Carpeta de Pruebas Nº 5, caratulada “listado de movimiento de Aeronaves”, la que contiene listados emitidos por computadora sobre hojas prenumeradas desde la 001 a la 0052, que a su vez y a manera de encabezado en cada hoja titula “Listado de totales por piloto” con fecha de emisión 16/9/03 y sobre el vértice superior derecho el nombre Hangar Uno, siendo el contenido de las mismas datos relativos a: fecha, nave, instructor, tipo de vuelo e importe entre otros, en los que se encuentra el apellido García Gómez en las hojas 001 y 002 a manera de encabezado de estas y en la columna Instructor en la mayoría de las hojas que forman esta carpeta, no pudiéndose establecer el tipo de relación de los nombres que allí figuran con la empresa Hangar Córdoba SA…”. Lo cual lleva a la duda razonable de la existencia de la sociedad de hecho entre Naum y García Gómez, no obstante los dichos de Vastik y Mazaglia unido a los documentos que acreditan el alquiler del predio en el Club Planeadores Cba. Pero resulta equitativo e imparcial seguir analizando. Así con relación al requisito 2 de las “reglas Villegas”, no se acreditó que haya habido enajenación, adquisición o pago hecho en común por los menos de las cosas más valiosas: los helicópteros. Según la Dirección Nac. de Aeronavegabilidad – Registro Nacional de Aeronaves los dominios son los siguientes: […]. Otra documental hace referencia a quién costeó las adquisiciones (el financista Gerardo Hammerer); cómo se pagaron (con cheques de la firma Alejandro Naum Sacifia; quién firmó los documentos-pagaré que “garantizaban” cada operación comercial (Juan Naum). Pero sobre esta cuestión no puedo desconocer la existencia de un recibo por us$ 11.000, otorgado de puño y letra del vendedor Guillermo Raúl Tufró y la versión dada por el nombrado en la Audiencia cuando manifestó “…Que las tratativas de la compra de cada una de las aeronaves, se llevaron a cabo siempre con Eduardo García Gómez, él era la cabeza visible. Que al principio le pareció que éste último lo traía a Naum como cliente, pero luego empezaron a actuar como socios, que a Naum lo conoce antes de la venta del primer helicóptero, que estuvo con los dos en Cba, en muchas oportunidades, en reuniones, comidas, es más que ha estado en las instalaciones de Hangar Cba en Juárez Celman, que el mismo les facilitó los planos de Hangar Uno, ya que pretendían realizar una escuela similar a la que funcionaba allá, además estuvo en Jesús María, en la concesionaria de Naum y hasta fue a visitar su casa. Que recuerda que García Gómez concurrió en una oportunidad a dicho campo y le efectuó un pago en efectivo, de lo que le extendió recibo de su puño y letra, el que fue reconocido en la audiencia de debate al serle exhibida una copia del mismo; lo que no recuerda es si era una entrega inicial o cancelatoria, tampoco recordaba el monto, hasta que vio el recibo. Que todas las tratativas las hizo con García Gómez, y hasta el precio se discutía con él, que por lo menos “para él”, “su impresión” era que formaban una sociedad de hecho, como si fueran una sociedad de capital e industria, donde el socio capitalista era Naum y el industrial García Gómez, de todos modos esto nunca le constó a él, de lo que sí está seguro es que la parte monetaria no se cerraba si no se contaba con la aprobación de Naum…”. No obstante tengo en cuenta que “Aunque exista una sociedad de hecho, tratándose de bienes registrables, por lo dispuesto en el art.26, ley 19550, ha declarado la Suprema Corte que las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en el dominio (SCJ. BA. Ac. 31.584, 16/11/82, DJ. 124-325). Tampoco desconozco que en la compra del primer helicóptero -objeto de este “recibo”- la adquisición figuró a nombre de Naum y Cordeiro. Que existe un contra-documento firmado por Norberto Carlos Cordeiro y su esposa María Cristina Chávez, cuyas firmas fueron puestas por ante la titular de Registro Notarial Nº 196; en el cual reconocen que el helicóptero Marca Robinson R-22, Mariner Serie 2105, Matrícula LV-VCD -RNA-, fue una compra “simulada y ficticia” y que carece de toda validez. Que Norberto Carlos Cordeiro, en su testimonial,[..]. Nuevamente sostengo que todavía existe una duda razonable, legítima a la existencia de una sociedad de hecho entre Naum y García Gómez, lo que lleva a seguir con los demás requisitos de las “reglas Villegas”. Así, con relación al 4 de las citadas: la existencia del nombramiento de un administrador o gerente en común. Eduardo Carlos García Gómez se encargó de ilustrar y hay pruebas irrefutables de que ello desde el inicio del negocio esa tarea era cumplida por Juan Naum, por la esposa de éste, Cristina Isabel Grosso y por Hugo Zamparo. Esta última persona, en el juicio “García Gómez, Eduardo c/Juan Naum, etc. – Despojo”, tramitados por ante el Juzg. en lo CC de 14ª. Nom. de la ciudad de Cba -incorporado como documental-, a fs. 96/98 y con fecha 14/12/94, declara como testigo y a la pregunta Séptima “…Para que diga el testigo si sabe y cómo sabe con relación a la explotación de la Empresa Hangar Cba… qué relación tenía el Sr. Juan Naum con el Sr. García Gómez, y cuál tiene en la actualidad. Dijo: Que en la relación que tenía el Sr. García Gómez nos facilitaba contactos comerciales, caso concreto la gente de LV3, Coca Cola, el Sr. Peón y todos fueron gracias a esa relación que él tenía (García Gómez) la Empresa Hangar Cba realizaba vuelos y que actualmente ninguna…”. Para su cotejo, las palabras del testigo Carlos Alfredo Giraudo, quien refirió que su profesión es la de contador público, y que se desempeña en la parte de administración de la empresa Radiodifusora del Centro, que explota la frecuencia de la radio LV3. Que a Juan Naum y a su esposa no los conoce. Que a Eduardo García Gómez sí lo conoce, por la firma de varios contratos de fletamento de aeronaves que se perfeccionaron entre éste y LV3. Que recuerda que cuando la empresa se privatizó, en los años 1990/1991, se comenzó a contratar por el fletamento de aeronaves principalmente para la cobertura de Rally en Córdoba. Que recuerda que los primeros contratos se hicieron en forma personal con García Gómez, en el año 1992 aproximadamente, que luego se contrató con Hangar Cba SA y que más adelante en el año 1996 se volvió a contratar con García Gómez de manera personal. Que en relación a la documental, quiere aclarar que tal como está regulado legislativamente, los papeles de comercio se deben cons

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