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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Falta de información en el contrato respecto a los trámites de escrituración. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Aplicación automática de las normas protectivas. Recepción de la cláusula rescisoria implícita. PRINCIPIO DE BUENA FE. RELACIÓN DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Derecho esencial. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Procedencia. DAÑO PUNITIVO. Ley aplicable. Recaudos. Factor de atribución subjetivo: Tratamiento restrictivo. Falta de acreditación. Improcedencia del daño punitivoRelación de causa
En autos, contra la sentencia N° 22 dictada el 27 de febrero de 2015 por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia y 28ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, que resolvía: “…1) No hacer lugar a la demanda instaurada por Oscar Ángel Peman en contra de Euromayor SA de Inversiones. 2) Imponer las costas de la presente acción por el orden causado (art. 130 in fine, CPC)…”, la parte actora interpuso recurso de apelación. Radicados los autos en la sede de la Alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por el demandado solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Corrido el traslado del art. 52, ley 24240, el Sr. fiscal de Cámaras dictaminó a favor de la resolución del contrato, con fundamento en la existencia de una imposibilidad transitoria de escriturar; empero propugna por el rechazo del daño punitivo, señalando que el actor no invocó ni demostró los presupuestos de su procedencia. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el presente recurso en estado de ser resuelto. Así, resumiendo la litis recursiva tenemos que: a. El Sr. Oscar Ángel Peman interpuso demanda en contra de Euromayor SA de Inversiones persiguiendo la resolución del contrato de compraventa de un lote de terreno en “Polo Ascochinga” y el cobro de la suma de pesos ciento setenta mil cuatrocientos nueve con 60/100 ($ 170.409,60), con más intereses, y daño punitivo. Funda su pretensión en la renuencia de la demandada a dar información sobre cómo y cuándo se labraría la escritura traslativa de dominio, citando los arts. 4, 10 y 10 bis, ley 24240. La demandada, si bien reconoció los términos del contrato, negó el incumplimiento de las gestiones administrativas tendientes a obtener la escrituración del inmueble. Asimismo, negó la incertidumbre del actor invocando haber contestado la CD por el Sr. Peman y llevado a cabo reuniones informativas con sus letrados. b. El juez de primera instancia, como se ya se ha expresado anteriormente, rechazó la demanda de autos. Para decidir en tal sentido, con relación a la pretensión resolutoria consideró se cumplió la prestación a cargo de la demandada, fundamentando ello en que –por un lado– ésta había realizado los trámites administrativos necesarios para la escrituración y que no había transcurrido un plazo extraordinario al requerido para el tipo de emprendimiento del que se trata; y –asimismo– que si bien aquélla no cumplió el deber de información a su cargo, dicha omisión no alcanzó la entidad suficiente para resolver el contrato. Por su parte, con respecto a la sanción de daño punitivo, consideró que tal pretensión debía ser rechazada al no haber sido acreditado el incumplimiento contractual de la demandada. c. El actor se alza en contra de tal pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio. Afirma que las cuestiones sometidas a decisión del iudex fueron tratadas parcialmente. Sostiene que la sentencia es infundada, toda vez que tiene por cierto el incumplimiento del deber de información mas no aplica el apercibimiento del art. 10 bis, ley 24240. Señala que el derecho a la información es un derecho inalienable del consumidor. Que es carga probatoria del proveedor acreditar el cumplimiento de la información. Enfatiza que, en caso de duda, se debe estar a la interpretación más favorable al consumidor. Esgrime que el tribunal de origen omitió dar motivación acerca de cuál sería la medida para que el incumplimiento del deber de información tenga suficiencia tal para extinguir el contrato. Aduce que el boleto de compraventa resulta violatorio de los arts. 4, 10 y 10 bis, ley 24240, pues el plazo establecido para la escrituración no resulta cierto, claro ni detallado. Censura que se haya fijado como comienzo del plazo estimado la fecha del boleto de compraventa (año 2007), y no la de la suscripción del mandato de fs. 11 (8/6/2005). Expone que el inicio de las tramitaciones realizadas por Euromayor SA tendientes a obtener todas las habilitaciones necesarias para la celebración de la escritura traslativa de dominio es el 1/8/2005, lo que importa una confesión sobre esto último. Finalmente, itera que la conducta de la accionada resulta claramente demostrativa de una intención aprovechadora, contraria a las normas de la ley 24240, lo que amerita la imposición de la sanción prevista por el art. 52 bis del mismo cuerpo legal. En definitiva, en orden a determinar el tópico sometido a decisión, el tribunal entiende que el embate recursivo debe considerarse a partir de dos extremos: –por un lado– que el actor funda su pretensión resolutoria en el incumplimiento del deber de información por parte del demandado; y –por el otro– que ha quedado firme la inobservancia de tal obligación. En efecto, si bien el discurrir argumental del juez de primera instancia y el dictamen del fiscal de las Cámaras Civil establecen como núcleo medular de la cuestión litigiosa la diligencia de la demandada en la realización de los trámites tendientes a obtener las habilitaciones estatales a fin de escriturar a favor del actor, del escrito de demanda surge, palmariamente, que la causa petendi de la pretensión resolutoria estriba en el incumplimiento del deber de informar de Euromayor SA de Inversiones. Así, de conformidad a como ha quedado trabada la litis recursiva, el thema decidendum lo constituye dirimir: a) si la expresión de agravios amerita que el recurso deba ser declarado desierto; b) si el incumplimiento del deber de información por si solo resulta causal de la rescisión del contrato de marras; y c) si procede en este caso la sanción de daño punitivo.

Doctrina del fallo
1- En autos, si bien el actor funda su pretensión en la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 4, 10 y 10 bis), previo a ingresar la causa a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación(CCCN), circunstancia que modificó el panorama normativo atinente a la cuestión. Así, hasta la sanción del nuevo Código Civil, los derechos del consumidor habían sido reconocidos expresamente, primero, con la sanción de la ley 24240, y, posteriormente, se le otorgó raigambre constitucional al ser incorporados con la reforma de 1994 al art. 42, CN, y los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a partir del art. 75 inc. 22 ib. Con la sanción de la ley 26994, que aprobó el CCCN, se consagró la incorporación a la ley sustantiva de diversas normas directas e indirectas de protección al consumidor, en especial el “Contrato de consumo”, en el Título III del Libro III (Derechos personales), arts. 1092 y siguientes. Tal circunstancia obliga a elucidar cuál ley sustantiva corresponde aplicar al caso, es decir, si la resolución del contrato debe examinarse a la luz de la norma – ley 24240- o del Código Civil y Comercial de la Nación.

2- En este orden, cabe señalar que el art. 7, CCCN, prescribe cuatro reglas relativas al derecho transitorio, que si bien reiteran la solución propiciada por el art. 3 del Código Civil (t. o. ley 17711), introduce una salvedad con relación al derecho del consumidor: “…5) la aplicación inmediata de las nuevas normas (imperativas y supletorias) más favorables al consumidor”. Así las cosas y en cuanto interesa al recurso, del art. 7, CCCN, se desprende que las leyes de protección del consumidor, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. Ello, pues el codificador ha tenido en miras la protección efectiva del consumidor como parte débil de la relación de consumo y, en tal sentido, introdujo una ligera variante en el CCCN con relación a la regulación del art. 3, Código Civil (ley 340), relativa a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.

3- Entonces, en cuanto a la aplicación temporal de la ley en materia de defensa del consumidor, en los contratos de consumo en curso de ejecución serán aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando sean más favorables al consumidor.

4- Cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora una serie de normas en amparo a los derechos de la parte más débil de la relación de consumo, receptando explícitamente las reglas protectorias que la ley 24240 contiene a favor del consumidor (arts. 1094 y 1095), las que juntamente con las demás normas del Código brindan a este último una vasta protección de sus derechos y tornan aplicable su plexo normativo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, CCCN.

5- En este contexto, el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la resolución contractual, dispone que una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte no cumple con la obligación a su cargo; y que si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial (art. 1083). A partir de ello es posible afirmar que cumplimiento parcial de una prestación no impide la resolución parcial. Efectivamente, si la prestación ya cumplida no tiene ningún interés para el acreedor de las restantes prestaciones insolutas, podrá resolver todo el contrato y restituir la prestación recibida. Así, la pretensión resolutoria del acreedor queda supeditada a que la prestación incumplida lo prive de lo que razonablemente tenía derecho a esperar en razón del contrato, ello en concordancia con el art. 1088 inc. a, CCCN.

6- Ahora bien, no cualquier incumplimiento habilita la resolución por pacto comisorio, sino que sólo procede ante un incumplimiento significativo, relevante. A fin de ejercer la facultad resolutoria, el CCCN dispone como requisito que el incumplimiento sea esencial, en atención a la finalidad del contrato. Tal circunstancia se da cuando: 1) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro del contexto del contrato; 2) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición del mantenimiento del interés del acreedor; 3) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar; 4) el incumplimiento es intencional; 5) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor (art. 1084, CCCN).

7- El fundamento de la norma estriba en el principio de la buena fe. En ese sentido, el carácter fundamental del cumplimiento debe ser examinado dentro del contexto del contrato. En su mérito, el cumplimiento es fundamental aunque la obligación no haya sido establecida expresamente en el contrato. En efecto, el nuevo art. 961, CCCN, prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Ellos obligan no sólo respecto de lo que está expresamente estipulado, sino de todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. (cfr. ibídem, p. 669).

8- Por su parte, siguiendo la solución propiciada por el art. 1204 del anterior Código Civil, aunque no se haya estipulado explícitamente, el Código Civil y Comercial de la Nación recepta la cláusula resolutoria implícita, para los contratos bilaterales.

9- En orden a hacer efectiva la facultad resolutoria implícita, la norma exige como presupuestos (art. 1088): 1) que el incumplimiento reúna los requisitos del art. 1084, CCCN, siendo menester para el caso de incumplimiento parcial, que éste prive sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; 2) que el deudor esté en mora, ello en concordancia con el art. 1083, CCCN; y 3) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. Tal requisito, compensa el carácter extrajudicial del pacto comisorio y obedece al principio de conservación de los actos jurídicos.

10- Cumplidos tales extremos, la resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte (art. 1088, CCCN).

11- A la luz de estas premisas, cabe examinar si el incumplimiento contractual invocado por la actora, esto es, el deber de información del proveedor, habilita la resolución del contrato. En esta dirección, se señala el carácter esencial que el deber de información tiene para la relación de consumo que vincula al actor y demandado de autos.

12- El novel CCCN ha incorporado expresamente el deber de información en materia de consumo, disponiendo en su art. 1110 que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Acentuando la trascendencia de tal deber y advirtiendo el legislador la limitación que la ley 24240 contiene en cuanto al objeto de la información, ciñéndolo a las “…características esenciales del bien y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” (art. 4), el art. 1100, CCCN, lo amplió a las cualidades accidentales, lo que –en muchos casos– permite diferenciar al producto o servicio prestado de sus similares.

13- Así, “el derecho-deber de información invocado por el accionante y cuyo incumplimiento ha quedado firme (art. 128, CPCC), implica el deber jurídico obligacional del poseedor de la información, en una relación jurídica, de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que podría generarle el no suministro de dicha información”. “De allí que la relevancia del deber de información estriba en estabilizar el desequilibrio existente entre consumidor y proveedor, de modo que la voluntad del consumidor no se vea viciada o –como se da en el caso– se obste la utilización del bien objeto del contrato conforme al destino pretendido o se prive de los datos suficientes para evitar los daños o situaciones de indefensión”.

14- “En materia de consumo, existe una presunción iuris tantum de que el consumidor carece de conocimientos especializados sobre las reales bondades o defectos del producto o servicio que contrata; siendo el proveedor quien –exclusivamente– detenta tal información”. “En este marco, el deber de información resulta relevante a fin de garantizar el derecho protectorio del consumidor, por lo que resulta insoslayable en todas las etapas de la relación contractual, sea precontractual, contractual y poscontractual; en la primera –con mayor intensidad–, a fin de alcanzar una correcta formación del consentimiento”.

15- En el subexamen, el incumplimiento del deber de información por parte de Euromayor SA de Inversiones sobre la realización de los trámites a su cargo a fin de obtener los permisos y habilitaciones requeridos para escriturar constituye una obligación esencial y –como tal– de su incumplimiento nacen las acciones por cumplimiento del contrato. En tal sentido, doctrina especializada tiene dicho que el incumplimiento definitivo de la obligación de informar, habiendo hecho uso de la facultad resolutoria (arts. 1083 y sig., CCCN y 10 bis, ley 24240), el adquirente tiene la posibilidad de rescindir el contrato.

16- En efecto, como en todo contrato, el deber de información es de carácter esencial y, en el caso de autos, su incumplimiento por parte de Euromayor SA de Inversiones engasta en el inc. a, art. 1084, CCCN, a fin de la resolución del contrato, toda vez que valorando el contexto del contrato celebrado entre las partes, su inobservancia priva al actor de ejercer sus legítimos derechos en torno al cumplimiento de la prestación de la que es acreedor y por la que contrató. Ocurre que el contenido y alcance de la información debida al consumidor siempre debe ser valorada tanto sobre la base del consumidor concreto que participa en el contrato de consumo, como de la naturaleza y finalidad del contrato (arts. 281 y 1065, CCCN).

17- Así, presumiéndose la carencia de conocimientos técnicos del actor, en carácter de consumidor, a fin de conocer con profundidad las bondades o defectos del producto o servicio prestado por el proveedor, torna inexcusable el deber de Euromayor SA de Inversiones de suministrarle todos los datos relevantes a los trámites a los que se encuentra supeditada la celebración de la escritura traslativa de dominio, pues dicha incertidumbre lo sitúa en un estado de inferioridad negocial y, por ende, de desamparo. Es la demandada quien, en su calidad de proveedora, monopoliza la información relativa a la compraventa del inmueble adquirido por el actor y sobre la realización de las diligencias administrativas requeridas para su escrituración.

18- No obsta a tal conclusión el hecho de que la demandada haya negado que el actor fuera una persona inexperta o improvista en la materia, toda vez que pese a que recae sobre aquélla la carga probatoria de tal extremo, esta no fue satisfecha. Dicha exégesis condice con la interpretación a favor del consumidor en caso de duda (arts. 1094 y 1095, CCCN, y 3, ley 24240).

19- Siendo que el deber de información no es sino corolario del principio de buena fe (arts. 9, 961 y 1061, CCCN), principio cardinal de todo vínculo contractual, aunque el deber de información sobre los trámites a cargo de la demandada a fin de obtener la escrituración del inmueble (prestación principal del contrato) no haya sido pactado de manera expresa como cláusula del contrato de compraventa, igualmente se la debe considerar incluida pues su importancia resulta de conocimiento ostensible para la deudora incumplidora. En tal sentido, sostener que el incumplimiento del deber de información por parte de la demandada no posee la entidad suficiente para resolver el contrato implica una inteligencia contraria a los principios de buena fe (art. 9, 961 y 1061, CCCN), de abuso del derecho (art. 10 ib.) y a favor del consumidor (arts. 1094 y 1095, CCCN, y 3, ley 24240).

20- Teniendo en cuenta que el CCCN considera abusiva la pretensión extintiva cuando la parte cumplidora tenga algún interés en la prestación parcial (art. 1083 in fine, CPCC), cabe señalar que si en el curso del contrato se omite prestar determinada información y que ello frustre sus expectativas, tal circunstancia priva al acreedor de su interés en el cumplimiento del negocio por lo que se entra en la situación jurídica del incumplimiento. Ello es lo que, efectivamente, sucede en el sub lite. Valorando el objeto del contrato y el tiempo transcurrido sin su debido cumplimiento, resulta lógico que el actor haya perdido interés en la conclusión.

21- En el caso, el vínculo contractual existente entre actor y demandado principió el 8/6/2005. Así, cabe señalar que a partir de dicha fecha han trascurrido más de 10 años sin que el actor haya obtenido el cumplimiento de la prestación principal, esto es, la escrituración de lote de terreno; lo que sumada a la renuencia de Euromayor SA de Inversiones a informar al actor sobre la realización de los trámites de los cuales dependía la celebración de dicho acto, surge palmario que el actor haya perdido su interés en el inmueble.

22- Si bien el nuevo CCCN no ha receptado la figura del daño punitivo, en este tópico la ley 24240 constituye la norma supletoria aplicable al caso (art. 7, CCCN), toda vez que al prescribir dicha sanción resulta más beneficiosa para el consumidor. En efecto, la ley 26361 incorporó a la Ley de Defensa del Consumidor el instituto del daño punitivo (art. 52 bis), disponiendo: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

23- El instituto del daño punitivo se encuentra estrechamente vinculado con el sentido de prevención de ciertos daños y su punición, y con el desmantelamiento de efectos graves de ciertos ilícitos que requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados. Se busca evitar que se obtenga un beneficio merced a una conducta ilícita y ante la indiferencia por las lesiones provocadas a un sinnúmero de consumidores. En esa inteligencia se tiende a desalentar ese tipo de conductas mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas.

24- Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que necesariamente se debe identificar una conducta claramente reprochable. El daño punitivo no obedece de manera matemática al acaecimiento de un determinado hecho lesivo. Por el contrario, requiere un factor de atribución subjetivo que debe ser apreciado con carácter restrictivo, el cual no se verifica en el caso. En efecto, la ratio iuris del daño punitivo estriba en castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina.

25- “No cualquier incumplimiento obligacional del proveedor conlleva la aplicación del daño punitivo, sino que la inconducta debe poseer una entidad ciertamente relevante. El daño punitivo sólo procede en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”. Ello, pues, no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que resulta menester algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave.

26- En el sub lite, la construcción argumental del actor en cuanto al daño punitivo, tanto al momento de demandar como al expresar sus agravios, resulta deficiente, toda vez que no asevera ni demuestra discursivamente el dolo o culpa grave en la renuencia de la demandada a proveerle la mentada información ni su intención de obtener algún rédito indebido a partir de ello o un abuso de posición de poder con evidente grave menosprecio de sus derechos. Si bien ha existido una violación al deber de información por parte de Euromayor SA de Inversiones, no se advierte en el sub judice dolo obligacional o inejecución maliciosa de la obligación.

27- El dolo requerido es para conseguir o inducir a la contraria a que el acto jurídico se concierte y, en el subexamen, la demandada no efectuó una aserción de lo falso ni maquinación para celebrar el negocio jurídico. Aquí se trata de un incumplimiento acabado por parte de la vendedora, no de un engaño al consumidor para que concierte el acto jurídico, contrato de seguro.

28- En rigor, no es óbice que la obligación de información por Euromayor SA de Inversiones resulte esencial para el contrato y, consecuentemente, su incumplimiento sea causal de la extinción del contrato, en los términos de los art. 1083 y 1084, CCCN y 10 bis, ley 24240; el daño punitivo responde a un quaestio facti disímil. Dicha sanción es de carácter excepcional y debe ser empleada con prudencia ante una plataforma fáctica que evidencie claramente no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, lo que no se advierte en el caso de marras.

Resolución
I. Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito: 1) Acoger la demanda impetrada por el Sr. Oscar Ángel Peman en contra de Euromayor SA de Inversiones y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre aquéllos con fecha 27 de julio de 2007; y condenar a la demandada a abonar al actor la suma de Pesos ciento setenta mil cuatrocientos nueve con 60/100 ($ 170.409,60), con más los interés establecidos en la Tasa Pasiva que publica el BCRA y el dos por ciento (2%) nominal mensual, los que se calcularán desde el 1/3/2010 (fs. 8/9). 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 3) Ordenar al juez de primera instancia que practique una nueva resolución, de conformidad con lo aquí resuelto.

C1a. CC Cba. 15/12/2015. Sentencia N° 154. Trib. de origen: Juzg.28ª CC Cba. “Peman Oscar Ángel c/ Euromayor S.A. de Inversiones – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato Recurso de Apelación” Expte. Nº 1954777/36. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P.B. Tinti y Leonardo González Zamar■

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SENTENCIA NÚMERO: 154
En la Ciudad de Córdoba, a los Quince días del mes de Diciembre del año dos mil Quince, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo González Zamar, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “PEMAN Oscar Ángel c. EUROMAYOR S.A. DE INVERSIONES – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO RECURSO DE APELACION nº 1954777/36 venidos a la Cámara el día 12.05.15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia número 22 dictada el 27.02.15 por el Sr. Juez Guillermo Laferriere. que resolvía: “..1) No hacer lugar a la demanda instaurada por OSCAR ANGEL PEMAN en contra de EUROMAYOR S.A. DE INVERSIONES. 2) Imponer las costas de la presente acción por el orden causado (art. 130 in fine del CPC) 3) No regular en esta oportunidad los honorarios de los letrados intervinientes. Protocolícese,…”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Procede el recurso de apelación interpuesto por la actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: Que pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden Julio C. Sánchez Torres, Leonardo Gonzalez Zamar, y Guillermo P.B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:
I.- En contra de la Sentencia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 1249), el que fue concedido a fs. 1250.
Radicados en esta sede e impreso el trámite de ley (fs. 1258), el recurrente expresó agravios (fs. 1260/1267 vta.), los que fueron contestados por el demandado, solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo (fs. 1270/1275).
Corrido el traslado del art. 52 de la Ley 24240, el Sr. Fiscal de Cámaras dictaminó a favor de la resolución del contrato, con fundamento en la existencia de una imposibilidad transitoria de escriturar; empero propugna por el rechazo del daño punitivo, señalando que el actor no invocó ni demostró los presupuestos de su procedencia (fs. 1279/1294).
Dictado y firme el decreto de autos, quedó el presente recurso en estado de ser resuelto.
II.- Ingresando a la cuestión sometida a decisión de este Tribunal, cabe ponderar:
1) Litis recursiva
a.- El Sr. Oscar Ángel Peman interpuso demanda en contra de Euromayor S.A. de Inversiones, persiguiendo la resolución del contrato de compraventa de un lote de terreno en “Polo Ascochinga” y el cobro de la suma de Pesos ciento setenta mil cuatrocientos nueve con 60/100 ($ 170.409,60), con más intereses, y daño punitivo. Funda su pretensión en la renuencia de la demandada a dar información sobre cómo y cuándo se labraría la escritura traslativa de dominio, citando los arts. 4, 10 y 10 bis de la Ley 24240 (fs. 1/4).
La demandada, si bien reconoció los términos del contrato, negó el incumplimiento de las gestiones administrativas tendientes a obtener la escrituración del inmueble. Asimismo, negó la incertidumbre del actor, invocando haber contestado la Carta Documento remitida por el Sr. Peman y llevado a cabo reuniones informativas con sus letrados (fs. 335/537).
b.- El Juez de primera instancia rechazó la demanda de autos.
Para decidir en tal sentido, con relación la pretensión resolutoria consideró cumplió la prestación a cargo de la demandada, fundamentando ello en que -por un lado- ésta había realizado los trámites administrativos necesario para la escrituración y que no ha transcurrido un plazo extraordinario al requerido para el tipo de emprendimiento del que se trata; y -asimismo- que, si bien aquélla no cumplió el deber de información a su cargo, dicha omisión no alcanzó la entidad suficiente para resolver el contrato.
Por su parte, con respecto a la sanción de daño punitivo, consideró que tal pretensión debía ser rechazada al no haber sido acreditado el incumplimiento contractual de la demandada (fs. 1228/1239).
c.- El actor se alza en contra de tal pronunciamiento, cuyo disenso admite el siguiente compendio.
Afirma que las cuestiones sometidas a decisión del Iudex fueron tratadas parcialmente. Sostiene que la sentencia es infundada, toda vez que tiene por cierto el incumplimiento del deber de información mas no aplica el apercibimiento del art. 10 bis de la Ley 24240. Señala que el derecho a la información es un derecho inalienable del consumidor. Que es carga probatoria del proveedor acreditar el cumplimiento de la información. Enfatiza que, en caso de duda, se debe estar a la interpretación más favorable al consumidor. Esgrime que el Tribunal de origen omitió dar motivación acerca de cuál sería la medida para que el incumplimiento del deber de información tenga suficiencia tal para extinguir el contrato. Aduce que el boleto de compraventa resulta violatorio de los arts. 4, 10 y 10 bis de la Ley 24240, pues el plazo establecido para la escrituración no resulta cierto, claro ni detallado. Censura que se haya fijado como comienzo del plazo estimado la fecha del boleto de compraventa (año 2007), y no la de la suscripción del mandato de fs. 11 (8/6/2005). Expone que el inicio de las tramitaciones realizadas por Euromayor S.A. tendientes a obtener todas las habilitaciones necesarias para la celebración de la escritura traslativa de dominio es el 1/8/2005, lo que importa una confesión sobre esto último.
Finalmente, itera que la conducta de la accionada resulta claramente demostrativa de una intención aprovechadora, contraria a las normas de la Ley 24240, lo que amerita la imposición de la sanción prevista por el art. 52 bis del mismo cuerpo legal.
2) La cuestión a decidir
En este estado, en orden a determinar el tópico sometido a decisión de este Tribunal, el embate recursivo debe considerarse a partir de dos extremos, -por un lado- que el actor funda su pretensión resolutoria en el incumplimiento del deber de información por parte del demandado y -por el otro- que ha quedado firme la inobservancia de ta

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