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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Representación colectiva. Asociación de consumidores. Legitimación activa. INTERÉS LEGÍTIMO. Caja de ahorro y cuenta corriente. Seguro por extracción forzada. Imposición compulsiva. Necesidad de requerimiento previo al usuario
1– En autos, el banco demandado se dice acreedor de un privilegio que consistiría en excluirlo, como institución o establecimiento público, de la intervención jurisdiccional de la Nación. Dicho planteo resulta extemporáneo, pues debió efectuarse en la primera presentación del demandado, esto es, al responder la demanda. El temperamento seguido en esta instancia aparece improcedente desde un enfoque procesal no sólo porque omitió introducir la cuestión en aquella oportunidad, sino también porque consintió todas las actuaciones seguidas hasta la sentencia definitiva de primera instancia. El supuesto beneficio que le asistiría al Banco, con la consiguiente «inmunidad» ante la jurisdicción federal, no fue cuestión sometida al conocimiento y decisión del a quo, por lo que la regla contenida en el art. 277, CP, representa un valladar insalvable para su consideración en esta limitada instancia de apelación.

2– La representación colectiva no se trata de un tópico respecto del cual pueda predicarse que existe certeza en la demarcación de su ámbito de actuación. Conceptos como “intereses difusos” o “derechos de incidencia colectiva” entrañan dificultades aún no alcanzadas «(…) en la búsqueda por superar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellos y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y aduce sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran». Por ello, se impone la necesidad de realizar un análisis del objeto litigioso que, alejado de todo prejuicio sobre la existencia de campos impermeables a esta disciplina, responda a criterios de realidad, procurando dar pleno efecto y vigor a la tutela constitucional mediante una interpretación amplia, de tal suerte que no se recorten posibilidades y pretensiones en función de la naturaleza del derecho representado. En autos, el banco demandado imputa la carencia de legitimación de la actora en la medida que el reclamo «(…) está vinculado a derechos subjetivos individuales y exclusivos de los ciudadanos o usuarios», que en nada se relaciona con los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43, CN.

3– Si el seguro por extracción forzosa se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, se advierte que (a razón de $1 mensual) a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25. Desde el punto de vista del sentido común y las máximas de la experiencia, aparece inobjetable el argumento de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción (judicial o meramente administrativa) con el propósito de reivindicar tan mínima suma. Desde esta perspectiva, reputar contraria a derecho la legitimación de la actora alegando que cada perjudicado debió deducir personalmente el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, implica desnaturalizar el sistema de protección establecido en la CN, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible.

4– Resulta errado reducir el enfoque de la cuestión de autos al reclamo resarcitorio individualizado de cada usuario, toda vez que «(…) la acción de uno necesariamente involucra la previa declaración de responsabilidad de la empresa que presta el servicio público por el hecho causante del perjuicio, aspecto que concierne a todos por igual», insinuándose un dato que es paradigmático en la noción de interés difuso. La legitimación de la actora deriva del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada, por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo y aptitud para accionar con el alcance que informa la pretensión deducida. No constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales.

5– La previsión del art. 35, ley 24240, deviene operativa en cuanto veda la realización de una propuesta al consumidor sobre un servicio que no haya sido requerido previamente, que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito y lo obligue a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Tal hipótesis es la de autos, extremo que se corrobora con la relación de los hechos que efectúa la entidad bancaria en su responde. Asimismo, el banco no arrimó ninguna prueba respecto a la acreditación de los presupuestos de hecho que invocó como determinantes para la adopción del seguro por extracción forzada (reiteradas demandas de los clientes para obtener una protección de esa índole y el carácter ventajoso de la cobertura otorgada), siendo que la comprobación de tales extremos constituía su carga (art. 377, CPCN).

16157 – CNac. de Apel. Com. Sala C. 4/10/05. Expte. Nº 82107/02. Trib. de origen: Juz. Nac. Com. Nº 18. “Unión de Usuarios y Consumidores v. Banco de la Provincia de Bs. As. s/sumarísimo”

2a. Instancia. Buenos Aires, 4 de octubre de 2005

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Bindo C. Caviglione Fraga dijo:

I. La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Unión de Usuarios y Consumidores contra Banco de la Provincia de Bs. As., y en su mérito, condenó a este último a reintegrar a sus clientes que no hayan requerido, adherido y aceptado expresamente el servicio, las sumas de dinero –con más sus respectivos intereses– debitadas en concepto de «seguro por extracción forzada en cajero automático y/o extravío de tarjetas de débito Bapro-Visa Electrón». Rechazó, en cambio, el aspecto del reclamo enderezado a que la entidad demandada continuara prestando gratuitamente el servicio. Sin perjuicio de ello, las costas del juicio fueron impuestas en su totalidad al banco demandado, toda vez que resultó vencido en lo sustancial de la controversia. Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo comenzó por dejar establecido que la entidad reclamante tenía legitimación activa, habida cuenta su naturaleza y lo dispuesto por el art. 43, CN, que consagra el instituto del «amparo» como remedio procesal idóneo para proteger los derechos del consumidor, así como los de incidencia colectiva en general. En esa misma línea, tuvo en cuenta los alcances del art. 52, ley 24240, en cuanto contempla alternativamente, a los fines de la legitimación activa en procesos judiciales, tanto al consumidor individualmente considerado como a las asociaciones que los nuclean, las cuales actúan, en tal caso, en representación de la generalidad de los afectados. Señaló que, a estar al art. 55 de la ley citada, la objetiva afectación o amenaza de los intereses de los consumidores constituye la única condición para habilitar la actuación de entidades de esta naturaleza, sin que la inexistencia de un poder conferido por cada uno de los perjudicados pueda erigirse en óbice, en tanto ello desvirtuaría la esencia misma de la representación colectiva. En lo que respecta a la procedencia del débito mensual que, en concepto de seguro por robo en cajeros automáticos, el banco dispuso sobre las cajas de ahorro y cuentas corrientes, el juez entendió que el obrar de la demandada importó, por parte de los usuarios, la asunción de un compromiso de pago no previsto en el contrato que los ligaba con el banco. En todo caso –expresó el anterior sentenciante– de considerarlo necesario en virtud de la grave situación de inseguridad imperante en el país, bien pudieron los interesados concretar motu proprio la contratación en cuestión, pero la imposición compulsiva del servicio exorbita las potestades que asisten a la entidad crediticia, quien no puede suplir la voluntad de los usuarios alterando los términos del contrato que regía en la relación. A partir de las pruebas recogidas en autos (en particular la documental y pericial contable) el a quo tuvo por acreditado que el servicio aludido fue instaurado de un modo incausado e inconsulto, a la vez que sólo podía ser dado de baja si el usuario formulaba un requerimiento expreso en tal sentido. Esa circunstancia –concluyó el juez– comportó la violación de lo dispuesto por el art. 35, ley 24240. En otro orden, rechazó la pretensión de la actora tendiente a que el banco continúe prestando el servicio de seguro pero en forma gratuita, pues si los propios usuarios manifestaron su desinterés en la cobertura –razonó el juez–, resulta contradictorio imponer a la demandada el mantenimiento de tal servicio. II. Ambas partes apelaron. […]. A fs. 554 el tribunal tuvo por parte del Ministerio Público, cuya representante dictaminó a fs. 546/53 propugnando la confirmación de la sentencia de primera instancia. De dicha pieza se corrió traslado a la contraria, quien lo respondió a fs. 556/64. III. El volumen de los memoriales presentados y la cantidad y disímil naturaleza de las cuestiones expuestas en ellos por las partes, imponen la necesidad de señalar que, conforme reiterada y unánime jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes sino sólo aquellos que a su juicio resulten decisivos para la solución del litigio (Fallos 305:537; 307:1121). IV. De las cuestiones planteadas en el profuso memorial del banco demandado, corresponde considerar en primer término las argumentaciones tendientes a sostener la incompetencia de la jurisdicción nacional a fin de entender en el conflicto sometido a juzgamiento. En lo referente a este extremo, el banco se dice acreedor de un privilegio que consistiría en excluirlo, como institución o establecimiento público, de la intervención jurisdiccional de la Nación. Presenta la cuestión como coadyuvante a la conclusión de que la actora carece de legitimación y acción para iniciar la presente demanda colectiva y en esta sede «(…) por exceder los límites de su competencia y porque el Banco no se encuentra sometido al estatuto legislativo nacional que pretende imponerle». El planteo resulta extemporáneo pues debió efectuarse en la primera presentación del banco, al responder la demanda deducida. El temperamento seguido en esta instancia aparece entonces improcedente desde un enfoque procesal, no sólo porque omitió introducir la cuestión en aquella oportunidad, sino también porque consintió todas las actuaciones seguidas hasta la sentencia definitiva de primera instancia. De este modo, el supuesto beneficio que le asistiría al Banco en tanto persona de derecho público provincial –con la consiguiente «inmunidad» invocada ante la jurisdicción federal–, no fue cuestión sometida al conocimiento y decisión del juez de primera instancia, por lo que la regla contenida en el art. 277, Código Procesal («El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia»), representa un valladar insalvable para su consideración en esta limitada instancia de apelación. V. Cuadra ahora ingresar el agravio de la demandada relativo a la supuesta falta de legitimación en la asociación actora. Es a la revocación de este aspecto del fallo que el banco destina sus mayores esfuerzos argumentales. Sostiene, en esa línea, que la asociación exorbitó su ámbito de actuación, pues esta representación en nada comprometería un interés colectivo sino que, por el contrario, abordaría derechos subjetivos de personas determinadas, de modo que en una hipótesis de máxima, la Unión de Usuarios sólo podría haber accionado por el cese de los débitos. En ocasión de responder la demanda, sostuvo que «(…) mi parte sostiene –y así se solicita se declare– que la actora se encuentra legitimada exclusivamente para demandar que el Banco que represento cese de debitar las sumas», en tanto que resistió enfáticamente la legitimación relativa a la restante pretensión. Se advierte, sin embargo, que, en última instancia, tanto contenido patrimonial tiene la acción dirigida a que la entidad deje de debitar la cantidad de $1 mensual por cuenta, cuanto la enderezada al reintegro de esa misma cantidad por cada mes en que se efectuó la operación de débito; e igualmente, en uno y otro caso, estarían en juego derechos patrimoniales de índole individual, y las medidas redundarían en beneficio de puntuales y determinados clientes del banco. De tal modo, si –como se colige de los argumentos vertidos en la expresión de agravios– la recurrente procura enfatizar la concurrencia de ciertas notas incompatibles con la representación colectiva (destacando continuamente entre ellas la relativa al «contenido patrimonial», y la ubicación del conflicto en terreno de los «derechos subjetivos»), no alcanza a comprenderse la distinción que, a los fines de la viabilidad de una acción como la aquí deducida, efectúa entre, por un lado, la pretensión enderezada al cese de los débitos, y por otro, aquella mediante la cual se procura el reintegro de las sumas ya debitadas. Ciertamente, no se trata la representación colectiva de un tópico respecto del cual pueda predicarse que existe certeza en la demarcación de su ámbito de actuación. Antes bien, y tal como lo pone de relieve el distinguido colega doctor Monti en su tesis sobre la materia, conceptos tales como “intereses difusos” o “derechos de incidencia colectiva” entrañan dificultades aún no superadas «(…) en la búsqueda por superar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellos y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y aduce sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran» (v. Los intereses difusos y su protección jurisdiccional, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2005, pp. 21/22). De allí entonces que se imponga realizar un análisis del objeto litigioso que, alejado de todo prejuicio sobre la existencia de campos impermeables a esta disciplina incipiente, responda a criterios de realidad, procurando dar pleno efecto y vigor a la tutela constitucional mediante una interpretación que –como postula Gozaíni– debe ser amplia, de tal suerte que no se recorten posibilidades y pretensiones en función de la naturaleza del derecho representado (v. Gozaíni, Osvaldo A., Tutela de los derechos de incidencia colectiva, en La Ley del 12/4/05). Y, por otro lado, tanto más se impone una indagación en el sentido descrito, cuanto que los insistentes planteos de la demandada sobre la supuesta falta de legitimación de la actora van indisolublemente ligados a la naturaleza de la pretensión deducida; vale decir, el Banco imputa esa carencia a la Unión de Usuarios en la medida en que el reclamo –siempre según su parecer– «(…) está vinculado a derechos subjetivos individuales y exclusivos de los ciudadanos o usuarios», y en nada se relaciona con los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43, CN. VI. Si se repara en que el seguro de referencia se volvió operativo en el mes de abril de 2001 y el cese cautelar del débito tuvo lugar en el mes de mayo de 2003, fácilmente se advierte que –a razón de $1 mensual– a ninguno de los sujetos cuya representación se arroga la entidad actora se le habría ocasionado un perjuicio patrimonial superior a los $25. Luego, desde el punto de vista de sentido común y las máximas de experiencia, atendiendo lo que se acostumbra suceder «según el curso natural y ordinario de las cosas» (cfr. Pauta de apreciación art. 901, CC), aparece inobjetable el argumento –esbozado también en el dictamen fiscal– de que ningún cliente alcanzado por el débito compulsivo se aventuraría a iniciar una acción, ya judicial, ya meramente administrativa, con el propósito de reivindicar tan nimia suma. Desde esta perspectiva, reputar contraria a derecho la legitimación de la actora alegando que cada perjudicado debió deducir personalmente el reclamo por afectar la órbita de su derecho subjetivo, a todas luces implica desnaturalizar el sistema de protección establecido expresamente en la CN a partir de su reforma en el año 1994, el cual no gira en derredor de una estricta noción de indivisibilidad, en el sentido de que sólo deben considerarse comprendidas bajo su órbita aquellas pretensiones cuyo objeto sea materialmente indivisible (puede citarse como ejemplo de esta herramienta restrictiva la defensa del medio ambiente). Como también lo destacara el doctor Monti al comentar el fallo «Edesur» dictado por la Cámara de Apelaciones en lo CC Federal, en reflexión que resulta aplicable al sub lite, resulta errado reducir el enfoque de la cuestión al reclamo resarcitorio individualizado de cada usuario, toda vez que «(…) la acción de uno necesariamente involucra la previa declaración de responsabilidad de la empresa que presta el servicio público por el hecho causante del perjuicio, aspecto que concierne a todos por igual», insinuándose allí un dato que es paradigmático en la noción de interés difuso (cfr. Monti, op. cit. p. 191). La legitimación de la actora deriva, asimismo, del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada, por lo que corresponde considerar que posee interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar con el alcance que informa la pretensión aquí deducida (CSJN in re «Asociación de Grandes Usuarios de Energía –Agueera- c/ Provincia de Bs. As.», Fallos 320:690; íd. En «Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional», del 1/6/00 (LL 2001-B-126). No constituye óbice el hecho de que la actuación sea en defensa de intereses patrimoniales individuales (CN Com. Sala E, in re «Dirección General de Defensa del Consumidor GCBA c/ Banca Nazionale del Lavoro», del 10/5/05 (LL del 8/6/05); máxime, si se atiende a las particulares notas que presenta el caso en relación con este aspecto, antes destacadas. Por lo demás, la vía procesal escogida no atenta tampoco contra la viabilidad de la pretensión sustancial. En primer lugar, las quejas que la apelante vierte sobre el particular aparecen dogmáticas, toda vez que se limitan a enfatizar la incompatibilidad entre el objeto litigioso y el trámite de amparo o sumarísimo, pero sin exponer cuáles serían en concreto los perjuicios que le irroga el cauce procesal dispuesto por el juez. Nótese que las constancias de la causa dan acabada cuenta de que no existió cercenamiento de ninguna naturaleza en cuanto a la actividad probatoria de las partes. Así esclarecida la cuestión atinente a la representación invocada, y en función de la ilegitimidad de la operatoria analizada (según desarrollo efectuado en el apartado V de la presente), corresponde confirmar la condena dispuesta, bien que con el alcance que se tratará seguidamente. VII. El perito contador interviniente da cuenta en su informe de una extensa nómina de 1537 casos puntualmente identificados en los cuales se efectivizó el servicio de seguro contratado inconsultamente por el banco. Si bien tal cantidad aparece irrelevante en comparación con el número de titulares de tarjeta Bapro – Visa Electrón (1.908.285), de manera tal que el dato en nada altera la sustancia de cuanto fuera expuesto precedentemente, corresponde sustraer a aquellas personas de la medida de reintegro ordenada, pues no puede asimilarse la situación de quienes habiendo sufrido el débito no obtuvieron rédito efectivo ninguno, a la de aquellos otros que, pese a no haber «requerido, adherido y aceptado» el servicio, se vieron sin embargo beneficiados por su prestación. VIII. Cabe seguidamente tratar el agravio de la parte actora, que descalifica la decisión del juez en cuanto desestimó la pretensión de que la demandada continúe brindando el servicio en forma gratuita. Al respecto, cabe considerar que, aun asumiendo –como es de público y notorio– la cuota de riesgo que entraña la operatoria en cajeros automáticos, se encuentra dentro de la exclusiva órbita de discreción del banco el contratar un seguro a su cargo, y no puede imponérsele la obligación de tomarlo sin grave menoscabo a la libertad de contratación, que entre sus diversas manifestaciones incluye, como es sabido, la de no vincularse. El «deber de seguridad» que, a juzgar por el tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial, aparece como el argumento esencial en procura de este aspecto del reclamo no alcanza a justificar la contratación compulsiva, pues aquel deber existe con independencia del contrato de seguro, y su violación, en atención a las particulares circunstancias de un caso puntual, conllevaría de todos modos la obligación indemnizatoria en cabeza de la entidad bancaria. Es la propia recurrente quien manifiesta –en igual orden de ideas– que «El Banco no se encuentra obligado a prestar el servicio de cobertura en forma directa, y está en su derecho de contratar un seguro con un tercero». En tales condiciones, la decisión recaída sobre el punto debe confirmarse. IX. Así dilucidadas las cuestiones que hacen al reintegro de las sumas debitadas y a la prestación gratuita del servicio, conviene aclarar que según lo expuesto en el escrito de demanda, la pretensión –globalmente considerada– incluía también un tercer ítem referido a que el Banco Provincia cesara de debitar las sumas en concepto del seguro de referencia. En relación con este aspecto del reclamo se dictó la medida cautelar de fs. 135/39, por la que se ordenó el cese de la operatoria impugnada; y en el marco del incidente de apelación formado según la constancia de fs. 224, este Tribunal confirmó –en lo sustancial– aquella medida. Ahora bien, es claro que la cuestión apuntada, en tanto atendida sólo desde la óptica cautelar, y efectivizada en tal carácter, requería de una decisión definitiva. Sin embargo, ateniéndose a la literalidad de la parte dispositiva de la sentencia apelada, forzoso es concluir que aquel primer ítem –malgrado haber sido abordado en el curso de la ponencia del a quo– no quedó inserto en el fallo stricto sensu, que contuvo sí alusión expresa a los otros dos puntos. De este modo, corresponde que el tema sea abordado en ejercicio de las facultades integradoras que asisten a la alzada (art. 278, CPCN). En cuanto a lo sustancial de este aspecto del reclamo deviene operativa la previsión consignada en el art. 35, ley 24240, en cuanto veda la realización de una propuesta al consumidor sobre un servicio que no haya sido requerido previamente, que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito y a su vez lo obligue a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. La hipótesis descripta en el precepto es claramente la de autos, extremo que se corrobora con la propia relación de los hechos que efectúa la entidad bancaria en su responde, en el que afirma que implementó el sistema de seguro y «[…] anotició a sus clientes que los consideraría adheridos salvo manifestación en contrario». Todavía, puso a disposición de los clientes una línea telefónica bajo la modalidad «0-810» a través de la cual podrían desistir del beneficio enunciado o bien efectuar consultas. A partir de lo expuesto, es ostensible la contradicción en que incurre la accionada cuando, al absolver posiciones su representante legal, manifiesta no haberse instaurado un mecanismo en virtud del cual los clientes que decidían no contratar el seguro debían expresarse en dicho sentido. En igual orden de ideas, cuadra destacar el tenor de la circular «K» del 27/3/01 en cuanto comunica «A nuestras casas y filiales», que el seguro por extracción forzada se implementará «[…] de manera obligatoria para todas las cajas de ahorro». De otro lado, ninguna prueba arrimó al proceso respecto a la acreditación de los presupuestos de hecho que invocó como determinantes para la adopción de la medida, tales como las reiteradas demandas de los clientes para obtener una protección de esa índole y el carácter eminentemente ventajoso –desde el punto de vista económico y en relación con los precios cobrados por otras entidades financieras– de la cobertura otorgada. Es claro que la comprobación de estos extremos constituían carga suya de conformidad con el art. 377, CPCN. Así, entonces, a modo de conclusión sobre el punto aquí tratado y en la inteligencia de la mentada facultada integradora del tribunal de alzada, corresponde acoger expresamente este aspecto de la petición inicial y, por lo tanto, ordenar al Banco de la Provincia de Bs. As. el cese del débito en concepto de «seguro por extracción forzada». X. En relación con lo peticionado por la Sra. Fiscal General en cuanto a que se ordene el pase de las presentes actuaciones a la Justicia penal, cabe destacar que la adopción de dicho temperamento se ha entendido justificada cuando –como en el caso– la conducta presumiblemente ilícita de la entidad financiera surge inequívocamente de los hechos de la causa y cuadraría prima facie en el tipo reglado en el art. 175 bis, CP (CN Com. Sala A integrada, in re «Avan SA c/ Banco Torquinst», del 17/2/04). De tal modo, una vez devueltos los autos a la instancia de origen, deberá disponer el juez la conformación de un incidente de ejecución de sentencia y proceder a la remisión antedicha. XI. Por lo que se refiere a las costas del proceso, el resultado final del pleito a tenor de las consideraciones vertidas, muestra la concurrencia de «vencimientos parciales y mutuos», circunstancia que justifica el apartamiento del principio general consagrado en el art. 68 del Código Procesal como criterio para su imposición. Así, ponderando que el pleito ha resultado «parcialmente favorable a ambos litigantes» –piénsese en la envergadura patrimonial que encierra la pretensión desestimada–, los gastos causídicos corresponde sean soportados en un 80% por la demandada, y en un 20% restante por la entidad actora, criterio que cabe asimismo extender a las costas generadas ante esta alzada. XII. Por todo lo expuesto, corresponde: 1- Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con la sola modificación dispuesta en el considerando VIII relativa a la exclusión del reintegro del seguro; 2- Integrar el pronunciamiento de primera instancia y disponer, en consecuencia, el cese del débito en concepto de «seguro por extracción forzada»; 3- Disponer la remisión de los autos a la Justicia penal con arreglo a lo expuesto en el punto X; 4- Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y un 20% a la actora.

Los doctores Héctor M. Di Tella y José Luis Monti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide, con la sola modificación dispuesta en el considerando VIII relativa a la exclusión del reintegro de las 1537 personas beneficiadas oportunamente con la prestación del seguro; 2) Integrar el pronunciamiento de primera instancia y disponer, en consecuencia, el cese del débito en concepto de «seguro por extracción forzada»; 3) Disponer la remisión de los autos a la Justicia penal con arreglo a lo expuesto en el punto X; 4) Imponer las costas de ambas instancias en un 80% a la demandada y un 20% a la actora.

Bindo C. Caviglione Fraga – Héctor M. Di Tella – José Luis Monti ■

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