lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

ESCUCHAR


Planta de tratamiento cloacal en una plaza pública sin medidas de seguridad. Muerte de un menor. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. DEBER DE VIGILANCIA. COSA INERTE. Acreditación del riesgo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. MANDATO PREVENTIVO. Disposición de oficio: Cerramiento definitivo de las tapas de bocas de acceso. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No afectaciónRelación de causa
En autos, mediante sentencia N° 384 del 6/10/16 se resolvió: «1) Declarar procedente la demanda y, por ello, condenar a la Provincia de Córdoba y a la empresa Tratamientos de Aguas y Efluentes SA, a abonar a los actores, en forma mancomunada y solidaria, en el término de diez días, la suma de $200.000 a cada uno de los dos actores, María Alejandra Flores y Oscar Esteban Oliva, en concepto de daño moral, con más la suma de $13.398, en una proporción del 50% para cada uno de ellos, por el rubro pérdida de chance, con más los intereses compensatorios descriptos precedentemente, bajo apercibimiento de proceder en contra de ellos por vía de ejecución de sentencia. 2) Imponer las costas a las demandadas…». Contra dicha sentencia la codemandada Provincia de Córdoba interpuso recurso de apelación. Tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, la apelante señala que la sentencia en crisis, sin brindar fundamentos suficientes, hizo caso omiso de las defensas esgrimidas por su parte y la condenó al pago de la indemnización de un daño del que no es responsable. Sostiene que debe receptarse la incidencia de la culpa de los padres de la víctima en la causación del daño, a partir de una inocultable deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de guarda y vigilancia, por lo que debe rechazarse la demanda instaurada en autos. Subsidiariamente, si se reputase que corresponde algún grado de reproche a la planta por alguna falla, señala que corresponde considerar la responsabilidad de la concesionaria del servicio de mantenimiento de las instalaciones. Menciona que el resolutorio en apelación rechazó las defensas invocadas por su parte de manera infundada, pues no analizó adecuadamente la naturaleza de la cuestión involucrada en la demanda, ni realizó una adecuada construcción de la cadena de causación de los eventos dañosos, ni tampoco tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados en relación con los daños causados por las cosas inertes. Denuncia una construcción insuficiente e inadecuada de la cadena de causalidad. Refiere que ambas cuestiones fueron planteadas oportunamente al contestar la demanda y sostenidas al alegar de bien probado. Señala que, sin embargo, la sentencia las desestimó con un análisis superficial y basado en afirmaciones dogmáticas, sin examinar a fondo los elementos probatorios rendidos en autos, sin tener en cuenta la jurisprudencia existente en la materia e incurriendo en errores argumentativos o incluso en falacias lógicas, sea de manera explícita o implícita. Reitera que la condena impuesta a su parte no se encuentra debida y suficientemente fundada, lo cual convierte al fallo apelado en un pronunciamiento arbitrario y defectuoso. Refiere que en una confusión conceptual el fallo en crisis funda la condena en la responsabilidad del art. 1113, CC, imputando culpa a las demandadas, agregando que de la culpa no hay pruebas, y en cuanto a la aplicación del art. 1113, el a quo no dedicó el debido análisis a la naturaleza inerte de la cosa. Destaca que no hay probanza alguna demostrativa de cómo cayó el niño al interior de la cámara, sino que solo está probado que desapareció en un descuido de su padre (descuido que está reconocido por la sentencia en crisis) y que varias horas más tarde se lo encontró en el interior de dicha cámara. Alude que, frente a esa orfandad probatoria cuya carga correspondía a la parte actora, es imprescindible contrastar la calidad de cosa inerte de las instalaciones. Expresa que cuando las cosas son inertes, el riesgo o vicio de la cosa no puede presumirse por sí mismo. Destaca que ni siquiera se ha probado en estos obrados que la boca de la cámara estuviese destapada o que (estuviese cubierta o descubierta) eso constituyese un riesgo en el curso normal de las cosas para una persona promedio. Alude que aquí no se trata de una persona promedio, sino de un niño muy pequeño, de muy corta edad, que nunca debió ser dejado solo por sus padres, ni siquiera en el contexto de un evento de esparcimiento efectuado entre vecinos del lugar. Aduce que un niño de solamente cuatro años de vida no puede quedar librado a su suerte, pues carece de discernimiento para valerse por sí mismo, en los términos previstos por la legislación vigente en el momento. Manifiesta que el riesgo de la cosa se ha dado por sentado, se lo ha inferido a partir del resultado dañoso, incurriendo en una falacia lógica que consiste en derivar un antecedente (la calidad de viciosa o riesgosa del objeto) a partir del consecuente (el resultado fatal). Argumenta que la atribución de responsabilidad a su parte, en ausencia de pruebas acerca de cómo cayó el niño a la cámara de la instalación, se basa en una falacia formal que considera probado el antecedente a partir de su consecuente. Adita que menos aún ha hecho incidir la corta edad del niño y el abandono a su propia suerte para confrontarlo con las calidades de la cosa. Refiere que básicamente se limitó a establecer de manera muy tosca, básica e insuficiente que la Provincia era responsable por el art. 1113, CC. Alude que el factor de atribución de responsabilidad a su parte no ha quedado debidamente demostrado. Señala que era carga procesal de la actora demostrar acabadamente que el objeto que se pretende dañoso (la instalación de depuración de líquidos cloacales) genera un riesgo para las personas en el curso normal y habitual de la vida, incluso a pesar de que se adopten los recaudos o cuidados básicos (p. ej., no poner a una criatura de 4 años a jugar sola allí), con prescindencia de cualquier otro factor causal añadido. Sostiene que no se ha probado que la cosa, la instalación, sea riesgosa en sí misma sino que, por el contrario, hay prueba abundante que permite establecer que el retiro de la tapa de cobertura, que pesa 5 kg., de una boca bastante estrecha para una persona común (de sólo 49 cm de diámetro) según se demostró en sede penal, es lo que pudo convertir en peligrosa la instalación. Argumenta que sólo podía considerarse peligrosa para un niño de tan solo cuatro años de edad, quien no debía en absoluto estar solo en ese lugar, sin cuidado y supervisión de quien lo tenía bajo su guarda. Entiende que si falta nexo causal, no hay obligación de resarcir. Sostiene que en el sub lite, el padre se alejó a comprar bebidas alcohólicas desatendiendo al niño. Postula que el punto que debía determinarse era si la existencia de una instalación de depuración de líquidos cloacales en un sitio próximo a un espacio público constituía por sí misma un factor de riesgo para la generalidad de las personas, en el curso normal y razonable de la vida, creado por la demandada; o si, por el contrario, su pretensa peligrosidad era solamente excepcional y para circunstancias de persona, tiempo o modo que no debían presentarse. Denuncia que el fallo en crisis no agotó este examen. Tras caracterizar a la actividad riesgosa y transcribir el art. 1113, 2 párr., CC, sostiene que la cosa riesgosa, en tanto generadora de un peligro, para que su condición pueda fundar la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián, requiere que el riesgo esté ínsito en la cosa misma y de acuerdo con lo que normal y habitualmente ocurre. Identifica que la aplicación de la teoría del riesgo exige la presencia de tres requisitos esenciales que deben ser acreditados por el damnificado, pues sin ellos no nace la obligación de resarcir. Alega que ese carácter de cosa riesgosa que le asigna a la instalación ubicada en el barrio no fue debidamente acreditado en autos, pese a lo cual la sentencia impuso la condena. Sostiene que una instalación de las dimensiones y características en las que el menor se ahogó no tiene per se capacidad normal para producir un daño, sino que debió mediar la incidencia de otro factor causal, cual fue permitir que un niño de muy corta edad jugase en esa instalación sin la vigilancia de un adulto. Señala que para que resultase correcta la aplicación al caso del mentado art. 1113, debieron darse las razones demostrativas de que concurrían las propiedades relevantes que hacían posible esa aplicación. Denuncia que, sin embargo, la sentencia no dio razones que avalaran la aplicación de la regla de derecho escogida. Expresa que aunque no esté controvertido que el niño se ahogase en la cámara de la planta de tratamientos cloacales, con eso solo no basta para tener por probada la cadena de causalidad, sino que era necesario además demostrar el riesgo o vicio de la cosa y era necesario despejar adecuadamente la negligencia de los guardadores del niño. Sostiene que, contra lo asumido por la sentencia del a quo, no se ha producido prueba suficiente de que el deceso del niño se produjera por la influencia causal directa e inmediata de un riesgo de la cosa; y, por el contrario, sí hay prueba de la incidencia de la culpa de otras personas en el resultado dañoso, por cuya conducta la demandada no debe responder. Afirma que no haber atendido debidamente a estas circunstancias, torna al pronunciamiento apelado en un resolutorio infundado y arbitrario. Concluye que la cadena de causalidad no ha sido debidamente considerada por el fallo en crisis, que impuso la condena en base a presunciones y afirmaciones dogmáticas que no examinaron todos los elementos involucrados. Señala que su parte, en el escrito de contestación a la demanda como en ocasión de alegar de bien probado, esgrimió la incidencia de relación causal de la falta de un adecuado control sobre el niño por sus padres; lo que incidió en la ruptura del nexo de causalidad de lo que se le imputa. Sostiene que tal defensa fue desestimada con notable liviandad y pobreza de análisis por la sentencia apelada, recurriendo a una serie de afirmaciones dogmáticas o que incluso podrían considerarse meras elucubraciones del sentenciante. Denuncia que en su itinerario argumentativo el fallo en crisis no distingue adecuadamente entre lo que es una causa suficiente y una causa necesaria, faltando así al principio de la sana crítica racional. Advierte que para que el niño llegase al líquido en que se asfixió por inmersión, previamente tuvo que obrar un descuido fatal que no es atribuible a su representada. Sostiene que la planta no está ubicada en el interior de la vivienda del niño, ni enfrente de ella, en la vía pública. Agrega que consta además, y esto es lo más grave, que el padre se retiró del lugar dejando allí al niño, sin cerciorarse de que quedase al cuidado de algún adulto, y que cuando regresó al lugar ya no fue encontrado, excepto varias horas más tarde y ya sin vida. Considera que la conducta indolente e irresponsable de los mayores que pusieron al niño a jugar en el interior de la planta depuradora misma fue el factor causal que fomentó el riesgo y dio inicio a la cadena causal. Repara en que no era un menor con suficiente desarrollo evolutivo para advertir por sí mismo la peligrosidad que podría haber en el lugar donde fue llevado y dejado a su suerte por los adultos que debían estar cuidándolo. Advierte que la sentencia en crisis no ha analizado de manera exhaustiva y suficiente el incumplimiento de los deberes de debida vigilancia por parte del progenitor del niño (art. 265, CC), que junto a sus amigos y familiares siguieron mirando «sin preocupación» un partido de fútbol y que fueron a comprar cerveza sin cerciorarse de que alguien quedara a cargo de la criatura, cuya suerte fue sin duda menos importante que el partido o que la bebida, lo que tornan aplicables al caso las previsiones del art. 1111, CC. Entiende que el caso de autos debe asimilarse a aquellos en que media culpa de otro como factor de exención, puesto que atento a las particularidades del caso, la falta que se imputa a la demandada, o sea la existencia de la planta en donde se ahogó el niño, no reviste la calidad de relación de causa a efecto suficiente, exclusiva e inmediata que haya ocasionado el siniestro. Afirma que la Provincia sí adoptó medidas para corregir problemas, por lo cual no puede afirmarse que hubiera sido negligente, indolente ni «defectora». Concluye que, en consecuencia, los reproches de presuntas conductas contrarias a derecho, los factores subjetivos de responsabilidad que pretende la sentencia, no encuentran respaldo en las constancias de autos. Explica que al contestar la demanda, su parte introdujo tempestivamente como defensa que la responsabilidad por faltas atribuibles al estado de la planta depuradora (si es que alguna deficiencia de esta había producido el daño), se trasladaba a la empresa concesionaria de su mantenimiento. Señala que, sin embargo, la incidencia del contrato de concesión sobre la cuestión de la responsabilidad del daño de que se trata en autos fue eludida por el sentenciante. La codemandada Tayesa también dedujo contra la resolución recaída en los presentes recurso de apelación, expresando agravios. Denuncia como primer agravio la existencia de un vicio in cogitando y falta de fundamentación (motivación aparente). Refiere que existió un vicio en el razonamiento del juzgador producto de una errónea valoración de la prueba y que el fallo carece de una argumentación donde se identifiquen los medios de prueba seleccionados por el juzgador y su valoración, siendo que ello resulta determinante para atribuir o eximir de responsabilidad por el evento dañoso. Argumenta que mediante un estudio superficial de las actuaciones, de las circunstancias de hecho y de las probanzas alcanzó una decisión arbitraria, pues establece que la conducta desplegada por el padre de la víctima no tiene incidencia o relevancia causal en la producción del evento dañoso. Critica que se considere que no empece a la atribución de responsabilidad el hecho de que el progenitor del menor hubiese desatendido su guarda instantes previos a su trágica desaparición, a partir de una valoración de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica racional, ya que sus afirmaciones son contrarias a las reglas de la experiencia; es decir, a los cuidados y atenciones que debe tener un padre de familia respecto de su hijo menor de edad. Alega que las reglas de la experiencia demuestran que en una plaza también hay riesgos, que hay extraños y, como demuestran las fotos y planos obrantes en autos, la plaza donde jugaba el niño está próxima a una calle por donde circulan los vehículos, por lo que el juez, si bien puede considerar que hay lugares más peligrosos que otros para un niño, no puede concluir que en la plaza el niño no corría ningún tipo de peligro. Manifiesta que de lo anterior se sigue que el padre de la víctima o bien no previó algo que era previsible o bien lo previó y omitió aquellas diligencias que eran exigibles mostrando así la incidencia causal de la conducta culposa del padre de la víctima en la producción del evento dañoso. Denuncia la omisión de tratamiento de la excepción de falta de acción articulada por su parte, lo que vulnera el debido proceso legal y su derecho de defensa en juicio, ya que al omitir el tratamiento de la excepción se vulnera el precepto legal del art. 327, CPC, en cuanto ordena al tribunal una «decisión expresa con arreglo a la acción deducida». Señala que el actor no tenía acción contra de su parte, desde que el derecho sustantivo la desvinculaba de la obligación de seguridad. Denuncia la existencia de un vicio in cogitando y la falta de fundamentación por la omisión de valorar prueba dirimente en relación con la exención de responsabilidad de la codemandada. Señala que otro vicio de la sentencia que le causa un agravio irreparable y acarrea la nulidad del fallo es la falta de fundamentación evidente y ostensible de la conclusión a la que arriba el juez en orden a la responsabilidad de su parte en el evento dañoso, toda vez que no hay elementos que apoyen esta postura, sino, por el contrario, constancias obrantes en la causa de las que resulta que su parte no tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado del predio donde está instalada la planta de tratamiento de agua y líquidos cloacales. Expresa que su representante oportunamente y en reiteradas oportunidades durante más de un año informó al Gobierno de la Provincia que la planta no tenía tejido perimetral y ello representaba un peligro para terceras personas. Destaca que la primera pesaba sobre la Provincia codemandada, por lo que peticiona se la exima de toda responsabilidad.

Doctrina del fallo
1- En autos, el menor quedó sin ningún tipo de control adulto, ya que su padre se había retirado y no había quedado una persona puntualmente a cargo de cumplir con el deber de vigilancia. El hecho de que hubiera muchas personas no eximía al progenitor –si iba a abandonar el lugar– de cerciorarse y asegurarse que alguien quedara efectivamente al cuidado del niño. Si se tiene en cuenta que quien él señala como personas que quedaron a cargo desconocen haberlo hecho, resulta claro que el encargo de que lo vigilara no fue todo lo claro que debió ser.

2- El propio progenitor tenía conciencia del peligro que importaba dejar al menor sin observancia, más aún cuando era por todos conocidos que en el mismo predio donde se encontraban, estaba –con escaso resguardo– la planta de tratamientos de líquidos cloacales donde finalmente sucedió el trágico accidente. En este contexto, se entiende que hubo cierto grado de negligencia del padre del menor, quien incumplió con su deber de vigilar acabadamente a su hijo de corta edad. Y si bien este descuido no tiene las características de única causa del daño, sí ha contribuido necesariamente en su producción, actuando como una concausa.

3- Si bien la falta de vigilancia incidió en el accidente, si la planta no hubiera estado en la ubicación y condiciones de falta de seguridad en que se hallaba, el siniestro claramente no hubiera sucedido. Esto determina que en el caso de autos se configure parcialmente la eximente del hecho de la víctima o la culpa in vigilando de los padres.

4- En autos, ha quedado largamente demostrado que al momento del suceso trágico la planta depuradora no contaba con ninguna medida de resguardo para impedir el acceso a sus instalaciones; con el riesgo -claramente conocido por la demandada a tenor de las pruebas rendidas- que ello implicaba para la integridad de las personas. Asimismo se evidencia, lamentablemente una vez más, que las anomalías se arreglaron luego de ocurrir accidentes con consecuencias trágicas como el de autos, ya que fue recién luego de este suceso que se restableció el cerco perimetral y se puso un guardia para impedir el acceso a la planta. Estas circunstancias evidencian que si bien existió descuido parental, la ubicación espacial de la planta, las condiciones particulares de las perforaciones (casi al nivel del piso con tapas deficientemente colocadas), su falta de cualquier medida de resguardo para impedir el acceso al lugar (lo que se mantuvo por un importante período de tiempo) contribuyeron causalmente con la ocurrencia del suceso; y lo hicieron incluso con una incidencia aún mayor que la falta de vigilancia paterna.

5- Un rol que indudablemente se pone en cabeza del Estado, de modo indiscutible ya desde finales del siglo XVIII con las primeras Declaraciones de derechos del hombre, es la no causación de daño a las personas. Y como correlato del reconocimiento del derecho a la vida de las personas, ya en este primer momento histórico se puso en cabeza del Estado su obligación de no dañar; obligación que se hace efectiva tanto por la no causación directa de una lesión, como por evitar toda circunstancia que pueda poner -por su actuación- en riesgo la vida de las personas. La existencia de un predio de tratamiento de líquidos cloacales en un sector aledaño a la plaza de un barrio sin las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier desgracia, claramente no cumple esos estándares. No se puede olvidar que se trata de una plaza pública cuyo fin principal es propiciar el esparcimiento de los vecinos y donde -usualmente- los niños concurren para jugar. Luego, necesariamente debe ser un lugar seguro para tales actividades.

6- La falta de testigos directos del hecho obliga a efectuar una ponderación de lo que razonablemente pudo haber ocurrido, y a la luz de las pruebas existentes en la causa ello fue que, ante el descuido del padre, el menor se adentró en la zona de la planta de tratamiento, la que no tenía ninguna medida de seguridad para impedir el acceso y se acercó a la perforación en cuestión, la cual, o no tenía tapa o no tenía las condiciones mínimas de seguridad para evitar su corrimiento. A partir de estas circunstancias, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones de prevención y de cuidados mínimos que eran exigibles, tratándose de perforaciones completas de líquidos que posibilitaban una causación de daños y hasta una tragedia como la que hoy nos ocupa. No hay dudas de que esto alcanza para transformarlas en peligrosas y potencialmente dañinas.

7- Abona lo anterior, que tras el suceso se tomaron medidas claras para resguardar la planta e incrementar su seguridad, lo cual, en definitiva, entraña un reconocimiento implícito de su peligrosidad y de la necesidad de tomar medidas al respecto. En consecuencia, la existencia de una planta de tratamientos de líquidos cloacales, ubicada en un sector de un predio dedicado al esparcimiento del barrio, sin ningún tipo de medida de seguridad ni protección y existiendo perforaciones casi a nivel del suelo, que no estaban cerradas con las medidas de seguridad necesarias en sus tapas, la transformaron en una cosa riesgosa con virtualidad suficiente como para causar un evento dañoso como el caso.

8- Respecto a la defensa relativa a que, atento el contrato de concesión, la responsabilidad por la planta recaída sobre la codemandada concesionaria del servicio de mantenimiento de la planta, no resulta admisible. El contrato suscripto no encuadra en un contrato de concesión, a lo que cabe agregar que del pliego particular de especificaciones técnicas no resulta en forma tan clara -como menciona la Provincia- que la responsabilidad por la seguridad del predio fuera asumida en forma exclusiva por la contratista; más bien resulta lo contrario.

9- Teniendo en cuenta que una dependencia de la propia codemandada apelante reconoce haber (antes y después del suceso) tomado las medidas necesarias para la seguridad de la planta, resulta totalmente improcedente concluir que no tenía ninguna obligación con relación a la seguridad de la planta en razón del contrato suscripto con la codemandada encargada del mantenimiento de la planta.

10- La Provincia demandada también resulta responsable en su calidad de titular/propietaria de la cosa riesgosa. Si bien se había encargado el «mantenimiento y operación de plantas de tratamiento de líquidos cloacales en el ejido municipal de la ciudad de Córdoba», la titularidad de las plantas sigue estando en cabeza de la Provincia quien, en consecuencia, debe responder por ellas en su carácter de propietaria.

11- A los fines de prevenir futuros daños, teniendo en cuenta la tragedia que ha servido de base a los presentes y que las medidas que se han tomado en la planta (restablecimiento del alambre tejido y consigna policial) pueden llegar en el futuro a volver a faltar (por nuevos actos de vandalismo o falta de presupuesto para el mantenimiento de la guardia), de determina ordenar al Estado Provincial codemandado que proceda, en un plazo máximo de treinta días, a concretar y finalizar con la instalación de un cerramiento de carácter definitivo, con material resistente y permanente (pared con bloques, ladrillos, etc.), si esto no hubiese sido ya cumplido espontáneamente, así como a mantener dicho aseguramiento mientras subsista la planta en esa ubicación cercana a la plaza. Del mismo modo se proveerá a cada tapa de un sistema de cerramiento y bloqueo que elimine la posibilidad de una fácil apertura. Se recomienda igualmente tomar medidas de igual tenor en el resto de las plantas de tratamiento cloacal de titularidad de la Provincia (y aunque su mantenimiento esté tercerizado). Ello en uso de la función preventiva de daños que existe en cabeza del Poder Judicial y cuyo ejercicio ha sido reconocido expresamente en el CCCN recientemente sancionado (arts. 1708/1715, CCCN).

12- El CCCN pone en cabeza del magistrado –de manera expresa– funciones preventivas de eventuales daños, las que pueden –y deben– ser ejercidas aun de oficio a través de mandatos preventivos como el que en el presente se postula.

13- En el sub lite se ha verificado la existencia de un verdadero riesgo, cual es la existencia de una planta de tratamiento cloacal en una plaza pública, sin medidas de seguridad como consecuencia de haber sufrido un robo en su cercado perimetral y de la falta de mantenimiento adecuado de las tapas de las perforaciones; y esto nos impone la obligación de asegurar que la demandada proceda a garantizar que la planta no vuelva a quedar expuesta en un lugar tan próximo a un espacio de esparcimiento y a arbitrar mecanismos de control que permitan verificar la permanencia en el tiempo de las lógicas prevenciones que aquí se disponen.

14- En el dictado de esta medida no hay quiebra alguna del principio de congruencia, desde que lo dispuesto, además de estar actualmente previsto en el CCCN, responde a «… poderes inherentes al juez que respaldan su actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento y que, con responsabilidad social, le impele a ejercer activamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo, cautelar, de urgencia… y cubren la finalidad de prevenir daños indeterminados o potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta de una causa productora de daños. Que ni el juez ni la sociedad deben correr el riesgo de que acontezcan si, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados».

15- A los fines de la implementación de la presente medida cautelar preventiva, se formará cuerpo de copias que se remitirá al tribunal a quo a fin de que el magistrado interviniente disponga -de oficio- las constataciones pertinentes y, eventualmente, ordene las acciones que razonablemente estime necesarias para verificar y asegurar su cumplimiento o la eventual readecuación de la medida según la realidad existente.

16- Si bien es correcto afirmar que en razón del contrato que la vinculaba a la Provincia, en especial del pliego de condiciones específicas, la recurrente concesionaria no había asumido puntualmente la seguridad de las plantas, sin embargo, aun así, resulta corresponsable del incidente. Es que tal como la misma apelante reconoce, había advertido largamente y desde hacía mucho tiempo antes del siniestro (y claramente debía hacerlo porque se supone que en el mantenimiento de la planta debía concurrir asiduamente) la ausencia de toda medida de seguridad con relación al ingreso al predio. En este contexto, se imponía a su parte un claro deber de hacer, más allá de la presentación de los informes mensuales en donde se consignaba esta situación.

17- Este deber de actuar, ante la desidia de la Provincia (teniendo cabal conciencia del riesgo para terceros que importaba la falta de seguridad como surgen de sus informes) le imponía o bien la concreción por sí misma de medidas de resguardo (a través del restablecimiento del cerco perimetral) o al menos el aseguramiento de que las tapas de las perforaciones estuvieran en óptimas condiciones de seguridad para evitar que pudieran ser abiertas por terceros ajenos a la planta. Este último punto –que sí engasta en la noción de mantenimiento de la planta– estaba indiscutiblemente a su cargo; y a la luz de los sucesos acaecidos, no fue cumplido acabadamente.

18- La responsabilidad por el mantenimiento de estas tapas estaba sin dudas en cabeza de la codemandada concesionaria del servicio de mantenimiento de la planta, por lo cual no es suficiente invocar que no había asumido contractualmente la obligación de la seguridad de la planta para desligarse de la responsabilidad que se le endilga.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por las demandadas Provincia de Córdoba y de TAYESA y, en consecuencia, modificar la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia opugnada, la que se establece en el 80% a las partes demandadas y en un 20 % a los actores. 2) Imponer las costas de primera instancia a las demandadas en el 80% y a los actores en un 20%, debiendo procederse a efectuar nuevas regulaciones de honorarios. 3) Imponer las costas por la actuación en segunda instancia del recurso de la codemandada Provincia de Córdoba, a la apelante codemandada en el 80% y a los actores en un 20 %; (…). 4) Imponer las costas por la actuación de segunda instancia en relación al recurso de la codemandada TAYESA, a la apelante codemandada en el 80% y a los actores en un 20%; (…). 5) Ordenar al Estado Provincial demandado que en el plazo máximo de 30 días corridos contados a partir de la notificación de esta sentencia, a concretar y finalizar con la instalación de un cerramiento de carácter definitivo, con material resistente y permanente (pared con bloques, ladrillos, etc.), si esto no hubiese sido ya cumplido espontáneamente, así como a mantener dicho aseguramiento mientras subsista la planta en esa ubicación cercana a la plaza. Del mismo modo se proveerá a cada tapa de un sistema de cerramiento y bloqueo que elimine la posibilidad de una fácil apertura. 6) A los fines de la implementación de la presente medida cautelar preventiva, disponer que se forme un cuerpo de copias que se remitirá al Tribunal a quo a fin de que el magistrado interviniente disponga -de oficio- las constataciones pertinentes y, eventualmente, ordene las acciones que razonablemente estime necesarias para verificar y asegurar su cumplimiento o la readecuación de la medida según la realidad existente.

C5.ª CC Cba. 1/11/17. Sentencia N° 135. Trib. de origen: Juzg. 27.ª CC Cba. «Flores, María Alejandra y Otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación» (Expte. N° 5506657)». Dres. Rafael Aranda, Claudia Zalazar y Guillermo P. Tinti ♦

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?