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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Aparición sorpresiva de animal en la ruta. Muerte de padre, cónyuge y sostén único de familia. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL. Ausencia: automotor entregado para su venta. Transferencia no formalizada. Inexistencia de denuncia de venta. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. CASO FORTUITO. Acreditación parcial. LUCRO CESANTE. Pasado y futuro. Ingreso base: Determinación en 4 SMVM. DAÑO MORAL. DAÑO PSÍQUICO. ASEGURADORA. DECLINACIÓN DE COBERTURA. Víctima: trabajador en relación de dependencia del conductor. No acreditación. RechazoRelación de causa
En las presentes actuaciones, venidas en apelación del Juzg. CC Conc. Fam. de Río Segundo a cargo de la Dra. Susana Martínez Gavier, en cuanto a que mediante sentencia N° 699 del 10/11/14 se resolvió: «…I) Rechazar la demanda promovida por los Sres. Claudia Alejandra Tomasi, Ary Priotti, Leonardo Sebastián Priotti y Delia Ercolina Raineri (hoy sus sucesores) en contra de Centro Motor S.A. II) Hacer lugar parcialmente a demanda promovida por los Sres. Claudia Alejandra Tomasi y Ary Priotti en contra de los señores Leonardo Monti y Fernando Eduardo Faya, y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a los primeros, el 50% de la suma de $544.116,49 correspondiendo la suma de $283.070,22 en concepto de Lucro Cesante a favor de la Sra. Claudia Alejandra Tomasi; $111.046,27 en concepto de lucro cesante a favor del Sr. Ary Priotti; $50.000 en concepto de Frustración de chance para ambos; $100.000 en concepto de daño moral, correspondiendo $50.000 a cada uno; (…). III) Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Delia Ercolina Ranieri (hoy sus sucesores) y Leonardo Sebastián Priotti en contra de los señores Leonardo Monti y Fernando Eduardo Faya, y en consecuencia condenar a estos últimos a abonar a los primeros, el 50% de la suma de $104.000 correspondiendo la suma de $20.000 en concepto de pérdida de ayuda alimentaria; la suma de $4.000 en concepto de gastos médicos, farmacológicos, terapéuticos, de traslado y movilidad; ambos rubros a favor de los dos progenitores y la suma de $80.000 en concepto de daño moral, correspondiendo $40.000 a cada uno; (…). IV) Hacer extensivas las condenas a la citada en garantía Berkley International Seguros SA, en los términos del art. 118, ley 17418 y en la medida del seguro. V) Costas: 50% a cargo de la parte demandada. …». Tanto la parte actora como todos los codemandados y citada en garantía apelan la resolución. Al expresar agravios los letrados apoderados de los actores refieren como un primer agravio que el Tribunal omitió valorar esencial prueba en la causa que acreditaba mayores ingresos del accionante, cometiendo un error al fijar el ingreso base para calcular el lucro cesante futuro y equivocándose en el método empleado para el cómputo. En este sentido mencionan que, tal como lo expresaron en demanda, el extinto Rubén Eduardo Priotti era el jefe de mecánicos de la empresa R. y M. Competición SRL, que conduce la escudería Honda Racing Petrobras, que se dedicaba a preparar y explotar deportiva y comercialmente automóviles para competir en carreras nacionales (TC 2000 Y TC), que trabajó por más de nueve años con el Sr. Rosso en los automóviles de competición y que viajaban a distintos puntos del país donde se realizaban las competencias, preparando y poniendo a punto la mecánica de los vehículos. Añaden que además el actor tenía injerencia en la parte comercial y deportiva de las escuderías, generando traslados y reuniones en distintos lugares del territorio nacional y en Capital Federal. Refieren que la hora, la forma, la compañía (los representantes de la firma, dueños, etc) revelan que la víctima no era un empleado más. Aducen que si bien este fue un accidente in itinere, el actor era jefe de mecánicos de los equipos de competición y estaba involucrado comercialmente con la empresa, asesorando y representándola con las distintas escuderías y con una íntima relación con los dueños de la firma. Señalan que conforme la abundante prueba colectada, los ingresos del extinto Priotti ascendían a la fecha del hecho -enero del 2004- a la suma de $3500, pese a que en el recibo de haberes figurara solo la suma de $1416, monto que califican de absurdo por la jerarquía del Sr. Priotti. Apuntan que estos mayores ingresos también quedaron probados con diversas declaraciones testimoniales. Como segundo agravio aducen que se ha fijado una errónea base de cálculo para la determinación del lucro cesante. Al respecto precisan que les agravia el ingreso tomado por el tribunal ($1.416) para el cómputo del lucro cesante, no solo porque, como se ha dicho y probado, sus ingresos al momento del deceso eran muy superiores, sino porque es inadmisible considerar a la época del dictado de sentencia (año 2014) para el cómputo del lucro cesante futuro (porque no considera el lucro pasado) los ingresos que tenía la víctima una década atrás (año 2004) sin ningún tipo de ajuste, actualización o equivalencia con el SMVM. Resaltan que los ingresos de la víctima en aquella época representaban o equivalían a diez salarios mínimos. Afirman que esta referencia se debió considerar a la fecha del dictado de la sentencia, para establecer el lucro cesante futuro. Aluden que subsidiariamente y en última instancia, debía contemplarse un piso mínimo de ingresos económicos, que implicaba aplicar la fórmula Marshall sobre una base conformada por al menos 2 SMVM a la fecha del dictado de la sentencia para el cálculo del lucro cesante futuro. Postulan que esta afirmación no es caprichosa ni arbitraria, en tanto tiene variados fundamentos que la juzgadora ha omitido valorar. Manifiestan que, aun cuando se considerara solo el ingreso en blanco del recibo de la víctima al momento del deceso -como lo ha hecho la Sentenciante- este monto representaba casi cinco veces un SMVM en aquella época -año 2004- por lo que es ilógico e irrazonable tomar ese monto nominal para el cálculo del lucro futuro para una década después. Como tercer agravio advierten que el método de cálculo empleado por el juzgador también es equivocado e injusto, toda vez que no discrimina entre lucro cesante pasado (desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia) y lucro cesante futuro (desde la resolución en adelante). Esgrimen que esto vulnera desde todos los ángulos el principio de reparación plena e integral. Opinan que o se consideraba y discriminaba como se peticiona lucro pasado y futuro (tomando el ingreso base para lucro pasado y su equivalente en SMVM que representarían a la fecha del dictado de sentencia para el lucro futuro) o se tomaba el ingreso base, se le aplicaba la fórmula Marshall y se le aplicaba intereses desde la fecha del hecho; pero en ningún caso lo resuelto por el inferior, quien omitió diez años de reparación y tomó como ingreso un monto nominal grotesco por lo exiguo de hace diez años, sin ninguna actualización ni equivalencia con el presente. El codemandado Monti, por su parte, al expresar agravios también se queja de los cálculos efectuados, criticando tres aspectos. Por una parte, que no se hubiera deducido de los montos mandados a pagar los conceptos ya abonados por la ART. Por otra parte, que en la fórmula se indique que se iba a usar un interés del 8% pero se utiliza el coeficiente correspondiente al 6%. Finalmente, se queja de que no se hayan deducido los montos correspondientes a gastos de consumo y personales del occiso. La citada en garantía también deduce un agravio vinculado con este punto, al cuestionar –en consonancia con el codemandado Monti– que no se hubiera descontado de los montos mandados a pagar lo ya abonado por la ART. Seguidamente como cuarto agravio cuestionan la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad. En este orden relatan que el decisorio cuestionado menciona dictámenes contradictorios de los expertos y la preferencia que debe darse a las conclusiones del perito oficial. Hacen presente que también se señaló que la actora ha cuestionado las pericias celebradas en la causa penal, afirmación esta que no se corresponde con las constancias de autos, toda vez que su parte –contrariamente a lo sostenido por el a quo– ha resaltado y tomado como base para la atribución de responsabilidad del demandado Monti el informe técnico de Accidentología Vial n° 443-345. Apuntan que en el pleito todos (partes, peritos, informes, policía científica) están de acuerdo en el lugar, la hora, las personas involucradas, que el Sr. Monti es el conductor, que los acompañantes son Priotti y Rosso, quienes además son las víctimas. Dicen que –sin embargo–pese a esto, el tribunal, en una resolución incoherente, inconexa y errada interpreta o confunde la mecánica del accidente y la atribución de responsabilidad en forma inexplicable. Advierten que el judicante asigna 50% de culpa en la producción del hecho a la actora, cuando los actores son la viuda, hijo y padres de la víctima. Aditan que el otro 50% no se puede determinar a quién se le asigna, toda vez que pareciera imputarse al equino al cual se colisiona, pero seguidamente se menciona el caso fortuito, fuerza mayor, pero sin dejar de lado la imprudencia del conductor Monti por la velocidad y falta de dominio. Se quejan que aun así el Inferior le haya atribuido un 50% de responsabilidad al actor. Señalan que si bien esto podría interpretarse como un error de transcripción al analizar los hechos, confundiendo al conductor –demandado Monti– con la víctima del accidente –Priotti– (transportado), este grosero yerro es aplicado y trasladado en idéntico porcentual a todos los rubros indemnizatorios e incluso a las costas, al reducirlos en un 50%. Narran que si este yerro ya era inadmisible, grave e ilógico, a continuación la Inferior realizó otro análisis enredado e incomprensible para interpretar la mecánica del accidente. Refieren que estas graves equivocaciones y yerros (culpas concurrentes asignadas en forma errada al actor y no se sabe a quién el resto, luego imputadas al conductor Monti, entremezclado con caso fortuito o fuerza mayor) ocasionan gravamen irreparable a su parte, toda vez que las conclusiones del gabinete científico de Policía Judicial, compartidas por el Ing. Michelli fueron categóricas en cuanto a la mecánica del hecho, velocidad y circunstancias en que ocurrió. Resaltan que de ello se puede atribuir sin lugar a dudas la responsabilidad del evento al conductor Sr. Monti, quien conduciendo a excesiva velocidad, sin la atención y los recaudos necesarios, pierde el control del rodado impactando al equino que invade la ruta, lo que ocasionó la muerte instantánea de su acompañante el Sr. Priotti. Luego de esto, con el fin de describir una quinta queja exponen que la responsabilidad solidaria de los autores de un cuasidelito -pese a la imposición legal consagrada en los arts. 1081, 1109 y ss. CC- no ha tenido acogida ni recepción en el decisorio cuestionado. Afirman que esto les ocasiona un gravamen irreparable. Argumentan que, con independencia de las acciones de regreso que podría intentar quien afronte el pago de una porción mayor de la que causalmente ha contribuido, frente a las víctimas cualquiera de los intervinientes en el siniestro como agentes resulta susceptible de ser ejecutado por el total de condena. Finalizan señalando que por esto, debe hacerse lugar a las pretensiones y condenar a los demandados Falla y Centro Motor a responder solidariamente y por ende, indistintamente ante las víctimas por el total de la indemnización, con prescindencia de la contribución causal de las conductas respectivas de cada uno de ellos. Por otra parte, en calidad de sexto agravio atacan el monto fijado en concepto de daño moral. En relación a ello, primeramente describen lo reclamado por su parte y lo decidido por el Tribunal al respecto, para luego precisar que la juzgadora no expresó desde cuándo corren los intereses por este rubro. Aducen que les ocasiona gravamen irreparable la desproporcionada e infundada reducción del monto por daño moral, aminorando la pretensión a la mitad sin ningún análisis, justificación o motivación. Hacen notar que de hecho, ni siquiera se ha valorado la edad del menor al momento de perder a su padre -13 años- ni en las circunstancias y pérdidas de esta familia joven (su esposa saliendo a buscar trabajo, ambos con secuelas psíquicas crónicas, etc). Aluden que, aun cuando el daño psíquico pueda considerarse como integrante del daño moral y no como rubro autónomo, el Inferior no valoró, no analizó ni se detuvo en las conclusiones del perito psiquiatra oficial. Transcribe lo que el experto señaló con relación a la viuda y lo que manifestó respecto a Ari Priotti (único hijo menor del difunto de trece años al momento del deceso). Agrega que también las testimoniales fueron categóricas y aun así el tribunal disminuyó a la mitad la pretensión de $100.000 para cada uno con más intereses desde la fecha del hecho. Esgrimen que el fallo es confuso, arbitrario y viciado de carencias y yerros. Aseveran que similar situación se produce al tratar el daño moral de los progenitores de Priotti ya que el juez no consideró ni tomó en cuenta la ampliación de la demanda por este ítem, por el cual el monto total de la pretensión ascendía a la suma de $55.000 para cada uno. Dicen que en este punto, otra vez son solo expresiones generales, vagas sin la más mínima referencia a las pruebas obrantes en la causa (testimoniales, pericial psiquiátrica, etc.). Hacen presente que tanto en el caso de la viuda e hijo como de los progenitores, las testimoniales, además de la pericial fueron categóricas en cuanto al derrumbe anímico, espiritual y afectivo por la muerte de Priotti, relatando varios testigos que luego del fallecimiento de su hijo, sus padres y en especial la Sra. Ranieri entró en una depresión severa hasta su fallecimiento. Comenta que el padre de Priotti también fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático (crónico e inmodificable) con una incapacidad del 20% de la T.O., agregando que también se le recetó terapia individual y familiar, medicación, etc. Por último indican que se disminuyó el monto pretendido de $55.000 cada uno a $40.000 para cada uno sin ningún tipo de consideración, valoración ni fundamento, quedando asimismo sin determinar a partir de cuándo se devengan los intereses por tal rubro. Como séptimo agravio critican que en el fallo atacado se haya eximido de responsabilidad a Centro Motor SA. Cuestiona que se le otorgue entidad probatoria y suficiente para liberar de toda responsabilidad a Centro Motor S.A. al contrato privado de comodato sin timbrado, sin fecha cierta, sin certificación de firma y que fuera reconocido por un empleado de la misma empresa al cual lógicamente le comprenden las generales de la ley. Exponen que el juzgador incurre en una contradicción manifiesta, porque mientras da por probada la entrega del vehículo de Falla a Centro Motor en parte de pago y extiende los efectos de la condena a la aseguradora Berkley Internacional Seguros S.A., luego con un fundamento absurdo –contrato de comodato aportado por la misma guardadora– libera a esta firma de todo tipo de responsabilidad. Destacan que de la prueba aportada sobre esta cuestión (recibo N° 938, expedido por Centro Motor SA y comprobante de compra fs. 43 de Centro Motor al Sr. Falla), queda categóricamente demostrado que Centro Motor tenía la guarda material en su poder aun cuando lo prestara a un tercero. Aditan que tenía la guarda provecho (le fue entregado en consignación por lo que aprovechaba y obtenía beneficios) y tenía la guarda jurídica (comprobante y recibo de compra formulario 08). Indican que incluso la empresa como guardadora de vehículos en consignación había contratado una póliza de seguros, por lo que un comodato precario sin ningún requisito formal, mal puede alterar la naturaleza o vínculo que tenía la firma con el vehículo guardián de la cosa. Refiere que la responsabilidad del dueño o guardián resulta plena o «in totum». Resaltan que además está claro que el comodato podría invocarse entre los firmantes, pero de ningún modo oponerse a terceros (víctimas actores) para eximirse de responsabilidad. De otro costado, critican la distribución de las costas realizada en la sentencia. Recuerdan que, el a quo en un yerro grave confunde al conductor del Renault Laguna –Monti– denominándole actor; luego le atribuye 50% de responsabilidad en el evento por haber excedido la velocidad, no tener dominio del rodado, etc. y, sin embargo en un nuevo giro en la parte resolutiva se lo vuelve a imputar a los actores, quedando el otro 50% indeterminado y sin atribución de responsables. Señalan que los actores han resultado triunfantes al haberse admitido la demanda y condenado a los accionados a abonarle la indemnización correspondiente. Hacen notar que una diferencia matemática entre lo pretendido y peticionado en demanda y lo establecido en la sentencia, no altera el principio objetivo de la derrota. Agrega que el principio general en los procesos por indemnización de daños y perjuicios es que las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente, ya se trate de daños y perjuicios emanados de hechos ilícitos o cuasidelitos o los provenientes de la culpa contractual. Finalmente, atacan lo decidido en referencia al daño psíquico y los gastos terapéuticos. En este sentido manifiestan que independientemente de que este rubro se pueda considerar como integrando el daño moral o como daño autónomo, lo cierto es que el mismo, de acuerdo a las probanzas obrantes en autos –en especial testimoniales y pericial psiquiátrica–-, se encontraba probado acabadamente. Ponen de relieve que pese a esto el Tribunal lo rechazó, no recogiendo ni siquiera los montos para tratamientos terapéuticos determinados por el perito psiquiatra para la viuda e hijo de la víctima. Resaltan que es innegable que esta afección psíquica de ambos repercutirá en el plano laboral y social y con ello, en los posibles ingresos económicos que pudieran obtener a futuro. Destacan que además la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de una persona disminuidas por una incapacidad. Aluden que resultan desconcertantes los parámetros que la jueza aporta para justificar el rechazo del rubro, como asimismo los gastos terapéuticos necesarios para el tratamiento. Por su parte, el codemandado Monti -hoy sus sucesores- se quejan de que se haya atribuido al Sr. Monti el 50% de la culpabilidad en la producción del evento dañoso. Denuncian que la Sr. juez a quo incurre a lo largo de su sentencia en una marcada contradicción ya que le da valor convictivo a pericias diametralmente opuestas y pretende salir de su confusión intentando una solución salomónica, repartiendo las responsabilidades. Consideran que la magistrada no ha efectuado un pormenorizado análisis de las pericias oficiales, tanto en sede civil como en sede penal, ni tampoco ha tenido en cuenta el informe del perito de control especialista en accidentología vial Ing. Miguel Ledesma. Indica que no hubo responsabilidad alguna del Sr. Leonardo Monti en la producción del presente evento. Mencionan que tanto el Ing. Ledesma como Vignole permiten concluir que el animal apareció en forma sorpresiva e imprevista, sin que el conductor del vehículo siniestrado haya podido preverlo. Efectúa un análisis de las base del cálculo de velocidad. Consideran que, contrariamente a lo que sostiene la juez a quo, ha quedado perfectamente establecida la velocidad de ocurrencia del accidente, que es menor a la máxima permitida en el lugar y que el equino invadió galopando la ruta y que el accidente fue inevitable y no se pudo prever, por lo que se produce la ruptura del nexo causal entre el accionar del demandado y el evento dañoso, no existiendo de parte de éste responsabilidad o culpabilidad alguna. Como un segundo agravio critican la imposición de costas por la exclusión de cobertura. Repasa que Berkley declinó cobertura, originando de esta manera una relación jurídico-procesal distinta e independiente de la demanda principal, que hizo las veces de una demanda. Critica que la aseguradora pretenda desobligarse de dar cobertura por el riesgo asegurado, pese a estar la póliza con los pagos al día y pese también a que se efectuó la denuncia de siniestro en tiempo y forma y que no fue rechazada dentro del término del art. 56, ley 17418. Cuestiona que no se hayan impuesto las costas a la aseguradora que negó la cobertura. Asimismo, el codemandado Fernando Faya, mediante su recurso de apelación, critica la responsabilidad endilgada a su parte. Señala que la magistrada invoca el art. 1113, CC, pero sin analizar las causales de exención de responsabilidad que el mismo artículo establece. Apunta que con la prueba rendida en autos se acredita que su parte se había desprendido de la guarda y custodia del rodado; es más, se había desprendido de la titularidad que por negligencia y desidia de Centro Motor SA no se inscribió, en franca violación a una la obligación que le impone el art. 9, DL 6582/1958 en el RNPA hasta el día inmediato posterior al del accidente. Indica que se encuentra el remito por el que le entregan la unidad nueva y la constancia de que Centro Motors SA se encuentra inscripta como «Comerciante Habitualista». Destaca que Centro Motors SA reconoció en forma expresa la autenticidad de la documental. Precisa que acompaña asimismo la constancia de la empresa como comerciante habitualista, status este que le obliga a la concesionaria a inscribir todos los vehículos que recibe con importantes beneficios arancelarios, pese a lo cual Centro Motors SA no cumplió con la obligación a su cargo manteniendo la transferencia registral del vehículo sin inscribir pese a que contaba con toda la documentación para ello, como surge de la transferencia que realizara el día posterior al accidente para peticionar la restitución del rodado siniestrado. Añade que lo entregó desprendiéndose del dominio, de su guarda y su custodia para que fuera inscripto a nombre de Centro Motor SA. Expone que todo uso que del mismo hiciera la concesionaria debe reputarse efectuado contra su voluntad lo que en virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 1113, lo que exime de toda responsabilidad a su parte. Sostiene que aun en la hipótesis de que nos apartáramos de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Nación que dispone que debe equipararse la denuncia de venta a la acreditación de la entrega del rodado con la documentación necesaria para la transferencia, lo mismo debe eximirse de toda responsabilidad al Ing. Faya en virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 1113, CC, al surgir con total claridad que el automotor fue usado en contra de la voluntad de su representado. Invoca como agravio bajo el título «Tercero por quienes el ing. Faya no debe responder» que la segunda parte del art. 1113, CC, cuyo análisis también omite el Inferior en la sentencia, establece que el titular dominial, en este caso, se exime de responsabilidad cuando esta recae sobre un tercero por el que no debe responder. Refiere que si Centro Motor hubiera cumplido lo ordenado por el art. 9 del decreto invocado, el automotor al momento del siniestro hubiera estado inscripto a nombre de la concesionaria, que respondería por titular registral. Concluye que estando debidamente acreditada la culpa grave de este tercero conductor por quien no debe responder, corresponde revocar la condena del inferior y eximirlo de toda responsabilidad, condenando en su lugar a Centro Motor SA. Como otro agravio y bajo el título «Existencia de otros terceros por los que no debe responder», menciona en primer término al propietario del animal por aplicación del art. 1124, CC. Añade también al Concesionario de la Ruta Caminos de las Sierras. Aduce que tampoco debe responder por Vialidad Nacional o Provincial, ni por comuna alguna si el accidente se hubiera producido dentro del ejido municipal. Critica que se tenga por acreditado que Centro Motors SA se desprendió de la guarda del rodado en virtud de un contrato de comodato agregado a los autos sin fecha cierta alguna, pero no tenga por cierto que su parte se desprendiera de la guarda pese a que lo hizo suscribiendo por ante escribano público el formulario 08. Añade que ese instrumento público (formulario 08) se encuentra ratificado por toda la documentación contable de la empresa debidamente reconocida en autos. Destacan que Centro Motor SA contrató un seguro para mantenerse patrimonialmente indemne. Consideran que ello equivale a una expresa confesión de que se reconoce como responsable de lo que pueda ocurrir con el vehículo o cosa riesgosa. Entiende que cualquier resolución adversa a lo peticionado constituiría una violación de los derechos de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso que la Constitución Nacional y Provincial aseguran a su parte. Finalmente la citada en garantía, Berkley Internacional, cuestiona que se rechace la declinatoria de cobertura formulada al contestar la demanda. Entiende que para llegar a esa conclusión la a quo incurre en incongruencias y contradicciones a la par de que se aparta de lo que es estrictamente la traba de la litis. Señala que al contestar demanda se sostuvo que el fallecido Priotti se encontraba excluido de la misma por cuanto estaba en relación de dependencia con el conductor del vehículo -el accionado Monti- y el evento se produjo en oportunidad y/o con motivo del trabajo, por lo que se daba la exclusión prevista en la Cláusula 2 Riesgo Cubierto de la cobertura de Responsabilidad Civil. Aclara que el motivo de exclusión de cobertura para quienes mantienen una relación laboral con el asegurado y/o conductor del vehículo, nace de que la relación laboral propiamente dicha, que está amparada por pólizas especiales (Accidente de trabajo, ART) que no son las de responsabilidad civil por accidentes de tránsito. Adita que debe existir en la contratación del seguro un equilibrio técnico entre el riesgo cubierto y la prima que corresponde al mismo. Explica que en el caso que nos ocupa está excluido aquel con quien el asegurado mantiene una relación laboral, ya que existe mayor posibilidad de exposición a riesgo de un empleado cuando está a disposición de su empleador. Alude que para ello existe un seguro típico para ese riesgo como lo es el de riesgos del trabajo. Cuestiona que pese a la contundencia de la prueba que sostiene su declinatoria, la jueza, en un error conceptual la rechaza, incurriendo en confusiones entre quién es el contratante del seguro, quién el conductor, quién el beneficiario, quién el tercero, etc. Sostiene que lo que ha obviado la a quo es que la figura del asegurado incluye al tomador a la persona que con su autorización conduce el vehículo. Postula que en el caso que nos ocupa no hay dudas de que Leonardo Monti conducía el automóvil con autorización de Centro Motor SA, y por lo tanto Leonardo Monti es a los ojos de la Ley de Seguros en general y de la Póliza en particular, lo que se denomina «el asegurado». Añade que ha quedado acreditado que el fallecido Priotti tenía un vínculo laboral con Monti, y que a raíz de ese vínculo es que la viuda de Priotti percibió las indemnizaciones previstas por cuanto el accidente se produjo en oportunidad o con motivo del trabajo. Rechaza que por haber entregado Centro Motor SA a Monti el vehículo bajo la figura del comodato lo hace alcanzar la cobertura, ya que la cobertura está sujeta a determinada condiciones. Invoca que nadie puede transmitir un derecho mayor al que tiene y el asegurado Centro Motor SA tiene un seguro contratado con exclusiones que le alcanzan. Entiende que debe acogerse el agravio y rechazarse la citación efectuada a su parte. Cuestiona por otro lado la decisión de la a quo por cuando atribuye el 50% de responsabilidad al conductor del automóvil, siendo que de las actuaciones sumariales surge claramente que en la producción del accidente no hubo ningún tipo de responsabilidad de parte del conductor del automóvil, ya que la colisión se tornó inevitable e imprevisible. Sostiene que ha quedado establecido que el automóvil circulaba a una velocidad menor al máximo establecido, que el caballo ingresó galopando a la ruta, por lo que se tornó inevitable el hecho. Apunta que la a quo sostiene que el evento sucede por el actuar del conductor del automóvil y por la aparición sorpresiva de un animal en la ruta, y luego agrega que el Monti contribuyó a la producción del accidente. Señala que si la sentenciante hubiese analizado las pericias mecánicas hubiese advertido que no hubo responsabilidad de Monti, puesto que el caballo aparece galopando y cruza la calzada justo cuando pasaba el automóvil.

Doctrina del fallo
1- En el caso de autos, la responsabilidad del conductor debe ser fijada a partir de lo dispuesto por el art. 1113, CC, del que resulta, para el caso de un siniestro acaecido con la intervención de vehículos, una presunción de responsabilidad derivada del riesgo de la cosa, trasladándose -en consecuencia- la carga de la prueba de alguno de los eximentes previstos por la ley: culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor. De este modo y bajo este encuadre legal (responsabilidad objetiva, art. 1113, CC) si se pretendía la desestimación de la demanda, debía surgir de la prueba rendida la existencia de alguno de los eximentes que la norma consagra, lo que en este caso se remite a determinar si medió o no un factor ajeno por el que el conductor no debía responder en la producción del evento dañoso.

2- En el caso de autos, el conductor ha invocado y procurado acreditar la existencia de un eximente: la aparición sorpresiva de un equino por la ruta en la que se venía desplazando de un modo que impidió cualquier maniobra elusiva. Invocado este eximente, le correspondía acreditar que tal aparición tuvo una trascendencia tal que determinó la ruptura del nexo de causalidad adecuado, parámetro fijado por nuestra ley para mensurar si la conducta atribuida era por sí misma apta para ocasionar el daño, de acuerdo con el curso ordinario de las cosas. Lo decisivo de la eximente es que la intervención causal de la víctima, del tercero o del factor ajeno en el evento, haya tenido en un grado tal que o bien queda excluido el riesgo como causa adecuada de él o bien concurre con él en una medida que permite sostener que la intervención causal de este eximente coadyuvó, junto con el riesgo, a la producción del hecho dañoso.

3- En autos, de las pericias obrantes ha quedado acreditada la existencia un factor (el equino) que pudo razonablemente haber contribuido causalmente a la ocurrencia del hecho. Se debe tener presente que en algunas ocasiones la ocurrencia de un siniestro no responde a una única causa, sino que se produce a partir de la confluencia de diversos factores que concurren. Esta sería la situación de autos. En efecto, el demandado ha sido parcialmente exitoso en acreditar la influencia del eximente invocado en la ocurrencia del hecho. Ello, ya que si bien las pruebas rendidas no han sido suficientes para probar que ha quedado excluido el riesgo como causa adecuada, sí ha logrado probar que concurre con él un factor externo por el que no debe responder.

4- Conforme resulta de las pericias producidas en autos, la presencia intempestiva del caballo ha tenido un factor decisivo en el impacto. Sin embargo, no se ha acreditado que sirva como un eximente absoluto de la responsabilidad del conductor. Por el contrario, al existir discrepancias entre las pericias en orden a cuál era la velocidad de circulación del vehículo y en especial, en orden a la posibilidad de realizar una maniobra exitosa de esquive, no ha logrado el demandado acreditar que el eximente invocado haya tenido una virtualidad tal que habilite a eximir de toda responsabilidad a su parte. Sí, en cambio, tal irrupción ha funcionado como una concausa del siniestro, y en tal sentido, ha contribuido causalmente a su producción.

5- Siendo que la carga de la prueba del eximente correspondía al demandado que la invocó, lo cierto es que esta falta de acreditación suficiente perjudica principalmente al accionado. En este contexto, la distribución de la responsabilidad en el hecho debe efectuarse en un 70% en cabeza del conductor y en un 30% a la aparición sorpresiva del caballo. Ello, porque si bien se ha acreditado que la intempestividad con la

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