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DAÑOS Y PERJUICIOS. (Reseña de fallo)

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Conductor de motocicletas y bicicletas. Art. 52, CTM. Obligación de uso de casco. Incidencia causal en los daños padecidos por la falta del protector. LUCRO CESANTE PASADO. Requisitos de procedencia. PÉRDIDA DE CHANCE. Valuación. INTERESES MORATORIOS. Dies a quo
Relación de causa
En autos tanto la parte demandada como la citada en garantía interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 76 dictada por el Juzgado de 1a. Inst. y 47a. Nom. en lo Civil y Comercial, cuya parte resolutiva dispuso: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Emilio Gerardo Micuzzi y Angélica Vanesa Tolosa en contra de los Sres. Hugo Luis Mercado, Luis Alberto Gudiño, condenándolos solidariamente a pagar a los actores la suma total de pesos $ 155.370,96, discriminados de la siguiente forma: para el Sr. Emilio Gerardo Micuzzi, la suma de $ 98.415,51 y para la Sra. Angélica Vanesa Tolosa, la suma de $ 56.955,45, con más los intereses establecidos en el Considerando XI. 2) Hacer extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 L N° 17.418). 3) Imponer las costas 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada, haciéndose extensiva a la aseguradora citada en garantía…”. Se agravian los recurrentes por lo decidido con relación a la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a su parte, cuando de la prueba rendida debió concluirse que la culpa en la producción del siniestro le cupo al conductor de la motocicleta; por lo que en tales circunstancias la demanda debió ser rechazada, con costas. Explicitan que en el momento en que el accidente tuvo lugar era noche cerrada en la ciudad de Córdoba y que, según consta del sumario policial y de los dichos de testigos no presenciales, la visibilidad era regular y la luz artificial, escasa. Y en tales condiciones –afirman– se torna imprescindible circular con las luces bajas encendidas. En segundo lugar, se agravian porque la sentencia en crisis admitió el rubro incapacidad sobreviniente (con relación al Sr. Micuzzi), condenando a abonar la $ 88.191 por este concepto e intereses desde la fecha del hecho. A modo previo apuntan que los agravios comprenden tanto la admisión del rubro como lucro cesante pasado, la determinación del grado de incapacidad a tomar en consideración para su cuantificación, la omisión de valorar adecuadamente como pauta negativa la falta de uso de casco, la cuantificación del rubro como pérdida de chance y no como lucro cesante futuro, y los intereses computados sobre este rubro. El tercer agravio –cuyos puntos centrales se desarrollan en idéntico sentido a la queja anterior– se refiere al lucro cesante por incapacidad correspondiente a la Sra. Angélica Vanesa Tolosa, por el que se los condena a abonar la suma de $ 88.191 e intereses desde la fecha del hecho. En cuarto lugar se agravian por la indemnización concedida en concepto de reparación de la motocicleta ($2000), ya que no fue reclamada y tampoco se acreditó ni la extensión de los daños reclamados ni su costo. A todo evento solicitan que a raíz de la nueva sentencia que se dicte, se distribuyan las costas en un 80% a cargo de la actora y que los honorarios de la instancia anterior se adecuen al resultado del pronunciamiento a dictarse en las condiciones reseñadas. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua solicitando el rechazo del recurso articulado por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que corresponde dar por reproducidas para no incurrir en reiteraciones. Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

Doctrina del fallo

1– En el sub lite, cabe preguntarse si la falta de uso del casco protector ha tenido incidencia causal en los daños padecidos en el rostro de los actores. Así, a modo previo vale recordar que el art. 52 del Código de Tránsito Municipal (O.M. 9981) establece la obligación de que los conductores, tanto de bicicletas como de motocicletas, lleven debidamente colocados casos protectores normalizados.

2– Bajo este prisma de análisis, autores locales de prestigio han señalado: “…La falta de utilización de casco constituye una infracción a normas de tránsito que por sí sola no convierte al infractor en causante de su propio daño. Habrá que ponderar caso por caso, cuál es la incidencia que dicha omisión ha tenido en el evento dañoso y, en su caso, si ha actuado como factor que potencie el perjuicio sufrido por la víctima…”.

3– En autos, los recurrentes critican que el a quo –basándose en el informe del perito de parte– haya reducido la incapacidad que se les diagnosticara a los actores en un 15% (punto medio entre los porcentuales dictaminados). Y si bien es cierto que al tiempo de alegar no criticaron la corrección de estos parámetros, razón por la cual su pretensión actual luciría contradictoria, se estima que el porcentual acordado no se ajusta a las particulares circunstancias de la causa. Por lo pronto, repárese en que al actor se le dictaminó una incapacidad del 48%, de la cual más de la mitad se atribuye a los daños en la zona superior.

4– En este marco se evidencia que los daños reseñados (cicatriz y pérdida de piezas dentarias) podrían haberse evitado y/o mitigado si las víctimas se hubieran conducido con el casco reglamentario que tienen a protegerlas. Por si ello fuera poco, resulta que conforme surge la testimonial rendida en autos, los actores tienen por costumbre desplazarse en su vehículo sin usar este elemento, circunstancia que habla a las claras de una actitud desaprensiva con su seguridad personal.

5– El análisis en conjunto de las cuestiones supra expuestas inclinan a disminuir el porcentual fijado por el a quo a en 10% para el caso de ambos actores. Así, de tal operación resulta que el porcentaje de incapacidad que se le atribuye al actor a raíz del accidente de marras asciende al 24,6%, de los cuales: a. 20% corresponde a fractura mal consolidada y acortamiento de miembro derecho; b. 2% corresponde a gonalgia derecha; y c. 2,6% correspondiente a la pérdida de piezas dentarias y cicatriz frontal. Y, con relación a la actora, el grado de incapacidad asciende a 8,3%, de los cuales: a. un 6% corresponde a gonalgia derecha y b. 2,3% correspondiente a la pérdida de piezas dentarias y cicatriz frontal, ello a tenor de la reducción efectuada en el presente considerando.

6– Con relación al rubro lucro cesante pasado, señalan los recurrentes que la sentencia liquidó incorrectamente la pretensión indemnizatoria desde la fecha del siniestro, habiendo condenado a su parte a la indemnización de “daños pasados” entendiendo por tales, aquellos que se emplazan entre el siniestro y el dictado de la sentencia, los que no fueron probados. De un modo específico apuntan que el actor, luego del siniestro, conservó su trabajo realizando las mismas actividades y que la Sra. Toloza, al momento del accidente era desempleada, razón por la cual si algún perjuicio pudiera resarcirse correspondiente a dicho período, lo sería a título de frustración de chance.

7– Así, con relación al tema supra expuesto, se afirmó que “…Sea que se denomine lucro cesante pasado o futuro, y con mayor razón si se trata del primero, lo cierto es que se debe tratar de las ganancias que dejó de percibir la víctima como consecuencia del evento dañoso. La imposibilidad de prestar tareas debido al accidente constituye un perjuicio que debe indemnizar, ello en tanto y en cuanto se acredite efectivamente que no se prestaron las actividades a raíz del hecho ilícito; que no se produjo la obtención de la ganancia esperada debido al accidente padecido”.

8– Cuando se trata del lucro cesante pasado, la certeza que se requiere es más intensa. Por ello se exige al damnificado que acredite el detrimento económico efectivamente sufrido desde el accidente y hasta la sentencia. Bien se ha puntualizado en este sentido que el lucro cesante no resulta viable “… cuando la situación económica de la víctima no ha empeorado; no existe en el sub examine una prueba contundente respecto del lucro cesante pasado que permita afirmar que hubo frustración de utilidades o ganancias por el accidente sufrido por la parte actora”.

9– La doctrina que fluye del pronunciamiento reseñado augura una respuesta favorable al agravio de los apelantes. Es que siendo la incapacidad un elemento del daño –que, sin embargo, no se confunde con el daño en sí mismo– de ello se colige que no es resarcible de manera autónoma, siendo necesario verificar si la incapacidad resultante del evento dañoso repercute en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. Por ello, al igual que cualquier otro menoscabo a la intangibilidad psicofísica de la persona, la incapacidad sobreviniente no es resarcible per se.

10– En el caso, los actores no han logrado acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial entre la fecha del siniestro y la sentencia, puesto que el actor conserva su trabajo y, por lo demás, no surge de las pruebas que las tareas desempeñadas así como tampoco su remuneración se modificaran negativamente a raíz del accidente. Similares conclusiones pueden verterse en relación con la situación de la actora, puesto que ésta no desempeñaba actividad laboral de ningún tipo que permita vislubrar la existencia de un perjuicio patrimonial –que, a título de “daño pasado” en su modalidad de lucro cesante o frustración de chance– deba ser resarcido.

11– En tales condiciones y no existiendo daño pasado generado a raíz del siniestro en ambos actores, las indemnizaciones que en definitiva se acuerden lo serán a título de daño futuro, debiendo entenderse por tal al que se presenta como una previsible prolongación o agravación del actual o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de la situación actual (art. 1067, CC).

12– En lo que hace a esta materia (pérdida de chance) señalan los quejosos que el error verificado en la sentencia traída a revisión finca –como primera cuestión– en haber obviado que el actor mantuvo su fuente laboral con posterioridad al siniestro y que por su parte la actora no trabajaba; ello determina que exista un periodo supuestamente resarcible que no es tal (el verificado entre el siniestro y la sentencia) y que como consecuencia de ello la indemnización que se otorgue a título a daño futuro deba serlo bajo la modalidad de pérdida de chance (con las particularidades propias de su cuantificación) y que para su cálculo no pueda tomarse en cuenta la edad de los actores a la fecha del accidente, sino la que ambos tenían a la fecha de la sentencia.

13– Conforme el agravio supra expuesto, a modo previo conviene dejar establecido que el hecho de no haber perdido el trabajo ni dejado de percibir ingresos –si bien no permite tener por configurada la existencia de un daño pasado– no inhibe el derecho a reclamar el rubro por incapacidad aunque proyectada a futuro y ello desde que la incapacidad diagnosticada puede acrecentarse con el tiempo, frustrando las posibilidades de ascensos o mejoras laborales. Y ello desde que no puede asegurarse que la vida útil laborativa del damnificado concluirá estando vigente el actual contrato de trabajo, existiendo ad eventum la probabilidad de que cuando éste finalice deberá reingresar al mercado con una incapacidad que lo colocará en una situación desventajosa frente a otros trabajadores con plena capacidad.

14– Ahora bien y tal como se ha sostenido “… El principio de certeza del daño requiere excluir perjuicios que, si bien expectables a partir del hecho lesivo o de la demanda, se han revelado como inexistentes a la fecha de la sentencia, pues hasta ese momento no se ha probado que el actor haya dejado de trabajar en su actividad ni sufrido merma de ganancias. Ello necesariamente debe incidir en el cálculo temporal, que no puede arrancar desde la fecha del accidente, sino a partir del dictado de la sentencia, por tratarse de una probabilidad continuada que, existente como tal en un tiempo pasado, se ha demostrado como irreal en el futuro posterior al hecho de la demandada y sólo es reconocible para el futuro sobreviniente al examen jurisdiccional…”.

15– Sobre la base de los conceptos vertidos en los párrafos precedentes corresponde reencuadrar para el caso de ambos actores el item lucro cesante futuro, sólo como pérdida de chance futura, tomando en cuenta el salario percibido por el actor y la pauta correspondiente al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia aunque reducido en un 50%, atento que se halla acreditado la percepción de un salario en relación de dependencia y en un 60% en cuanto a la actora, ya que ésta si bien se hallaba en relación de dependencia a la fecha de la sentencia, no se han acreditado los ingresos que percibía, razón por la cual, el Salario Mínimo Vital y Móvil resulta ser la pauta que con mayor justicia resarce la cuestión.

16– Se considera que ninguna de las partes podría agraviarse con la adopción de este temperamento. No podrán quejarse los actores, ya que no han logrado acreditar la existencia de un detrimento económico resarcible con anterioridad a la fecha del siniestro. Y tampoco los demandados, por cuanto los reclamantes, a raíz de la ocurrencia del evento dañoso –cuya responsabilidad se les atribuyera de manera exclusiva– padecen una incapacidad física que conforme la estimación jurídica de probabilidades que hace a la esencia de la cuantificación de la chances futuras es susceptible de generar dificultades para el mantenimiento de la fuente laboral o su posterior reincorporación.

17– La valuación de la chance productiva constituye un tema complejo; sin embargo, de un modo mayoritario la liquidación se efectúa atendiendo a lo que hubiera correspondido como indemnización de haber existido un lucro cesante en lugar de la pérdida de una chance, aplicando a ello un porcentual de reducción (más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado). En tal inteligencia y toda vez que en este caso el resarcimiento se liquida por anticipado, prevalece el sistema de la renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta por un lado la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio.

18– Desde antaño resulta de aplicación a sus efectos la denominada fórmula Marshall en su versión abreviada denominada “Las Heras”. Ella se enuncia como C= a x b (en donde C es el monto indemnizatorio, “a” la disminución patrimonial periódica a computar en el caso, a lo que se suma un interés puro (que en el sub lite es del 6%) y “b” equivale al lapso total de períodos a resarcir, para cuyo cálculo se utiliza una tabla de coeficientes correlativos, que corresponden a cada año.

19– Así, para el caso del actor resulta: en primer lugar debe establecerse la base sobre la que se computará el resarcimiento de condena. A tales fines se tomará en cuenta el ingreso mensual de $1800, conforme se denunciara en autos. El período indemnizatorio se calculará partiendo de la edad del actor tenía a la fecha de la resolución de primera instancia (8/3/12) (32 años) hasta los 72 años. Esta operación arroja la resultante de 40 años de vida útil, guarismo que según la correspondiente tabla tiene asignado un porcentual del 15,0463%. Al sueldo bruto (por 13 meses) se lo multiplica por el porcentaje de incapacidad (24,6%,) y todo sobre el cien por ciento. A dicha resultante se la multiplica por el coeficiente de reducción apuntado; y esta operación arroja la suma de pesos $86.612,52. Conforme lo expuesto, corresponde reducir en un 50% la indemnización correspondiente atento resarcirse una pérdida de chance futura y tomando en cuenta que el actor trabaja actualmente en relación de dependencia.

20– La suma correspondiente al actor, en definitiva asciende a pesos cuarenta y tres mil trescientos seis c/26/100 ctvos ($43.306,26). C= 24,6% x $5756,4 ($1800 x 13 meses)+ 6% anual) x coef. 15,0463=; C= 24,6% x 5.756,4 x 15,0463%; C= $ 86.612,52 x 50%. Pérdida de chance futura = $43.306,52.

21– Para la actora, de igual modo corresponde a modo previo establecer la base sobre la que se computa el resarcimiento. A tales fines, se tomará en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil denunciado en la demanda de $800. El período indemnizatorio se calculará partiendo de la edad que la actora tenía a la fecha de la resolución de primera instancia (8/3/12) (29 años) hasta los 72 años. Esta operación arroja la resultante de 43 años de vida útil, guarismo que según la correspondiente tabla tiene asignado un coeficiente del 15,3062%. Siendo que los cálculos se efectuarán tomando en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil denunciado en la demanda ($800), corresponde multiplicarlo por doce meses y a su vez por el porcentaje de incapacidad que se acuerda a esta actora (8,3%), y todo sobre el ciento por ciento. A dicha resultante se la multiplica por el coeficiente de reducción apuntado; y esta operación arroja la suma de pesos $ 12.195,98. Conforme se apuntó, corresponde reducir en un 60% la indemnización correspondiente atento resarcirse una pérdida de chance futura y tomando en cuenta que la actora no se encontraba en relación de dependencia.

22– La suma correspondiente en definitiva para la actora, asciende a pesos siete mil trescientos diecisiete c/58/100 ctvos ($7317,58). C= 8,3% x $9600 ($800 x 12 meses)+ 6% anual) x coef. 15,3062=; C= 8,3% x 9600 x 15,3062%; C= $12.195,98 x 60%. Pérdida de chance futura = $ 7317,58.

23– Con relación a los intereses moratorios, nuestro Máximo Tribunal casatorio provincial tiene dicho que “… en materia de daño material futuro (lucro cesante o chance) derivado de la incapacidad sufrida por la víctima, valuado el rubro conforme la fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha que fija la sentencia para el pago de dicha indemnización. Ello así en virtud de la futuridad del perjuicio y la naturaleza moratoria de los intereses resarcitorios…”.

24– Desde este atalaya y a contrario de lo sostenido por la actora en su responde, luce evidente que la sentencia apelada, al no haber distinguido adecuadamente los daños pasados de aquellos futuros, ha incurrido por derivación en una incorrecta determinación del momento inicial del cómputo de los intereses moratorios al fijarlo desde la fecha del siniestro. Por el contrario y conforme la doctrina que sustenta el presente decisorio, sólo podrán correr desde la resolución de primera instancia (8/3/11) y en caso de que los demandados incurran en mora, lo que así se decide.

Resolución
1) Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado. 2) Modificar la Sentencia Nº76, dictada el 8/3/12 en lo que hace: a. Al porcentaje de responsabilidad que cabe a los actores en el grado de incapacidad diagnosticado por el no uso de casco, reduciéndose al 10%; b. En cuanto a la indemnización correspondiente a cada uno de los reclamantes – la cual prospera sólo a título de pérdida de chance futura– por la suma de pesos $43.306,52 y $ 7317,58 a favor de los Sres. Micuzzi Emilio Gerardo y Tolozza Angélica Vanesa respectivamente; c. En lo relativo al cómputo de intereses por el daño futuro, los cuales comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es el 8/3/12 y para el caso en que los demandados incurran en mora. 3) Imponer las costas de segunda instancia en un 40% a cargo de la parte actora y en un 60% a cargo de la parte demandada.

C1a. CC Cba. 19/2/13. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba.”Micuzzi, Emilio Gerardo y otra c/ Mercado, Hugo Luis – Ordinario – Daños y Perjuicios– Accidentes de Tránsito– Exp Nª 1227420/36”. Dres: Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti

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Texto completo
DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA NÚMERO:UNO
En la Ciudad de Córdoba a los diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Trece siendo las diez horas se reúnen los Sres. Vocales integrantes de ésta Excma. Cámara Primera Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “MICUZZI EMILIO GERARDO Y OTRA C. MERCADO HUGO LUIS. ORDINARIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. EXP Nª 1227420/36” con fecha de entrada en la Cámara el 31.05.2012 provenientes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación (47º) en lo Civil y Comercial, por haber deducido la parte demandada y citada en garantía recurso de apelación (fs 488) en contra de la Sentencia Número Setenta y Seis (76), dictada el 08.03.2012 y que obra a fs 478/487); dictada por el Sr. Juez Maciel Manuel José, y cuya parte resolutiva dispuso: «…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Emilio Gerardo Micuzzi, DNI N° 27.671.070, y Angélica Vanesa Tolosa, DNI N° 30.658.064, en contra de los Sres. Hugo Luis Mercado, DNI N° 12.510.611, Luis Alberto Gudiño, DNI N° 7.979.955, condenándolos solidariamente a pagar a los actores la suma total de pesos ciento cincuenta y cinco mil trescientos setenta con noventa y seis centavos ($ 155.370,96), discriminados de la siguiente forma: para el Sr. Emilio Gerardo Micuzzi, DNI N° 27.671.070, la suma de pesos noventa y ocho mil cuatrocientos quince con cincuenta y un centavos ($ 98.415,51) y para la Sra. Angélica Vanesa Tolosa, DNI N° 7.979.955, la suma de pesos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con cuarenta y cinco centavos ($ 56.955,45); con más los intereses establecidos en el Considerando XI.- 2) Hacer extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (art. 118 L N° 17.418).- 3) Imponer las costas en un cuarenta por ciento (40%) a la parte actora y en un sesenta por ciento (60%) a la parte demandada, haciéndose extensiva a la aseguradora citada en garantía.- 4) Regular los honorarios de la Dra. Maria Virginia Saeig de Araya, MP N° 1-28650, en la suma de pesos ochenta y seis mil novecientos setenta y nueve ($ 86.979).- 5) Regular los honorarios del Dr. Enrique Cuarto María Martínez Paz, MP N° 1-26246, en la suma de pesos veintiocho mil setecientos setenta ($ 28.770), con mas la suma de pesos seis mil cuarenta y uno con setenta centavos ($ 6.041,70) en concepto de IVA.- 6) Regular los honorarios de la perito oficial Dra. Marta Piccione en la suma de pesos dos mil treinta y cinco con ochenta centavos ($ 2.035,80).- 7) Regular los honorarios del perito de control Dr. Carlos Juan Pesci en la suma de pesos un mil cuarenta y siente ($ 1.047), los que serán a cargo de la parte actora, que lo propuso.- 8) Regular los honorarios del perito de control Dr. Ezio Nogaro en la suma de pesos un mil cuarenta y siente ($ 1.047), los que serán a cargo de la parte demandada, que lo propuso.- 9) Tener presente la concesión total del Beneficio de Litigar sin Gastos a la parte actora, por Auto N° 130 del 17/03/2.009, in re: “MICUZZI, Emilio Gerardo – TOLOSA, Angélica Vanesa – Beneficio de Litigar sin Gastos – Expte. N° 1231336/36”.- Protocolícese…
Estudiados los autos, el Tribunal fijó las siguientes a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación articulado por la demandada y citada en garantía?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?
Conforme el sorteo de ley, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Guillermo P. B. Tinti.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO:
I. La parte demandada y Citada en Garantía- mediante apoderado- dedujo recurso de apelación en contra de la Sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta. Radicados los autos en ésta Sede e impreso el trámite de ley, a fs 513/523 se expresaron agravios. El escrito de apelación, en los límites que ahora interesa, admite el siguiente compendio:
1º. Se agravia los recurrentes por lo decidido en relación a la atribución de responsabilidad en forma exclusiva a su parte, cuando de la prueba rendida debió concluirse que la culpa en la producción del siniestro le cupo al conductor de la motocicleta; por lo que en tales circunstancias la demanda debió ser rechazada, con costas.
Explicitan que en el momento en que el accidente tuvo lugar era noche cerrada en la Ciudad de Córdoba (20 de julio a las 19.30 hs) y que según consta del sumario policial y de los dichos de testigos no presenciales (fs 125) la visibilidad era regular y la luz artificial escasa. Y en tales condiciones –afirman- se torna imprescindible circular con las luces bajas encendidas.
Concretamente denuncian que la contradicción del A-quo finca en haber quitado relevancia a tales circunstancias: a. otorgándole credibilidad a la testigo RACCA –quién si bien afirma haber sido testigo presencial del siniestro, no constan sus datos en el sumario, habiendo señalado de manera mendaz que los tripulantes de la moto circulaban con casco; hecho desvirtuado incluso por la confesión de los tripulantes brindada en el sumario penal; b. considerando que la arteria se encontraba debidamente iluminada, no obstante lo apuntado por el comisionado policial en el respectivo sumario. Agregan que de una atenta observación de las fotografías se concluye que la supuesta iluminación invocada por el A-quo en realidad proviene del flash de la cámara fotográfica; c. quitándole relevancia al hecho de que la moto circulara sin luces.
2º En segundo lugar, se agravian porque la sentencia en crisis admitió el rubro incapacidad sobreviniente (en relación al Sr. Micuzzi), condenando a abonar la suma de pesos ochenta y ocho mil ciento noventa y uno por éste concepto e intereses desde la fecha del hecho.
A modo previo apuntan que los agravios comprenden tanto la admisión del rubro como lucro cesante pasado, la determinación del grado de incapacidad a tomar en consideración para su cuantificación, la omisión de valorar adecuadamente como pauta negativa la falta de uso de casco, la cuantificación del rubro como pérdida de chance y no como lucro cesante futuro y los intereses computados sobre éste rubro.
a. En relación al lucro cesante pasado, recuerdan que la sentencia lo admitió desde la fecha del hecho, fijando un lapso indemnizatorio hasta los setenta y dos años, estableciendo el coeficiente de la fórmula Marshall en 15.52. Puntualizando su agravio, destacan que la admisión del rubro en tales condiciones es incorrecta –técnicamente- puesto que el actor no acreditó haber padecido ningún perjuicio patrimonial en dicho período puesto que continuó trabajando a las órdenes de la empresa PRITTY. En relación a la edad del actor, apuntan que debe tomarse en consideración la que tenía a la fecha de la sentencia, y ello desde que ha quedado acreditado que con anterioridad no hubo daño –ni siquiera a título de frustración de chances; postulando en síntesis que la indemnización se conceda desde la fecha de la sentencia, a título de “pérdida de chances futuras”, reduciendo el coeficiente de la fórmula a 40 años. Citan doctrina y jurisprudencia.
b. Refieren –en cuanto a la incapacidad laboral- que las lesiones sufridas en la cabeza por el actor (y que la pericia oficial fija en el orden del 20% t.o) tuvieron su origen la falta de casco (hecho acreditado con la totalidad de la prueba rendida) y si bien el A-quo destaca tal circunstancia, le asigna un porcentaje ínfimo de 15%, lo que determinó que el grado de incapacidad ascendiera al 32,63%. En consecuencia, solicitan la revocación de la sentencia en relación a éste punto peticionando que el porcentaje no ascienda a más del 20% de la t.o, puesto que el cuadro lesivo sufrido por el actor en la cabeza pudo haberse evitado con el uso del casco protector.
c. Seguidamente apuntan que lo indemnizable por el A-quo a título de lucro cesante futuro, en realidad encuadra en el concepto de “pérdida de chances futuras por incapacidad”. Y ello desde que el actor continuó trabajando en las mismas condiciones después del siniestro por lo que peticionan que el mismo sea reencauzado “iura novit curia” en tal sentido. Citan jurisprudencia. En síntesis explicitan que en autos, luego de fijar la incapacidad del actor en un 20% (atento la falta de casco) corresponde reducir la misma dado que lo indemnizable será una pérdida de chances estimando los recurrentes que la misma deberá reducirse en no menos de un 50%, pues la chances de modificación del trabajo o merma de ingresos no son excesivas puesto que el actor es un conductor de camiones que continúa trabajando.
d. Se agravian también porque la sentencia concede en relación al rubro “lucro cesante por incapacidad” intereses desde la fecha del hecho cuando por tratarse de un daño futuro, lo indemnizable, corresponde que los mismos sean fijados desde la sentencia; todo según criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa: “Navarrete Eduardo Raúl c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Recurso Directo. Sentencia Número 230 de fecha 20.10.2009”.
3º . El tercer agravio –cuyos puntos centrales se desarrollan en idéntico sentido a la queja anterior- se refiere al lucro cesante por incapacidad correspondiente a la Sra. Angélica Vanesa Tolosa, por el que se los condena a abonar la suma de pesos ochenta y ocho mil ciento noventa y uno ($ 88. 191) e intereses desde la fecha del hecho.
a. Lucro cesante pasado. Apuntan que la sentencia –al igual que en el caso anterior – admitió el rubro y lo fijó desde la fecha del siniestro, oportunidad en que la actora tenía 23 años; fijando en consecuencia un lapso indemnizatorio de 49 años, tomando en cuenta el coeficiente de la fórmula Marshal en 15.70%. No obstante ello traen a colación que la actora no trabajaba a la fecha del siniestro (y por tal motivo reclamó la suma de 800 pesos, correspondientes al salario mínimo vital y móvil) y con posterioridad al mismo –según lo manifestado a fs 328- mejoró su situación ejerciendo como docente. Por tal motivo peticionan que la indemnización se acuerde a título de pérdida de chance futura, desde la fecha de la sentencia y que por lo tanto el coeficiente de la formula se reduzca de 49 años a 43. Citan jurisprudencia.
b. Incapacidad laboral. Omisión de uso de casco. Por idénticos fundamentos a los desarrollados en relación al actor, solicitan la revocación de la sentencia en lo que hace al porcentaje de incapacidad atribuible a la reclamante, peticionando que el mismo se fije en 6%, toda vez que el resto de las afecciones se deben a la falta de casco.
c. Pérdida de chances. Recuerdan que luego del siniestro la actora comenzó a trabajar normalmente como docente y ello impide que la indemnización que se le acuerde por su incapacidad a futuro pueda ser calificada como lucro cesante. Por el contrario entienden que la misma debe otorgarse a título de pérdida de chance futura, donde la cuantificación del rubro es diferente al primer supuesto atento el mayor áleas que presenta la frustración de chances. Citan jurisprudencia. Peticionan que el porcentaje correspondiente se disminuya en un 50% y que en consecuencia se otorgue no más de un 3% de la t.o sobre el ingreso determinado en la sentencia.
d. Cómputo de intereses. Los argumentos que informan este tramo de la queja son idénticos a los que fueron vertidos en la idéntica parcela del recurso ya desarrollada, razón por la cual a la misma me remito para no incurrir en reiteraciones.
4º. En cuarto lugar se agravian por la indemnización concedida en concepto de reparación de la motocicleta ($2000) ya que la misma no fue reclamada y tampoco se acreditó en modo alguno ni la extensión de los daños reclamados, ni su costo.
5º. A todo evento solicitan que a raíz de la nueva sentencia que se dicte se distribuyan las costas en un ochenta por ciento a cargo de la actora y que los honorarios de la instancia anterior se adecuen al resultado del pronunciamiento a dictarse en las condiciones reseñadas.
II. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs 525/530 solicitando el rechazo del recurso articulado por las razones de hecho y derecho allí expuestas a las que corresponde dar por reproducidas, para no incurrir en reiteraciones.
III. Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs 531) quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.
a. Relación sucinta de los hechos de la causa.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito

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