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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Ciclista. Equiparación con el peatón: Improcedencia. HECHO DE LA VÍCTIMA. Procedencia
Relación de causa
En autos, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 94, de fecha 16/4/10, dictada por el Juzg. de 20a. Nom. CC, que resolvía: “I) Rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por la Sra. Pinto de Moreno María Ramona en contra del Sr. Vargas ó Bargas Fernando Bernabé. 2) Costas al actor por resultar vencido en los términos del considerando III), …”. La actora se queja del resolutorio de la sentencia apelada exponiendo que la iudicante se abstiene de considerar la desproporción, y por lo tanto la peligrosidad, de los vehículos intervinientes en la colisión. Dice que la tendencia jurisprudencial equipara el ciclista al peatón, citando al respecto que “el conductor de un vehículo debe tener en cuenta que el peatón distraído, o incluso el imprudente, constituye una contingencia inherente al tránsito, lo que obliga al primero a extremar el cuidado y la precaución al valerse de su rodado”. Afirma que ha quedado acreditado que fue el automóvil del demandado el embistente, que con su parte frontal impactó “en la rueda delantera de la bicicleta”. Aduce que la jueza de primera instancia efectúa un distorsionado y parcial análisis del sumario penal que toma como base para el rechazo de la demanda. Afirma que es falso que el ciclista se le cruzó al vehículo del demandado, y finiquita sus agravios aduciendo que no existe prueba alguna de la exención de responsabilidad de éste ni prueba alguna que acredite responsabilidad de su parte por la producción del accidente. Pide la revocatoria del resolutorio, con imposición de costas a la contraria. Por su parte, el apoderado de la citada en garantía contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso.

Doctrina del fallo
1– En autos, la actora alega que la tendencia jurisprudencial de equiparar el ciclista al peatón obligaría al vehículo de porte mayor a extremar el cuidado y la precaución al valerse de su rodado. Sin perjuicio de la inexactitud que se advierte en el escrito impugnativo, atento la trascripción de jurisprudencia sin dato alguno que permita su verificación, las normas que regulan el tránsito en ningún punto asemejan ni equiparan jurídicamente a los peatones con los ciclistas. El Código de Tránsito Municipal de Córdoba (Ordenanza N° 8643), en su Título II, establece las reglas generales de la circulación de los peatones y en su capítulo IV, en forma separada regula las reglas de circulación de las Bicicletas, Ciclomotores y Motocicletas. Por ende, no puede sostenerse que exista tendencia jurisprudencial a equiparar al ciclista con el peatón cuando la misma norma los discrimina puntualmente.

2– Como lo sostiene el demandado en su expresión de agravios, surge de la misma declaración de la actora en sede penal la confirmación de los hechos fácticos que eximen de responsabilidad a los demandados: que los daños en la rueda delantera de la bicicleta a todas luces demuestran que el choque fue frontal. Por ende, si el vehículo circulaba por su mano correspondiente, fue la bicicleta la que condujo en contramano.

3– Las pautas precedentemente expuestas se aplican plenamente al denominado hecho de la víctima, toda vez que si el damnificado interviene materialmente en el suceso que lo lesiona y dicha participación tiene incidencia causal en el acaecimiento del perjuicio, no cabe hacer soportar a un tercero por el menoscabo que la propia víctima se ha inferido a sí misma. Ello así, si el lesionado obra o se coloca en una situación que tiene operatividad causal para provocarle un daño, su conducta excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros. En estos supuestos, la fractura o interrupción del nexo causal influye insoslayablemente en el surgimiento del deber de reparar, ya no existiendo responsabilidad alguna en el tercero sindicado como autor del ilícito, ya limitando su responsabilidad.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida. II) Costas a cargo de la parte actora recurrente.

C8a. CC Cba. 27/5/10. Sentencia Nº.69.Trib. de origen: Juzg.20a. Nom. CC Cba. «Pinto de Moreno, María Ramona c/ Vargas ó Bargas, Fernando Bernabé – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito- Recurso de Apelación N° 671168/36”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas ■

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