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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Sustracción de vehículo en playa de estacionamiento de hipermercado. Legitimación del propietario del vehículo –no usuario– para reclamar los daños. Improcedencia de la excepción de falta de acción. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO COMERCIAL. Procedencia. INDEMNIZACIÓN. Alcance. LUCRO CESANTE. Insuficiencia de prueba. Improcedencia del rubro. COSTAS. Distribución. Vencimientos recíprocos. Art. 132, CPC. Disidencia
Relación de causa
En contra de la sentencia Nº 180 de fecha 15/6/06 dictada por el Juzg. 42a. CC Cba., por la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda deducida por el señor Juan Naranjo en contra de Libertad SA en todas sus partes. II) Imponer las costas al actor…”, interpone recurso de apelación la parte actora. La demanda se entabla en contra de la accionada –Libertad SA– por la sustracción de la camioneta marca Ford de propiedad del actor, que quedó estacionada en el predio del centro comercial habiendo sido conducida el día del evento por el hijo del accionante. El actor reclama el precio del vehículo, que estima en $ 30 mil; cúpula en $1850; el precio de envases que afirma se encontraban en el vehículo –$ 300–; la suma de $2.500 en efectivo que dice estaban en el automotor, y la suma de $ 1000 por un equipo de radio marca Motorola. Se agravia por cuanto la sentencia recurrida resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios con fundamento en la falta de legitimación sustancial activa para accionar en contra de la demandada. Sostiene que el a quo se apartó de la forma en que quedó trabada la litis, toda vez que la defensa no fue articulada por la accionada en su responde, no siendo siquiera mencionada en los alegatos. Aduce que al rechazar la demanda con fundamento en la falta de legitimación sustancial, el fallo resuelve más allá de lo peticionado por la demandada. Asimismo, denuncia inexistencia de justicia y de lógica fundamentación en la resolución apelada. Expresa que el a quo se ha enrolado en una posición doctrinaria y jurisprudencial que atribuye responsabilidad a los grandes centros comerciales por los daños sufridos por los automotores estacionados en las playas de estacionamiento de su propiedad, no obstante lo cual, en autos se resuelve rechazar la demanda incoada por el actor. Alega que la afirmación del sentenciante al rechazar la acción aparece como contradictoria y no deriva de un razonamiento armónico y lógicamente fundado, motivo por el cual corresponde sin más que la resolución sea revocada. Manifiesta que en todo fallo subyace un elemento axiológico y que hace a la justicia que se espera de las resoluciones de los magistrados; sin justicia no hay derecho y sin derecho no hay sociedad –dice–. Expresa que no puede el a quo, sin incurrir en grave inequidad, negar reparación al actor por los perjuicios sufridos por la pérdida del automotor de su propiedad, por la sola circunstancia eventual de que fuera su hijo y no el actor –padre del usuario–, quien lo dejara aparcado en el predio propiedad de la demandada. Por otra parte, aduce que el fallo recurrido confunde la legitimación para accionar por incumplimiento contractual, con la legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que puede corresponder tanto a una de las dos partes contratantes como a un tercero, como sucede en autos. Manifiesta que no se pone en duda el origen contractual de la responsabilidad habida en cabeza de la demandada, en tanto ésta proviene de la inejecución o deficiente cumplimiento de un vínculo previo. Pero –dice– a diferencia de lo que ha entendido el a quo, el damnificado por dicho daño de origen contractual no resulta otro que el actor, único propietario del automotor sustraído. Expresa que con independencia del ámbito –contractual o extracontractual– en el que se inscribió el hecho que dio origen a la demanda, en la especie se trata de un daño resarcible, injusto, personal del actor y que el iudicante deja indemne por la única razón de que el accionante no es parte en la relación jurídica contractual. También, denuncia errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1095 y 1110, CC. Sostiene que conforme tal normativa, el dueño de la cosa resulta la primera persona legitimada por la ley para solicitar la reclamación por daños, toda vez que se encuentra legitimado sin necesidad de prueba para reclamar el daño que le provoca la pérdida de la cosa, porque ello le irroga un menoscabo patrimonial; y para los demás sujetos mencionados, en ambas normas, la legitimación activa para reclamar por daños queda supeditada a la existencia de verdadero perjuicio a su derecho. Expresa que está acreditado que el actor es propietario del automotor sustraído, por lo que tiene legitimación in re ipsa, conforme las normas antes transcriptas y que erróneamente aplica el a quo. Aduce que el fallo impugnado pasa por alto un requisito común a toda reclamación por daños: el daño debe ser “personal” de quien lo invoca. Sostiene que el sentenciante ha pasado por alto una exigencia común a todo accionante, cual es, que el interés es la medida de toda acción. Alega que el actor tiene un interés jurídicamente tutelable: que le sea resarcido el perjuicio sufrido por la sustracción del automotor de su propiedad del predio perteneciente a la accionada. Por último, denuncia inexistencia de valoración de prueba. Sostiene que como consecuencia de la aludida falta de legitimación, el sentenciante ha omitido ameritar toda la prueba rendida y que da cuenta de los hechos ocurridos. Expresa que se lesiona de este modo la garantía del debido proceso establecida en el art. 18, CN, negándole en definitiva acceso a la justicia al quitarle la posibilidad de accionar para reclamar. Por su parte, la demandada y aseguradora solicitan el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

Doctrina del fallo
1– El daño personal indirecto no resulta indemnizable por incumplimiento de un contrato. Sin embargo, en autos, no se trata de un daño indirecto sino personal directo, ya que ha sido el patrimonio del accionante el que se ha visto disminuido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1110, CC, el usuario está legitimado para demandar el pago de los daños causados en la cosa. «Usuario» es el que «usa» la cosa aunque sea circunstancialmente, y esto es así porque aun en esas condiciones responde ante el dueño de todo deterioro que ella sufra (art. 2266, CC). Pero tal legitimación no excluye la del dueño.

2– “La responsabilidad del hipermercado por la sustracción del automotor del actor en la playa de estacionamiento nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento, pues, quien estaciona allí el automotor lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios diferentes y esos hechos caracterizan a la relación de consumo… En consecuencia, la responsabilidad que emerge del incumplimiento de una relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esa relación. Los sujetos legitimados activos de ésta no son exclusivamente los consumidores; quedan incluidos el usuario –quien usa y no contrata– que puede ser un invitado, familiar o un tercero ajeno, la víctima del daño causado por un producto o servicio, el afectado o expuesto a prácticas comerciales, el tercero beneficiario si ha aceptado el beneficio (art. 504 del CC)…”.

3– Aun cuando se aceptara que existe una relación contractual, como numerosa jurisprudencia caracteriza el estacionamiento, igualmente tendría acción el dueño del automotor. El derecho de propiedad sobre una cosa comprende las facultades encerradas en éste: el uso y goce, de emplear y aprovechar la cosa, en tal o cual destino, a satisfacción de su dueño. “Sería un verdadero circuito vicioso exigir de quien tiene un derecho de uso y goce de la cosa y se ve privado del mismo, que accione contra el propietario –de quien recibió su derecho– y luego este titular reclame al victimario…El dueño demanda por la pérdida de valor de la cosa de su pertenencia, además de poder reclamar otros rubros”.

4– Se trata de un depósito necesario el hecho de que el consumidor deposite, necesariamente, el vehículo en la playa de estacionamiento que le brinda un hipermercado, quien asume su guarda, el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído. Por todo ello, el titular dominial se encuentra legitimado para demandar por la sustracción del vehículo de su propiedad.

5– «…En estos casos, y refiriéndonos a los establecimientos comerciales como el de la demandada, que ofrece a su clientela un estacionamiento gratuito, que lleva también a la comodidad del que concurre a él –ya sea a consumir alimentos, efectuar compras, etc.–, tiene como fin el asegurarse una mayor clientela, como lo que puede agrandarse la posibilidad de compra de los productos que se exponen al público. Es decir que el servicio de estacionamiento gratuito que se presta por parte de estas empresas dedicadas al comercio no lo es de forma totalmente desinteresada, y no llegaría –en principio– a configurar un contrato de depósito o de garage”.

6– El supermercado demandado es responsable por la sustracción del vehículo del actor de la playa de estacionamiento gratuito que aquél ofrece a sus clientes. Además, es dirimente considerar que el accionado contrató un seguro con una compañía a la que citó en garantía. Ello implica el reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los vehículos. Asimismo, al público concurrente al estacionamiento se le ofrece seguridad, ya que se encuentra personal de vigilancia que se presume controla permanentemente las instalaciones y deja al potencial cliente una sensación de seguridad.

7– La reparación del daño encuentra sustento en el art. 19, CN. De esta norma se infiere que «Las acciones de los hombres que de algún modo perjudiquen a un tercero están sometidas a la autoridad de los magistrados”. “Los hechos que dañan injustamente son reprobados por el derecho y deben generar consecuencias jurídicas”.

8– La CSJN ha declarado que: “La responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio ‘alterum non laedere’, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier decisión jurídica».

9– En la especie, sólo resulta procedente el reintegro al accionante del precio real del automotor a la fecha del hecho dañoso. Ello en tanto «La obligación del depositario del automóvil se limita al rodado y accesorios y no a los efectos dejados dentro de él por el depositante». Por ello, resulta improcedente la pretensión de reintegro de envases y dinero supuestamente dejados en el vehículo. Además, el accionante no ha acreditado por medio probatorio alguno la existencia de dichos bienes.

10– No hay responsabilidad civil si no hay daño causado, por cuanto no puede imponerse sanción resarcitoria donde no hay daño que reparar. La prueba exige la acreditación de todas aquellas circunstancias que permitan la cuantificación económica del perjuicio, por cuanto la certeza del daño concierne no sólo a su existencia, sino también a su composición.

11– “…No basta la prueba de que se han producido daños si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir, la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. En efecto, constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia… Opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño que, como es lógico, gobierna no sólo la determinación de su existencia sino también la de su composición y valor económico”.

12– Se demanda la indemnización del rubro «lucro cesante» afirmando que el vehículo era utilizado como herramienta de trabajo. Ahora bien, no se estima, ni siquiera aproximadamente, cuál sería el lucro que se ha dejado de percibir con motivo del robo de la camioneta. Por ello, corresponde rechazar tal rubro. El juzgador no puede fundar su sentencia en hechos que no hayan sido probados. La prueba resulta para las partes una condición para sus pretensiones. Siguiendo el principio según el cual “onus probandi incumbit actoris”, cabe afirmar que a la actora incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

13– Debe distinguirse claramente entre la acción antijurídica y el daño que eventualmente es su consecuencia; la convicción sobre la primera no apareja un juicio positivo sobre el segundo. El daño como elemento del acto ilícito, es decir, en relación con la responsabilidad civil, significa el menoscabo que se experimente en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial). Debe existir certeza del daño, pues no cabe indemnizar perjuicios meramente eventuales o hipotéticos, de modo que el defecto de prueba eficaz debe determinar el rechazo de la pretensión resarcitoria.

14– Dentro del régimen dispositivo de nuestra ley adjetiva, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de su prueba, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios. Por ello, es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente.

15– En cuanto a las costas, «el acogimiento parcial de la petición del accionante nos coloca entonces frente al caso de vencimiento recíproco, ya que tanto uno cuanto otro litigante ve desestimada parte de su pretensión.». «Es así por ello que en tales circunstancias cobra plena aplicación el precepto del art. 132 del Cód. Procesal Civil que dispone expresamente que ‘las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas’, principio que no sufre excepción en el proceso de daños». (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

16– En autos, habiéndose establecido la responsabilidad de la demandada y procediendo la indemnización únicamente por el valor del vehículo, rechazándose el rubro lucro cesante y la pretensión de reintegro de los objetos dejados en el auto y la radio, se estima justo imponer las costas en el 40 % al actor y el 60 % a la demandada y aseguradora. (Mayoría, Dra. Junyent Bas).

17– En cuanto a la imposición de las costas, aun en el caso de daños y perjuicios hay que estar a la aplicación del principio del vencimiento. Sin embargo, ello no implica que se pueda considerar vencido al actor porque su pretensión prospera por sumas menores a las demandadas, ya que el criterio a analizar debe ser la consideración de los rubros que reclamó, cuáles prosperaron y cuáles no. Para la imposición de las costas no hay que estar a un criterio matemático sino jurídico, es decir no se tabula cuánto se demandó y por cuánto prosperó, sino que se tiene en cuenta qué pretensiones se ejercieron y cuáles se acogieron. (Mayoría, Díaz Reyna).

18– Si prosperan todos los rubros pero por montos inferiores, el demandante sería vencedor, pues sus pretensiones fueron todas acogidas, y en este supuesto cobra fuerza el argumento en cuanto a que no debe verse resentida la indemnización con la aplicación de costas. En autos, se estableció la responsabilidad de la demandada, y en ese aspecto el actor es vencedor, pero no prosperaron todos los rubros por él reclamados, ya que de tres pretensiones que ejerció sólo procedió el reclamo de la indemnización por el valor del vehículo, siendo rechazadas las otras dos –lucro cesante y pretensión de reintegro de los objetos dejados en el autos y la radio–. (Mayoría, Díaz Reyna).

19– En el sub lite, hay vencimientos recíprocos que justifican imponer las costas a ambas partes. El actor debe soportar parte de las costas porque si bien el invocado hecho generador del daño existió, a partir de él ejerció pretensiones improcedentes: pretendió que el demandado le reparara daños que no se consideraron pertinentes, y en ese sentido resultó vencido. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 132, CPC. (Mayoría, Díaz Reyna).

20– En los procesos de daños y perjuicios, en principio, las costas deben cargarse al demandado responsable del daño, cualquiera sea el resultado económico de la sentencia, salvo supuestos de notoria e injustificada excesividad en el reclamo, lo que no se advierte en la especie. Ello es así, porque con un temperamento contrario y, por vía indirecta, se vulneraría el principio consagrado en la ley de fondo consistente en la reparación integral del daño injustamente causado. (Minoría, Dr. Remigio).

21– “Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y por el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. (Minoría, Dr. Remigio).

22– En el juicio de daños y perjuicios, el demandado debe asumir las costas totales, aun cuando la pretensión no triunfe en su integridad. El fundamento de ello radica en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia que significaría que el actor viera mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio, con motivo de la asunción de las costas parciales y la circunstancia de que el demandado que niega su responsabilidad ha hecho necesaria la prosecución del juicio. De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce al actor quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas. (Minoría, Dr. Remigio).

23– Debe procurarse, en lo posible, que la víctima del acto ilícito conserve incólume la indemnización, ya que, si parte de ella resulta afectada al pago de costas, la reparación ya no será integral. Además, porque en materia de juicios de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, los montos reclamados en la demanda, tales como lucro cesante y daño moral, no son más que meras estimaciones de su cuantía, sujetas a lo que resulte de la prueba y el prudente arbitrio judicial. (Minoría, Dr. Remigio).

24– Se adhiere al criterio de reparación integral que informa que se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer lo más exactamente posible la situación patrimonial de la víctima a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado. Dicho postulado se vería malogrado si se hiciera cargar costas a la víctima, aun parcialmente, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado. La víctima debe salir “indemne” del proceso de daños. (Minoría, Dr. Remigio).

25– No se trata de desconocer la norma procesal, sino de efectuar una interpretación armónica con las leyes sustanciales que rigen la especie. Ninguna norma puede ser aplicada aisladamente sino en juego armónico con el ordenamiento jurídico todo. Es evidente que, cualquiera fuere el sentido de la norma procesal, no podría soslayar, frustrar o contradecir lo establecido por la ley fondal. (Minoría, Dr. Remigio).

26– En la distribución de costas no debe seguirse un criterio estrictamente matemático que no es el de la ley. Basta con reparar en los términos del art. 132, CPC, para corroborar el aserto. En dicho dispositivo se conjugan, por un lado, el criterio objetivo o matemático –éxito obtenido– y, por el otro, el elemento subjetivo –la prudencia–, por lo que el juzgador debe valorar todos los aspectos involucrados. (Minoría, Dr. Remigio).

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando el decisorio en cuanto hace lugar a la defensa de falta de acción, dejando sin efecto la condena en costas y regulación de honorarios practicada. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, abone al accionante la suma de pesos veinticinco mil, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros. III) Imponer las costas en ambas instancias en el 40 % al actor y el 60 % a la demandada y aseguradora.

C8a. CC Cba. 20/2/07. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juz. 42a CC Cba. “Naranjo Juan c/ Libertad SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractural – Recurso de Apelación”. Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Rubén Atilio Remigio ■

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En la Ciudad de Córdoba, a veinte días del mes de Febrero de dos mil siete se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Graciela Junyent Bas, José Manuel Diaz Reyna y Rubén Atilio Remigio con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos “Naranjo Juan c/ Libertad SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractural – Recurso de Apelación 345106/36” con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y 42a Nom. CC por el que resolvía: Sentencia Nº 180. Córdoba, quince de junio de dos mil seis. I) Rechazar la demanda deducida por el señor Juan Naranjo en contra de Libertad SA en todas sus partes. II) Imponer las costas al actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan José Castellanos y Enrique Allende en la de $ 7.350,00, con más la de $ 1.543,50 en concepto del Impuesto al valor agregado, para cada uno de ellos, atento haber ambos acreditado ser responsables inscriptos en la AFIP en relación a dicho tributo. III) No regular honorarios en esta oportunidad a la Dra. María de Lourdes Sosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 25, ley 8.226, contrario sensu. Protocolícese, hágase saber y dése copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: ¿Es justa la Sentencia apelada?. De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos
La doctora Graciela Junyent Bas dijo: 1) Contra la sentencia relacionada cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora, fundando su recurso a fs. 346/353, siendo contestados por la demandada a fs.355/358 y por la aseguradora a fs. 359/362. 2) La parte actora se agravia por cuanto: a) Sostiene que la sentencia recurrida extra petita, resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor Sr. Juan Naranjo con fundamento en la falta de legitimación sustancial activa para postular en contra de Libertad SA. Afirma que se ha resuelto con una fundamentación que se apartó de la forma en que quedó trabada la litis, toda vez que la defensa no fue articulada por la accionada Libertad SA en su responde, no siendo siquiera mencionada en los alegatos. En ningún momento Libertad SA ha negado al actor capacidad sustancial para postular en su contra ni ha sostenido la inexistencia de contrato entre el actor y demandada. Por ello el fallo, al rechazar la demanda con fundamento en la falta de legitimación sustancial resuelve más allá de lo peticionado por la parte demandada. b) Inexistencia de justicia y de lógica fundamentación en la resolución apelada: Aduce que la sentencia recaída en autos viola la norma prevista en el art. 155, CP que impone a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones con fundamentación lógica y legal, conforme art. 326, CPC, que transcribe. Expresa que el “a quo” se ha enrolado en una posición doctrinaria y jurisprudencial que atribuye responsabilidad a los grandes centros comerciales como la demandada, por los daños sufridos por los automotores estacionados en las playas de estacionamiento propiedad de los mismos, no obstante lo cual en el caso de autos se resuelve rechazar la demanda incoada por el actor. Relata que sostuvo el Juez el siguiente razonamiento: “1. Existe un deber de guarda, custodia y restitución en cabeza de Libertad SA respecto de los rodados estacionados en su predio. 2. El automotor del Sr. Naranjo quedó estacionado en el predio perteneciente a Libertad SA (circunstancia probada en autos y que el fallo asume por cierta al postular que la acción debió ser promovida por Cristian Naranjo y no por el actor) 3. Ergo, Libertad SA no debe responder por la sustracción del automotor propiedad del actor.” Que estas solas afirmaciones bastan para demostrar el desacierto del fallo en cuestión, resultando las mismas suficientes por sí solas para poner de manifiesto, no sólo la falta de lógica sino también la inequidad de la sentencia recurrida. La afirmación del sentenciante al rechazar la acción por resarcimiento de daños incoada por el actor, como ha quedado demostrado, aparece como contradictoria y no deriva de un razonamiento armónico y lógicamente fundado motivo por el cual corresponde sin más que la resolución sea revocada. Aduce que el fallo recurrido ha violado el principio de congruencia, resolviendo una situación distinta a la presentada por las partes en juicio. Ello en tanto dicha resolución dispone que “quien debió haber ejercido la acción es el señor Cristian Iván Naranjo y no el actor.” Ningún elemento existe en autos que autorice a concluir que el Sr. Cristian Iván Naranjo estaba en condiciones o no de ejercer la mentada acción resarcitoria ejercida por el actor. El Sr. Cristian Iván Naranjo no demandó a Libertad SA, por ende si tenía un interés jurídicamente tutelable y estaba investido de legitimación sustancial, si tenía acción al igual que el actor, si era uno de los usuarios protegidos por los arts. 1095 y 1110, CC, resulta materia extraña al presente litigio, en el cual el único actor era el Sr. Naranjo y por ende no puede el “a quo” rechazar la demanda por acordar legitimación a una tercera persona que no resulta parte en autos. A los efectos ilustrativos imagina la siguiente hipótesis: suponiendo que como lo sugiere en su sentencia el “a quo” hubiera sido el Sr. Cristian I. Naranjo quien hubiera promovido la presente demanda por daños y perjuicios en contra de Libertad SA, en ese supuesto y limitándose únicamente a evaluar la legitimación para demandar, el resultado del juicio, se debe suponer que hubiera tenido una resolución condenatoria que mandara a Libertad SA a abonar al Sr. Cristian I. Naranjo el valor de una camioneta, marca Ford, etc. Ahora bien, se pregunta no hubiera existido entonces un enriquecimiento sin causa por su parte, quien nunca tuvo en su patrimonio la referida camioneta? Cual sería el perjuicio sufrido por Cristian Naranjo, cuando la mentada camioneta nunca fue de su propiedad, por ende, no se perdió para él, si para su padre legítimo propietario?. Manifiesta que en todo fallo subyace un elemento axiológico y que hace a la justicia que se espera de las resoluciones de los magistrados. Sin justicia no hay derecho y sin derecho no hay sociedad. Dicho elemento axiológico se encuentra condensado en la primera cuestión que deberá resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?, se ha sostenido que la respuesta a dicha pregunta no siempre remite a una solución “justa”, sino que muchas veces induce a una solución “más justa”. En autos, las dos alternativas posibles se reducen a dos: si demanda el padre se rechaza la acción por falta de legitimación y si demanda el hijo se hace lugar a la demanda, aunque no halla perjuicio alguno a su derecho. El sentido común nos conduce a una respuesta negativa a la pregunta acerca de la justicia o injusticia del fallo traído a estudio. No puede el “a quo” sin incurrir en grave inequidad negar reparación al actor por los perjuicios sufridos por la pérdida del automotor de su propiedad, por la sola circunstancia eventual de que fuera su hijo y no el mismo Naranjo padre, quien lo dejara aparcado en el predio propiedad de la demandada. c) Inexistencia de falta de legitimación sustancial: Aduce que el fallo recurrido confunde la legitimación para accionar por incumplimiento contractual, con la legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que puede corresponder, tanto a una de las dos partes contratantes como a un tercero, como el caso de autos, en cuyo caso este último tendrá acción contra el deudor de la primitiva obligación contractual incumplida. Cita doctrina al respecto. Sostiene que no pone en duda el origen contractual de la responsabilidad habida en cabeza de Libertad SA, en tanto la misma proviene de la inejecución o deficiente cumplimiento de un vínculo previo, como resulta el contrato atípico, innominado, y/o de garage celebrado con motivo del estacionamiento del referido automotor en el predio de propiedad de la demandada. Pero, a diferencia de lo que ha entendido el “a quo”, el daminificado por dicho daño de origen contractual no resulta otro que el actor, único propietario del automotor sustraído. Aduce que pretender el actor el resarcimiento por el perjuicio sufrido no resulta otra cosa que la aplicación del adagio romano “res crescit et perit domino”. En este punto aparece una vez más la falta de congruencia en la resolución apelada. El sentenciante califica como contractual la responsabilidad en cabeza de la firma accionada y rechaza la demanda por no ser parte el actor en dicha vinculación contractual que dio origen al reclamo de autos. Para enervar la legitimación del actor trae a colación dos normas (arts. 1095 y 1110, CC) extraídas del ámbito extracontractual de la responsabilidad por daños. Expresa que con independencia del ámbito (contractual o extracontractual) en el que se inscribió el hecho que dio origen a la demanda, en el caso se trata de un daño resarcible, injusto, personal del actor y que el “a quo” deja indemne por la única razón de no ser parte el accionante en la relación jurídica contractual que originara el mismo. Cita doctrina que avala su postura. Sostiene que para el supuesto hipotético y poco probable que se entendiera que el actor como tercero damnificado no tiene acción contra de Libertad SA deberá considerar que el referido contrato innominado en cuya virtud surgieron en cabeza de la firma accionada los deberes de guarda, custodia y restitución sobre el automotor propiedad del actor, fue celebrado por Cristian Iván Naranjo por cuenta y orden de su padre, toda vez que este último resulta el único propietario de dicho rodado y como manifestó en demanda el automotor de autos era conducido por Cristian I. Naranjo con expresa autorización del actor. d) Errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1095 y 1110, CC: el Sr. Juez “a quo”, señala, trajo en apoyo de su posición lo normado por los arts. 1095 y 1110, CC. Conforme esta normativa, el dueño de la cosa resulta la primera persona legitimada por la ley para solicitar la reclamación por daños, toda vez que se encuentra legitimado in re ipsa, es decir, sin necesidad de prueba para reclamar el daño que le provoca la pérdida de la cosa, porque ello le irroga un menoscabo patrimonial. Para los demás sujetos mencionados en ambas normas la legitimación activa para reclamar por daños queda supeditada a la existencia de verdadero perjuicio a su derecho. Esta debe ser la interpretación de las normas citadas. Sostiene que no corresponde justipreciar, como lo hace el “a quo” sin elemento alguno capaz de sustentar su posición, si el Sr. Cristian I. Naranjo, hijo del actor, se encon

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