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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Incidentes en espectáculo público deportivo. Daños a terceros en las inmediaciones del estadio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Objetiva y directa. Responsabilidad por el hecho de sus agentes. Improcedencia. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES DEPORTIVAS. Responsabilidad del club organizador del evento. Ley 23184. Interpretación. DEBER DE SEGURIDAD. Procedencia de la demanda. Disidencia. Responsabilidad de la entidad de segundo grado –AFA-. Procedencia. Disidencia. INDEMNIZACIÓN. Integridad física. Daño moral
Relación de causa
El actor inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino –AFA–, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos con motivo del episodio que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1996 en la cancha del Club Atlético Lanús. Manifiesta que ese día, al estar trabajando como chofer, trasladó a fotógrafos de un diario conocido hasta la sede del Club Atlético Lanús debido a que se disputaría un partido de fútbol del torneo Apertura. Que finalizando el segundo tiempo del partido y al hacer un gol el equipo visitante, los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio. En esas circunstancias –dice– fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida con una progresiva disminución de su visión. Responsabiliza a la AFA por ser la organizadora del campeonato y por los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Sostiene que respecto al Club Atlético Lanús, éste no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo expresa que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego. Aduce, por otra parte, que la Policía bonaerense no cumplió con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad, por lo que es responsable culposamente por impericia y negligencia. Al contestar la demanda, la AFA aduce que es una asociación civil, con personalidad jurídica, cuyo objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo con las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol, a la que, a su vez, está afiliada. Sostiene que su actuar y el de los clubes consiste en determinar los campeonatos que se disputarán durante cada temporada y que su actividad se limita sólo a organizarlos, a adjudicar las calidades deportivas de local y visitante a los oponentes de cada partido, y a juzgar las eventuales inconductas de los protagonistas del evento. Señala que el club local organiza, controla y es responsable de la realización del partido, correspondiéndole, entre otras tareas, la designación de las personas que deben controlar el ingreso y el egreso del público, la protección de los concurrentes al partido y a las dependencias del estadio, la contratación directa del personal de policía para prevenir y asegurar el mantenimiento del orden y reprimir toda inconducta posible, como así también la contratación de los seguros del caso. Agrega que carece de poder de policía, por lo que no puede revisar ni controlar a los espectadores. Manifiesta que el actor no concurrió como espectador al evento sino que en el momento de producirse el accidente estaba trabajando para terceros, y que el incidente ocurrió en la vía pública, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la policía de seguridad. Por otra parte, el Club Atlético Lanús sostiene que ningún partido de fútbol correspondiente a torneos de primera división que organiza la AFA se lleva a cabo sin su aval expreso o tácito y que ella es la encargada de calificarlos como de alto o bajo riesgo; además, antes de cada competencia establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar. Expresa que, debido a su ubicación, la Policía de la Provincia de Buenos Aires es a quien le corresponde fijar el número del personal de seguridad necesario para el evento, y que tanto el operativo externo como el interno es monopolio de la fuerza policial. Sostiene que el actor no precisa en qué lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, aunque parecería que estaba fuera del estadio esperando en su auto. Aclara que el art. 33, ley 23184, limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado –art. 32, ley 23184–. Por último, la Provincia de Buenos Aires opone las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la Policía de ese Estado local. Expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado. Aduce que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un microómnibus y un celular. Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo; la policía sólo sería responsable en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.

Doctrina del fallo
1– Frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, razones de economía procesal así como la preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes –necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia– llevan a dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto. (Del fallo de la Corte).

2– El actor peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la Ley de Riesgos del Trabajo. Habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario. La empleadora del actor, por intermedio de la ART, procedió a resarcir el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial; por ello cabe determinar ahora si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una indemnización insuficiente. (Del fallo de la Corte).

3– La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Al prestar el Estado un servicio público a la comunidad, responde directamente por la falta de una regular prestación; aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. La actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Del fallo de la Corte).

4– La responsabilidad directa del Estado por el hecho de sus agentes basada en la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular. Entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. No se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva sino objetiva. (Del fallo de la Corte).

5– La mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. No parece razonable pretender que la responsabilidad general del Estado en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo en las consecuencias dañosas que éstos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. (Del fallo de la Corte).

6– Resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien se ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido esto con las segundas. Respecto de las omisiones corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho –en los que puede identificarse una clara falta del servicio–, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. (Del fallo de la Corte).

7– El servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Sería irrazonable que el Estado fuera obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los ciudadanos a proteger. No puede afirmarse que exista un deber de evitar todo daño sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. (Del fallo de la Corte).

8– No existe un deber jurídico determinado a la seguridad basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos, quienes no tienen un derecho subjetivo sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. (Del fallo de la Corte).

9– En lo relativo al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, surge que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el CC (arts. 901 a 906). Habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. (Del fallo de la Corte).

10– En la especie, los hechos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de lo acontecido –quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared y cómo fue a dar en la persona del actor–. Esa prueba es no sólo difícil sino casi imposible. Nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906, CC); la regla es que demostradas varias posibilidades hay que estar a la más probable. El origen del daño provino de objetos lanzados por personas desde el club, que dañaron al actor que estaba en las inmediaciones. Resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente con que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla. (Del fallo de la Corte).

11– Todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198, CC, y especial en la ley 23184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos. (Del fallo de la Corte).

12– El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes. Para ello debe impedir el ingreso de inadaptados y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios –por ej., revisando bolsos, portación de armas, etc.–. En autos, no cabe duda de que el cumplimiento de tales medidas de seguridad ha sido violado, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros. (Del fallo de la Corte).

13– La ley 23184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se comentan «con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de el» (art. 1). Dicha normativa, al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores en los estadios y durante su desarrollo (art. 51). La responsabilidad civil está regulada en el Código Civil que establece la regla general del sistema; por su parte, la ley 23184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. (Del fallo de la Corte).

14– El deber de seguridad está contemplado en el CC, del cual es aplicación específica la ley 23184. Los daños ocurridos en la especie han sido «con ocasión» del evento deportivo, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquellos no habrían tenido lugar. Así, se cumple acabadamente con el requisito de causalidad y puede afirmarse que el espectáculo organizado por el Club demandado fue la ocasión para que se lanzaran los objetos que dañaron al actor. (Del fallo de la Corte).

15– La ley 23184 ha limitado la cantidad de afectados que podrían reclamar daños, ciñendo el grupo legitimado a los espectadores que sufran lesiones «en los estadios». El término «estadio» no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones; se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas –por ej., espectador que está pagando su entrada pero todavía no traspuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc.–, y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos. (Del fallo de la Corte).

16– La interpretación correcta del vocablo “estadio” debe ajustarse a dos criterios. En primer lugar, cabe tener presente la costumbre que muestra que en el momento en que se realiza un partido de fútbol todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo. En segundo lugar, corresponde estar a la finalidad del legislador que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede a éste para ver el espectáculo y cuando está a unos metros de la entrada. (Del fallo de la Corte).

17–El organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador. (Del fallo de la Corte).

18– El derecho a la seguridad previsto en el art. 42, CN, abarca no sólo a los contratos sino a los actos unilaterales, como la oferta a sujetos indeterminados. La seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época y, en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos. Por esta razón el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales. (Del fallo de la Corte).

19– La seguridad –entendida como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno– es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan los eventos, cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización. (Del fallo de la Corte).

20– La ocurrencia de daños en los encuentros deportivos –especialmente en los partidos de fútbol– es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad, «siendo su causa la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes a evitarlos». Ante tal situación, la respuesta del legislador fue sancionar un régimen de responsabilidad civil «que se aplica a un tipo de actividad riesgosa consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquel que se realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de un estadio». (Del fallo de la Corte).

21– En autos, el actor sufrió graves heridas provocadas por el impacto de proyectiles provenientes de las instalaciones deportivas; por ello no puede excusarse la responsabilidad del club local. El deber de responder procede no sólo en virtud del riesgo de daños que genera la convocatoria al encuentro futbolístico, sino también por añejos principios del Código Civil. El club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes. Para ello debe impedir el ingreso de inadaptados y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios. (Del fallo de la Corte).

22– La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente. Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad. (Del fallo de la Corte).

23– Existen asociaciones de primer grado que son autónomas con entidades de segundo grado que obran como representantes; en otro extremo hay asociaciones que son controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su autonomía. Sin embargo, se dan situaciones intermedias. La AFA es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados. Su objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte. (Del fallo de la Corte).

24– La AFA, en su calidad de asociación rectora del fútbol argentino, fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. Su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el Torneo de Primera División como así también la programación de los partidos (arts. 101 y ss., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc., y las consiguientes potestades disciplinarias. (Del fallo de la Corte).

25– Si bien es una asociación civil sin fines de lucro, la AFA obtiene un provecho económico de los espectáculos al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por ella, como también sobre el producido de la televisación de esos encuentros. Dicha asociación tiene el deber de preocuparse por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. (Del fallo de la Corte).

26– La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, CN), que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. En la medida en que los organizadores sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. (Del fallo de la Corte).

27– La disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente debe ser reparada a la víctima, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. La integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la Ley de Accidentes de Trabajo. Deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. (Del fallo de la Corte).

28– El actor percibió de la ART –en el marco de la ley 24557– una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente por el accidente de trabajo suscitado a raíz del mismo hecho que motiva estas actuaciones. Si bien el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto «se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART» (art. 39 inc. 4, ley 24557), ya que esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39 inc. 5, ley citada). (Del fallo de la Corte).

29– El reclamo por daño moral resulta procedente, porque por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. (Del fallo de la Corte).

30– Se participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 2º, 2º supuesto, CC, al riesgo de la actividad desarrollada –intervenga o no una cosa– en estadios deportivos. En supuestos como el de autos, cabe encuadrar la responsabilidad del demandado bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol. (Voto, Dra. Highton de Nolasco).

31– Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

32– En el sub lite, se trata del control de la seguridad pública encomendado a la Policía provincial. Habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

33– La ley 23184 consagra una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo. Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado –de espectáculo público–, por el cual aquel se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho. Esta es la cláusula de incolumidad –deber de seguridad– que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes queda confiada a la otra parte. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

34– El empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del espectáculo que él le ha ofrecido. Un supuesto distinto se presenta cuando se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a una persona que se encontraba fuera del estadio, que no tenía relación de dependencia con el club ni era espectador del espectáculo deportivo. En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual con arreglo a los principios generales según las previsiones contenidas en los arts. 1109 y ss., CC. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

35– En autos, el damnificado no ha acreditado la culpa del club demandado por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones. Por ello, la responsabilidad de dicha entidad no resulta comprometida, ya que la conducta atribuida al demandado no tiene suficiente nexo causal con el daño invocado por el actor. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

36– El art. 51, ley 24192, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo”, condición que no cabe adjudicar a la AFA, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores, y menos aun en relación con personas que se encuentran en la vía pública. Los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar. (Disidencia, Dres. Fayt y Petracchi).

37– En la especie, cabe determinar la responsabilidad de los organizadores del evento deportivo frente a una persona que se encontraba fuera del estadio, que no fue espectador del partido y que no tenía relación de dependencia alguna con el club deportivo. En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual con arreglo a los principios previstos en los arts. 1109 y sgtes, CC. Por ello, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en dichas normas, pues quien pretende ser acreedor a una reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar el acto irregular o antijurídico, sino demostrar que entre uno y otro hay una relación de causalidad. (Disidencia, Dra. Argibay).

38– El accionante no ha demostrado que el Club y la AFA hayan incurrido en responsabilidad extracontractual. El actor no ha probado quién fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los demandados y el perjuicio cuya reparación pretende. (Disidencia, Dra. Argibay).

Resolución
I) Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino –AFA–, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 43 mil con más los intereses que se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el considerando precedente. Con costas (art. 68, CPCN; II) Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, 2º párr., del Código Procesal citado; Fallos: 321:1124).

16550 – CSJN. 6/3/07. A.M.802.XXXV. «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (con ampliación de fundamentos), Carlos S. Fayt (en disidencia), Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) ■

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TEXTO COMPLETO

A M. 802. XXXV.
ORIGINARIO
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2007
Vistos los autos: «Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios», de los que RESULTA: I) A fs. 7/11 se presenta Hugo Arnaldo Mosca, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 164.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más su actualización monetaria e intereses. Manifiesta que trabajaba como chofer, motivo por el cual el 30/11/96 trasladó a fotógrafos del diario «Clarín» hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el «Torneo Apertura». Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo v

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